REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1479-2014
ASUNTO : VP03-R-2016-000262

SENTENCIA Nº: 10-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO y ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la Sentencia Nº: 011-2016, dictada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaro no culpables a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 29 de Marzo de 2016, constatándose la comparecencia del ABOG. ANDRES URDANETA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, incompareciente el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, encontrándose debidamente notificado tal como consta en el acta de diferimiento de fecha 15 de Marzo de 2016, y los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, quienes en fecha 14 de Marzo de 2016, consignaron escrito mediante el cual renunciaron a su derecho de estar presente en la audiencia. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Los profesionales del derecho ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO y ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia Nº: 011-2016, dictada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaro no culpable a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El recurso de apelación consiste en las denuncias prevista en los numerales 2o y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra viciada 1) Ilogicidad en la motivación de la sentencia; y 2) Errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando las denuncia en los siguientes términos:

Los recurrentes como primera denuncia señala que el Juez a quo al momento de analizar las pruebas testimoniales promovidas por las partes, efectuó una evaluación genérica y aislada de las deposiciones, para dar una decisión subjetiva, estableciendo que el juez de instancia que las mismas no hacían pruebas en relación a la responsabilidad del acusado, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate ni las pruebas documentales y periciales; infirió además que la Sentencia recurrida, en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; existen declaraciones de las cuales surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado, hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo.

Destacaron los representantes del Ministerio Publico, el hecho de que los acusado ingresaran a territorio venezolano, sin plan de vuelo, indicando que los equipos estuvieran averiados y aun así no notificaran alguna torre de control, estimo que el hecho de que volaran por mas de quince (15) minutos a ciegas, puso en peligro la seguridad aérea, es decir interfirió ilícitamente con la seguridad aérea, ya que ninguna de las aeronaves por la jurisdicción donde sobrevolaba tenia conocimiento sobre la existencia de la aeronave de los acusados, ni siquiera el Instituto de Aeronáutica Civil, este delito no es un delito de resultado, no es necesario que ocurra un siniestro para poder demostrar que se ocasiono una interferencia, aseverando que mal podría indicar el Juez en su sentencia que el hecho de que los acusados ingresaran de manera ilegal al país, no tuvieran plan de vuelo, no notificaran al Instituto de Aeronáutica Civil de su ingreso a Venezuela, el hecho de que volaran a ciegas en territorio aéreo venezolano por mas de quince (15) minutos, puso en riesgo la seguridad aérea venezolana.

Aseveron los Apelantes, que los acusados ingresaron a territorio aéreo venezolano, utilizando una ruta fraudulenta ya que la misma no fue preestablecida, sin la existencia de un plan de vuelo y el Instituto de Aeronáutica Civil, no tenia conocimiento del ingreso de la aeronave a territorio aéreo venezolano, desde el momento que la aeronave tipo piper ingreso a territorio venezolano, fue mediante una ruta clandestina; indico además, que los acusados estaban conduciendo una aeronave con siglas falsas, es decir una calcomanía con siglas similares a las utilizadas por aeronaves venezolanas cubría el serial original de la aeronave, las cuales en la entrevista del funcionario del Instituto de Aeronáutica Civil se demostró que eran falsas.

Continuaron esgrimiendo, que los acusados estaban conduciendo una aeronave con dos señales de individualización, una de nacionalidad venezolana y otra de nacionalidad brasileña, violentado de manera directa el artículo 144 de la Ley de aeronáutica civil, por lo cual considero el Ministerio Publico que el tribunal de considerar la experticia y exposición de parte del funcionario de Instituto de Aeronatita Civil, el resultado de la sentencia seria distinto al publicado.

Resaltaron los profesionales del derecho, que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

Estimaron los representantes de la vindicta publica, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, estimando que se condujo a una conclusión desatinada, por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, lo cual a criterio de los recurrentes, constituyo una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, indicando que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

Infirieron, que la valoración de juez de Juicio está supeditada a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Esbozaron los representantes Fiscales, que el análisis dado por el Juez a quo, se realizo de manera genérica y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, estimando que no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, considerando los apelantes que en base a ello.

Destacaron, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Refirieron los apelantes, que en el presente caso quedado determinada la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotívación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida, de manera que a su criterio resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Plantearon los apelantes como segunda denuncia, que el Juez prescindió de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando el juzgador que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Publico, amén de haberse violentado el procedimiento para la ejecución del mandato de conducción que libró, al no haberse verificado su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos, indicando que de la revisión de las actas procesales que el Juez de Juicio ordenó en varias oportunidades librar mandatos de conducción por la Fuerza Pública, sin el poder coercitivo que debió ejercer para su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en los oficios librados señalaba remitir a los diferentes organismos participantes en el procedimiento, resolviendo prescindir de los testigos y expertos, a pesar de dejar establecido que el procedimiento para sus citaciones no se cumplió, que es lo constituye la cuestión más grave del asunto, se constata de la revisión de las actuaciones, que el Juez prescindió de los testigos en virtud de la celeridad procesal, produciendo una sentencia absolutoria.

Esbozaron, que el Juez de instancia partió de un falso supuesto, al acordar prescindir de los testigos por celeridad procesal, al no darse, y no haberse debatido las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por irregularidades cometidas en la práctica de las citaciones de los testigos y expertos, al punto de admitir el Tribunal que en dos oportunidades se libraron mandatos de conducción, cuando la norma sólo contempla tal posibilidad por una sola vez, demuestra la subversión del proceso que dejó en total estado de indefensión al Ministerio Público.

Continuaron refiriendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, causando indefensión al Ministerio Público, lo cual produjo que el tribunal prescindiera de las declaraciones de los ALEJANDRO KARELIS BUCARITO, JUSENIS RINCÓN, AUGUSTO MARIJUAN, DARWIN MANTAÑEZ, RICHARD BERRIOS, ARNESTO RODRÍGUEZ, CARLOS JAVIER PÉREZ, ENDER ANTONIO BARRIOS Y ALFREDO CONTRERAS, darle celeridad al Juicio Oral y Público, ello conllevó a la declaratoria de absolución a favor de los acusados, ante la no recepción de órganos de prueba tan relevantes como la entrevista del funcionario ALEJANDRO KARELIS BUCARITO, supuesto del que partió también para prescindir de dichos órganos de prueba, se insiste, al no haber aplicado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las citaciones de los testigos y expertos y haber prescindido de ellos, cobijando su proceder en la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, sin haber verificado exhaustivamente de las actuaciones que la Oficina del Alguacilazgo no dejó constancia ni en las boletas ni ante la Secretaría del Tribunal de las diligencias cumplidas ni de haber practicado efectivamente las citaciones personales, que dieran certeza del proceder observado en la práctica de las mismas, por parte de los Superiores de los diferentes cuerpo citados para asistir al presente juicio oral y publico, todo lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA.

Finalizo el recurrente solicitando la declaratoria con lugar del recurso de Apelación y en consecuencia se anule la Sentencia N°: 011-2016, publicada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano jurisdiccional distinto.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 77056, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en base a los siguientes argumentos:

Deciente la defensa, sobre la primera denuncia planteada por el Ministerio Publico, indicando que del contenido del fallo absolutorio se evidencia que la recurrida, aprecio de forma individual cada órgano de prueba testimonial de testigos, expertos y funcionarios examinados durante el debate oral y público, y sucesivamente procedió a realizar su análisis comparativo entre ellos y el resto de las pruebas documentales y periciales, utilizando para ello la metodología de la aplicación de la regla de la lógica, que permitió esgrimir un razonamiento lógico al final de cada órgano de prueba y su proceso de análisis concatenado, para proferir una decisión absolutoria suficientemente motivada, que guarda relación coherente entre la apreciación que le atribuyo al acervo probatorio y la argumentación judicial que esgrimió en la motivación de la sentencia, producto de la valoración conforme al principio de la libre convicción razonada o de la sana critica, observando las reglas de loa lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Estimo que durante la lectura del contenido del dallo, específicamente del capítulo referido a los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, se observa con meridiana claridad que existe una conciliación o armonía entre la decisión absolutoria proferida al término del debate oral y público, y la fundamentacion o razonamiento expresado en su motivación, que van a la par con la valoración lógica del contenido de los distintos órganos de pruebas en que se sustenta la naturaleza de la decisión proferida. Destaco la Defensa, que del análisis efectuado en la recurrida a los órganos de pruebas testimoniales correspondientes a los funcionarios TCNEL ARIQUIIMIDES PADRINO LÓPEZ y de la Teniente YARITZA VILLASMIL, se observa que resulta falso lo aseverado por el Ministerio Publico, respecto a que el Tribunal de Instancia incurro en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia absolutoria, toda vez que se constata del examen y valoración de dichas pruebas testimoniales ut supra señaladas, al igual que sucedió con el resto de los elementos probatorios examinados, que la valoración de las mismas no se realizo de forma asilada y genérica, por el contrario, la apreciación de dichas testimoniales- TCNEL ARIQUIIMIDES PADRINO LÓPEZ y de la Teniente YARITZA VILLASMIL, se realizo individualizada y exhaustiva, refiriendo que luego se procedió a la comparación de sus testimonios con el resto de los testigos y funcionarios.

Refirió, el profesional del derecho, que en lo concerniente al funcionario ARQUIMIDEZ PADRINO, una vez valorada de forma individual, se analizo su versión con la testimonial de los funcionarios RAMIRO LÓPEZ, de la experta JACKLÍN MOLERO y de la Teniente YARITZA VILLASMIL , así como de la prueba documental atinente al Acta policial de fecha 27-03-14 y de la prueba pericial química practicada por la experta JACKLIN MOLERO, para luego llegar a la convicción lógica el sentenciador que dicho Funcionario, no aporta elementos incriminatorios para la demostración de los delitos objetos del debate, así como de la responsabilidad penal de los imputados.

Indico, en relación a la valoración realizada por la recurrida a la testimonial de la teniente YARITZA VILLASMIL, que una vez que se aprecio de forma individual para valorar el mérito de su testimonio, fue concatenada su versión con los funcionarios ARQUIMIDEZ PADRINO LÓPEZ, RAMIRO LÓPEZ, JACKLIN MOLERO, RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ, YERMAN RIVERA, PABLO SEIJAS y con el testigo JUAN CARLOS GEDHLER, así como con al pruebas testimoniales del acta policial de fecha 27-03-14, las actas de retención y distintos registros de cadena de custodias de las evidencias físicas colectadas en el acta de inspección llevada a cabo por la Teniente YARITZA VILLASMIL, y la experticia química realizada por la experta JACKLIN MOLERO, toda vez que su declaración conjugada con el resto de los funcionarios cuya versión fue comparada, determino que en el caso de marras no se cumplió con la debida cadena de custodia de la nave como sitio del suceso, adicional a no emerger de sus declaraciones elementos conducentes a establecer los delitos de naturaleza aeronáutica.

Destaco, que del proceso de valoración dada en la recurrida a los testimonios rendidos por los funcionarios cuyas deposiciones fueron escuchadas en el juicio oral y publico, fue realizado recurrida con el resto de las pruebas testimoniales que se examinaron, conforme al sistema de la libre, razonada y motivada apreciación del acervo probatorio, que condujo a establecer un razonamiento lógico en la parte motiva de la sentencia, que surgió producto de la valoración lógica que se hizo de cada órgano de prueba, permitiendo una conciliación o congruencia entre el fundamento del fallo en que se apoya la misma, con la apreciación coherente y lógica de los elementos de pruebas que condujeron a determinar una argumentación jurídica del sentenciador, que emergió del razonamiento lógico expresado en la motivación del fallo de la sentencia.

Infirió, en consideración a las supuestas presunciones o indicios que a criterio del Ministerio Publico, surgieron de la testimoniales de los funcionarios y expertos que fueron examinados durante el debate oral y público, y que no fueron objeto de valoración conforme al sistema de la sana critica previsto en el Articulo 22 del Texto Penal Adjetivo, que hubiese orientado al Juez de juicio a establecer la acreditación de los hechos objetos del debate, y por ende, la responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos, haciendo señalamiento expreso básicamente a los delitos de naturaleza aeronáutica, estimo que se equivoca el criterio fiscal sobre esa aseveración, indicando que del capítulo referido a los fundamentos de hechos y de derechos, que en relación a esas informaciones aportadas por los testigo examinados que estima el Ministerio Publico constituyen indicios y presunciones, el Juzgador se refirió a estas expresado sus razones del porque no aportan elementos como indicios para establecer los hechos.

Esbozo, que la prueba indiciaría como prueba indirecta para ser calificada como tal, debe irrefutablemente guardar relación con el hecho objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, tal y como lo señala el artículo 182 del Texto Penal Adjetivo, siendo que en el caso de marras, las supuestas versiones que estima el Ministerio Publico constituyen indicios y presunciones, fueron suficientemente apreciadas por la recurrida, hasta el punto de haber establecido en cuanto a los delitos aeronáuticos que las pruebas debatidas no ofrecían elementos para establecer los delitos en cuestión, estimando así que no le asiste la razón al Ministerio Publico respecto a que dichas versiones no fueron objetos de valoración por parte de la recurrida, solo que las mismas quedaron desechadas por razones ut supra indicadas, determinado el juez a quo que las mismas no eran suficientes en números, para establecer los hechos y el derecho, así como la responsabilidad criminal de los acusados.

Estimo la Defensa en relación a la segunda denuncia planteada por el Misterio Publico, referente a que se inobservo el procedimiento previsto en el articulo 340 del Texto Penal Adjetivo, atinente a la conducción por la Fuerza Pública de los expertos y funcionarios que fueron promovidos por la vindicta publica como órgano de prueba para rendir declaración en el debate oral y público, ordenando librar los correspondientes mandatos de conducción sin que se haya verificado previamente las citaciones personales de los mencionados funcionarios, cuyas resultas a su juicio no constan en los autos, para determinar que se haya agotado previamente la formalidad de las citaciones, para proceder posteriormente a su conducción con la fuerza pública, que el Juez de instancia resolvió la incidencia respecto a la presidencia de dichos órganos de prueba

Destaco, que del recurrido procesal del asunto, se constata en relación al funcionario ALEJANADRO BUCARITO, que el Tribunal de Juicio ordeno librar boletas de citación en tres (03) oportunidades, para las fechas 21-07-15, 10-08-15 y 25-08-15; y mandatos de conducción para que sean conducido por las fuerza publica en seis (06) oportunidades, para las fechas 15-10-15, 04-11-15, 17-011-15, 03-12-15, 16-12-15, y 05-01-6, en la ultima fecha en la cual prescindió del testimonio del mencionado funcionario al considerar que se habían agotado los mecanismos que al efecto al ley permite para lograr su comparecencia al debate oral y publico, destacando que para las referidas diligencias se designo al representante del Ministerio Publico, a quien se les entrego los correspondientes mandatos de conducción para que gestionara la efectividad de los mismos; sin embargo, el fiscal informo al Tribunal el día 05-01-16, que dichos mandatos fueron entregados a la Oficina Nacional Antidroga con sede en Maracaibo, siendo que los mismos debían ser entregados en la oficina del nivel central en la ciudad de Caracas, en virtud de que el mencionado funcionario pertenecía a dicha oficina por ser el Presidente del Organismo a nivel nacional y sus citaciones y mandatos de conducción debieron ser dirigidos al nivel central; de cuya información sostuvo que la conocía con anticipación, y no fue sino hasta ese ultimo día 05-01-16 cuando la trasmitió al Tribunal, por cuyas razones dicha actitud fue calificada acertadamente por la instancia como de mala fe que atentaba contra el principio de celeridad procesal, amén de que el Fiscal en sus alegatos en la incidencia planteada refirió que la oficina de la ONA en la ciudad de Maracaibo recibió dichos mandatos de conducción, situación que permite sostener que al ser esa institución con sedes a nivel nacional, el mandato de conducción que fue recibido para la comparecencia del indicado funcionario, fue cumplido a cabalidad.

Resalto, en relación a los funcionarios, JUSENIS RINCÓN, AUGUSTO MARIJUAN, DARWIN MANTAÑEZ, RICHARD BERRIOS y ARNESTO RODRÍGUEZ, la apreciación del Ministerio Publico acerca de que no se agoto previamente la citación personal, para proceder a su orden de mandatos de conducción, resulta equivoca, indicando que dichas citaciones y mandatos fueron entregadas al representante del Ministerio Publico, y era a su persona que correspondía consignar las resultas, por lo que, se tiene como citados los funcionarios en cuestión con la diligencia cumplida por el Tribunal.

Argumento, que la norma del artículo 340, en su único aparte, establece como causal de suspensión de los juicios por una sola vez, la incomparecencia del testigo o experto, bien citado para la segunda oportunidad, o bien librado su mandato de conducción, el mismo no puede ser ubicado para su conducción por la fuerza pública, siendo del criterio de quien suscribe, que la Instancia adopto el supuesto de la no localización de la persona para su conducción por la fuerza pública, para proceder conforme a derecho a prescindir del examen de las testimoniales del funcionario ALEJANADRO BUCARITO, así como del resto de los mencionados ut supra, sin tomar en consideración que el Tribunal se extralimito en las veces que ordeno librar ios mandatos de conducción a los mencionados funcionarios y entregados al Ministerio Publico; sin embargo, por ser su promovente no fue eficaz para lograr gestionar con la fuerza pública la comparecencia al juicio de los mismos, generando inclusive con ese proceder, que la terminación del debate sufriera un retardo procesal injustificado.

Finalmente, concluye la defensa solicitando, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, y se confirme la sentencia N°: 011-2016, publicada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo impugnado, corresponde a la Sentencia N°: 011-2016, dictada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 29 de Marzo de 2016, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del ABOG. ANDRES URDANETA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, incompareciente el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, encontrándose debidamente notificado tal como consta en el acta de diferimiento de fecha 15 de Marzo de 2016, y los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, quienes en fecha 14 de Marzo de 2016, consignaron escrito mediante el cual renunciaron a su derecho de estar presente en la audiencia.

En la citada audiencia, al otorgársele la palabra al profesional del derecho ABOG. ANDRES URDANETA, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, expuso:

“Ciudadanos magistrados ciertamente el Ministerio Público en su escrito recursivo impugnó el fallo absolutorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, señalando como vicios de impugnación los referidos a la ilogicidad manifiesta en el contenido de la recurrida y como segundo motivo de impugnación según apreciación errónea, la recurrida incurrió en violación de la ley por aplicación errónea de una norma jurídica. En este sentido procedo a dar contestación de manera oral a las impugnaciones. En cuanto a la primera impugnación en relación a la ilogicidad en la motivación, el Ministerio Público argumenta que la recurrida violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público confunde con lo que es la ilogicidad manifiesta en la recurrida, continua el Ministerio Público que ante la indebida aplicación del principio de la santa crítica, la recurrida omitió valorar los diversos testimonios por los expertos, funcionarios y testigos, y en función de eso indica que realizó una valoración genérica de los distintos medios de prueba que llevo a establecer la absolutoria de mis defendidos. En ese sentido, resulta equivoca la argumentación esgrimida por el Ministerio Público, toda vez que si partimos de que lo que significa de forma general lo que es el termino logicidad, la lógica indica el orden coherente de las cosas, si hacemos una lectura simple de razonamiento jurídico o parte motivo de la sentencia, con el contenido de los órganos de prueba, podemos apreciar que la recurrida cumplió con las normas en el razonamiento, es decir, no existe una incoherente entre el fundamento que el juzgador realizó en la motivación con el contenido de las normas que a juicio del recurrente aprecio de forma ilógica, luego que la recurrida apreció de forma individual cada órgano de prueba, se aprecia que fue realizando una comparación con el resto de los órganos de pruebas, testimoniales y documentales para llegar a establecer una coherencia entre lo que resultó de la valoración de las pruebas con lo que esgrimió en la valoración de la mismas, de manera que no existe una incoherente. El Ministerio Público pretende hacer saber en su escrito que del contenido de cada prueba testimonial salieron a relucir que de haber sido valoradas de manera debida pudieron llevar a la culpabilidad de mis defendidos, si tomamos en cuenta las declaraciones de los testigos, por ejemplo el funcionario ARQUIMEDEZ PADRINO, una vez que se realizó la apreciación de ese órgano de prueba testimonial, de manera sucesiva la recurrida la concateno con la versión de la teniente YARITZA VILLASMIL y siguió con el testimonio de la funcionaria JACKLIN MOLERO, luego con los funcionarios que practicaron la inspección técnica, es decir, tomo en cuanto las declaraciones y las engrano, observando que la recurrida esgrimió con dichas declaraciones para dictar debidamente motivada la absolutoria. El Ministerio Público yerra al pretender establecer que el contenido de la sentencia absolutoria se encuentra divorciada de la apreciación que a su criterio derivaron de los testigos presénciales en el Juicio, se equivoca el Ministerio Público toda vez no existió una falta de relación entre lo que cada órgano de prueba aporta para ser utilizado a través de la regla de la lógica con lo que derivó con la apreciación de los órganos de prueba, de manera que dicha denuncia se encuentra infundado y fuera de la realidad en virtud de que a criterio de esta defensa, el Ministerio Público al esgrimir que había una falta de la aplicación del artículo 22, una cosa es falta de motivación y otra es la ilogicidad manifiesta en el contenido de la sentencia, por lo que solicito a este honorable Tribunal Colegiado se sirva declarar sin lugar el vicio de impugnación denunciado por el Ministerio Público, relativo a la falta de motivación de la sentencia por los argumentos antes presentados. Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, el Ministerio Público refiere que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica y para dicha denuncia indica que la recurrida incumplió la formalidad de las citaciones de varios testigos y expertos promovidos en la acusación y en base a eso considera que el Juez aplicó erróneamente el mandato de conducción, y que toda esa situación conllevó se produjera en el Ministerio Público una indefensión puesto que no tuvo la oportunidad de examinar a esos medios de prueba, básicamente refiere el Ministerio Público haciendo referencia a uno de los testigos llamado ALEJANDRO BUCARITO, quien fue uno de los funcionarios promovidos, donde indica que nunca se agoto la vía de la citación personal, en la ultima audiencia se presentó una incidencia con respecto a esta situación, donde el tribunal resolvió de manera motivada y estableció que la citación de dicho ciudadano fue agotada, puesto que en varias oportunidad se le entregó la citación al representante del Ministerio Público y la mismo no consignó las resultas ante el Tribunal, en la ultima audiencia el Ministerio Público pretendió diferir la audiencia alegando que no se habían agotado las vías, en el escrito de contestación se esboza de manera detallada las veces en las que el tribunal de instancia ordenó las citaciones del testigo, adicional a que se agotaron todo los mandatos de conducción que fueron entregados al Ministerio Público para que colaborará por haber sido quien promovió los mismo y el Ministerio Público de manera irresponsable nunca consignó las resultas de esos mandatos de conducciones para determinar si se prescindía de dichas pruebas, por lo que el Juez decidió que se habían agotado las vías de citación y mandato de conducción de dichos funcionarios, por los tantos ciudadanos Jueces, el Juez de instancia actuó conforme a derecho cuando prescindió de dichos testimonios, haciendo la salvedad que resulta ilógico que hacer una causa donde fueron acusados los imputado por trafico de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Ministerio Público en modo alguno se refirió en cuanto a atacar esos delitos en cuestión, solo pretende impugnar la decisión por errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación lo cual no se desprende de las actas procesales, así como la valoración de los medios de pruebas y el examen realizado a las mismas y comparadas con el resto. De manera tal que solicito que la decisión de fondo tomada por esta Corte, sea una decisión ajustada a derecho y se confirme al sentencia absolutoria que permitió la libertad de los ciudadanos y que producto de la apelación del efecto suspensivo, suspendió la libertad de los acusados y que aún los tienen detenidos en el Reten de San Carlos. Finalmente solicito haya un pronunciamiento en relación a lo que se desprende a los órganos de pruebas sometidos al análisis y se tome en cuenta los escritos de contestación de descargo, es todo”.


VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los profesionales del derecho ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO y ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, plantean como primera denuncia que el Juez a quo al momento de analizar las pruebas testimoniales promovidas por las partes, efectuó una evaluación genérica y aislada de las deposiciones, para dar una decisión subjetiva, al indicar que las mismas no hacían pruebas en relación a la responsabilidad de los acusados, sin realizar un análisis exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, pruebas documentales y periciales, indicando además, que existen declaraciones de las cuales surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado, hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo.

