REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.632-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000386
DECISIÓN Nº: 116-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE y JESUS ANIBAL PEÑA QUINTERO URDANETA, plenamente identificados en autos, contra la decisión N°: 0164-16, dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codifo Penal, en perjuicio de MARIA YACO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 03 de Abril de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 04 de Abril de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE y JESUS ANIBAL PEÑA QUINTERO URDANETA, plenamente identificados en autos, ejerció el recurso de apelación contra la decisión N°: 0164-16, dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codifo Penal, en perjuicio de MARIA YACO, de conformidad con lo establecido en el numera 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Infirió, que en el asunto bajo análisis fueron vulnerados todos y cada unos derechos y Garantías Constitucionales que amparan imputados, entre ellos la libertad personal, establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; continuo indicando, que existe inobservancia de los derechos que amparan a su defendido ya que la presente Investigación Penal se fundamenta en 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/16. 2.- Acta de Lectura de Derechos. 3.- inspección Técnica de Sitio, 4.- Denuncia Común de fecha 31/01/16, 5.- Fijaciones Fotográficas, 6.- Acta de Lectura de Derechos 7.-Inspección de área Técnica, 8,-Acta de Entrevista de fecha 31/01/16. 9.- Acta de Retención de fecha 31/01/16. Todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Villa del Rosario, con lo cual queda claro que tanto el Ministerio Público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de su defendido, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para decretar la restricción de la libertad de la misma, situación esta que queda demostrada al señalar el ciudadano Juez en la Parte Narrativa de dicho Auto Fundado lo siguiente: "Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho...", situación esta que evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo Delito o no pudiéndose tipificar como tal, debió decretarse a su defendido la Medida Cautela Sustitutiva De Libertad, y no ser impuesta como lo fue Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Codifo Orgánico Procesal Penal.
Destaco que el Juez a quo solo tomó en cuenta argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.
Concluyo la recurrente solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión N° 0164-16, dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
I
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión 0164-16, dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS FERNANDO GALUE y JESUS ANIBAL PEÑA QUINTERO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de MARIA YACO, denunciando el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de los requisitos exigidos por el legislador en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 01 de febrero de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE y JESUS ANIBAL PEÑA QUINTERO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codifo Penal, en perjuicio de MARIA YACO. Asimismo les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:
“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE Y JESUS ANIBAL PEÑA, se practicó el día 31/01/16 a las 10:20 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:07 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código pena, cometido en perjuicio de MARIA YACO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE Y JESUS ANIBAL PEÑA, en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/16, 2.- acta de lectura de derechos, 3.- inspección técnica de sitio, 4.- denuncia común de fecha 31/01/16, 5.- Fijaciones Fotográficas, 6.- acta de lectura de derechos 7.-Inspección de área técnica, 8.-Acta de entrevista de fecha 31/01/16, 9.- Acta de Retención de fecha 31/01/16, , donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Villa del Rosario, dejan constancia de la detención de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE Y JESUS ANIBAL PEÑA. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputados el día de hoy por parte de la representante del Ministerio Publico, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código pena, cometido en perjuicio de MARIA YACO Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, hacen presumir que los imputados de autos plenamente identificados, son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico. Por otra parte, el delito materia del proceso, exceden en su limite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el articulo 239 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera este jurisdicente que se configura el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, ordenando su reclusión preventiva de los imputados, LUIS FERNANDO GALUE Y JESUS ANIBAL PEÑA, plenamente identificado, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, ORDENANDO el ingreso del mismo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite, oficiando a la sede de la Medicatura Forense y al CICPC departamento de reseñas a fin de tramitar lo conducente para el ingreso del mencionado por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.
Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación de los sospechosos, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/16, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Lectura de Derechos, 3.- Inspección Técnica del Sitio, 4.- Denuncia común de fecha 31/01/16, 5.- Fijaciones Fotográficas, 6.- Acta de Lectura de Derechos; 7.-Inspección de Área Técnica, 8.-Acta de Entrevista,de fecha 31/01/16, y 9.- Acta de Retención de fecha 31/01/16, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia sede Villa del Rosario, dejan constancia de la detención de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE Y JESUS ANIBAL PEÑA; elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados antes mencionados en los hechos denunciados.
Ahora bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
De la decisión parcialmente transcrita, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el auto apelado se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se establece el delito imputado, los elementos de convicción estimados por el Juzgador, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado; así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación de los ciudadanos en el delito que les fue imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Así se Decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE y JESUS ANIBAL PEÑA QUINTERO URDANETA, y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión N°: 0164-16, dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codifo Penal, en perjuicio de MARIA YACO. Asi Se Decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALUE y JESUS ANIBAL PEÑA QUINTERO URDANETA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N°: 0164-16, dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codifo Penal, en perjuicio de MARIA YACO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 116-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.