Estimaron que los acusado al ingresar a territorio venezolano, sin plan de vuelo, aun indicando que los equipos estuvieran averiado, sin notificar a la torre de control, y volar por mas de quince (15) minutos a ciegas, puso en peligro la seguridad aérea, por lo cual infieren que de dicha situación interfirió ilícitamente con la seguridad aérea, al referir que ninguna aeronave que sobrevolaba en la jurisdicción conocía de la existencia de la aeronave de los acusados, ni siquiera el Instituto de Aeronáutica Civil. Por otra parte, refirieron, que los apelantes que los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, ingresaron a territorio aéreo venezolano, utilizando una ruta fraudulenta, al no estar preestablecida, sin la existencia de un plan de vuelo y el desconocimiento del ingreso de la aeronave con siglas falsas a territorio venezolano parte del Instituto de Aeronáutica Civil, mediante una ruta clandestina.

Consideraron, que se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, arribando el juez de instancia a una decisión desatinada, al afianzar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, ante ello una infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando los representantes de la vindicta publica, que los medios de prueba se valoraron de manera genérica y no adminiculados, con el resto del acervo probatorio, lo cual a su criterio conllevo a un análisis errado de los mismos y la construcción de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusados.

Estimaron en base a las planteamientos previamente descritos, la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo dicho argumento plantearon los representantes del Ministerio Publico la denuncia fundada en el vicio de inmotivación por Ilogicidad, refiriendo que existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida, de manera que a su criterio resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional.

Una vez determinada, la primera denuncia de los Recurrente de auto, este Tribunal Colegiado procede a examinar la sentencia recurrida y las denuncias antes indicadas, cursantes en el presente Asunto Penal y al efecto, observa:

Esta Alzada Transcribe los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia, como se evidencia de los folios (649 al 712) del contenido de la sentencia recurrida:

“…Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BBALCACAR Y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, en los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas v cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos v ias conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el Cébate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate. En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la veráad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal o inculpabilidad por parte de los ciudadanos MARLOS ALBERTO DE PAULA BBALCACAR Y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, en los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 14? de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA y se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos: Este sentenciador oí analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario, ciudadana JACKLIN MOLERO, efectivo Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto la Experticia Química y expuso" El día 08-4-14, se recibieron en el laboratorio las evidencias de 8 envases plásticos con capacidad de 60 litros; se solicito la identificación de la sustancia contenida dentro de la misma, luego se procedió a verificar si tenía algún tipo de sustancia los recipientes a través de la utilización de hiiopado y escurrimiento, y luego de obtenerla muestra se procedió a la realización de los análisis químicos , se realizo igualmente a la realización de ¡a prueba de combustión para determinar si era inflamable, se realizo la técnica de microanálisis para establecer si se estaba en presencia de un hidrocarburo (gasolina o gasoil), luego de los resultados de los análisis de orientación, se hizo el examen confirmatorio por un solvente orgánico y fue leído por un equipo arrojando como resultado que la sustancia que se colecto de los envases no corresponde a gasolina o gasoil.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto:" que el resultado de la experticia fue 100% confiable el análisis confirmatorio. La presente declaración se adminicula con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 08-04-2014, donde deja constancia de la experticia practicada. - Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al dicho de la experta objeto de análisis y apreciación, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el dia 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave, pues el resultado del dictamen pericial refleja científicamente que la sustancia contenida en dichos envases no correspondían a gasolina o gasoil; lo que permite sostener con suficiente vehemencia que dichos envases colectados como evidencias físicas, al menos no contenían sustancia derivada de hidrocarburo, lo cual desmiente la situación de que en los mismos eran utilizados para depositar gasolina en aras de aumentar la capacidad y autonomía de vuelo de la nave, Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 de¡ Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 27-03-2014 a la nave incautada , a lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso: El día 27-03-03-15 fui comisionado como a eso de las 3:00 p.m. para realizar una inspección en el Aeropuerto Miguel Ángel Urdanefa de esta población, con el objeto de realizar una inspección técnica en donde fueron detenidos ¡os acusados.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: " que la inspección la inspección la realizo el día 27-03-14, a eso de las 3:00 p.m, en el aeropuerto Miguel Ángel Urdanefa; que a su persona solo le correspondió ¡a inspección del sitio abierto donde está ubicada la aeronave, no la inspección interna de la nave, para determinar las coordenadas del sitio: que no tiene conocimiento de que la Teniente Villasmil revisara las aéreas interna de la nave; que no recuerda que la nave estuviese precintada en su área de acceso; que había un angar de Apoyo del Comando Aéreo, y que la avioneta se encontraba como a 100 metros en la pista , y que su parte posterior daba con las instalaciones del angar; que cuando llegaron al aeropuerto observo que la puerta de la avioneta estaña abierta; que habían cordones de seguridad de varios funcionarios militares alrededor de la nave, pero que el sitio de ubicación de la nave no estaba protegida con cinta de seguridad; que la condición de detenidos de los acusados se las aporto la Teniente Villasmil. La presente declaración se adminicula con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha. Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera el experto JACKLIN MOLERO, y con la documental Experticia Química de fecha 08-04-2014, puesto que con su deposición óonde deja constancia de la experticia practicada, -la cual con su testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el dia 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, al estimar que dicho funcionario naOa aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, solo su versión demuestra la estadía de la nave en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta de la población de Santa Bárbara del Zulia, ubicada cernada al Angrar del Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que solo se limito a practicar la inspección técnica en el sitio de ubicación ae la nave, Oonde la misma se encontraba, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la determinación física del sitio donde aterrizo la nave el día 26-03-2014, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta la incautación de los objetos que en su declaración la Teniente YARITZA VILLASMIL, refiere colecto como evidencias físicas el día 27-03-14, así como tampoco intervino en la inspección del barrido químico practicada a la nave, y nada aporto respecto a los ilícitos penales de naturaleza aeronáutica imputados a los acusados.- Sin embargo, resulta fundamental que el testimonio del testigo, señala que durante el día 27-03/-14 al momento que llego al aeropuerto, observo que la nave tenía abierta la puerta de acceso a la misma, lo que significa que, la garantía de la cadena de custodia de la nave como sitio del suceso, donde presuntamente fue colectada trazas de cocaína en procedimiento realizado en fecha 28-03-14 por funcionarios de Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no fue respetada o cumplida desde el día 26-03-14 desde el momento en que aterrizo la nave en el aeropuerto, es decir, que no existe la certeza legal de que la presunta sustancia incautada en el barriao químico, no fuera sembrada o colocada, en virtud de que el escenario del sitio constitutiva por la nave, fue contaminada con la intromisión de factores externos al referir el testigo que su puerta de acceso al llegar el dia 27-03-14 a realizar la inspección del sitio, encontró la misma aperturada, circunstancia que se corrobora con el dicho del Comandante Padrino Arquimedes y la teniente YARITZA VILLASMIL, al sostener estas personas, que ciertamente el dia 26-03-2014, no se levanto o dejo constancia del Registro de Planilla de Cadena de Custodia donde presuntamente el escolta y el chofer del Comando, fueron dejados por el indicaao en primer término, bajo el resguardo de la aeronave el día 26-03-2914, sino que la cadena de custodia se levanto a partir del día 27-03-2015, luego de que la Teniente YARITZA VILLASMIL practicara la inspección técnica del interior de la nave, de donde sustrajo varios objetos como evidencias de interés criminalisticos, situación que demuestra, el interior de la nave como sitio del suceso en el delito de Trafico de Droga, no fue resguardado su integridad desde el día 26-03-14 para llegar a la conclusión de que las presuntas trazas de cocaína colectadas el día 28-03-14 fueron de alguna manera implantadas por factores externos que ingresaron al interior de la nave desde el dia 26-03-15, toda vez que el trastigo examinado sostiene que el dia 27-03-2014 consigo la puerta de la nave abierta, Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano TCNEL ARQUIMIDEZ PADRINO , testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 26-03-2014 a la nave incautada , a lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso: " El día 26-03-14 se recibió ¡lomada del Controlador Aéreo del Aeropuerto, informando la presencia de una aeronave que aterrizo sin permiso, que fue al aeropuerto en compañía de la teniente Yaritia Villasmil, al llegar al sitio pudimos observar la presencia de la nave, ubique a sus ocupantes eran dos personas de nacionalidad brasileña; le solicite la documentación de la nave, plan de vuelo que ampara su tránsito por Venezuela y respondieron que no tenían plan de vuelo ni ninguna otra documentación; los traslade al Comando de la Guardia Nacional y allá me aportaron su documentación de identificación, como la nave tenían unas siglas como superpuestas aparentemente con una calcomanía , procedí a notificar ai fiscal sobre la matrícula falsa superpuesta , ordenando la detención de los ciudadanos.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: " que los hechos sucedieron el día 26-03-15, le informaron a las 9:40 de la noche por llamada telefónica del Controlador Aéreo del aeropuerto; que el Fiscal dijo que se detuvieran los ocupantes de ía nave por violación a la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de no tener plan de vuelo y los permisos para sobrevolar espacio aéreo; que fuimos al sitio de los hechos, la teniente Yaritza, el conductor y un escolta; que se trataba de una avioneta blanca en la parte superior y en la parte inferior era de color azul, y en la parte de la cola tenía una matrícula superpuesta sobre otro serial de matrícula, que al llegar al aeropuerto se encontraba el controlador aéreo, llamo a todos los cuerpos de seguridad para atender el plan de contingencia que se suscito; que las siglas de la nave las detecto su persona y la Teniente Villasmil; que no mostraron permiso apara transitar por el territorio Nacional; que ai ver la irregularidad de que las silgas de la matricula era una calcomanía que ocultaba otros serial se le notifico al Fiscal: que al llegar al sitio, ya los acusados estaban hablando con funcionarios de la Policía del Estado , y estos me dijeron que ellos habían dicho que iban a vender la nave en la Ciudad de Barranquilla Colombia; se les requiso y portaban 3 celulares, un celular satelital y GPS; que a la inspección corporal no se les hizo con testigos civiles, que el día 26-03-14, dejo custodiando la nave con el conductor y el escolta, al dia siguiente 27-03-14 envió a la Teniente YARITZA VILLASMIL para que hiciera un inventario sobre el contenido de la nave, consiguieron 8 envases, 3 cauchos, un maletín, que los envases constato que eran de combustibles según lo determino el Laboratorio del Estado Zulia para aumentar la capacidad de vuelo de la nave; que el dia 26-03-14 antes de retiarse ordeno que precintaran la aeronave a la teniente YARITZA VILLASMIL; que desde la puerta de la nave se observaron los envases, los cauchos y los lubricantes y un maletín en el asiento de adelante; que ninguno de los funcionarios ingresaron a la nave para preservar físico de la nave; que el dia 26-03-14 se colecto el maletín que se encontraba cerca de la puerta de acceso de la aeronave ¡Yaritza dice que fue el dia 27-03-14), que ai abrir ía puerfa estaba el maletín que lo colecto la Teniente YARITZA VILLASMIL, pero ella no entro; que la nave estaba cerca de la carpa del Distrito Militar: que el dia 27-03-14 se le levanto la cadena de custodia de la nove, pero no el dia 26-03-14 con el chofer y el escolta que quedaron bajo custodia de la nave ese diaL que la Teniente Villasmil colecto el maletín que estaba cerca de la puerta de acceso porque la abrió. La declaración se adminicula con la documental ACTA POLICIAL N° SIP-318: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL ARQU1MEDES ALEXANDER PADRINO y TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, coincidiendo en su contenido. Se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Funcionario, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA y con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, solo su versión demuestra la estadía de la nave en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta de la población de Santa Barbara del Zulia Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera el experto JACKLIN MOLERO, y con la documental Experticia Química de fecha 08-04-2014, puesto que con su deposición donde deja constancia de la experticia practicada. - la cual con su testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el dia 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave. Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, toda vez que si bien, su persona como Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Santa Bárbara del Zulia, tiene pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el dia 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente YARITZA VILLASMIL, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, no menos cierto, que esos elementos aportados por el comandante tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el interior de la nave el dia 28-03-14 por expertos del Labotario Central, donde hallaron la presunta sustancia prohibida que arrojo positiva a la prueba de orientación (reactivo scot), ya que su declaración concatenándola con la declaración de la Teniente YARITZA VILLASMIL, dan por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta cocaína en el interior de la nave, no puede ser considerada como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que se denota en sus propias declaraciones, que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso de la nave antes de la realización del barrido químico verificado el dia 28-03-14, no fue cumplido ni respetado desde el dia 26-03-14, ya que a pesar de informar que ese día ordeno que se precintara la avioneta, y quedaran bajo la custodia de la misma, el escolta y el chofer , contrariamente señala que el dia 26-03-2014, la Teniente Villasmil abrió la puerta de acceso a la avioneta y sustrajo un maletín, pero que no entro a la misma, siendo que esa actuación de apertura de la puerta antes del barrido químico, comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la nave, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de supuesta cocaína encontradas el dia 28-03-14, no fueron sembradas para perjudicar a los acusados, en virtud de que el testigo afirma que la nave fue aperturada el dia 26-03-14 por la Teniente Villasmil para sustraer un maletín cerca de la puerta, aunque esta señala en su declaración que esa actuación la realizo el dia 27-03-14 cuando se traslado a practicar la inspección de la aeronave a las 6:00 a.m., que en nada cambia la contaminación y manipulación del sitio del suceso (interior de la nave), si se produjo el dia 26 o 26 de marzo del año 2014, lo importante que se aperturo la puerta de la nave, antes del procedimiento de barrido químico realizado el dia 28-03-14, que conlleva al irrespeto de la cadena de custodia, sin mencionar, que el testigo examinado menciona en su versión que ordeno a la teniente Villasmil realizar el dia 27-03-2014 una inspección al interior de la nave, producto de la cual, sostuvo que la misma colecto varios objetos de intereses criminalisticos, situación que confirma que la nave fue revisada antes del día 28-03-14, fecha en la cual se llevo a cabo el barrido químico, con lo cual no existe la seguridad jurídica de que las partículas de sustancias prohibidas (trazas de cocaína) no hayan llegado al interior de la nave, producto de su colocación intencional para incriminar a osa acusados en el delito de TRAFICO DE DROGA, ante el incumplimiento de la cadena de custodia de la aeronave como sitio del suceso, máxime que esa circunstancia irregular e ilegal del tratamiento que se le dio al resguardo de la nave desde el dia 26-0-14, lo confirma el funcionario militar RAMIRTO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, quien en su declaración refirió que la nave el dia 27-03-14 se encontraba abierta su puerta de acceso cuando llego al sitio a practicar inspección técnica, sin mencionar que la propia acusación, cuando relata los hechos, indica que el dia 27-03-14 cuando la Teniente YARITZA VILLASMIL realizo la inspección técnica de la nave, percibió que del interior de los ocho envases encontrados en el interior de la nave, emanaba un fuerte olor de combustibles, entonces, la lógica indica que para poder esa funcionaría percibir ese tipo de olor a gasolina, necesariamente debió haber ingresado a la nave para poder olfatear a través de la boca de los envases, ya que resulta ilógico que desde la parte externa de la nave su capacidad del sentido del olfato pudiera determinar dicho olor desde esa distancia; siendo por demás que ese incumplimiento de la cadena de custodia de la nave quedo demostrada con el señalamiento del propio comandante, al sostener que el registro de la cadena de custodia de la nave, solo quedo reseñada a partir del día 27-03-14 y no el día 26-03-14. Por otra parte, en relación a los delitos de naturaleza aeronáuticos, la versión del COMANDANTE PADRINO ARQUÍMEDES tuvo la capacidad de demostrar la ocurrencia de los mismos, ya que su testimonio, solo permitió establecer que los acusados no exhibieron el permiso legal correspondiente para sobrevolar el espacio aéreo venezolano, asi como tampoco presentaron el plan de vuelo, y observo que la matricula de la nave era falsa porque se encontraba ocultando o sobrepuesta sobre otra; pues para que los acusados incurrieran en el delito de INTERFERERNCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, tipificados y sancionado en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, su versión debió aportar elementos encaminados a determinar referido a la materialidad de un acto en concreto o la utilización de algún medio capaz de interferir en la seguridad operacional de la aviación civil, vale decir, que el sujeto activo del delito ejecute acción determinada y concreta destinada a entorpecer u obstaculizar la seguridad aeronáutica civil, que tenga la particularidad de poner en riesgo o la exteriorización de una conducta capaz y suficiente de producir un resultado relacionado con la seguridad operacional de la aviación civil, siendo que en el caso que nos ocupa, el simple comportamiento de los acusados de ingresar al espacio aéreo venezolano y sobrevolarlo, no constituye desde la óptica de la Teoría del Delito, el ilícito penal objeto de análisis.- A su vez en cuanto al delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, tipificado y sancionado en los artículos 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, igualmente el testigo, nada estableció sobre los elementos tácticos para la materialidad del ilícito penal, pues el tipo penal necesariamente debe ser analizado concatenadamente con la disposición del artículo 58 de la Ley Especial, para determinar si la situación de hecho se adecúa o subsume en el supuesto de hecho de la estructura del tipo in comento, y en ese sentido, incurre en el indicado hecho punible cuando el sujeto desvía una ruta previamente establecida sin causa justificada, o utiliza una ruta de manera engañosa; mutfatis muftandi en el caso bajo examen los acusados solo podrían ejecutar acción criminosa de este delito, solo si, de acuerdo al contenido del artículo 58 Ejusdem, hubiesen tramitado el permiso correspondiente, donde la autoridad aeronáutica le hubiese determinado ingresar al territorio del espacio aéreo por los puntos y rutas que al efecto hubiesen autorizado; de manera que, mal se podría hablar de desvió de rutas, cuando no existe ninguna ruta preestablecida por donde se hayan permisado a sobrevolar el espacio aéreo. Y en relación al delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, tipificado y sancionado en los artículos 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, mucho menos, la versión del testigo demuestra que los acusados hayan ejercido acción tendiente a ser los autores director de la colocación de la calcomanía refutada como falsa en el caso de la nave, solo se limito a establecer que la misma estaba superpuesta encima de otra, y en el caso que nos ocupa, se requiere de prestar una especial atención en el vocablo que entraña la acción o conducta del sujeto activo del delito; es decir, la norma señala que comete este delito a la persona que coloca o altere las marcas falsas de nacionalidad o matricula de aeronaves; en el caso de marras, no existe en el acervo probatorio, ni mucho menos surgió durante el debate oral y público, un órgano de prueba capaz de demostrar que los acusados de auto ejercieran la acción de colocarle de forma directa, la presunta matricula con signos de falsedad en el casco externo de la aeronave que tripulaban. Razones estas por las cuales no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, a lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso; que el día 10-04-14 fuimos o practicar una inspección con el Fiscal José Camocho, el técnico aeronáutico , para llevar a cabo una experticia mecánica y de reconocimiento a la nave; el técnico realizo la inspección a la nave, encontraron dos bombas de succión detrás de los puestos del piloto y copiloto de la nave que tenían alrededor unas mangueras y un tubo de cobre conectado y un embudo de metal; que al finalizar la experticia se procedió al prencitaje de la avioneta.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: A la experticia fueron cuatro personas, 2 funcionarios, el técnico aeronáutico y el Fiscal del Ministerio Publico; que la experticia fue mecánica y la inspección técnica del sitio donde estaba la nave; que al llegar la nave estaba precintada, en presencia del fiscal se abrió y se procedió, que habían dos bombas de succión, mangueras y un tubo de cobre, que en la investigación o en el procedimiento se observo que no era normal la conexión de las mangueras que debían ir al tanque de combustible; el experto aeronáutico comentó que esas mangueras debían de ir del motor al tanque de combustible original: mientras que las mangueras que salían de las bombas de succión al tanque era irregular; es decir; que el experto concluyo que esa instalación era para que el avión pudiera hacer un recorrido mas largo al de su autonomía de vuelo; que aparte de las bombas de succión , se realizo la experticia de los seriales y en la parte del avión tenía una etiqueta donde tenía unas siglas, v observaron que no eran las originales, que tapaba el serial original. La presente declaración se adminicula con la documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acia de inspección del lugar de los hechos de la misma, coincidiendo en su contenido. Igualmente la declaración se Adminicula con las declaraciones rendidas ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y con ACTA POLICIAL N° SIP-318: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y HE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, funcionario este que explico en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, toda vez que si bien, su persona como Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Santa Bárbara del Zulia, tiene pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el dia 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente YARITZA VILLASMIL, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, Se aaminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Funcionario, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA y con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, solo su versión demuestra ¡a estadía de ¡a nave en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta de la población de Santa Barbara del Zulia Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera el experto JACKLIN MOLERO, y con la documental Experticia Química de fecha 08-04-2014, puesto que con su deposición donde deja constancia de la experticia practicada. - la cual con su testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el dia 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave. Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, puesto que nadan aportan en cuanto a la configuración de los elementos constitutivos del delito de Droga ya que su versión se limito a establecer que el junto a un experto aeronáutico, otro funcionario militar y el fiscal del Ministerio Publico JOSÉ CAMACHO, el día 10-04-14 colaboraron con el funcionario del INAC, ciudadano PABLO SEIJA a practicar a la nave por parte del mismo una experticia técnica a la nave, donde a la revisión de la nave observaron aue los asientos de atrás del piloto y copiloto habían dos bombas de succión que tenían conectadas dos mangueras y tubos de cobre que llegaban a los tanques de la nave, al igual que (a irregularidad observada en la matricula de la nave, que al decir del experto indico que dicha sigla eran falas y que el sistema de conexión de las mangueras de las bombas de succión era irregular de acuerdo al certificado tipo de la nave; sin embrago, esa sola situación observada en el funcionario examinado, para que se tomado como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otro elemento de prueba que converjan entre si para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre.- Y en cuanto a la irregularidad observadas en la matricula superpuesta que contenía la nave, valga el mismo razonamiento expuesto en la valoración dada al testigo Arquimedes Padrino para rechazar el testimonio del función ario en el establecimiento de los delitos aeronáuticos.- Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE. Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano YERMAN SANTIAGO RIVERA, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, a lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso: que el día 10-04-14 se practico al experticia y la inspección en ei aeropuerto con el fiscal y el técnico; que este hizo la experticia mecánica y la parte interna; que se observaron que en los asientos del piloto y copiloto estoban los succionadores de combustibles, conectados a los mismos mangueras de metro y medior tenían en sus extremos tubos de cobre, había un embudo de hierro y en la pate de afuera de atrás estaba otro embudo de hierro, y también había un maletín de color negro y bolso de color azul.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: " que la nave estaba cerca de los ongares del aeropuerto de la Guardia Nacional; que cuando llegaron la nave estaba precintada con hoja y tirro, sellada la puerta de acceso al interior de la nave, y quien retiro el precintaje fue el Fiscal del Ministerio Publico con ayuda suya); que se observaron succionadores de combustibles que llevaban la manguera con el trozo de cobre, igualmente había otro en la parte del copiloto; que se abrió el portaequipaje donde se encontró una maleta; que procedieron a observar que en la ve había una calcomanía v se procedió a quitársela y ocultaba otra sigla: que los succionadores eran originales, mas no las mangueras que eran que tenían conectadas directamente al tanque de combustible de la nave; que los objetos que fueron colectados fue la manguera detrás del asiento de cada cojín, un embudo de hierro detrás del piso de la nave; que la maleta negra como el bolso azul estaban en el portaequipaje; que en el procedimiento se ubico un testigo que vivía cerca del aeropuerto que presencio todo el acto; que eí precinto se coloco a la puerta como al portaequipaje; que el experto retiro el precinto para ingresar a la nave; que el precintaje significa que la nave ya había sido inspeccionada.- La declaración se adminicula con la documental acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, coincidiendo en su contenido. Igualmente la declaración se Adminicula con las declaraciones rendidas ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y con ACTA POLICIAL N° SIP-318: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y HE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, funcionario este que explico en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, toda vez que si bien, su persona como Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Santa Bárbara del Zulia, tiene pleno conocimiento respecto del aterrizaje de \a nave el día 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente YARITZA VILLASMIL, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, Se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Funcionario, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA y con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, solo su versión demuestra la estadía de la nave en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta de la población de Santa Bárbara del Zulia Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera el experto JACKLIN MOLERO, y con la documental Experticia Química de fecha 08-04-2014, puesto que con su deposición donde deja constancia de la experticia practicada. - la cual con su testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el día 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de ¡a nave. Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ, funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, quien señalo que el día 10-04-14 fuimos a practicar una inspección con el Fiscal José Camocho, el técnico aeronáutico, para llevar a cabo una experticia mecánica y de reconocimiento a la nave; Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, puesto que nadan aportan en cuanto a la configuración de los elementos constitutivos del delito de Droga ya que su versión se limito a establecer que el junto a un experto aeronáutico, otro funcionario militar y el fiscal del Ministerio Publico JOSÉ CAMACHO, el día 10-04-14 colaboraron con el funcionario del INAC, ciudadano PABLO SEIJA a practicar a la nave por parte del mismo una experticia técnica, donde a la revisión de la nave observaron que los asientos de atrás del piloto y copiloto habían dos bombas de succión que tenían conectadas dos mangueras y tubos de cobre que llegaban a los tanques de la nave, al igual que la irregularidad observada en la matricula de la nave, que al decir del experto indico que dicha sigla eran falsas y que el sistema de conexión de las mangueras de las bombas de succión era irregular de acuerdo al certificado tipo de la nave; sin embargo, esa sola situación observada en el funcionario examinado, para que se tomado como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otro elemento de prueba que converjan enfre si para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre.- Y en cuanto a la irregularidad observadas en la matricula superpuesta que contenía la nave, valga el mismo razonamiento expuesto en la valoración dada al testigo Arquimedes Padrino para rechazar el testimonio del función ario en el establecimiento de los delitos aeronáuticos. Razones estas por las cuales no se le da ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE. Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario, ciudadano JUAN CARLOS GEDHLER MARTÍNEZ, testigo promovido por la represenfación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser funcionario de seguridad aeroportuaria que estuvo presente en el procedimiento de fecha 26-03-14 cuando aterrizo la nave en el aeropuerto, a lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso":" El día que aterrizo al avioneta en el aeropuerto me encontraba de servicio , eso sucedió como o ¡a 9:00 p.m. donde aterrizo sin autorización, en virtud de que era de noche en virtud de que la puesta al sol en el aeropuerto de Santa Bárbara era de 6:20 a.m. a 6:30 p.m. .-Soy Policía Aeroportuario adscrito al Ministerio de Transporte Aéreo.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: " el día 26-03014 aterrizo la avioneta como a la 9:20 de la noche ; que la puerta del sol ese día para el aeropuerto era de 6:30 a.m. a 6:40 p.m. de la tarde; que ese día como a las 9:00 p.m. estaba en el dormitorio del aeropuerto y oyó que paso una nave rasante por la pista; que pasados como 10 minutos volvió pasando rasante la pista, abrí la puerta de acceso a la plataforma, observe que la nave pasaba rasante la pista, porque quería aterrizar, que se traslado a la Base de apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Boíívaríana de Venezuela; y finalmente como a las 9:30 p.m. logro aterrizar la avioneta; que los ocupantes no le dijeron que la nave tenía autorización para aterrizar; que al llegar al Apoyo Aéreo hablo con los militares, pero que ellos desconocían de aeronáutica civil; que les dijo a los militares que fueran a la pista, ya que presencio que la avioneta andaba en cuestiones ilegales, que al llegar a la plataforma la nave les recomendó a los funcionarios militares que revisaran a la tripulación ; que hizo una inspección ocular y se dio cuenta que la matricula eran forjada según su experiencia, que cuando la tripulación bajo le pregunto porque aterrizaron sin autorización y le dijeron que venían de Barranquilla; que le pregunto si tenían plan de vuelo, y dijeron que no lo hicieron; que a nivel mundial se necesita plan de Vuelo para hacer una ruta; que sin plan de vuelo se pone en peligro la seguridad del resto de los vuelos de otras naves; que noto que la matricula era una calcomanía , y se veía a simple vista que era falsa; que no mostraron ningún permiso para transitar por Venezuela; que en mi experiencia ha observado planes de vuelos internacionales; que les pidió pasaporte a los tripulantes y sus documentos originales y no mostraron nada; que luego llegaron los funcionarios militares del Comando 32 de ¡a Guardia Nacional y se retiro del aeropuerto; que la excepción de aterrizaje depende de la puerta del sol; que debieron avisarle ante el INAC dos horas antes; que una nave que ande de emergencia no puede aterrizar en el aeropuerto de Santa Bárbara, sino el aeropuerto autorizado era el de la Chinita, el aeropuerto de el Vigía, que trabajan hasta las doce de la noche; que nadie ingreso a la nave; que desde que aterrizo la nave pasaron como 20 minutos para que llegaran los funcionarios de la Guardia Nacional ; que el GPS indica donde está el aeropuerto; que ía nave una vez que aterrizo se aparco en la plataforma de apoyo Aéreo de ía Guardia Nacional; que no se fijo si la nave fue movida de ese sitio; que no dejo constancia de la inspección ocular que le practico a la avioneta.- Igualmente la declaración se Adminicula con las declaraciones rendidas ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y con ACTA POLICIAL N° SIP-318: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y HE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, funcionario este que explico en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, toda vez que si bien, su persona como Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Santa Bárbara del Zulia, tiene pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el dia 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente Yaritza Víllasmíl, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, Se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Funcionario, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA y con las documentóles acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, solo su versión demuestra la estadía de la nave en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta de la población de Santa Barbara del Zulia Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera el experto JACKLIN MOLERO, y con la documental Experticia Química de fecha 08-04-2014, puesto que con su deposición donde deja constancia de la experticia practicada. - la cual con su testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el día 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave. Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ, funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, quien señalo que el día ¡0-04-14 fuimos a practicar una inspección con el Fiscal José Camocho, el técnico aeronáutico , para llevar a cabo una experticia mecánica y de reconocimiento a la nave; Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera ciudadanoYERMAN SANTIAGO RIVERA y con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, el día 10-04-14 se practico al experticia y la inspección en el aeropuerto con el fiscal y el técnico; que este hizo la experticia mecánica y la parte Interna. Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, puesto que en relación al delito de tráfico de droga, no señala ningún elemento de convicción, que compruebe que en el interior de la nave cuando observo que la misma aterrizo en el aeropuerto donde cumplía servicios de Policía Aeroportuario el día 26-03-14, se encontrara en el interior de la misma alguna sustancia contentiva de droga, solo se limito a indicar que la nave aterrizo sin el permiso correspondiente para sobrevolar el espacio aéreo venezolano, y sin plan de vuelo, cuyos documentos no fueron presentados por los tripulantes, al igual que señalo en su declaración sobre la irregularidad de la calcomanía que contenía unas siglas falsas a simple vista de acuerdo a su experiencia; siendo que el señalamiento acerca de las irregularidades observadas en lo concerniente a los delitos aeronáuticos, no constituye por si solo dichos ilícitos penales puesto que muy a pesar de sostener el testigo que la falta de plan de vuelo genera un riesgo a la seguridad del resto de los vuelos, ya que expresamente no indico que actos o acciones concretas estimadas ilícitas pusieron en peligro la seguridad operacional de la aviación, en virtud de que no ofreció un evento o reseño que cualquier Torre de Control cercana al Aeropuerto de Santa Bárbara reportara que el tránsito de la nave produjo concretamente un riesgo a la seguridad de la aviación, y en cuanto, al desvió de rutas ¡legal, solo se limito el testigo a aportar las circunstancias de su aterrizaje, pero no refirió que le constara que los acusados utilizaran una ruta distinta, en virtud de que era imposible sostener esa situación, porque para ello era menester que los mismos contaran con una ruta previamente establecida, y finalmente, en cuanto al delito de señal de Individualización de nave, solo informo que según su experiencia la matricula le parecía falsa, pero en modo alguno esa circunstancia permitía determinar que fueron los acusados los autores materiales de la colocación de la siglas en el caso de la nave, acción que sanciona ese hecho como punible, adicional que la investigación no estableció mediante una experticia que esa sigla era falsa, o que no reunía los parámetros que requiere las Regulaciones de Aviación Civil Venezolanas. Razones por las cuales no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario, ciudadano PABLO SEJIAS, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penalquien dijo ser funcionario del Instituto Nacional de Aviación civil (INAC) que estuvo presente en el procedimiento de Inspección Técnica fecha 10-04-14 practicada a la avioneta, a lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso: "Que la Inspección fue practicada a través del INAC, que la inspección ordenada practicar consiste en determinar cómo llego el avión; que la nave tenia doble matricula; que la nave tenia dos bombas, una en el motor izquierdo y otra en el motor derecho, que esas bombas no podían ser utilizadas según el certificado tipo de la nave.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: que la inspección la practico en el aeropuerto de Santa Bárbara; que al llegar la nave se encontraba resguardada por cuatro funcionarios aproximadamente, que ios siglas falsas que tenia la nave son similares a las utilizadas por las naves venezolanas; eran falsas porgue venían tapadas; que no tiene conocimiento que las siglas están en el plan de vuelo; que la inspección la practico con el Fiscal José ángel Camocho, que en su dictamen pericial no dejo constancia sobre la inspección a las siglas; que la nave si esta precintada pero no recuerda como era el mismo, que el Fiscal fue el que retiro el precíntale para ingresar a la nave; pero no se recibió la nave con la cadena de custodia. La presente declaración se adminicula con la documental Inspección Técnica fecha 10-04-14 practicada a la avioneta, coincidiendo en su contenido; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones Igualmente la declaración se Adminicula con las declaraciones rendidas ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y con ACTA POLICIAL N° SIP-318: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y HE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronferas N° 32, Primera Compañía, funcionario este que explico en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, toda vez que si bien, su persona como Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Santa Bárbara del Zulia, tiene pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el dia 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente YARITZA VILLASMIL, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, Se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Funcionario, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA y con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, solo su versión demuestra la estadía de la nave en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta de la población de Santa Barbara del Zulia Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera el experto JACKLIN MOLERO, y con la documental Experticia Química de fecha 08-04-2014, puesto que con su deposición donde deja constancia de la experticia practicada. - la cual con su testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el dia 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave. Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ, funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, quien señalo que el día 10-04-14 fuimos a practicar una inspección con el Fiscal José Camocho, el técnico aeronáutico , para llevar a cabo una experticia mecánica y de reconocimiento a ía nave; igualmente se adminicula con la declaración que rindiera ciudadano YERMAN SANTIAGO RIVERA v con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, el día 10-04-14 se practico al experticia y la inspección en el aeropuerto con el fiscal y el técnico; que este hizo la experticia mecánica y la parte intern; De igual forma se adminicula con la declaración que rindiera JUAN CARLOS GEDHLER MARTÍNEZ, quien señalo que el dia que aterrizo al avioneta en el aeropuerto se encontraba de servicio , eso sucedió como a la 9:00 p.m. donde aterrizo sin autorización, en virtud de que era de noche en virtud de que la puesta al sol en el aeropuerto de Santa Bárbara era de 6:20 a.m. a 6:30 p.m Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, explica el testigo examinado en cuanto a la existencia de la nave objeto de de la acusación, así como a las irregularidades nave observadas en cuanto a la presencia de bombas de succión conectadas con una manguera y tubo de cobre a ¡os tanques de la nave, y lo referente a la calcomanía contentiva de las presuntas matrícula falsa, en virtud de practicar una experticia técnica, donde a la revisión de la nave observaron que los asientos de atrás de! piloto y copiloto habían dos bombas de succión que tenían conectadas dos mangueras y tubos de cobre que llegaban a los tanques de la nave, al igual que la irregularidad observada en la matricula de la nave, que al decir de los funcionarios que lo acompañaron, indico que dicha sigla eran falsas y que el sistema de conexión de las mangueras de las bombas de succión era irregular de acuerdo al certificado tipo de la nave; sin emabrgo, esa sola situación observada en el funcionario examinado, para que se tomado como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otro elemento de prueba que converjan entre si para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre, aunado a la particular circunstancia que el mismo no fue juramentado a los fines de practicar la respectiva inspección por cuanto se trata de una persona que no cumple funciones ni trabaja para ningún órgano de policía de investigaciones penales, por ante ningún de control, lo cual hace ilcita a prueba ya que se obtuvo ilegalmente, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE. Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la funcionario, ciudadana TTE YARITZA VILLASMIL, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionaría militar adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estuvo presente en los procedimientos de aprehensión e Inspección Técnica, fechas 26 y 26-03-14, a lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso: "Que el día 26-03-14, se encontraba de servicio en el Comando de la Guardia Nacional, como en la noche de las 9:40 p.m., fui llamado por el Comandanfe quien nos ordeno que fuéramos de comisión al Aeropuerto de Santa Bárbara, que se constituyeron en comisión el Comandante, el escolta y su persona; que habían recibido una llamada en la oficina de comunicación de parte de la Torre de Control, donde informaban del aterrizaje; que al llegara la aeropuerto estaba una nave tipo Piper y dos ciudadanos, que el Comandante les pregunto su identidad y respondieron ser brasileros; que se les solicito la identidad, plan de vuelo; permiso de aeronavegabilidad para transitar y respondieron que no tenían ningún documentos; que debido a la falta el Comandante ordeno al escolta y al chofer que se quedaran custodiando la nave; y los detenidos fueron trasladados al Comando donde entregaron sus documentos de identidad; que el Comandante notifico al Fiscal , informando sobre el aterrizaje sin el permiso para sobrevolar el espacio aéreo venezolano que infringe la Ley de Aeronáutica civil, ordenando el Fiscal la detención; que el día siguiente 27-03-14, a las 6:00 a.m. , fue de comisión su persona y dos testigos para practicar inspección e inventario de los objetos; al llegar procedió a abrir la nave, que estaba cerca de la puerta un bolso, y se pudo observar que faltaban los asientos de los pasajeros, dentro de la nave habían unos envases, cauchos; que luego del procedimiento de inspección, con los testigos se trasladaron hasta el Comando, llevando el maletín , los envases, los cauchos y otros objetos, que al llegar al comando realizo las respectivas actas de retención, y se leyeron los derecho de los imputados.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: "que se encontraba en el Comando el dia 26-03-14° las 9:45 p.m., cuando llamaron sobre los hechos; que se trasladaron al aeropuerto el escolta, un chofer el Comandante y su persona; que legaron al aeropuerto a las 10:00 p.m., que al llegar estaban otros organismos policiales, que la nave estaba cerca de la carpa del Distrito militar (Angar); que el Comandante les pidió el permiso de aeronavegabilidad y el plan de vuelo, pero no fueron presentados, solo sus documentos de identidad, que el Comandante le ordeno al chofer y al escolta a resguardar la nave y traslado con los imputados al Comando; que ninguna persona ingreso a la nave durante el tiempo que se estuvo en el aeropuerto el día 26-03-14; que los tripulantes dijeron que se quedaron sin combustible, que uno de los tripulantes dijo que iban a Barranquilla a vender la nave.- Actuación del día 27-03-14: que el día 27-03-14 salió de comisión en compañía de dos testigos hasta el aeropuerto a realizar una inspección y un inventario de lo que se podía observar en la nave; que el día 26-03-14, la nave por orden del Comandante fue sellada con una hoja blanca colocada en la puerta de acceso de la misma; que el día 27-03-17 también fue precintada la posterior a la inspección que le realizo; que el escolta y el chofer quedaron encargados resguardando ¡a nave para que no ingresaran personas ajenas al procedimiento; que en la inspección del día 27-03-14 abrió la nave por la puerta derecha, y observo un bolso cerca de la puerta; que en la inspección estaba el chofer, el escolta, dos testigos y su persona; que a las 6:00 a.m. o 7:00 a.m. del dia 27-03-14, abrió la puerta, pero no ingrese a la nave, pero colecto un bolso que se encontraba cerca de la puerta ; que no colecio más evidencias para resguardar el fugar de los hechos (en contraposición a las acias de retenciones y registro de cadena de custodia de fecha 27-03-LálLque luego de su inspección los funcionarios de ¡a ONA llegaron como a las 10:00 a.m. del mismo día 27-03-14, donde realizaron un barrido a la aeronave; que luego del barrido ingreso a la nave donde colecto los envases, los cauchos, salvavidas y otros objetos (falso porque la ONA llego el dia 28-03-14); que las siglas de la nave se podía observar que era una calcomanía que se encontraba pegada sobre otra sigla, y los cauchos observo que se encontraba sucio de baros amarillo: que la inspección se realizo en la tarde del dia 27-03-14; que el dia 26 y 27-03-14 se comunicaron con las torres de control mas cercana para verificar sobre la autorización de sobrevolar el espacio aéreo venezolano; que su persona no tuvo ningún tipo de conocimiento acerca del ingreso de la nave a Venezuela; que en el aeropuerto están autorizados los vuelos hasta las 6:00 p.m.; que el dia 27-03-14 se levanto las Cadenas de Custodia; que el precintaje de la nave el dia 27-03-14 se realizo posterior a la inspección, es decir, luego del Barrido Químico, que las siglas de la matricula se presumen que no son las verdaderas de la nave, porque estaban pegadas a las siglas azules que tenia la nave; que la parte posterior de la nave, es decir, la parte trasera daba con el angar cuando quedo ubicada la nave luego del aterrizaje; que los tripulantes dijeron que aterrizaron de emergencia por presentar fallas mecánicas; que no se dejo constancia que el escolta y el chofer quedaron bajo la guarda y custodia de ¡a nave; que su persona aparee cumpliendo todos los pasos de los registros de la cadena de custodia de los objetos incautados el día 27-03-14; que el dia 27-03-17 antes del barrido químico, abrió la puerta de la nave y tomo el maletín ; que ningún funcionario de la Guardia Nacional precinto la nave el día 26-03-14.- La presente declaración se adminicula con las documentales ACTA POLICIAL N° SIP-318: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO y HE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE AERONAVE: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE TELEFONO SATELITAL Y GPS: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE TELEFONOS CELULARES: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE TELEFONO CELULAR Y IPAD: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS PERSONALES, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE PAPEL MONEDA, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR Y SITIO DE LOS HECHOS: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios HE YARITZA VILLASMIL CAVADIA Y SM/2 RAMÓN LÓPEZ PARRA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 222, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 223, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 224, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 225, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 226, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios HE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas N° 227, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por el funcionario HE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas N° 281, de fecha diez (10) de abril del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y CAP ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía del expediente marcado como anexo N° 02 (investigación fiscal). Coincidiendo en su contenido. Igualmente la declaración se Adminicula con las declaraciones rendidas ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, funcionario este que explico en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, toda vez que si bien, su persona como Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Santa Bárbara del Zulia, tiene pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el día 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente YARITZA VILLASMIL, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, Se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Funcionario, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, solo su versión demuestra la estadía de la nave en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta de la población de Santa Barbara del Zulia Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera el experto JACKLIN MOLERO, y con la documental Experticia Química de fecha 08-04-2014, puesto que con su deposición donde deja constancia de la experticia practicada, -la cual con su testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el dia 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave. Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ , funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, quien señalo que el día 10-04-14 fuimos a practicar una inspección con el Fiscal José Camocho, el técnico aeronáutico , para llevar a cabo una experticia mecánica y de reconocimiento a la nave; igualmente se adminicula con la declaración que rindiera ciudadanoYERMAN SANTIAGO RIVERA y con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 10-04-14 a la nave incautada, el día 10-04-14 se practico al experticia y la inspección en el aeropuerto con el fiscal y el técnico; que este hizo la experticia mecánica y la parte intern; De igual forma se adminicula con la Oeclaración que rindiera JUAN CARLOS GEDHLER MARTÍNEZ, quien señalo que eí dia que aterrizo al avioneta en el aeropuerto se encontraba de servicio , eso sucedió como o la 9:00 p.m. donde aterrizo sin autorización, en virtud de que era de noche en virtud de que la puesta al sol en el aeropuerto de Santa Bárbara era de 6:20 a.m. a 6:30 p.m. Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera PABLO SEJIAS. y con la documental Inspección Técnica fecha 10-04-14 quien señalo que la Inspección fue practicada a través del INAC, que la inspección ordenada practicar consiste en determinar cómo llego el avión; que la nave tenia doble matricula; que la nave tenia dos bombas, una en el motor izquierdo y otra en el motor derecho. A la cual no se le dio ningún valor probatorio por considerarla totalmente ilícita. Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, toda vez que si bien, su persona como funcionaría adscrita al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Santa Bárbara del Zulia, tiene pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el dia 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto al Comandante Padrino Arquimedes, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, así como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, no menos cierto, que esos elementos aportados por el comandante tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el interior de la nave el dia 28-03-14 por expertos del Labotario Central, donde hallaron la presunta sustancia prohibida que arrojo positiva a la prueba de orientación (reactivo scot), ya que su declaración concatenándola con la declaración del Comandante Padrino ArquimdeS, dan por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta cocaína en el interior de la nave, no puede ser considerada como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que se denota en sus propias declaraciones, que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso de la nave antes de la realización del barrido químico verificado el dia 28-03-14, no fue cumplido ni respetado desde el dia 26-03-14, ya que a pesar de informar que ese día le fue ordenada según las declaraciones de su comandante, precintar la avioneta, y quedaran bajo la custodia de la misma, el escolta y el chofer, contrariamente señala que el dia 27-03-2014, su persona abrió la puerta de acceso a la avioneta y sustrajo un maletín, pero que no entro a la misma, siendo que esa actuación de apertura de la puerta antes del barrido químico, comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la nave, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de supuesta cocaína encontradas el dia 27-03-14, según lo afirma dicha testigo, puesto que la misma miente al sostener que el barrido se verifico el dia 27-03-14, cuando la propia acusación y los elementos de pruebas contentiva de la Experticia de Barrido Químico, refiere que fue realizada el dia 28-03-14, y en ese sentido, no existe la certeza legal de que dichas partículas no fueron sembradas para perjudicar a los acusados, en virtud de que la testigo afirma que \o nave fue aperturada por ella dia 27-03-14 para sustraer un maletín cerca de la puerta (aunque el Comandante sostiene que fue abierta el dia 26-03-14), siendo que esta señala en su declaración que esa actuación la realizo el dia 27-03-14 cuando se traslado a practicar la inspección de la aeronave a las 6;00 a.m., sin embargo, nada cambia la contaminación y manipulación del sitio del suceso (interior de la nave), si se produjo el dia 26 o 27 de marzo del año 2014, lo importante que se apertura la puerta de la nave, antes del procedimiento de barrido químico realizado el dia 28-03-14, que conlleva al irrespeto de la cadena de custodia, situación que confirma que la nave fue revisada antes del día 28-03-14, fecha en la cual se llevo a cabo el barrido químico, con lo cual no existe la seguridad jurídica de que las partículas de sustancias prohibidas (trazas de cocaína) no hayan llegado al interior de la nave, producto de su colocación intencional para incriminar a los acusados en el delito de TRAFICO DE DROGA, ante el incumplimiento de la cadena de custodia de ¡a aeronave como sitio del suceso, máxime que esa circunstancia irregular e ¡legal del tratamiento que se le dio al resguardo de la nave desde el dia 26-0-14, lo confirma el funcionario militar RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, quien en su declaración refirió que la nave el dia 27-03-14 se encontraba abierta su puerta de acceso cuando llego al sitio a practicar inspección técnica, sin mencionar que la propia acusación, cuando relata los hechos, indica que el dia 27-03-14 cuando la Teniente Yaritza Víllasmil realizo la inspección técnica de la nave, percibió que del interior de los ocho envases encontrados en el interior de la nave, emanaba un fuerte olor de combustibles, entonces, la lógica indica que para poder esa funcionaría percibir ese tipo de olor a gasolina, necesariamente debió haber ingresado a la nave para poder olfatear a través de la boca de los envases, ya que resulta ilógico que desde la parte externa de la nave su capacidad del sentido del olfato pudiera determinar dicho olor desde esa distancia; siendo por demás que ese incumplimiento de la cadena de custodia de la nave quedo demostrada con el señalamiento del propio comandante y la testigo recepcionada, al sostener que el registro de la cadena de custodia de la nave, solo quedo reseñada a partir del dia 27-03-14 y no el día 26-03-14, cuando lo correcto debió hacerse a partir de la primera fecha indicada. Razones estas suficientemente explicadas que llevan a la plena convicción de la inocencia de los acusados y no le da ningún valor probatorio al testimonio analizado en contra de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSTITUIDAS POR: .1 PRIMERO: INFORME CONFIDENCIAL, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, suscrito por el funcionario ALEJANDRO KERELIS BUCARITO, presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrito a la Dirección de Reducción de la Oferta, perteneciente a la Oficina Nacional Antidrogas. No se la da ningún valor probatorio puesto que el funcionario no compareció a rendir declaración durante el desarrollo del debate observando que fue admitido como testigo aun cuando no rindió declaración en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° SIP-318: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL ARQUIAAEDES ALEXANDER PADRINO y TTE YARITZA VILLASMIL CAVADLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando. No se la da valor probatorio ya que no forma parte de las documentales permitidas para ser valoradas en fase de juicio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE TERCERO: CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE AERONAVE: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando. La misma solo deja constancia de que la nave fue retenida sin embargo no es determinante para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE CUARTO: CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE TELEFONO SATELITAL Y GPS: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando. No pudo EL ESTADO VENEZOLANO que los acusados formaban parte de un grupo de delincuencia organizada ni pudo establecerse que había conexión con algún grupo, de tal manera que dicha constancia La misma solo deja constancia que el telefono fue retenido sin embargo no es determinante para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECID QUINTO: CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE TELEFONOS CELULARES: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando. No pudo EL ESTADO VENEZOLANO que los acusados formaban parte de un grupo de delincuencia organizada ni pudo establecerse que habia conexión con algún grupo, de tal manera que dicha constancia No pudo EL ESTADO VENEZOLANO que los acusados formaban parte de un grupo de delincuencia organizada ni pudo establecerse que habia conexión con algún grupo, de tal manera que dicha constancia La misma solo deja constancia que el telefono fue retenido sin embargo no es determinante para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE SEXTO: CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE TELEFONO CELULAR Y IPAD: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando. No pudo EL ESTADO VENEZOLANO que los acusados formaban parte de un grupo de delincuencia organizada ni pudo establecerse que habia conexión con algún grupo, de tal manera que dicha constancia La misma solo deja constancia que eí telefono fue retenido sin embargo no es determinante para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE SÉPTIMO: CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS PERSONALES, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: De fecha veintisiete (27) de marzo de! año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando. Dichos objetos fueron sometidos a las experticias correspondientes, no lográndose determinar la comisión de delito alguno, sin embargo no es determinante para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE OCTAVO: PLANO DE VOO (PLAN DE VUELO): De fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014. NOVENO: CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE PAPEL MONEDA, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando. Se circunscribe a la retención de papel moneda, sin embargo no es determinante para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE DÉCIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR Y SITIO DE LOS HECHOS: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA Y SM/2 RAMÓN LÓPEZ PARRA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, quienes dejan constancia de haberse trasladado al AEROPUERTO MIGUEL ÁNGEL URDANETA, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS DE ZULIA, MUNICIPIO COLON, ESTADO ZULIA, donde se acordó efectuar una inspección técnica al (lugar de detención de los imputados ENLIL OLIVEIRA DA SILVA Y MARLOS ALBERTO DE PAULA BBALCACAR), a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso, siendo infructuosa la localización de las mismas. Tal como deja constancia el acta resulto infructuosa la colección de evidencias de interés criminalistico, solo se deja constancia del lugar de la aprehensión de los acusados, los cuales tal como quedo demostrado durante el desarrollo del debate no cometieron delito alguno, no es determinante para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE DÉCIMO PRIMERO: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, tomadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía. Se dejan constancia de fijaciones fotográficas de la aeronave, no es determinante para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE DÉCIMO SEGUNDO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 222, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento debidamente precintada con el N° 225958: "...un (01) teléfono celular marca SAMSUNG ANATEL 1687-13-6146, modelo GT-19192. FCCID A3LGT19192, serial N° RX1D9033CWE, IMEI N° 1 357430/05/081221/1, IMEI N° 2 357431/05/081221/9, una tarjeta sim card 8188, una tarjeta micro de 32GB, marca SANDISK, color negro, una batería marca SAMSUNG, serial N° AA1D804PS/2-B; un (01) teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo IB, serial 0416049291SJUG6489AA, fabricación Brasil, IMEI N° 1: 352511050644418, IMEI N° 2: 352511050644426, IMEI N° 3: 352511050644434, tarjeta sim card de la empresa Claro N° 8955053512001956323, tarjeta sim card de la empresa Tim N° 895503110005717166975211, una batería marca MOTOROLLA, serial N° 1437-100502; un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, modelo 9220, IMEI N° 355821054773148, fabricación Taiwán, una tarjeta micro de 2GB, marca SANDISK, color negro, tarjeta sim card de la empresa Vivo, chip N° 8955066023000361548330, una batería marca BLACKBERRY, color negro con franja rosada, serial N° ASA1A06276; un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, modelo 9360, IMEI N° 358921041299251, fabricación Brasil, sin tarjeta sim card, una batería marca BLACKBERRY, color negro con franja roja, serial N° JSM5B01787; un (01) teléfono satelítal marca IRIDUM, modelo 9555, IMEI 300015010825840, tarjeta sim card de la empresa IRIDUM serial N° 8988169316001237465, una batería marca IRIDUM, color negro, serial N° 32081790...". La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección correspondiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.. DÉCIMO TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 223, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento debidamente precintada con el N° 225910: "...una (01) tabla (IPAD 64GB),IMEI 0128040000779703, serial N° DLXG6CAVDFJ3, modelo A1396, fabricación china, con un bolso material tela de paño, color negro de dos compartimientos con dos cierres metálicos de color gris, con un ojal metálico y cinta de tela color negro...";. La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección correspondiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DÉCIMO CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 224, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguarao de las evidencias incautadas en el procedimiento debidamente precintada con el N° 225963: "...un (01) maletín de material lona, de color negro, marca STRADDA, tipo ejecutivo, de cuatro compartimientos, con cierres metálicos de color negro, con tres ojales, contentivo en su interior de dos mapas de la ciudad de Río de Janeiro y documentos (plan de vuelo),documentos personales (documentos de identificación), dos (02) tarjetas de crédito de la entidad bancaria OUROCARD, un certificado, tiques electrónicos, recibo de compra de la aeronave, notas de coordenadas, facturas, giros y finanzas, documentos emitidos por la Empresa RENOVA, WETER UNION, IBIS HOTELS, itinerarios de vuelo; un (01) billete de papel moneda de circulación extranjera (Estados Unidos) de l$,identificado con el serial C37252430D: tres (03) billetes de papel moneda de circulación extranjera (Brasil), de 50 reales, identificados con los seriales DA092318474, DE047711885, DA087929920; un (01) billete de papel moneda de circulación extranjera (Brasil), de 20 reales, ¡aentificados con el serial BE006005244...";. La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección corresponaiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DÉCIMO QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 225, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguardo de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento debidamente precintada: "...ocho (08) envases de material sintético plástico de color azul con doble asas de color negro, con capacidad para 50 litros cada uno, vacíos, tres (03) cauchos aeronáuticos de color negro, una (01) caja contentiva de doce unidades de 946ml cada una, de aceite marca HULE AVIATION, AEROSHELL W100 AVIATION OIL...";. La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección correspondiente, rozón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articula 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DÉCIMO SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 226, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y MAY PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento debidamente precintada con el N° 225976: "...un (01) maletín de lona, de color azul con negro, marca IRWIN, de un compartimiento grande con cierre metálico y dos compartimientos pequeños con cierre mágico, contentivo en su interior de una (01) bomba de combustible de avión, marca AIRBORNE, serial 12E1373, modelo 2B6-44, un (01) cable auxiliar para carga eléctrica de aproximadamente 4 mts de largo, un (01) alicate marca TRAMONTINA, con empuñadura de goma de color amarillo, un (01) porta tarjeta de material de lona de color negro, con un cierre metálico de color negro, marca GARMIN, un (01) porta audífonos de material de lona, color negro, con un cierre metálico de color negro, marca SENNHEISER; dos (02) chalecos salvavidas, uno color camuflado color verde, marca CAPRI LAZER y otro de color azul oscuro, marca APTIVA, ambos con capacidad para 110 kilos, con medidas 59 cms de largo y 5 de altura...";. La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección correspondiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DÉCIMO SÉPTIMO: Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas N° 227, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrito por el funcionario TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguardo de la aeronave retenida en el procedimiento debidamente precintada: "...una (01) aeronave, tipo Piper 310, en la parte superior de color blanco con una franja de color rojo, en la parte inferior de color azul marino con una franja gris, identificada con las siglas N° PT-AZT, la cual presenta una calcomanía de color azul con letras de color rojo, identificada con las siglas YV2503, de dos hélices, con una identificación numérica en los alerones traseros ART N° 16800, REV AS, SER N° 27-4382...";. La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección correspondiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DÉCIMO OCTAVO: Inspección Judicial: DOS CD-DVD-R, MARCA RIDATA, con capacidad de 120 minutos, grabado por el camarógrafo JUSMAIRO ENRIQUE BARRIOS COY, debidamente juramentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. No se e da ningún valor probatorio por cuanto no compareció al debate el funcionario encargado de realizar la grabación a los fines de ratificarla, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DÉCIMO NOVENO: CON EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA, solicitada con OFICIO N° 2529-2014, en fecha dos (02) de abril del año 2014, al Comandante del Laboratorio N° 3, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo, para comisionar a funcionarios expertos a fin de realizar Experticia a Ocho (08) envases de material de plástico. A presente experticia ratificada por el experto no se le da ningún valor probatorio por cuanto su contenido para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.VIGÉSIMO: con el resultado de la experticia de reconocimiento legal y experticia de vaciado y/o de trascripción de contenido de texto, directorio, video, audio, imágenes, entrada y salida de texto, entrada y salida de llamadas, perdidas y otros, verificar a nombre de quien registra el teléfono y las líneas telefónicas, solicitada con Oficio N° 2530-2014, en fecha dos (02) de abril del año 2014, al Comandante del Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro Zulia (CONAS), para comisionar a funcionarios expertos. No se le da ningún valor probatorio puesto que no compareció al debate ningún experto a rendir declaración sobre el contenido de las mismas, igualmente la misma no se determinante para demostrar que los acusados formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido de articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO PRIMERO: CON EL RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° CG-CO-LC-DF-14/0420, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiocho (28) marzo del año 2014, suscrito por los funcionarios expertos MAY AUGUSTO A. MARIJUAN F. y TTE DARWIN A. MONTAÑÉS S., jefe de la División de Química y experto de la División de Física, respectivamente, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Dirección, en la que concluyeron: "...no se encontraban los asientos de los pasajeros, lo que se presume que fueron sacadas para aumentar la capacidad de volumen en la carga para transportar..."; las muestras colectadas en el interior de la aeronave, fueron trasladadas a la sede del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, donde luego de ser analizadas detectaron en una de las muestras, específicamente en el hisopo marcado con el N° 5, una coloración azul turquesa en la prueba de orientación, dando como resultado "...POSITIVO PARA COCAÍNA...";. No se le da ningún valor probatorio por las circunstancia como fue colectada la evidencia, lo cual se determino durante el desarrollo del debate que hubo violación d e la cadena de custodia, tampoco comparecieron al debate los expertos que la practicaron a los fines de ratificar su contenido y firma, por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO SEGUNDO: Acta De Inspección Técnica: De fecha diez (10) de abril del año 2014, suscrita por el funcionario inspector aeronáutico PABLO SEJIAS, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien deja constancia de haberse trasladado al Aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta, Ubicado En La Población De San Carlos De Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, donde se acordó efectuar una inspección técnica a la aeronave marca Piper Airccraft Corporation, modelo PA23-250ÓPCLM, serial N° 24-7405262, matrícula PT-AZT, a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso, obteniendo como resultado lo siguiente: "...la aeronave tenía doble matrícula YV2503 (falsa),PT-AZT (original); en los tanques del lado derecho e izquierdo había poco combustible; las dos bombas de succión de combustible, ubicadas detrás de los asientos (piloto y copiloto) están conectadas a través de mangueras a ambos tanques (derecho e izquierdo), la bomba con el número 7K89, modelo 135-6, revisión 14-03-2014, estaba conectada con el tanque del lado derecho y la bomba con el número la85. modelo 286-44, marca Airbomet, estaba conectada en el tanque del lado izquierdo, con el objeto de aumentar la autonomía de vuelo; según el certificado tipo, la aeronave está provista de seis asientos, al momento de la inspección solo se encontraban dos (piloto y copiloto); el área de panel de instrumentos, motores, hélices, tren delantero y estructura de la aeronave, al momento de la inspección física, se encontraban visiblemente en buen estado; según el certificado tipo la aeronave posee cuatro tanques distribuidos dos en cada ala, para una capacidad de 144 galones, los cuales no han sido modificados...". No se le da ningún valor probatorio puesto que la misma forma parte de las pruebas ¡licitas que fuero incorporadas al proceso, puesto que el funcionario que la practico nunca cumplió con el requisito de la juramentación ante el tribunal y no pueden ser utilizados para motivar una decisión los actos cumplidos en contravención a las formalidades exigidas por el proceso penal venezolano, por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO TERCERO: con el resultado del informe solicitado, con oficio N° 1390-2014, en fecha once (11) de abril del año 2014, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en relación a si la aeronave, tipo Piper 310, en la parte superior de color blanco con una franja de color rojo, en la parte inferior de color azul marino con una franja gris, identificada con las siglas N° PT-AZT, se encontraba autorizada para ingresar al territorio Venezolano, en caso positivo indicar el plan de vuelo y las torres de control con las que la referida aeronave tuvo comunicación, bien sea con las matrículas YV2503 o PT-AZT. No forma parte de las pruebas que puedan ser incorporadas al proceso como documentales, no compareció quien lo suscribe a ratificar el contenido del mismo por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO CUARTO, con el resultado del informe solicitado, con oficio n° 1391-2014, en fecha once (11) de abril del año 2014, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (1NAC), en relación a si las matrículas YV2503 y PT-AZT, se encuentran registradas y activas en el registro Aeronáutico de la República Bolivariana de Venezuela. No forma parte de las pruebas que puedan ser incorporadas al proceso como documentales, no compareció quien lo suscribe a ratificar el contenido del mismo por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO QUINTO: Acta de Inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, con reseñas fotográficas: De fecha diez (10) de abril del año 2014, suscrita por los funcionarios S/l YERMAN SANTIAGO RIVERA y S/l RAMIRO BARRIO HERNÁNDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, quienes dejan constancia de haberse trasladado al Aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta, Ubicado En La Población De San Carlos De Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, donde se acordó efectuar una inspección técnica a la aeronave retenida en el procedimiento, a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso. No le confiere valor probatorio al documento examinado, puesto que nadan aportan en cuanto a la configuración de los elementos constitutivos del delito de Droga ya que su contenido se limito a establecer que el junto a un experto aeronáutico, otro funcionario militar y el fiscal del Ministerio Publico JOSÉ CAMACHO, el dia 10-04-14 colaboraron con el funcionario del INAC, ciudadano PABLO SEIJA, por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO SEXTO: Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas N° 264, de fecha diez (10) de abril del año 2014, suscrito por los funcionarios S/l RAMIRO BARRIO HERNÁNDEZ y CAP ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento debidamente precintada: "...un (01) bolso tipo viajero de ruedas, marca MODILIANI, color negro, con cuatro cierres de plástico color negro en la parte externa y dos cierres de plástico color negro en la parte interna, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) pares de zapatos de diferentes marcas, una (01) caja de cartón color negro, blanco y verde, donde se lee GARMIN AERA 500, en cuyo interior se encuentran dos (02) gorras de color negro, con figuras alegóricas al equipo de béisbol (New York) y basquetbol (Miami Heat), doce (12) camisas de diferentes marcas y colores, siete (07) interiores tipo bóxer de diferentes marcas y colores, tres (03) pares de medias de color negro, cuatro (04) pantalones de diferentes marcas y colores, tres (03) jeans de diferentes marcas y colores, seis (06) franelas de diferentes marcas y colores, una (01) chaqueta manga larga de color azul y blanco con una raya delgada de color rojo, marca One Star...". La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección correspondiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del CÓdiqo Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas N° 265, de fecha diez (10) de abril del año 2014, suscrito por los funcionarios S/1 RAMIRO BARRIO HERNÁNDEZ y CAP ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento debidamente precintada: "...un (01) succionador de combustible, marca Parker, serial 7K89, modelo 135-6,al cual se encuentra adherida una manguera de plástico transparente de aproximadamente metro y medio de largo, a la cual se encuentra sujeta un trozo de tubo de cobre de aproximadamente 40 cms; un (01) succionador de combustible, marca Parker, serial la85, modelo 286-44,al cual se encuentra adherida una manguera de plástico transparente de aproximadamente metro y medio de largo, a la cual se encuentra sujeta un trozo de tubo de cobre de aproximadamente 40 cms; dos (02) embudos de hierro; tres (03) fajas de color verde; una (01) calcomanía de plástico de color azul con los números de matrícula YV-25032...";. La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección correspondiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO OCTAVO: Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas N° 281, de fecha diez (10) de abril del año 2014, suscrito por los funcionarios TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA y CAP ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, dejó constancia del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento debidamente precintada: "...una (01) llave de metal de encendido, con las siguientes iniciales: MADE IN USA, AIRCRAFT SEGURITY & ALERT 214-9569563, con un llavero de forma cuadrada, de material sintético, color azul, con la siguiente imprenta 24HR SERVICE LAUDERDALE EXECUTIVE 954.491.3170 ARINC 130.8...". La cual deja constancia de los objetos incautados, pero tal como se desprendió del desarrollo del debate la misma forma parte de la investigación, e inicialmente se demostró que hubo violación de la cadena de custodia de la aeronave antes de ser sometida a la inspección correspondiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. VIGÉSIMO NOVENO: Con El Resultado De La Experticia De Reconocimiento Legal, solicitada con OFICIO N° 1542-2014, en fecha veintidós (22) de abril del año 2014, al jefe de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia. Experticia esta que no puede valorarse en contra de los acusados ya que o es determinante para demostrar la comisión de delito alguno, máxima cuando el experto practicante no compareció al debate a ratificarla, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TRIGÉSIMO: Con La Experticia De Vaciado De Contenido Y Reconocimiento Técnico Cp-Dafti-0256-2014, Suscrita por el Experto en Peritaje Informático IV RICHARD BERRIOS, adscrito a la Coordinación de Análisis Periciales de la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información, Caracas, donde se indica la información obtenida de los equipos telefónicos, GPS y una Tabla Ipad. Información esta que para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TRIGÉSIMO PRIMERO: Carta Rogatoria, solicitada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2014, a la República Federativa de Brasil, donde se esta a la espera de la información solicitada a dicho país. No se le da ningún valor probatorio a solicitud del ministerio publico puesto que el mismo manifestó que la misma estaba e idioma portugués y no fue traducida al español, igualmente no tiene el apostillamiento correspondiente, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Con El Resultado De La Experticia De Reconocimiento Legal, Solicitada Con Oficio N° 2073-2014, en fecha ocho (08) de mayo del año 2014, jefe de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Experticia esta que no puede valorarse en contra de los acusados ya que o es determinante para demostrar la comisión de delito alguno, máxima cuando el experto practicante no compareció al debate a ratificarla, razón por la cual la documental no puede valorar como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TRIGÉSIMO TERCERO: Informe de Reconocimiento Técnico N° 136-05, de fecha treinta (30) de abril del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAURY VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, realizada a evidencias descritas: UN (01) MALETÍN DE LONA DE COLOR AZUL, CON NEGRO, MARCA IRWIN, DE UN COMPARTIMIENTO GRANDE CON CIERRE METÁLICO Y DOS COMPARTIMIENTOS PEQUEÑOS CON CIERRE MÁGICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) BOMBA DE COMBUSTIBLE DE AVIÓN, MARCA AIRBORNE, SERIAL 12E1373, MODELO 2B6-44, UN (01) CABLE AUXILIAR PARA CARGA ELÉCTRICA DE APROXIMADAMENTE CUATRO METROS DE LARGO, UN (01) ALICATE MARCA TRAMONTINA CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR AMARILLO, UN (01) PORTA TARJETA DE MATERIAL DE LONA DE COLOR NEGRO, CON UN CIERRE METÁLICO DE COLOR NEGRO, MARCA GARMIN, UN (01) PORTA AUDÍFONOS DE MATERIAL DE LONA DE COLOR NEGRO, CON UN CIERRE MÁGICO DE COLOR NEGRO, MARCA SENNHEISER, DOS (02) CHALECOS SALVAVIDAS, UNO DE COLOR CAMUFLADO COLOR VERDE MARCA CAPRI LAZER Y OTRO DE COLOR AZUL OSCURO MARCA APTIVA, AMBOS CON CAPACIDAD PARA CIENTO DIEZ (110) KILOS, CON MEDIDAS 59 CENTÍMETROS DE LARGO Y 5 DE ALTURA. La cual formo parte de las evidencias colectadas cuya cadena de custodia de la avioneta tal como se determino en el desarrollo de debate no fue cumplida, de tal manera que la colección de la evidencia es ilícita igualmente, no compareció la experto a reconocer su contenido y firma, por lo que no se le da ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actsa. ASI SE DECIDE. SEGUNDO.- Informe de Reconocimiento Técnico N° 139-05, de fecha treinta (30) de abril del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAURY VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, realizada al objeto: UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA ARTURO CALLE (PURPLE) TALLA G/L DE CABALLERO MANGA LARGA MARCA AMERICAN EAGLE OUTFITTERS, TALKLA L/G, DE COLOR BLANCO, CON RAYAS VERTICALES DE COLOR ROJO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA TOMMY HILFIGER, TALLA 16 34-35, COLOLR AZUL CLARO, CON RAYAS VERTICALES DE COLOR BLANCO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA DKNY (SLIM FIT) MADE IN THAILAND, TALLA 16 32-33, DE COLOR NEGRO, CON RAYAS VERTICALES DE COLOR BLANCO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA ARTURO CALLE (CLASSIC) TALLA 40, DE COLOR BLANCO, CON RAYAS VERTICALES DE COLOR AZUL CLARO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA ARTURO CALLE (PURPLE), TALLA G/L, DE COLOR MARRÓN, CON RAYAS VERTICALES DE COLOR BLANCO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA ARTURO CALLE (PURPLE) TALLA G/L, DE COLOR BLANCO, CON ESTAMPADO EN EL CUELLO DE COLOR MORADO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MARGA LARGA MARCA VERMONTI (SUPER SLIM FIT, TALLA 2X1, DE COLOR NEGRO, CON ESTAMPADO DE COLOR BLANCO Y GRIS, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA BY HAWK (ALGODAO EGIPCIO FIO 60), TALLA 41, DE COLOR VINOTINTO, CON RAYAS VERTICALES DE COLOR ROJO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA DKNY (SLIM FIT NATURAL STRETCH), MADE IN HONDURAS, TALLA 16 1/2 32-33, DE COLOR ROSADO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA LARGA MARCA VERMONTI (SUPER SLIM FIT) TALLA 2X1, DE COLOR MORADO CLARO, UNA (01) CAMISA PARA CABALLERO MANGA CORTA, MARCA GUESS (MADE IN INDIA) TALLA L/G, CON ESTAMPADO DE CUADROS PEQUEÑIOS Y RAYAS DE COLOR GRIS Y BLANCO, UN (01) PANTALÓN PARA CABALLERO MARCA DIESEL CLUTHING, TALLA 36, DE COLOR AZUL CLARO, UN (01) PANTALÓN PARA CABALLERO MARCA DIESEL, TALLA W 36- I 34M, DE COLOR AZUL CLARO, UN (01) PANTALÓN PARA CABALLERO MARCA HANDBOOK (DENIM DIVISIÓN, TALLA GG 46, DE COLOR AZUL CLARO, UN (01) PANTALÓN CORTO (SHORT) PARA CABALLERO MARCA WKD WEEKEND, TALLA I, DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS DE COLOR AMARILLO Y BLANCO, (01) PANTALÓN CORTO (BERMUDA) PARA CABALLERO MARCA AMERICAN EAGLE OUTF1TTERS (CLASSIC LENGTH), TALLA 34, COLOR BEIGE, UN (01) PANTALÓN CORTO (SHORT) PARA CABALLERO MARCA ADIDAS MADE IN FILIPINAS, TALLA M, DE COLOR AZUL, UN (01) PANTALÓN CORTO (SHORT) PARA CABALLERO MARCA NIKE RUNNING, TALLA XL, MADE IN VIETNAN, DE COLOR AZUL, CLARO, UNA (01) FRANELA PARA CABALLERO, MANGA CORTA, MARCA GAT, TALLA M, DE COLOR VERDE, UNA (01) FRANELA PARA CABALLERO AZUL, UNA FRANELA PARA CABELLERO MANGA CORTA ABERCRONWREI MADE IN CHINA, DE COLOR GRIS, UNA (01) FRANELA MANGA CORTA ADIDAS, COLOR AZUL, TALLE L, MADE IN FILIPINE5, UNA FRANELA PARA CABALLERO MANGA CORTA, MARCA FACTURISIMO, TALLA EXTRAGRANDE, DE COLOR GRIS, CON ESTAMPADO DE LETRAS DE COLOR NEGROS, MARCA CONGUS, UNA FRANELA PARA CABALLERO MANGA CORTA, CON TALLA XXL, MADE IN CAMBODIA, DE COLOR AZUL, UNA CHAQUETA PARA CABALLERO MANGA LARGA, MARCA CONVERSE, ONE STAR, TALLA XL, MADE IN CHINA, DE COLOR BLANCO, UNA (01) PRENDA DE ROMPA INTIMA, BOXER, TALLA MMM, DE COLOR BLANCO AZUL, UNA (01) PRENDA DE ROPA INTERIOR, BOXER MARCA CALVIN CLAIN TALLA MMM, BLANCO Y AZUL OSCURO, UNA (01) PRENDA DE ROPA INTERIOR BOXER, TALLA MM DE COLOR BLANCO Y VERDE, UNA (01) PRENDA DE ROPA INTERIOR COLOR BEGRO, TALLE G, UNA PRENDA DE ROPA INTIMA BOXER, MARCA BOXINI TALLA L, DE COLOR NEGRO, HECHO EN COLOMBIA, UNA (01) PRENDA DE INTERIOR BOXER, MARCA TACO, TALLA GG, DE COLOR GRIS, UNA (01) PRENDA DE ROPA INTERIOR BOXER, MARCA ROXINI, HECHO EN COLOMBIA DE COLOR BLANCO, UN (01) PAR DE MEDIAS PARA CABALLEROS DE COLOR NEGRO, SIN TALLA NI MARCA VISIBLE, UN PAR DE MEDIAS PARA CABALLEROS UNA NEGRA Y OTRA AZUL, SIN MARCA NI TALLA VISIBLE, AMBAS DE TELA USA. La cual formo parte de las evidencias colectadas cuya cadena de custodia de la avioneta tal como se determino en el desarrollo de debate no fue cumplida, de tal manera que la colección de la evidencia es ¡lícita igualmente, no compareció la experto a reconocer su contenido y firma, por lo que no se le da ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actsa. ASI SE DECIDE. TERCERO.- Informe de Reconocimiento Técnico N° 137-05. de fecha treinta (30) de abril del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAURY VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, realizada al objeto: UN (01) BOLSO TIPO VIAJERO DE RUEDAS, MARCA MODILIANI, DE COLOR NEGRO, EL CUAL POSEE CUATRO CIERRES DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO EN LA PARTE EXTERNA Y DOS (02) CIERRES DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO EN LA PARTE INTERNA, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN CUATRO (04) PARES DE ZAPATOS (DIFERENTES MARCAS), UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE COLOR NEGRO,. BLANCO Y VERDE DONDE SE LEE LAS PALABRAS GARMIN AERA 500, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN DOS (02) GORRAS DE COLOR NEGRO, CON FIGURAS ALEGÓRICAS A LOS PARTIDOS DE BÉISBOL (NEW YORK) Y BASQUETBOL (MIAMI HEAT). UN (01) SUCCIONADOR DE COMBUSTIBLE, MARCA PARKER, SERIAL 7K89, MODELO 135-6, AL CUAL SE ENCUENTRA ADHERIDA UNA NMANGUERA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE DE APROXMADAMENTE METRO Y MEDIO DE LARGO A LA CUAL SE ENCUENTRA SUJETO UN TROZO de tubo de cobre de aproximadamente 40 centímetros. Dos (02) EMBUDOS DE HIERRO. TRES (03) FAJAS DE COLOR VERDE, UNA (01) CALCOMANÍA DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL CON LOS NÚMEROS DE MATRIXULA YV-25032. La cual formo parte de las evidencias colectadas cuya cadena de custodia de la avioneta tal como se determino en el desarrollo de debate no fue cumplida, de tal manera que la colección de la evidencia es ¡lícita igualmente, no compareció la experto a reconocer su contenido y firma, por lo que no se le da ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actsa. ASI SE DECIDE.CUARTO.- Informe de Reconocimiento Técnico N° 138-05. de fecha nueve (09) de mayo del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAURY VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, realizada al objeto: UN MALETÍN DE MATERIAL DE LONA DE COLOR NEGRO MARCA STRADDA, TIPO EJECUTIVO DE CUATRO COMPARTIMIENTOS CON CIERRE MÁGICOS DE COLOR NEGRO, CON TRES OJALES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOS (02) MAPAS. DE LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO Y DOCUMENTOS (PLAN DE VUELO) DOCUMENTOS PERSONALES (DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN), DOS (02) TARJETAS DE CRÉDITOS DE LA ENTIDAD BANCARIA OUROCARD, UN (01) CERTIFICADO TIQUES ELECTRÓNICO. RCIBO DE COMPRA DE LA AERONAVE, NOTAS DE CORDENADAS, FACTURA, GIROS Y FINANZAS, DOCUMENTOS EMITIDOS POR LA EMPRESA RENOVA WETERN UNION, IBIS HOTELS, ITINERARIO DE VUELO, UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN EXTRANJERA ESTADOS UNIDOS DE UN DOLOR IDENTIFDICADO CON EL SERIAL C37252430D, TRES (03) BILLETRES DE PAPEL MONDEDA DE CIRCULACIÓN BRASIL DE CICUNETA REALES IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES DA092318474, DE047711885, DA087929920, UN (01) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN EXTRANJERA BRASIL VEINTE REALES, IDENTIFICADO CON EL SERIAL BE006005244. La cual formo parte de las evidencias colectadas cuya cadena de custodia de la avioneta tal como se determino en el desarrollo de debate no fue cumplida, de tal manera que la colección de la evidencia es ilícita igualmente, no compareció la experto a reconocer su contenido y firma, por lo que no se le da ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actsa. ASI SE DECIDE. SEXTO- COPIAS DEL CERTIFICADO DE MATRICULA N° 2036 e INFORMACIÓN GENERAL DE LA AERONAVE IDENTIFICADA CON EL NUMERO YV2503, donde se establece que la aeronave con matricula YV2503, existe en el territorio Venezolano y que la misma se encuentra fuera de circulación y no han solicitado los datos de certificado de Aeronavegabilidad. Elemento de convicción idóneo porque se trata de la matrícula que fue utilizada por la aeronave matricula PT-AZT para ocultar su origen brasileño. No se le da ningún valor probatorio por cuanto no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la etiqueta que poseía la aeronave era falsa ya que no le practico ningún reconocimiento técnico legal que asi lo demostrara, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba en su contra. ASI SE DECIDE. a analizadas ut supra y respecto de las cuales este Juzgador acordó pronunciarse en la definitiva adminiculadas con el resto de material probatorio no pueden constituir plena prueba en contra de acusado de actas razón por la cual no se da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE Ahora bien es necesario recalcar que en el presente caso no quedo demostrada la comisión de ninguno de los delitos imputados a los acusados ello por cuanto TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: La recepción de los distintos órganos de pruebas recepcionados y examinados, solo permiten determinar que a la aeronave donde arribaron los acusados en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta, ubicado en la población de Santa Bárbara del Zulia, en techa 26 -03-2104, a eso de las 11:00 p.m, fue sometida en fecha 28-03-2014 a experticia de Barrido Químico o Prueba de orientación de campo con el reactivo scoth a través de procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Boíivaáono de Venezuela, resultando positivo para Cocaína, en virtud de haber arrojado la partícula colectada una coloración azul turquesa, pero esa muestra no fue sometida a la experticia química científica de certeza (Espectrofotometría de capa Fina confirmatoria, con el objeto de establecer con vehemencia que realmente se estaba en presencia de la sustancia de COCAÍNA, es decir, al faltar la experticia de certeza que confirme la prueba de orientación, no podemos determinar que en el caso que nos ocupa exista el cuerpo del delito necesario para establecer relación de causalidad que conecta el núcleo del hecho (acción) con el resultado típico y antijurídico que lesiona el bien jurídico tutelado, conducentes a comprobar la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito, por cuya circunstancia a criterio de quien suscribe no se verifica el elemento de la Tipicidad del delito; lo que significa que, al no existir la confiabilidad de que la sustancia incautada sea la denominada cocaína, existe la duda razonable de que se esté traficando con la indicada sustancia prohibida, generándose lo que la doctrina califica como el Indubio Pro Reo, que prohibe el dictamen de una condena cuando no existe la certeza sobre la criminalización de la conducta del sujeto.- En otro orden de ideas, en el caso hipotético negado de que la prueba de orientación sea suficiente para establecer responsabilidad penal por el delito de Tráfico de Droga, en el caso bajo examen, el análisis del acervo probatorio (funcionarios aprehensores y actuantes del día 26-03-2014), permiten sostener que desde el primer día de aprehensión de los acusados y la retención de la aeronave, no se cumplió rigurosamente con la garantía legal de la cadena de custodia de la nave como sitio del suceso, ya que ha quedado plenamente comprobado con las declaraciones de dichos funcionarios encargados de la inspección del sitio del suceso y de la avioneta, que la misma durante los días 26 y 27 de marzo del año 2014, es decir, dos (02) días antes de llevarse a cabo el procedimiento de BARRIDO QUÍMICO por los funcionarios militares del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 28-03-2014, la mencionada nave fue abierta para practicar inspección técnica de donde se colectaron varios objetos como evidencia de interés criminalísticas, situación que violenta abiertamente el articulo 186 del COPP donde se regula la linstitución de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, vale decir, que el sitio del suceso considera la avioneta por el hallazgo de las supuestas trazas de cocaína, no fue debidamente custodiada y resguardada por los funcionarios militares encargados de la misma, por cuya circunstancia incumplida, no existe la garantía legal de que dicho sitio no fuera contaminado y manipulado para colocar las supuestas y negadas trazas colectadas, en virtud de que antes de que se llevara a cabo el día 28-03-2014 el procedimiento de inspección y barrido químico, la nave fue aperturada para realizar una inspección el día 27-03-2014, y el día 26-03-204, cuando fueron aprehendidos los acusados y retenida la aeronave, fue abierta la puerta de acceso de la misma para colectar desde afuera un maletín por la Teniente YARITZA VILLASMIL; amen que la misma como una de las funcionarias principales que efectuó el procedimiento policial, inobservo entregar con Registro de Cadena de Custodia dicha aeronave el primer día del procedimiento 826-03-2014); todo lo cual permite llegar a la conclusión de que el sitio del suceso fue contaminado ante el incumplimiento de los pasos que comprende el Registro de Cadena de Custodia 2.2) INTERFERERNCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, tipificados y sancionado en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil: En este particular delito aeronáutico, el legislador requiere para su configuración delictiva, la ocurrencia de un elemento constitutivo sine quanon, referido a la materialidad de un acto en concreto o la utilización de algún medio capaz de interferir en la seguridad operacional de la aviación civil, vale decir, que el sujeto activo del delito ejecute acción determinada y concreta destinada a entorpecer u obstaculizar la seguridad aeronáutica civil, que tenga la particularidad de poner en riesgo o la exteriorización de una conducta capaz y suficiente de producir un resultado relacionado con la seguridad operacional de la aviación civil.- En el caso que nos ocupa, el simple comportamiento de los acusados de ingresar al espacio aéreo venezolano y sobrevolarlo, no constituye desde la óptica de la Teoría del Delito, el ¡lícito penal objeto de análisis, ya que se requiere de acuerdo al supuesto de la norma que tipifica el delito, que el sujeto activo exteriorice una acción en concreto que interfiera ilícitamente en la seguridad operacional de la aviación civil, siendo que esa estructura del núcleo del delito, exige para su configuración que los acusados durante su vuelo por el espacio aéreo venezolano, hayan ejecutado un acto cualquiera, por simple que sea, siempre que se repute que obstaculiza o enerva la normal actividad aeronáutica civil; de allí, que lo ilícito del comportamiento devenga de un acto concreto o determinado, y en la acusación fiscal, no se determina o al menos no se establece en la relación de los hechos, la conducta criminal que individualice ese evento o acción particular. 2.3) DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, tipificado y sancionado en los artículos 142 de la Ley de Aeronáutica Civil: Este ilícito penal sancionado en el Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, necesariamente debe ser analizado concatenadamente con la disposición del artículo 58 de la Ley Especial, para determinar si la situación de hecho se adecúa o subsume en el supuesto de hecho de la estructura del tipo in comento, y en ese sentido, incurre en el indicado hecho punible cuando el sujeto desvía una ruta previamente establecida sin causa justificada, o utiliza una ruta de manera engañosa; muttatis muttandi en el caso bajo examen los acusados solo podrían ejecutar acción criminosa de este delito, solo si, de acuerdo al contenido del artículo 58 Ejusdem, hubiesen tramitado el permiso correspondiente, donde la autoridad aeronáutica le hubiese determinado ingresar al territorio del espacio aéreo por los puntos y rutas que al efecto hubiesen autorizado; de manera que, mal se podría hablar de desvió de rutas, cuando no existe ninguna ruta preestablecida por donde se hayan permisado a sobrevolar el espacio aéreo; en tal sentido, el elemento de la determinación de ia ruta previamente, constituye el aspecto medular sin la cual no se puede hablar de desvío, ya que solo existe éste si previamente se encuentra fijada su ruta; con lo cual, no existe una subsunción entre las circunstancias tácticas descrita en la acusación con el supuesto de derecho que en abstracto prevé la norma que sancionado el hecho (elemento tipicidad).- 2.4) SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, tipificado y sancionado en los artículos 143 de la Ley de Aeronáutica Civil Haciendo un análisis exegético de norma que tipifica este ¡lícito penal, en el caso que nos ocupa, se requiere de prestar una especial atención en el vocablo que entraña la acción o conducta del sujeto activo del delito; es decir, la norma señala que comete este delito a la persona que coloca o altere las marcas falsas de nacionalidad o matricula de aeronaves; en el caso de marras, no existe en el acervo probatorio, ni mucho menos surgió durante el debate oral y público, un órgano de prueba capaz de demostrar que los acusados de auto ejercieran la acción de colocarle de forma directa, la presunta matricula con signos de falsedad en el casco externo de la aeronave que tripulaban; lo que significa, que resulta jurídicamente imposible que se le emita un juicio de reproche por ese delito, cuando la materialidad del mismo y la estructura del tipo, amerita que la conducta o comportamiento sea llevado a cabo por ellos de forma directa, exteriorizando la acción de colocar dicha matricula supuestamente falsa la avioneta.- Por otra parte, la estructura del tipo requiere para su configuración, que la matricula tengan signos de falsedad, y en el caso de autos, no fue promovida por el Ministerio Publico, un dictamen pericial que certifique técnicamente que dicha matricula venezolana tengan signos apocrifita o falsos, por tanto, ese elemento objetivo constitutivo de la estructura del tipo no se verifica para determinar que el delito en mención fue cometido por los acusados.- 2.5) CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES; tipificado y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil: Haciendo un análisis exegético de norma que tipifica este ilícito penal, en el caso que nos ocupa, se requiere de prestar una especial atención en el vocablo aue entraña la acción o conducta del sujeto activo del delito, que necesariamente va dirigida a que se conduzcan las aeronaves sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con mas de una nacionalidad, ante tales circunstancias es necesario traer a colación los ya lineamientos que se han establecido con anterioridad puesto que para que se configure el delito tipo es necesario que se determine que la nave estaba siendo conducida de manera ilegal, circunstancia esta que no pudo demostrar el Ministerio Público durante el desarrollo del debate, al no quedar demostrado el etiquetaje irregular es obvio que la aeronave si tenia señales Oe individualización que permitieron su identificación como de origen Brasilero, no pudiéndose determinar ni pudo demostrarse que la misma tenia doble nacionalidad, sobre la base de los argumentos antes expuestos. 2.6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De acuerdo al análisis exegético de la norma contenida en el artículo 37 de la citada Ley Especial, para que se configure la comisión del delito bajo examen, resulta menester que la asociación Oe grupos estructurados de delincuencia organizada, se dediquen a cometer los delitos por tiempo determinado, es decir, que sus miembros integrantes de la asociación criminal, adicional al requisito de tres o más miembros como mínimo, el legislador exigió como requisito sine qua non que dicha actividad la ejerzan bajo el factor temporal, lo que significa y así lo ha sostenido la doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia patria, que los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de personas no son considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal característica del tiempo, ya que estos grupos son organizaciones comunes que no persiguen como oficio dedicarse a la comisión de hechos punibles de manera perenne, sino por el contrario son grupos de hampa común que realizan hechos aislados; vale decir que a diferencia de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que prevé la Ley especial, sus miembros sólo cometen hechos delictivos de forma esporádica y no tienen definida una estructura organizativa cuya característica fundamental sí la tienen los grupos de delincuencia organizada; de manera que, en el caso que nos ocupa, la investigación fiscal no logró establecer que mi defendido conjuntamente con los autores del delito (que son sujetos indeterminados al no poderse establecer sus identificaciones) formara parte como miembro activo de una organización criminal, aue se dedicara bajo cierto tiempo a cometer delitos previstos en la Ley, siendo que ese aspecto esencial de la temporalidad que exige la norma sustantiva penal no pudo ser comprobada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, en consecuencia ante la falta de ese elemento objetivo del delito no se determina una adecuación entre los presupuestos tácticos objetos de la investigación fiscal, y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el artículo 37 de la Ley especial, y a la luz Oe la Teoría General del Delito al faltar el elemento tipicidad, no podríamos estar en presencia de la comisión de un ¡lícito penal de acuerdo a la doctrina que estudia el tema en cuestión. Sobre el aspecto atinente a la asociación por cierto tiempo que deben de tener los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, para operar como requisito sine quanon, que permita configurar ese elemento del tipo para estar objetivamente en presencia del indicado delito, y se pueda subsumir el supuesto de hecho contenida en la norma del Artículo 37 de la Ley Especial, a la descripción de los hechos objetos de la acusación, el Ministerio Público y la doctrina nacional ha establecido el siguiente criterio: "...Para la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -previsto y sancionado en el artículo ó de lo ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la aelincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley....").- Número de Escrito: DRD-18-079-2011, de fecha 04-04-2011) Asimismo, el autor Soler, en el delito de Agavillamiento, expresa: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. ...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia" A su vez Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: "...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o a pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como "órgano de una persona jurídica o asociativa", esta Dirección advierte que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un "Grupo de Delincuencia Organizada". Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una "pluralidad de seres o cosas" De los extractos de la doctrina ut supra parcialmente trascritas, se concluye que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de acuerdo al artículo 37 de la Ley especial, es menester que se cumplan con los siguientes elementos de la tipología penal, a saber: 1) Debe estar compuesto por 3 o más personas. 2) La asociación debe ser permanente en el tiempo. 3) Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un
beneficio económico o de otra índole. De manera que, en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin realizar ningún tipo de argumentación acerca de que los acusados ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS ALBERTO DE PAULA pertenezcan a un banda de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada bajo cierto tiempo, cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la MEMBRESIA no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta la acusación fiscal; y como tercer argumento, para rebatir jurídicamente que se configura el delito de la asociación, la sola enunciación de que en el hecho aparecen identificados varios sujetos, no es suficiente para que se cumpla con ese elementos constitutivo de la descripción de la tipología penal, ya que si el Ministerio Público durante la investigación no pudo lograr la comprobación de que ese grupo se encontraba dedicado de forma permanente a formar parte como integrantes de uno supuesta banda criminal, mal puede sostener una imputación sobre la base de sospechas infundadas en cuanto a ese elemento constitutivo de la tipología de/ delito . De manera que, durante el devenir del debate se evidencia con el establecimiento de los hechos que se encuentran acreditados, donde no se observa comprometida la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 del encabezamiento de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicofrópicas, toda vez que con el análisis efectuado a los órganos de pruebas en el debate, le resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la participación de los acusados en los hechos constitutivo del ilícitos penal; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir o enervar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dicho argumento encuentra fundamento en el hecho de que los distintos elementos de pruebas constitutivos de las testimoníales de los funcionarios Comandante ARQUIMIDES PADRINO y Teniente YARITZA VILLASMIL, adscritos al Comando No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tienen pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el día 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente YARITZA VILLASMIL, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, no menos cierto, que esos elementos aportados por el comandante y la Teniente tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el interior de la nave el día 28-03-14 por expertos del Labotario Central, donde hallaron la presunta sustancia prohibida que arrojo positiva a la prueba de orientación (reactivo scofj, ya que su declaración concatenándola con la declaración de la Teniente YARITZA VILLASMIL, dan por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta cocaína en el inferior de la nave, no puede ser considerada como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que se denota en sus propias declaraciones, que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso de la nave antes de la realización del barrido químico verificado el día 28-03-14, no fue cumplido ni respetado desde el día 26-03-14, ya que a pesar de informar que ese día ordeno que se precintara la avioneta, y quedaran bajo la custodia de la misma, el escolta y el chofer , contrariamente señala que el día 26-03-2014, la Teniente Villasmil abrió la puerta de acceso a la avioneta y sustrajo un maletín, pero que no entro a la misma, siendo que esa actuación de apertura de la puerto antes del barrido químico, comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la nave, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de supuesta cocaína encontradas el día 28-03-14, no fueron sembradas para perjudicar a los acusados, en virtud de que el testigo afirma que la nave fue aperturada el día 26-03-14 por la Teniente Villasmil para sustraer un maletín cerca de la puerta, aunque esta seña/a en su declaración que esa actuación la realizo el día 27-03-14 cuando se traslado a practicar la inspección de la aeronave a las 6;00 a.m., que en nada cambia la contaminación y manipulación del sitio del suceso (interior de la nave), si se produjo el día 26 o 26 de marzo del año 2014, lo importante que se apertuto la puerta de la nave, antes del procedimiento de barrido químico realizado el día 28-03-14, que conlleva al irrespeto de la cadena de custodia, sin mencionar, que el testigo examinado menciona en su versión que ordeno a la teniente Villasmil realizar el día 27-03-2014 una inspección al interior de la nave, producto de la cual, sostuvo que la misma colecto varios objetos de intereses críminalisticos, situación que confirma que la nave fue revisada antes del día 28-03-14, fecha en la cual se llevo a cabo el barrido químico, con lo cual no existe la seguridad jurídica de que las partículas de sustancias prohibidas (trazas de cocaína] no hayan llegado al interior de la nave, producto de su colocación intencional para incriminar a osa acusados en el delito de TRAFICO DE DROGA, ante el incumplimiento de la cadena de custodia de la aeronave como sitio del suceso, máxime que esa circunstancia irregular e ¡legal del tratamiento que se le dio al resguardo de la nave desde el día 26-0-14, lo confirma el funcionario militar RAMIRTO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, quien en su declaración refirió que la nave el dia 27-03-14 se encontraba abierta su puerta de acceso cuando llego al sitio a practicar inspección técnica, sin mencionar que la propia acusación, cuando relata los hechos, indica que el dia 27-03-14 cuando la Teniente YARITZA VILLASMIL realizo la inspección técnica de la nave, percibió que del interior de los ocho envases encontrados en el interior de la nave, emanaba un fuerte olor de combustibles, entonces, la lógica indica que para poder esa funcionario percibir ese tipo de olor a gasolina, necesariamente debió haber ingresado a la nave para poder olfatear a través de la boca de los envases, ya que resulta ilógico que desde la parte externa de la nave su capacidad del sentido del olfato pudiera determinar dicho olor desde esa distancia; siendo por demás que ese incumplimiento de la cadena de custodia de la nave quedo demostrada con el señalamiento del propio comandante, al sostener que el registro de la cadena de custodia de la nave, solo quedo reseñada a partir del dia 27-03-14 y no el día 26-03-14./ Hechas las anteriores consideraciones que determinan el incumplimiento de la cadena de custodia como sitio o escenario del suceso, o en su defecto, de su ruptura durante la fase de investigación, resulta necesario realizar un análisis del tema en referencia, con el objeto de establecer que en el caso de marras se materializo la circunstancia descrita con grave perjuicio para los acusados, ya que las evidencias física-frazas o fibras de alcaloide de cocaína-colectadas en el barrido de campo de fecha 28-03-14, a juicio del Tribunal fue producto del irregular y viciado resguardo y conservación de la avioneta como sitio del suceso, que permitió el acceso al interior de avioneta luego del procedimiento de aprehensión de los acusados y retención de la nave verificada en fecha 26-03-14 en el aeropuerto de Santa Barbara del Zulia, cuando al decir del TCNEL PADRINIO ARQUIMIDEZ y TTE. YARITZA VILASMIL, la puerta de acceso de la nave fue abierta por esta ultima funcionaría el dia 27-03-14 según versión de ella misma, y según versión del Comandante el dia 26-03-14, contaminando el sitio con la intromisión de dicha funcionaría al aperturar la nave y sustraer un maletín cercado a la puerta, asi como con el procedimiento de Inspección Técnica que realizo el dia 27-03-14 en el interior de la nave, de donde colecto como evidencias físicas varios objetos, circunstancia que conllevan a determinar que la colección de las trazas de la sustancia ¡lícita fueron obtenidas de manera ilícita ante el quebrantamiento o violación de la cadena de custodia, ya que a juicio del tribunal su hallazgo es producto de la contaminación o colocación de las trazas por factores externo, generando esa situación dudas en cuanto a que esas trazas o partículas de alcaloide, provengan de la actividad ilícita de comercialización del tráfico de droga por parte de los acusados, usando para ello como medio de transporte la avioneta, toda vez que no hay garantía de que esas evidencias o elementos materiales de prueba, hayan sido productos de una eficaz y correcta cadena de custodia de la avioneta como sitio del suceso, en relación a su resguardo y conservación del interior de la aeronave, que pudiera establecerse que no hubo contaminación, modificación, alteración o suplantación de la evidencia física colectada; amén de que por tratarse de fibras o partículas el resguardo y cuidado de la escena del suceso, constituye un aspecto fundamental como prueba de autenticidad de la inalterabilidad del sitio, en virtud de dar certeza y seguridad jurídica a los procesados de que las mismas evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, no vayan ser objetos de cambios o suplantaciones, y desde que se abrió la puerta de la avioneta, bien desde el dia 26 o 27-03-14, hasta que se produjo la realización del barrido quimio el dia 28-03-14, paso tiempo suficiente para que quedara demostrado en el juicio oral y público, que se violento o se rompió la cadena de custodia de la nave, al comprobarse que el interior de la misma, fue irrumpida por la apertura de la nave por la Teniente Villasmil y corroborada con la versión del funcionario RAMIRTO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, al señalar que cuando le correspondió el dia 27-03-14 practicar la inspección técnica del sitio donde se encontraba la avioneta encontró abierta la puerta de acceso de la nave, que a todas las luces demuestran un incumplimiento en la cadena de custodia del interior de la avioneta durante la fase de investigación, que no genera confianza y seguridad jurídica para determinar que las supuestas trazas de alcaloide de cocaína no hayan llegado al interior de la avioneta producto de su colocación mal intencionada para incriminar a los acusados, y obedeció a que el acceso fue irrumpido por la apertura del la puerta el dia antes del procedimiento de Barrido Químico el dia 28-03-14, habiendo una evidente contaminación del sitio del suceso-interior de la aeronave-; en ese sentido, en relación a la materia objeto del thema decidendum, se pasa a realizar una serie de consideraciones.- El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forenses, estable la normativa de ese cuerpo normativo lo siguiente: Artículo 39 Procedimiento Científico. Los órganos y entes con competencia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario, para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de I a actividad criminalística.- En consecuencia, emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector.- Artículo 45: Protección del sitio del suceso:" realizaran las actividades necesarias para la protección y cuidado riguroso del sitio del suceso, con el aseguramiento de las cosas, rastros y efectos materiales dejados en la comisión de un hecho punible...."Artículo 46: Delitos Flagrantes: "....que practiquen detenciones por delitos flagrantes, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente un órgano o ente con competencia en materia de investigación penal, y pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.- Artículo 47: Responsabilidades y Sanciones: El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana que no ejerzan competencia en materia de investigación penal y policial , será considerada como modificación del lugar y generarán la responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar conforme a la Ley. Este basamento legal consagra una diversidad de lineamientos que regulan, entre otras cosas, lo referente a la comprobación científica del delito y del delincuente; es decir, hay algo que va mucho más allá del conocimiento de un delito, y ello no es otra cosa que saber examinar los hechos que lo conforman para determinar, el valor probatorio de los rastros y material que son objeto de verificación delictiva. Se trata de un comienzo en el que hacer policial y judicial, referente a la protección del lugar del suceso, la colección, la preservación y el resguardo de la cadena de custodia de evidencias, para concluir al desarrollo de elementos criminalísticos.- Haciendo un análisis de la normativa legal, en lo concerniente a la cadena de custodia del sitio del suceso, siendo que en el caso que nos ocupa, el sitio tiene la particularidad de ser un bien mueble-aeronave-, quedo plenamente demostrado que el interior de la nave como escena del suceso sufrió modificación, definido en el Artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forenses, como un tratamiento irregular del sitio del suceso, que da lugar y generan responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar conforme a la Ley; toda vez que durante la fase de la investigación su resguardo, preservación y 3-14conservación de su interior, luego del procedimiento del día 26 y 27-03-14, fue incumplido como diligencia esencial en procura de su eficaz cadena de custodia, al ser aperturada la puerta de acceso de la nave y practicar una inspección técnica en el interior de la misma, antes de que se verificasra el día 28-03-14 el procedimiento de Barrido Químico, donde supuestamente se colecto las trazas de supuesta cocaína, lo que evidencia de que los funcionarios encargados del cuidado y preservación de la custodia de la avioneta, incumplieron con la medida de seguridad trascritas ut supra, consistentes en mantener la comisión en el sitio del suceso, hasta tanto se retiren los especialistas, vale decir, que la cadena de custodia de la interior de la aeronave debió en el caso particular evitar la intromisión de objetos y cualquier evidencia física extraña antes del dia 28-03-14, situación que no ocurrió en el caso de marras como se determino, ya que a juicio del Tribunal las trazas o fibras de clorhidrato de alcaloide colectadas en el interior de la aeronave, obedeció a que fueron halladas en ese sitio por violación del procedimiento de la cadena de custodia, que modifico o contamino el sitio del suceso del interior de la aeronave, con la adicción de esas partículas ¡lícitas por factores externos que tuvieron acceso a la nave de manera ilegal y con violación del debido proceso, en ¡guales circunstancias como sucedió con el bolso negro.- En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:" Omissis se lesiona el principio déla Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia... .(sic)" Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone: " Omissis....En criterio de lo Salo de casación Penal ¡o sentencia recurrida, además aue
no advirtió los infracciones a los derechos y garantías constitucionales (sicjal dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello “En relación a la insuficiencia probatoria pue genera en el juzgador duda sobre laculpabilidad del encausado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DRA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, Sentencia N° 397, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente: " De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consogra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya aue, el principio aue rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es ef principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo Indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio oro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido ai juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anferior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión táctica. La táctica "hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación", y "la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo" (Bacigalupo Enrique; "La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc", Buenos Aires, 1994, p. 69}; por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.-" (Subrayado y negrilla del Tribunal).- En ese orden de ideas, en aplicación ai criterio jurisprudencial antes citado, muttatis muttandi al caso bajo examen, encuentra éste Juzgador que bajo la óptica táctica de apreciación del caso particular, no genera el convencimiento a quien decide, que los acusados hayan resultado responsablemente penalmente de los delitos objeto del debate, ya que ante la única prueba que incriminaba al acusado contentiva del barrido realizado en fecha 28-03-14, donde se colectaron las trazas de alcaloide para cocaína, quedo establecido en el contradictorio la inexistencia de la cadena de custodia de la aeronave como prueba de la autenticidad del resguardo y conservación de la escena del suceso, luego del procedimiento de los días 26 y 27-03-14, resulto comprobado que el acceso al interior de la avioneta fue irrumpido o violado, para modificar y contaminar su interior, quebrantando con ello el debido proceso, ante la necesidad de la garantía en el caso de marras, de respetar y cuidar con el procedimiento de la cadena de custodia la avioneta, pues ésta no fue cumplida por los funcionarios encargados de la investigación, o por los que tuvieron contacto con ella como sitio del suceso, es decir, que el hallazgo de las trazas en ese sito especifico, en ocasión al antecedente de la apertura de la puerta por I Teniente Villasmil, bien el dia 26-0-3-14, o bien con su inspección en el interior de la nave el dia 27-03-014, a juicio del Tribunal no ofrece garantía o seguridad de que no hayan llegado por la misma vía irregular al interior de la avioneta, siendo que por tratarse de partículas o trazas las evidencias físicas o el elemento material de prueba, la cadena de custodia del sitio del suceso donde fueron colectadas las mismas, debía cumplirse con una rigurosidad o recelo extremo, en aras de asegurar la conservación e inalterabilidad de las evidencias, situación que a juicio de éste Juzgador no se cumplió, quedando plenamente demostrado durante el debate oral y público, que en la fase de investigación se evidenció una irregularidad en el mantenimiento de la cadena de custodia, por haber sido quebrantada o violado el acceso al interior de la avioneta, con graves incidencia en el debido proceso durante la fase de investigación, ante la falta de transparencia en el cumplimiento de la cadena de custodia de la aeronave como escena del suceso, que genera inseguridad en cuanto a la objetividad en la presencia de trazas de alcaloide para cocaína en el segundo barrido colectadas en el interior de la aeronave, toda vez que no hay garantía o seguridad de que su obtención no haya sido producto de la falta de la cadena de custodia de la avioneta, o en su defecto, de su ruptura durante la investigación hasta que se le realizo su barrido en fecha 28-03-14. Por lo anteriormente expuesto la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente asunto es una muestra del desarrollo y análisis de toda lo que sucedió en el debate y que llevan a la convicción a este Juzgador que lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE. Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: "Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ¡legítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente Habilidad ¡nculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a )os fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..." En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción pena! y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente a los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 óe la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no puede atribuírsele a ¡os acusados por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE. Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limito no demostró la responsabilidad penal puesto que los hechos narrados en el auto de apertura a juicio no pudieron ser demostrados, por lo cual se llega a la convicción de que los acusados no tuvieron participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "IN DUBIO PRO REO", procede, en consecuencia, a decretar la absolución, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BBALCACAR Y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, por comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionaOa en el artículo 142 Oe la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud del principio indubio pro reo debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los mismos, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del "IN DUBIO PRO REO", conforme al cual en caso de duda debe absolverse a la acusada, por los delitos antes señalados acogiendo este Juzgador los delitos por los cuales se admitió el escrito acusatorio como calificación jurídica definitiva. Y ASI SE DECIDE DISPOSITIVA En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho expuestos ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES, a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR, de nacionalidad brasileña, natural de Coxim, Brasil, nacido en fecha 06-01-1980, de 34 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio abogado, carta de identidad N° 887.562, residenciado en el Consulado de Brasil y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de nacionalidad brasileña, natural de Corumba, Brasil, nacido en fecha 02-09-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio piloto (aviador), carta de identidad N° 32.875.282-4, residenciado en el Consulado de Brasil, de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULETA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos AAARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, y en consecuencia, su inmediata libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de costas procesales. ASI SE DECIDE, El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se fija para el día mates 19 de enero de 2016, a las diez de la mañana, el acto de lectura de sentencia y se ordena solicitar el traslado a este despacho de los acusados de autos para la citada fecha. A tal efecto, se ofició bajo el N° 0158-16…”

De lo anteriormente trascripto, esta Alzada evidencia que la sentencia y de las denuncias antes indicadas, que el Juez de Juicio dejo establecido en el análisis al testimonio rendido por la funcionaria JACKLIN MOLERO, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando afirma que:
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario, ciudadana JACKLIN MOLERO, efectivo Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto la Experticia Química y expuso" El día 08-4-14, se recibieron en el laboratorio las evidencias de 8 envases plásticos con capacidad de 60 litros; se solicito la identificación de la sustancia contenida dentro de la misma, luego se procedió a verificar si tenía algún tipo de sustancia los recipientes a través de la utilización de hiiopado y escurrimiento, y luego de obtenerla muestra se procedió a la realización de los análisis químicos , se realizo igualmente a la realización de ¡a prueba de combustión para determinar si era inflamable, se realizo la técnica de microanálisis para establecer si se estaba en presencia de un hidrocarburo (gasolina o gasoil), luego de los resultados de los análisis de orientación, se hizo el examen confirmatorio por un solvente orgánico y fue leído por un equipo arrojando como resultado que la sustancia que se colecto de los envases no corresponde a gasolina o gasoil.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto:" que el resultado de la experticia fue 100% confiable el análisis confirmatorio. La presente declaración se adminicula con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 08-04-2014, donde deja constancia de la experticia practicada. - Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al dicho de la experta objeto de análisis y apreciación, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el dia 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave, pues el resultado del dictamen pericial refleja científicamente que la sustancia contenida en dichos envases no correspondían a gasolina o gasoil; lo que permite sostener con suficiente vehemencia que dichos envases colectados como evidencias físicas, al menos no contenían sustancia derivada de hidrocarburo, lo cual desmiente la situación de que en los mismos eran utilizados para depositar gasolina en aras de aumentar la capacidad y autonomía de vuelo de la nave, Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 de¡ Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Considerando esta Alzada que el juez de juicio motivo, valoro y comparo, adminiculado con la prueba documental denominada Experticia Química de fecha 08 de Abril de 2014, realizada por la funcionaria JACKLIN MOLERO, efectivo Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto la Experticia Química y expuso" El día 08-4-14, se recibieron en el laboratorio las evidencias de 8 envases plásticos con capacidad de 60 litros; se solicito la identificación de la sustancia contenida dentro de la misma, luego se procedió a verificar si tenía algún tipo de sustancia los recipientes a través de la utilización de hiiopado y escurrimiento, y luego de obtenerla muestra se procedió a la realización de los análisis químicos , se realizo igualmente a la realización de la prueba de combustión para determinar si era inflamable, se realizo la técnica de microanálisis para establecer si se estaba en presencia de un hidrocarburo (gasolina o gasoil), luego de los resultados de los análisis de orientación, se hizo el examen confirmatorio por un solvente orgánico y fue leído por un equipo arrojando como resultado que la sustancia que se colecto de los envases no corresponde a gasolina o gasoil.

Por lo que esta Alzada observa que el juez de juicio acertadamente visto el testimonio de la referida experta acerca del contenido de los envases que fungieron de evidencia y cuya muestra fue analizada, no correspondía a gasolina o gasoil, estimando el juez de instancia que los envases no contenían sustancia alguna derivada de hidrocarburos, lo cual permitía desmentir la tesis sostenida por el Ministerio Publico, referente a que fueran usados para depositar gasolina con el fin de aumentar la capacidad y autonomía de vuelo, en base a ello no le otorgo valor probatorio en contra de los acusados.

Por otra parte, indico el Juez de instancia en referencia al testimonio rendido por el funcionario RAMIRO SEGUNDO LOPEZ, efectivo militar, actuante en la inspección técnica realizada en fecha 27 de Marzo de 2014, en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta, que tal declaración merecía valor probatorio solo a los efectos de determinar el lugar en el cual se materializo el aterrizaje de la aeronave, sin aportar mayor información para el esclarecimiento de los hechos, al indicar que no fue conteste en relación a la colección de las evidencias, la inspección de barrido químico practicada a la aeronave, estimando en consecuencia que nada aporto respecto a los ilícito penales de naturaleza aeronáutica, no obstante destaco el juez instancia como fundamental dicho testimonio, al aseverar que en su actuación, al trasladarse hasta la ubicación de la aeronave observo que la misma tenia abierta la puerta de acceso, lo cual conllevo al Juzgador a poner en tela de juicio la garantía ofrecida mediante la Cadena de Custodia de la aeronave como sitio del suceso, en el cual presuntamente fueron colectadas trazas de cocaina, estimando que no fue respetada desde el día 26 de Marzo de 2014, data en la cual se llevo a cabo el aterrizaje, en base a ello la falta de certeza sobre la sustancia incautada en el barrido químico, ante la duda de la contaminación mediante la intromisión de factores externos, situación que estima como acreditada el juez de instancia al adminicular el testimonio rendido por el funcionario con la declaración de los funcionarios TCNEL. PADRINO ARQUÍMEDES y la TTE. YARITZA VILLASMIL, infiriendo que en fecha 26 de Marzo de 2014, no se dejo constancia del resguardo de la aeronave, por lo cual para el Juzgador afianza el hecho que las evidencias colectadas en la inspección técnica realizada por la teniente YARITZA VILLASMIL y plasmadas en el Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas realizado en fecha 27 de Marzo de 2014, no se encontraban bajo el debido resguardo, concluyendo que las trazas de Cocaina colectadas fueron implantadas por factores externos, por lo cual no le otorga valor probatorio contra los acusados.

Esta Sala Segunda, observa que el juez de juicio en referencia al testimonio rendido por el TCNEL ARQUIMIDEZ PADRINO, realiza el analisis siguiente:
“Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano TCNEL ARQUIMIDEZ PADRINO , testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario actuante del procedimiento de inspección realizado en fecha 26-03-2014 a la nave incautada , a lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso: " El día 26-03-14 se recibió ¡lomada del Controlador Aéreo del Aeropuerto, informando la presencia de una aeronave que aterrizo sin permiso, que fue al aeropuerto en compañía de la teniente Yaritia Villasmil, al llegar al sitio pudimos observar la presencia de la nave, ubique a sus ocupantes eran dos personas de nacionalidad brasileña; le solicite la documentación de la nave, plan de vuelo que ampara su tránsito por Venezuela y respondieron que no tenían plan de vuelo ni ninguna otra documentación; los traslade al Comando de la Guardia Nacional y allá me aportaron su documentación de identificación, como la nave tenían unas siglas como superpuestas aparentemente con una calcomanía , procedí a notificar ai fiscal sobre la matrícula falsa superpuesta , ordenando la detención de los ciudadanos.- A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: " que los hechos sucedieron el día 26-03-15, le informaron a las 9:40 de la noche por llamada telefónica del Controlador Aéreo del aeropuerto; que el Fiscal dijo que se detuvieran los ocupantes de ía nave por violación a la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de no tener plan de vuelo y los permisos para sobrevolar espacio aéreo; que fuimos al sitio de los hechos, la teniente Yaritza, el conductor y un escolta; que se trataba de una avioneta blanca en la parte superior y en la parte inferior era de color azul, y en la parte de la cola tenía una matrícula superpuesta sobre otro serial de matrícula, que al llegar al aeropuerto se encontraba el controlador aéreo, llamo a todos los cuerpos de seguridad para atender el plan de contingencia que se suscito; que las siglas de la nave las detecto su persona y la Teniente Villasmil; que no mostraron permiso apara transitar por el territorio Nacional; que ai ver la irregularidad de que las silgas de la matricula era una calcomanía que ocultaba otros serial se le notifico al Fiscal: que al llegar al sitio, ya los acusados estaban hablando con funcionarios de la Policía del Estado , y estos me dijeron que ellos habían dicho que iban a vender la nave en la Ciudad de Barranquilla Colombia; se les requiso y portaban 3 celulares, un celular satelital y GPS; que a la inspección corporal no se les hizo con testigos civiles, que el día 26-03-14, dejo custodiando la nave con el conductor y el escolta, al dia siguiente 27-03-14 envió a la Teniente Yaritza Villasmil para que hiciera un inventario sobre el contenido de la nave, consiguieron 8 envases, 3 cauchos, un maletín, que los envases constato que eran de combustibles según lo determino el Laboratorio del Estado Zulia para aumentar la capacidad de vuelo de la nave; que el dia 26-03-14 antes de retiarse ordeno que precintaran la aeronave a la teniente Yaritza Villasmil; que desde la puerta de la nave se observaron los envases, los cauchos y los lubricantes y un maletín en el asiento de adelante; que ninguno de los funcionarios ingresaron a la nave para preservar físico de la nave; que el dia 26-03-14 se colecto el maletín que se encontraba cerca de la puerta de acceso de la aeronave ¡Yaritza dice que fue el dia 27-03-14), que ai abrir ía puerfa estaba el maletín que lo colecto la Teniente Yaritza Villasmil, pero ella no entro; que la nave estaba cerca de la carpa del Distrito Militar: que el dia 27-03-14 se le levanto la cadena de custodia de la nove, pero no el dia 26-03-14 con el chofer y el escolta que quedaron bajo custodia de la nave ese diaL que la Teniente Villasmil colecto el maletín que estaba cerca de la puerta de acceso porque la abrió. La declaración se adminicula con la documental ACTA POLICIAL N° SIP-318: De fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL ARQU1MEDES ALEXANDER PADRINO y TTE YARITZA VILLASMIL CAVADIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, coincidiendo en su contenido. Se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Funcionario, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA y con las documentales acta policial de fecha 10-04-2014 N° 318 y acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, solo su versión demuestra la estadía de la nave en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta de la población de Santa Barbara del Zulia Igualmente se adminicula con la declaración que rindiera el experto JACKLIN MOLERO, y con la documental Experticia Química de fecha 08-04-2014, puesto que con su deposición donde deja constancia de la experticia practicada. - la cual con su testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta Publica que la sustancia que contenían los envases colectados en el interior de la aeronave incautado en la inspección llevada a cabo el dia 27-03-14, por los funcionarios militares TTE. YARITZA VILLASMIL y TCNEL ARQUIMEDEZ PADRINO, era característico o propio a combustible para aumentar la capacidad de vuelo de los ocupantes de la nave. Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, toda vez que si bien, su persona como Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Santa Bárbara del Zulia, tiene pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el dia 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente Yaritza Villasmil, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, no menos cierto, que esos elementos aportados por el comandante tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el interior de la nave el dia 28-03-14 por expertos del Labotario Central, donde hallaron la presunta sustancia prohibida que arrojo positiva a la prueba de orientación (reactivo scot), ya que su declaración concatenándola con la declaración de la Teniente Yaritza Villasmil, dan por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta cocaína en el interior de la nave, no puede ser considerada como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que se denota en sus propias declaraciones, que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso de la nave antes de la realización del barrido químico verificado el dia 28-03-14, no fue cumplido ni respetado desde el dia 26-03-14, ya que a pesar de informar que ese día ordeno que se precintara la avioneta, y quedaran bajo la custodia de la misma, el escolta y el chofer , contrariamente señala que el dia 26-03-2014, la Teniente Villasmil abrió la puerta de acceso a la avioneta y sustrajo un maletín, pero que no entro a la misma, siendo que esa actuación de apertura de la puerta antes del barrido químico, comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la nave, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de supuesta cocaína encontradas el dia 28-03-14, no fueron sembradas para perjudicar a los acusados, en virtud de que el testigo afirma que la nave fue aperturada el dia 26-03-14 por la Teniente Villasmil para sustraer un maletín cerca de la puerta, aunque esta señala en su declaración que esa actuación la realizo el dia 27-03-14 cuando se traslado a practicar la inspección de la aeronave a las 6:00 a.m., que en nada cambia la contaminación y manipulación del sitio del suceso (interior de la nave), si se produjo el dia 26 o 26 de marzo del año 2014, lo importante que se aperturo la puerta de la nave, antes del procedimiento de barrido químico realizado el dia 28-03-14, que conlleva al irrespeto de la cadena de custodia, sin mencionar, que el testigo examinado menciona en su versión que ordeno a la teniente Villasmil realizar el dia 27-03-2014 una inspección al interior de la nave, producto de la cual, sostuvo que la misma colecto varios objetos de intereses criminalisticos, situación que confirma que la nave fue revisada antes del día 28-03-14, fecha en la cual se llevo a cabo el barrido químico, con lo cual no existe la seguridad jurídica de que las partículas de sustancias prohibidas (trazas de cocaína) no hayan llegado al interior de la nave, producto de su colocación intencional para incriminar a osa acusados en el delito de TRAFICO DE DROGA, ante el incumplimiento de la cadena de custodia de la aeronave como sitio del suceso, máxime que esa circunstancia irregular e ilegal del tratamiento que se le dio al resguardo de la nave desde el dia 26-0-14, lo confirma el funcionario militar RAMIRTO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, quien en su declaración refirió que la nave el dia 27-03-14 se encontraba abierta su puerta de acceso cuando llego al sitio a practicar inspección técnica, sin mencionar que la propia acusación, cuando relata los hechos, indica que el dia 27-03-14 cuando la Teniente Yaritza Villasmil realizo la inspección técnica de la nave, percibió que del interior de los ocho envases encontrados en el interior de la nave, emanaba un fuerte olor de combustibles, entonces, la lógica indica que para poder esa funcionaría percibir ese tipo de olor a gasolina, necesariamente debió haber ingresado a la nave para poder olfatear a través de la boca de los envases, ya que resulta ilógico que desde la parte externa de la nave su capacidad del sentido del olfato pudiera determinar dicho olor desde esa distancia; siendo por demás que ese incumplimiento de la cadena de custodia de la nave quedo demostrada con el señalamiento del propio comandante, al sostener que el registro de la cadena de custodia de la nave, solo quedo reseñada a partir del día 27-03-14 y no el día 26-03-14.
Por otra parte, en relación a los delitos de naturaleza aeronáuticos, la versión del COMANDANTE PADRINO ARQUÍMEDES tuvo la capacidad de demostrar la ocurrencia de los mismos, ya que su testimonio, solo permitió establecer que los acusados no exhibieron el permiso legal correspondiente para sobrevolar el espacio aéreo venezolano, asi como tampoco presentaron el plan de vuelo, y observo que la matricula de la nave era falsa porque se encontraba ocultando o sobrepuesta sobre otra; pues para que los acusados incurrieran en el delito de INTERFERERNCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, tipificados y sancionado en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, su versión debió aportar elementos encaminados a determinar referido a la materialidad de un acto en concreto o la utilización de algún medio capaz de interferir en la seguridad operacional de la aviación civil, vale decir, que el sujeto activo del delito ejecute acción determinada y concreta destinada a entorpecer u obstaculizar la seguridad aeronáutica civil, que tenga la particularidad de poner en riesgo o la exteriorización de una conducta capaz y suficiente de producir un resultado relacionado con la seguridad operacional de la aviación civil, siendo que en el caso que nos ocupa, el simple comportamiento de los acusados de ingresar al espacio aéreo venezolano y sobrevolarlo, no constituye desde la óptica de la Teoría del Delito, el ilícito penal objeto de análisis.- A su vez en cuanto al delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, tipificado y sancionado en los artículos 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, igualmente el testigo, nada estableció sobre los elementos tácticos para la materialidad del ilícito penal, pues el tipo penal necesariamente debe ser analizado concatenadamente con la disposición del artículo 58 de la Ley Especial, para determinar si la situación de hecho se adecúa o subsume en el supuesto de hecho de la estructura del tipo in comento, y en ese sentido, incurre en el indicado hecho punible cuando el sujeto desvía una ruta previamente establecida sin causa justificada, o utiliza una ruta de manera engañosa; mutfatis muftandi en el caso bajo examen los acusados solo podrían ejecutar acción criminosa de este delito, solo si, de acuerdo al contenido del artículo 58 Ejusdem, hubiesen tramitado el permiso correspondiente, donde la autoridad aeronáutica le hubiese determinado ingresar al territorio del espacio aéreo por los puntos y rutas que al efecto hubiesen autorizado; de manera que, mal se podría hablar de desvió de rutas, cuando no existe ninguna ruta preestablecida por donde se hayan permisado a sobrevolar el espacio aéreo.
Y en relación al delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, tipificado y sancionado en los artículos 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, mucho menos, la versión del testigo demuestra que los acusados hayan ejercido acción tendiente a ser los autores director de la colocación de la calcomanía refutada como falsa en el caso de la nave, solo se limito a establecer que la misma estaba superpuesta encima de otra, y en el caso que nos ocupa, se requiere de prestar una especial atención en el vocablo que entraña la acción o conducta del sujeto activo del delito; es decir, la norma señala que comete este delito a la persona que coloca o altere las marcas falsas de nacionalidad o matricula de aeronaves; en el caso de marras, no existe en el acervo probatorio, ni mucho menos surgió durante el debate oral y público, un órgano de prueba capaz de demostrar que los acusados de auto ejercieran la acción de colocarle de forma directa, la presunta matricula con signos de falsedad en el casco externo de la aeronave que tripulaban. Razones estas por las cuales no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”

De lo anteriormente trascrito, corrobora esta Alzada, que fue adminiculado y confrontado las testimoniales con la prueba documentales denominadas con las siguientes Actas entre ellas el acta Policial N° SIP-318, de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita conjuntamente con la TTE. YARITZA VILLASMIL CADAVIA, adscrita al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, con el testimonio rendido por el funcionario RAMIRO SEGUNDO LOPEZ, con la prueba documental denominada Acta Policial N° 318 de fecha 10 de Abril de 2014 y el Acta de Inspección Técnica del lugar hechos, el testimonio rendido por la funcionaria JACKLIN MOLERO, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana y la prueba documental denominada Experticia Química de fecha 08 de Abril de 2014. De la valoración efectuada al testimonio rendido por el TCNEL. ARQUIMIDEZ PADRINO, estimo el Juez a quo, que el mismo tenia conocimiento del aterrizaje de la tenia pleno conocimiento sobre el aterrizaje de la nave al formar parte de la comisión conformada conjuntamente con la TTE. YARITZA VILLASMIL, un escolta y un chofer, la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano, la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, destaco el juez de instancia que tal declaración tiene por norte ratificar la existencia del delito de Tráfico de droga, bajo la premisa del resultado positivo del barrido químico efectuado en el interior de la aeronave en fecha 28 de Mazo de 2014, por expertos del Labotario Central, de lo cual surgió el hallazgo de la presencia de la sustancia, deposición que al ser adminiculada con la declaración rendida por la funcionaria TTE. YARITZA VILLASMIL, coadyuvo al juez de instancia a estimar que inequívocamente fueron colectadas muestra de una sustancia Prohibida, sin embargo, no paso por alto la convicción de que la aeronave desde su aterrizaje no contó con la debida custodia y resguardo para garantizar que las evidencias halladas no se encontraran contaminadas, al ser contestes tanto el declarante como la funcionaria TTE. YARITZA VILLASMIL, sobre la condiciones en las cuales se encontraba la nave, a saber de manera puntual que presentaba la puerta de acceso abierta, antes de sometida a la experticia química y con ello la violación a la debida Cadena de Custodia.

Sobre la base de la precitada declaración, estimó el juez de instancia en referencia a los hechos punibles restantes, a saber los delitos de naturaleza aeronáutica atribuidos a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BBALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, en primer lugar sobre el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, estimo que la versión de los hechos aportada por el declarante debió aportar elementos para determinar que se materializara un acto en concreto o la utilización de algún que permitiera interferir en la seguridad operacional de la aviación civil, situación que conllevara a la presencia de un riesgo suficiente de producir un resultado relacionado con la seguridad operacional de la aviación civil, estableciendo el Juez a quo, que en el caso bajo análisis la conducta desplegada por los acusados de ingresar al espacio aéreo venezolano y sobrevolarlo, no constituye desde su óptica el ilícito penal. De igual forma, se indico en la sentencia recurrida sobre el delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, que el testimonio rendido por el TCNEL. AQUIMIDEZ PADRINO, no aporto elementos tácticos para determinar la materialidad del ilícito penal, infiriendo que el tipo penal necesariamente debe ser analizado concatenadamente con la disposición del artículo 58 de la Ley Especial, para determinar si la situación de hecho se adecúa o subsume en el supuesto de hecho de la estructura del tipo in comento, y en ese sentido, incurre en el indicado hecho punible cuando el sujeto desvía una ruta previamente establecida sin causa justificada, o utiliza una ruta de manera engañosa; mutfatis muftandi en el caso bajo examen los acusados solo podrían ejecutar acción criminosa de este delito, solo si, de acuerdo al contenido del artículo 58 Ejusdem, hubiesen tramitado el permiso correspondiente, donde la autoridad aeronáutica le hubiese determinado ingresar al territorio del espacio aéreo por los puntos y rutas que al efecto hubiesen autorizado; estableciendo así, que mal puede hablarse de desvió de rutas, al no existir ninguna ruta preestablecida por donde se hayan permisado a sobrevolar el espacio aéreo.

Se observa el analisis realizado por el juez de juicio acerca del testimonio rendido por el TCNEL ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO, en referencia al delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, se estimo el la Sentencia que la versión del testigo solo se limito a establecer que la misma estaba superpuesta encima de otra, y en el caso sub judice, se requiere de prestar una especial atención en el vocablo que entraña la acción o conducta del sujeto activo del delito; es decir, la norma señala que comete este delito a la persona que coloca o altere las marcas falsas de nacionalidad o matricula de aeronaves; en el caso de marras, no existe en el acervo probatorio, ni mucho menos surgió durante el debate oral y público, un órgano de prueba capaz de demostrar que los acusados de auto ejercieran la acción de colocarle de forma directa, la presunta matricula con signos de falsedad en el casco externo de la aeronave que tripulaban. Razones estas por las cuales no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al testimonio rendido por los funcionarios RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ y YERMAN SANTIAGO, al ser sometidos a la valoración y análisis del Juez a quo, este estimó procedente no otorgarles valor probatorio alguno, explanando que en nada aportaron elementos para considerar la consumación de delito algo vinculado a la existencia de la sustancia Estupefaciente, indicando que tales deposiciones se limitaron a establecer que conjuntamente con un experto aeronáutico, un funcionario militar y la representación del Ministerio Publico, en fecha 10 de Abril de 2014, colaboraron con el funcionario del INAC, ciudadano PABLO SEIJA, en una experticia técnica a la nave, actuación de la cual observaron que los asientos de atrás del piloto y copiloto habían dos bombas de succión que tenían conectadas dos mangueras y tubos de cobre que llegaban a los tanques de la nave, al igual que la irregularidad observada en la matricula de la nave, que al decir del experto indico que dicha siglas eran falsas y que el sistema de conexión de las mangueras de las bombas de succión era irregular de acuerdo al certificado tipo de la nave; destacando el Juzgador que esa sola situación observada en el funcionario examinado, para ser tomado como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otro elemento de prueba que converjan entre si para su materialidad, lo cual estimo como inexistente en el asunto. Concluyendo que se presentan los mismos razonamientos planteados al valorar el testimonio rendido por el funcionario TCNEL. AQUIMIDEZ PADRINO, para valorar que la declaración rendida por el funcionario RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ, no constituye elemento alguno que permitan atribuir responsabilidad penal acusados, y en base a ello considero no otórgale valor probatorio. Constatando este Cuerpo Colegiado que la valoración se efectuó adminiculando el testimonio con la declaración rendida por los funcionarios TCNEL. ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO, TT. YARITZA VILLASMIL CAVADIA, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, y JACKLIN MOLERO y las pruebas documentales denominadas Acta Policial N° SIP-318, de fecha 27 de marzo del año 2014 el acta de inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, Experticia Química de fecha 08 de Abril de 2014.

Por otra parte, se evidencia que el juez a quo, al considerar los argumentos que sostuvo al someter a valoración el testimonio rendido por el funcionario JUAN CARLOS GEDHLER MARTINEZ, estimó el Juez de instancia que el mismo no aporto elemento alguno que permitiera establecer con claridad que al momento del aterrizaje de la aeronave se encontrara en su interior sustancia alguna, por lo cual se refirió en el fallo recurrido que el referido funcionario se limito solo a indicar que la nave aterrizo sin permiso correspondiente para sobrevolar el espacio aéreo venezolano, sin plan de vuelo, destacando el juez de instancia, que aun cuando en su deposición indico la irregularidad de la calcomanía que contenía unas siglas falsas a simple vista de acuerdo a su experiencia; tales señalamientos no constituye por si solo dichos ilícitos penales puesto que muy a pesar de sostener el testigo que la falta de plan de vuelo genera un riesgo a la seguridad del resto de los vuelos, ya que expresamente no indico que actos o acciones concretas estimadas ilícitas pusieron en peligro la seguridad operacional de la aviación, en virtud de que no ofreció un evento o reseño que cualquier Torre de Control cercana al Aeropuerto de Santa Bárbara reportara que el tránsito de la nave produjo concretamente un riesgo a la seguridad de la aviación, y en cuanto, al desvió de rutas ilegal, solo se limito el testigo a aportar las circunstancias de su aterrizaje, pero no refirió que le constara que los acusados utilizaran una ruta distinta, en virtud de que era imposible sostener esa situación, porque para ello era menester que los mismos contaran con una ruta previamente establecida, y finalmente, en cuanto al delito de señal de Individualización de nave, solo informo que según su experiencia la matricula le parecía falsa, pero en modo alguno esa circunstancia permitía determinar que fueron los acusados los autores materiales de la colocación de la siglas en el caso de la nave, acción que sanciona ese hecho como punible, adicional que la investigación no estableció mediante una experticia que esa sigla era falsa, o que no reunía los parámetros que requiere las Regulaciones de Aviación Civil Venezolanas, en base a ello determino no dale valor probatorio, evidenciándose que tal conclusión fue producto de la valoración realizada conjuntamente con las declaraciones rendidas por los funcionarios TCNEL ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO, TT. YARITZA VILLASMIL CAVADIA, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, RAMIRO BARRIOS HERNANDEZ, YERMAN SANTIAGO RIVERA y JACKLIN MOLERO, así como con las pruebas documentales identificadas como Acta Policial N° SIP-318, de fecha 27 de marzo del año 2014 el Acta de Inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, Experticia Química de fecha 08 de Abril de 2014.

Se evidencia de actas que el Tribunal de instancia, al momento valorar el testimonio rendido por el ciudadano PABLO SEIJAS, en su condición de funcionario del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), destaco que estuvo presente en la inspección técnica realizada en fecha 10 de Abril de 2014, cuyo fin fue determinar como llego la aeronave, que la misma tenia doble matricula, de igual forma tenia dos bombas una en el motor izquierdo y otra en el motor derecho, que no podían ser utilizadas de acuerdo al certificado tipo de la nave, sin embargo explano el juez de instancia, que la sola situación observada en el funcionario examinado, para que se tomado como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otro elemento de prueba que converjan entre si para su materialidad, lo cual estimo como inexistente en caso de marras, resaltando además que tal funcionario no fue juramentado a los fines de practicar la respectiva inspección por cuanto se trata de una persona que no cumple funciones ni trabaja para ningún órgano de policía de investigaciones penales, por ante ningún de control, declarando en base a dicha circunstancia como licita dicha prueba al ser obtenida ilegalmente, por consiguiente estableció no otorgarle valor probatorio alguno como prueba contra los acusados. Órgano de prueba que estima valorado mediante el análisis y confrontación con los testimonios rendidos en el debate oral por los funcionarios TCNEL. ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO, TT. YARITZA VILLASMIL CAVADIA, RAMIRO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, RAMIRO BARRIOS HERNANDEZ, YERMAN SANTIAGO RIVERA, JACKLIN MOLERO y JUAN CARLOS GEDHLER MARTINEZ, así como con las pruebas documentales identificadas como Acta Policial N° SIP-318, de fecha 27 de marzo del año 2014 el Acta de Inspección del lugar de los hechos de la misma fecha, Experticia Química de fecha 08 de Abril de 2014.

Este Cuerpo Colegiado, aunado a lo anterior, verifica que al momento que el juez de la instancia valora el testimonio rendido por la funcionaria TTE. YARITZA VILLASMIL, adscrita a la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, actuante el procedimiento de aprehensión e inspección técnica, estableció que la misma tenia pleno conocimiento sobre el aterrizaje de la nave al formar parte de la comisión conformada conjuntamente con el TCNEL. ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO, un escolta y un chofer, que refirió la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano, la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, destaco el juez de instancia que la declaración rendida por ambos funcionarios tienen por norte ratificar la existencia del delito de Tráfico de droga, bajo la premisa del resultado positivo del barrido químico efectuado en el interior de la aeronave en fecha 28 de Mazo de 2014, por expertos del Labotario Central, de lo cual surgió el hallazgo de la presencia de la sustancia, estimo el juez que inequívocamente fueron colectadas muestra de una sustancia Prohibida, sin embargo, no paso por alto la convicción de que la aeronave desde su aterrizaje no contó con la debida custodia y resguardo para garantizar que las evidencias halladas no se encontraran contaminadas, que a pesar de informar que ese día le fue ordenada según las declaraciones de su comandante, precintar la avioneta, cuya custodia se encontraría a cargo del escolta y el chofer, contrariamente señala que el día 27 de Marzo de 2014, abrió la puerta de acceso a la avioneta y sustrajo un maletín, pero que no entro a la misma, siendo que esa actuación de apertura de la puerta antes del barrido químico, comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la nave, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de supuesta cocaína encontradas el día 27 de Marzo de 2014, según lo afirma dicha testigo, puesto que la misma miente al sostener que el barrido se verifico el día 27 de Marzo de 14, cuando la propia acusación y los elementos de pruebas contentiva de la Experticia de Barrido Químico, refiere que fue realizada el día 28 de Marzo de 2014, y en ese sentido, no existe la certeza legal de que dichas partículas no fueron sembradas para perjudicar a los acusados, en virtud de que la testigo afirma que \o nave fue aperturada por ella día 27 de Marzo de 14 para sustraer un maletín cerca de la puerta (aunque el Comandante sostiene que fue abierta el día 26 de Marzo de 2014, siendo que esta señala en su declaración que esa actuación la realizo el día 27 de Marzo de 14 cuando se traslado a practicar la inspección de la aeronave a las 6;00 a.m., sin embargo, nada cambia la contaminación y manipulación del sitio del suceso (interior de la nave), si se produjo el día 26 o 27 de marzo del año 2014, de manera que al concluir el Juez de instancia que no existe la seguridad jurídica de que las partículas de sustancias prohibidas (trazas de cocaína) no hayan llegado al interior de la nave, producto de su colocación intencional para incriminar a los acusados en el delito de Trafico de Drogas, ante el incumplimiento de la cadena de custodia de la aeronave como sitio del suceso, llego a la plena convicción de la inocencia de los acusados, estableciendo finalmente que tal declaración no merece valor probatorio alguno.

Observa esta Sala, que el juez de instancia mediante juicio de valor, analizó, cada uno de los testimonios rendidos en el Juicio oral y Publico, estableciendo de manera clara y concisa la ponderación otorgada a cada uno, para posteriormente establecer:

“…Ahora bien es necesario recalcar que en el presente caso no quedo demostrada la comisión de ninguno de los delitos imputados a los acusados ello por cuanto TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: La recepción de los distintos órganos de pruebas recepcionados y examinados, solo permiten determinar que a la aeronave donde arribaron los acusados en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta, ubicado en la población de Santa Bárbara del Zulia, en techa 26 -03-2104, a eso de las 11:00 p.m, fue sometida en fecha 28-03-2014 a experticia de Barrido Químico o Prueba de orientación de campo con el reactivo scoth a través de procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Boíivaáono de Venezuela, resultando positivo para Cocaína, en virtud de haber arrojado la partícula colectada una coloración azul turquesa, pero esa muestra no fue sometida a la experticia química científica de certeza (Espectrofotometría de capa Fina confirmatoria, con el objeto de establecer con vehemencia que realmente se estaba en presencia de la sustancia de COCAÍNA, es decir, al faltar la experticia de certeza que confirme la prueba de orientación, no podemos determinar que en el caso que nos ocupa exista el cuerpo del delito necesario para establecer relación de causalidad que conecta el núcleo del hecho (acción) con el resultado típico y antijurídico que lesiona el bien jurídico tutelado, conducentes a comprobar la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito, por cuya circunstancia a criterio de quien suscribe no se verifica el elemento de la Tipicidad del delito; lo que significa que, al no existir la confiabilidad de que la sustancia incautada sea la denominada cocaína, existe la duda razonable de que se esté traficando con la indicada sustancia prohibida, generándose lo que la doctrina califica como el Indubio Pro Reo, que prohibe el dictamen de una condena cuando no existe la certeza sobre la criminalización de la conducta del sujeto.- En otro orden de ideas, en el caso hipotético negado de que la prueba de orientación sea suficiente para establecer responsabilidad penal por el delito de Tráfico de Droga, en el caso bajo examen, el análisis del acervo probatorio (funcionarios aprehensores y actuantes del día 26-03-2014), permiten sostener que desde el primer día de aprehensión de los acusados y la retención de la aeronave, no se cumplió rigurosamente con la garantía legal de la cadena de custodia de la nave como sitio del suceso, ya que ha quedado plenamente comprobado con las declaraciones de dichos funcionarios encargados de la inspección del sitio del suceso y de la avioneta, que la misma durante los días 26 y 27 de marzo del año 2014, es decir, dos (02) días antes de llevarse a cabo el procedimiento de BARRIDO QUÍMICO por los funcionarios militares del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 28-03-2014, la mencionada nave fue abierta para practicar inspección técnica de donde se colectaron varios objetos como evidencia de interés criminalísticas, situación que violenta abiertamente el articulo 186 del COPP donde se regula la linstitución de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, vale decir, que el sitio del suceso considera la avioneta por el hallazgo de las supuestas trazas de cocaína, no fue debidamente custodiada y resguardada por los funcionarios militares encargados de la misma, por cuya circunstancia incumplida, no existe la garantía legal de que dicho sitio no fuera contaminado y manipulado para colocar las supuestas y negadas trazas colectadas, en virtud de que antes de que se llevara a cabo el día 28-03-2014 el procedimiento de inspección y barrido químico, la nave fue aperturada para realizar una inspección el día 27-03-2014, y el día 26-03-204, cuando fueron aprehendidos los acusados y retenida la aeronave, fue abierta la puerta de acceso de la misma para colectar desde afuera un maletín por la Teniente YARITZA VILLASMIL; amen que la misma como una de las funcionarias principales que efectuó el procedimiento policial, inobservo entregar con Registro de Cadena de Custodia dicha aeronave el primer día del procedimiento 826-03-2014); todo lo cual permite llegar a la conclusión de que el sitio del suceso fue contaminado ante el incumplimiento de los pasos que comprende el Registro de Cadena de Custodia.-
2.2) INTERFERERNCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, tipificados y sancionado en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil:En este particular delito aeronáutico, el legislador requiere para su configuración delictiva, la ocurrencia de un elemento constitutivo sine quanon, referido a la materialidad de un acto en concreto o la utilización de algún medio capaz de interferir en la seguridad operacional de la aviación civil, vale decir, que el sujeto activo del delito ejecute acción determinada y concreta destinada a entorpecer u obstaculizar la seguridad aeronáutica civil, que tenga la particularidad de poner en riesgo o la exteriorización de una conducta capaz y suficiente de producir un resultado relacionado con la seguridad operacional de la aviación civil.-En el caso que nos ocupa, el simple comportamiento de los acusados de ingresar al espacio aéreo venezolano y sobrevolarlo, no constituye desde la óptica de la Teoría del Delito, el ¡lícito penal objeto de análisis, ya que se requiere de acuerdo al supuesto de la norma que tipifica el delito, que el sujeto activo exteriorice una acción en concreto que interfiera ilícitamente en la seguridad operacional de la aviación civil, siendo que esa estructura del núcleo del delito, exige para su configuración que los acusados durante su vuelo por el espacio aéreo venezolano, hayan ejecutado un acto cualquiera, por simple que sea, siempre que se repute que obstaculiza o enerva la normal actividad aeronáutica civil; de allí, que lo ilícito del comportamiento devenga de un acto concreto o determinado, y en la acusación fiscal, no se determina o al menos no se establece en la relación de los hechos, la conducta criminal que individualice ese evento o acción particular.2.3)DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, tipificado y sancionado en los artículos 142 de la Ley de Aeronáutica Civil:Este ilícito penal sancionado en el Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, necesariamente debe ser analizado concatenadamente con la disposición del artículo 58 de la Ley Especial, para determinar si la situación de hecho se adecúa o subsume en el supuesto de hecho de la estructura del tipo in comento, y en ese sentido, incurre en el indicado hecho punible cuando el sujeto desvía una ruta previamente establecida sin causa justificada, o utiliza una ruta de manera engañosa; muttatis muttandi en el caso bajo examen los acusados solo podrían ejecutar acción criminosa de este delito, solo si, de acuerdo al contenido del artículo 58 Ejusdem, hubiesen tramitado el permiso correspondiente, donde la autoridad aeronáutica le hubiese determinado ingresar al territorio del espacio aéreo por los puntos y rutas que al efecto hubiesen autorizado; de manera que, mal se podría hablar de desvió de rutas, cuando no existe ninguna ruta preestablecida por donde se hayan permisado a sobrevolar el espacio aéreo; en tal sentido, el elemento de la determinación de ia ruta previamente, constituye el aspecto medular sin la cual no se puede hablar de desvío, ya que solo existe éste si previamente se encuentra fijada su ruta; con lo cual, no existe una subsunción entre las circunstancias tácticas descrita en la acusación con el supuesto de derecho que en abstracto prevé la norma que sancionado el hecho (elemento tipicidad).-2.4)SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, tipificado y sancionado en los artículos 143 de la Ley de Aeronáutica Civil Haciendo un análisis exegético de norma que tipifica este ¡lícito penal, en el caso que nos ocupa, se requiere de prestar una especial atención en el vocablo que entraña la acción o conducta del sujeto activo del delito; es decir, la norma señala que comete este delito a la persona que coloca o altere las marcas falsas de nacionalidad o matricula de aeronaves; en el caso de marras, no existe en el acervo probatorio, ni mucho menos surgió durante el debate oral y público, un órgano de prueba capaz de demostrar que los acusados de auto ejercieran la acción de colocarle de forma directa, la presunta matricula con signos de falsedad en el casco externo de la aeronave que tripulaban; lo que significa, que resulta jurídicamente imposible que se le emita un juicio de reproche por ese delito, cuando la materialidad del mismo y la estructura del tipo, amerita que la conducta o comportamiento sea llevado a cabo por ellos de forma directa, exteriorizando la acción de colocar dicha matricula supuestamente falsa la avioneta.- Por otra parte, la estructura del tipo requiere para su configuración, que la matricula tengan signos de falsedad, y en el caso de autos, no fue promovida por el Ministerio Publico, un dictamen pericial que certifique técnicamente que dicha matricula venezolana tengan signos apocrifita o falsos, por tanto, ese elemento objetivo constitutivo de la estructura del tipo no se verifica para determinar que el delito en mención fue cometido por los acusados.-CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES; tipificado y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil: Haciendo un análisis exegético de norma que tipifica este ilícito penal, en el caso que nos ocupa, se requiere de prestar una especial atención en el vocablo aue entraña la acción o conducta del sujeto activo del delito, que necesariamente va dirigida a que se conduzcan las aeronaves sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con mas de una nacionalidad, ante tales circunstancias es necesario traer a colación los ya lineamientos que se han establecido con anterioridad puesto que para que se configure el delito tipo es necesario que se determine que la nave estaba siendo conducida de manera ilegal, circunstancia esta que no pudo demostrar el Ministerio Público durante el desarrollo del debate, al no quedar demostrado el etiquetaje irregular es obvio que la aeronave si tenia señales Oe individualización que permitieron su identificación como de origen Brasilero, no pudiéndose determinar ni pudo demostrarse que la misma tenia doble nacionalidad, sobre la base de los argumentos antes expuestos.ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:De acuerdo al análisis exegético de la norma contenida en el artículo 37 de la citada Ley Especial, para que se configure la comisión del delito bajo examen, resulta menester que la asociación Oe grupos estructurados de delincuencia organizada, se dediquen a cometer los delitos por tiempo determinado, es decir, que sus miembros integrantes de la asociación criminal, adicional al requisito de tres o más miembros como mínimo, el legislador exigió como requisito sine qua non que dicha actividad la ejerzan bajo el factor temporal, lo que significa y así lo ha sostenido la doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia patria, que los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de personas no son considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal característica del tiempo, ya que estos grupos son organizaciones comunes que no persiguen como oficio dedicarse a la comisión de hechos punibles de manera perenne, sino por el contrario son grupos de hampa común que realizan hechos aislados; vale decir que a diferencia de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que prevé la Ley especial, sus miembros sólo cometen hechos delictivos de forma esporádica y no tienen definida una estructura organizativa cuya característica fundamental sí la tienen los grupos de delincuencia organizada; de manera que, en el caso que nos ocupa, la investigación fiscal no logró establecer que mi defendido conjuntamente con los autores del delito (que son sujetos indeterminados al no poderse establecer sus identificaciones) formara parte como miembro activo de una organización criminal, aue se dedicara bajo cierto tiempo a cometer delitos previstos en la Ley, siendo que ese aspecto esencial de la temporalidad que exige la norma sustantiva penal no pudo ser comprobada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, en consecuencia ante la falta de ese elemento objetivo del delito no se determina una adecuación entre los presupuestos tácticos objetos de la investigación fiscal, y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el artículo 37 de la Ley especial, y a la luz Oe la Teoría General del Delito al faltar el elemento tipicidad, no podríamos estar en presencia de la comisión de un ¡lícito penal de acuerdo a la doctrina que estudia el tema en cuestión.Sobre el aspecto atinente a la asociación por cierto tiempo que deben de tener los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, para operar como requisito sine quanon, que permita configurar ese elemento del tipo para estar objetivamente en presencia del indicado delito, y se pueda subsumir el supuesto de hecho contenida en la norma del Artículo 37 de la Ley Especial, a la descripción de los hechos objetos de la acusación, el Ministerio Público y la doctrina nacional ha establecido el siguiente criterio: "...Para la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -previsto y sancionado en el artículo ó de lo ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la aelincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley....").- Número de Escrito: DRD-18-079-2011, de fecha 04-04-2011)Asimismo, el autor Soler, en el delito de Agavillamiento, expresa: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. ...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia"
A su vez Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
"...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o a pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como "órgano de una persona jurídica o asociativa", esta Dirección advierte que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un "Grupo de Delincuencia Organizada". Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una "pluralidad de seres o cosas" De los extractos de la doctrina ut supra parcialmente trascritas, se concluye que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de acuerdo al artículo 37 de la Ley especial, es menester que se cumplan con los siguientes elementos de la tipología penal, a saber: 1) Debe estar compuesto por 3 o más personas. 2) La asociación debe ser permanente en el tiempo. 3) Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos
establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un
beneficio económico o de otra índole. De manera que, en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin realizar ningún tipo de argumentación acerca de que los acusados ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS ALBERTO DE PAULA pertenezcan a un banda de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada bajo cierto tiempo, cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la MEMBRESIA no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta la acusación fiscal; y como tercer argumento, para rebatir jurídicamente que se configura el delito de la asociación, la sola enunciación de que en el hecho aparecen identificados varios sujetos, no es suficiente para que se cumpla con ese elementos constitutivo de la descripción de la tipología penal, ya que si el Ministerio Público durante la investigación no pudo lograr la comprobación de que ese grupo se encontraba dedicado de forma permanente a formar parte como integrantes de uno supuesta banda criminal, mal puede sostener una imputación sobre la base de sospechas infundadas en cuanto a ese elemento constitutivo de la tipología de/ delito . De manera que, durante el devenir del debate se evidencia con el establecimiento de los hechos que se encuentran acreditados, donde no se observa comprometida la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 del encabezamiento de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicofrópicas, toda vez que con el análisis efectuado a los órganos de pruebas en el debate, le resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la participación de los acusados en los hechos constitutivo del ilícitos penal; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir o enervar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dicho argumento encuentra fundamento en el hecho de que los distintos elementos de pruebas constitutivos de las testimoníales de los funcionarios Comandante ARQUIMIDES PADRINO y Teniente YARITZA VILLASMIL, adscritos al Comando No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tienen pleno conocimiento respecto del aterrizaje de la nave el día 26-03-14 en horas de la noche en el aeropuerto de la localidad, en virtud de trasladarse en comisión junto a la Teniente YARITZA VILLASMIL, un escolta y un chofer cuyos nombres no fueron mencionados por el testigo, donde se percataron acerca de la falta del permiso y plan de vuelo para transitar el espacio aéreo venezolano por parte de los acusados, asi como de la calcomanía sobrepuesta en la nave que a su parecer era falsa, no menos cierto, que esos elementos aportados por el comandante y la Teniente tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el interior de la nave el día 28-03-14 por expertos del Labotario Central, donde hallaron la presunta sustancia prohibida que arrojo positiva a la prueba de orientación (reactivo scofj, ya que su declaración concatenándola con la declaración de la Teniente YARITZA VILLASMIL, dan por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta cocaína en el inferior de la nave, no puede ser considerada como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que se denota en sus propias declaraciones, que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso de la nave antes de la realización del barrido químico verificado el día 28-03-14, no fue cumplido ni respetado desde el día 26-03-14, ya que a pesar de informar que ese día ordeno que se precintara la avioneta, y quedaran bajo la custodia de la misma, el escolta y el chofer , contrariamente señala que el día 26-03-2014, la Teniente Villasmil abrió la puerta de acceso a la avioneta y sustrajo un maletín, pero que no entro a la misma, siendo que esa actuación de apertura de la puerto antes del barrido químico, comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la nave, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de supuesta cocaína encontradas el día 28-03-14, no fueron sembradas para perjudicar a los acusados, en virtud de que el testigo afirma que la nave fue aperturada el día 26-03-14 por la Teniente Villasmil para sustraer un maletín cerca de la puerta, aunque esta seña/a en su declaración que esa actuación la realizo el día 27-03-14 cuando se traslado a practicar la inspección de la aeronave a las 6;00 a.m., que en nada cambia la contaminación y manipulación del sitio del suceso (interior de la nave), si se produjo el día 26 o 26 de marzo del año 2014, lo importante que se apertuto la puerta de la nave, antes del procedimiento de barrido químico realizado el día 28-03-14, que conlleva al irrespeto de la cadena de custodia, sin mencionar, que el testigo examinado menciona en su versión que ordeno a la teniente Villasmil realizar el día 27-03-2014 una inspección al interior de la nave, producto de la cual, sostuvo que la misma colecto varios objetos de intereses críminalisticos, situación que confirma que la nave fue revisada antes del día 28-03-14, fecha en la cual se llevo a cabo el barrido químico, con lo cual no existe la seguridad jurídica de que las partículas de sustancias prohibidas (trazas de cocaína] no hayan llegado al interior de la nave, producto de su colocación intencional para incriminar a osa acusados en el delito de TRAFICO DE DROGA, ante el incumplimiento de la cadena de custodia de la aeronave como sitio del suceso, máxime que esa circunstancia irregular e ¡legal del tratamiento que se le dio al resguardo de la nave desde el día 26-0-14, lo confirma el funcionario militar RAMIRTO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, quien en su declaración refirió que la nave el dia 27-03-14 se encontraba abierta su puerta de acceso cuando llego al sitio a practicar inspección técnica, sin mencionar que la propia acusación, cuando relata los hechos, indica que el dia 27-03-14 cuando la Teniente YARITZA VILLASMIL realizo la inspección técnica de la nave, percibió que del interior de los ocho envases encontrados en el interior de la nave, emanaba un fuerte olor de combustibles, entonces, la lógica indica que para poder esa funcionario percibir ese tipo de olor a gasolina, necesariamente debió haber ingresado a la nave para poder olfatear a través de la boca de los envases, ya que resulta ilógico que desde la parte externa de la nave su capacidad del sentido del olfato pudiera determinar dicho olor desde esa distancia; siendo por demás que ese incumplimiento de la cadena de custodia de la nave quedo demostrada con el señalamiento del propio comandante, al sostener que el registro de la cadena de custodia de la nave, solo quedo reseñada a partir del dia 27-03-14 y no el día 26-03-14./ Hechas las anteriores consideraciones que determinan el incumplimiento de la cadena de custodia como sitio o escenario del suceso, o en su defecto, de su ruptura durante la fase de investigación, resulta necesario realizar un análisis del tema en referencia, con el objeto de establecer que en el caso de marras se materializo la circunstancia descrita con grave perjuicio para los acusados, ya que las evidencias física-frazas o fibras de alcaloide de cocaína-colectadas en el barrido de campo de fecha 28-03-14, a juicio del Tribunal fue producto del irregular y viciado resguardo y conservación de la avioneta como sitio del suceso, que permitió el acceso al interior de avioneta luego del procedimiento de aprehensión de los acusados y retención de la nave verificada en fecha 26-03-14 en el aeropuerto de Santa Barbara del Zulia, cuando al decir del TCNEL PADRINIO ARQUIMIDEZ y TTE. YARITZA VILASMIL, la puerta de acceso de la nave fue abierta por esta ultima funcionaría el dia 27-03-14 según versión de ella misma, y según versión del Comandante el dia 26-03-14, contaminando el sitio con la intromisión de dicha funcionaría al aperturar la nave y sustraer un maletín cercado a la puerta, asi como con el procedimiento de Inspección Técnica que realizo el dia 27-03-14 en el interior de la nave, de donde colecto como evidencias físicas varios objetos, circunstancia que conllevan a determinar que la colección de las trazas de la sustancia ¡lícita fueron obtenidas de manera ilícita ante el quebrantamiento o violación de la cadena de custodia, ya que a juicio del tribunal su hallazgo es producto de la contaminación o colocación de las trazas por factores externo, generando esa situación dudas en cuanto a que esas trazas o partículas de alcaloide, provengan de la actividad ilícita de comercialización del tráfico de droga por parte de los acusados, usando para ello como medio de transporte la avioneta, toda vez que no hay garantía de que esas evidencias o elementos materiales de prueba, hayan sido productos de una eficaz y correcta cadena de custodia de la avioneta como sitio del suceso, en relación a su resguardo y conservación del interior de la aeronave, que pudiera establecerse que no hubo contaminación, modificación, alteración o suplantación de la evidencia física colectada; amén de que por tratarse de fibras o partículas el resguardo y cuidado de la escena del suceso, constituye un aspecto fundamental como prueba de autenticidad de la inalterabilidad del sitio, en virtud de dar certeza y seguridad jurídica a los procesados de que las mismas evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, no vayan ser objetos de cambios o suplantaciones, y desde que se abrió la puerta de la avioneta, bien desde el dia 26 o 27-03-14, hasta que se produjo la realización del barrido quimio el dia 28-03-14, paso tiempo suficiente para que quedara demostrado en el juicio oral y público, que se violento o se rompió la cadena de custodia de la nave, al comprobarse que el interior de la misma, fue irrumpida por la apertura de la nave por la Teniente Villasmil y corroborada con la versión del funcionario RAMIRTO SEGUNDO LÓPEZ PARRA, al señalar que cuando le correspondió el dia 27-03-14 practicar la inspección técnica del sitio donde se encontraba la avioneta encontró abierta la puerta de acceso de la nave, que a todas las luces demuestran un incumplimiento en la cadena de custodia del interior de la avioneta durante la fase de investigación, que no genera confianza y seguridad jurídica para determinar que las supuestas trazas de alcaloide de cocaína no hayan llegado al interior de la avioneta producto de su colocación mal intencionada para incriminar a los acusados, y obedeció a que el acceso fue irrumpido por la apertura del la puerta el dia antes del procedimiento de Barrido Químico el dia 28-03-14, habiendo una evidente contaminación del sitio del suceso-interior de la aeronave-; en ese sentido, en relación a la materia objeto del thema decidendum, se pasa a realizar una serie de consideraciones.-
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forenses, estable la normativa de ese cuerpo normativo lo siguiente:
Artículo 39 Procedimiento Científico. Los órganos y entes con competencia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario, para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de I a actividad criminalística.- En consecuencia, emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector.-

Artículo 45: Protección del sitio del suceso:" realizaran las actividades necesarias
para la protección y cuidado riguroso del sitio del suceso, con el aseguramiento de las cosas, rastros y efectos materiales dejados en la comisión de un hecho punible....""
Artículo 46: Delitos Flagrantes: "....que practiquen detenciones por delitos flagrantes, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente un órgano o ente con competencia en materia de investigación penal, y pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.-
Artículo 47: Responsabilidades y Sanciones: El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana que no ejerzan competencia en materia de investigación penal y policial , será considerada como modificación del lugar y
generarán la responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar conforme a la Ley.
Este basamento legal consagra una diversidad de lineamientos que regulan, entre otras cosas, lo referente a la comprobación científica del delito y del delincuente; es decir, hay algo que va mucho más allá del conocimiento de un delito, y ello no es otra cosa que saber examinar los hechos que lo conforman para determinar, el valor probatorio de los rastros y material que son objeto de verificación delictiva.
Se trata de un comienzo en el que hacer policial y judicial, referente a la protección del lugar del suceso, la colección, la preservación y el resguardo de la cadena de custodia de evidencias, para concluir al desarrollo de elementos criminalísticos.-
Haciendo un análisis de la normativa legal, en lo concerniente a la cadena de custodia del sitio del suceso, siendo que en el caso que nos ocupa, el sitio tiene la particularidad de ser un bien mueble-aeronave-, quedo plenamente demostrado que el interior de la nave como escena del suceso sufrió modificación, definido en el Artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forenses, como un tratamiento irregular del sitio del suceso, que da lugar y generan responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar conforme a la Ley; toda vez que durante la fase de la investigación su resguardo, preservación y 3-14conservación de su interior, luego del procedimiento del día 26 y 27-03-14, fue incumplido como diligencia esencial en procura de su eficaz cadena de custodia, al ser aperturada la puerta de acceso de la nave y practicar una inspección técnica en el interior de la misma, antes de que se verificasra el día 28-03-14 el procedimiento de Barrido Químico, donde supuestamente se colecto las trazas de supuesta cocaína, lo que evidencia de que los funcionarios encargados del cuidado y preservación de la custodia de la avioneta, incumplieron con la medida de seguridad trascritas ut supra, consistentes en mantener la comisión en el sitio del suceso, hasta tanto se retiren los especialistas, vale decir, que la cadena de custodia de la interior de la aeronave debió en el caso particular evitar la intromisión de objetos y cualquier evidencia física extraña antes del dia 28-03-14, situación que no ocurrió en el caso de marras como se determino, ya que a juicio del Tribunal las trazas o fibras de clorhidrato de alcaloide colectadas en el interior de la aeronave, obedeció a que fueron halladas en ese sitio por violación del procedimiento de la cadena de custodia, que modifico o contamino el sitio del suceso del interior de la aeronave, con la adicción de esas partículas ¡lícitas por factores externos que tuvieron acceso a la nave de manera ilegal y con violación del debido proceso, en ¡guales circunstancias como sucedió con el bolso negro.-
En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:
" Omissis se lesiona el principio déla Presunción de Inocencia, cuando existe una
carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia... .(sic)"

Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:
" Omissis....En criterio de lo Salo de casación Penal ¡o sentencia recurrida, además aue
no advirtió los infracciones a los derechos y garantías constitucionales (sicjal dictar un
fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello "
En relación a la insuficiencia probatoria pue genera en el juzgador duda sobre la culpabilidad del encausado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DRA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, Sentencia N° 397, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente:
" De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consogra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya aue, el principio aue rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es ef principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo Indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio oro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido ai juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anferior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión táctica. La táctica "hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación", y "la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo" (Bacigalupo Enrique; "La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc", Buenos Aires, 1994, p. 69}; por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.-" (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
En ese orden de ideas, en aplicación ai criterio jurisprudencial antes citado, muttatis muttandi al caso bajo examen, encuentra éste Juzgador que bajo la óptica táctica de apreciación del caso particular, no genera el convencimiento a quien decide, que los acusados hayan resultado responsablemente penalmente de los delitos objeto del debate, ya que ante la única prueba que incriminaba al acusado contentiva del barrido realizado en fecha 28-03-14, donde se colectaron las trazas de alcaloide para cocaína, quedo establecido en el contradictorio la inexistencia de la cadena de custodia de la aeronave como prueba de la autenticidad del resguardo y conservación de la escena del suceso, luego del procedimiento de los días 26 y 27-03-14, resulto comprobado que el acceso al interior de la avioneta fue irrumpido o violado, para modificar y contaminar su interior, quebrantando con ello el debido proceso, ante la necesidad de la garantía en el caso de marras, de respetar y cuidar con el procedimiento de la cadena de custodia la avioneta, pues ésta no fue cumplida por los funcionarios encargados de la investigación, o por los que tuvieron contacto con ella como sitio del suceso, es decir, que el hallazgo de las trazas en ese sito especifico, en ocasión al antecedente de la apertura de la puerta por I Teniente Villasmil, bien el dia 26-0-3-14, o bien con su inspección en el interior de la nave el dia 27-03-014, a juicio del Tribunal no ofrece garantía o seguridad de que no hayan llegado por la misma vía irregular al interior de la avioneta, siendo que por tratarse de partículas o trazas las evidencias físicas o el elemento material de prueba, la cadena de custodia del sitio del suceso donde fueron colectadas las mismas, debía cumplirse con una rigurosidad o recelo extremo, en aras de asegurar la conservación e inalterabilidad de las evidencias, situación que a juicio de éste Juzgador no se cumplió, quedando plenamente demostrado durante el debate oral y público, que en la fase de investigación se evidenció una irregularidad en el mantenimiento de la cadena de custodia, por haber sido quebrantada o violado el acceso al interior de la avioneta, con graves incidencia en el debido proceso durante la fase de investigación, ante la falta de transparencia en el cumplimiento de la cadena de custodia de la aeronave como escena del suceso, que genera inseguridad en cuanto a la objetividad en la presencia de trazas de alcaloide para cocaína en el segundo barrido colectadas en el interior de la aeronave, toda vez que no hay garantía o seguridad de que su obtención no haya sido producto de la falta de la cadena de custodia de la avioneta, o en su defecto, de su ruptura durante la investigación hasta que se le realizo su barrido en fecha 28-03-14.
Por lo anteriormente expuesto la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente asunto es una muestra del desarrollo y análisis de toda lo que sucedió en el debate y que llevan a la convicción a este Juzgador que lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ¡legítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente Habilidad ¡nculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a )os fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..." En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción pena! y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente a los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 óe la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no puede atribuírsele a ¡os acusados por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE. Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limito no demostró la responsabilidad penal puesto que los hechos narrados en el auto de apertura a juicio no pudieron ser demostrados, por lo cual se llega a la convicción de que los acusados no tuvieron participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "IN DUBIO PRO REO", procede, en consecuencia, a decretar la absolución, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BBALCACAR Y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, por comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionaOa en el artículo 142 Oe la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud del principio indubio pro reo debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los mismos, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del "IN DUBIO PRO REO", conforme al cual en caso de duda debe absolverse a la acusada, por los delitos antes señalados acogiendo este Juzgador los delitos por los cuales se admitió el escrito acusatorio como calificación jurídica definitiva. Y ASI SE DECIDE…”

De todo lo anteriormente trascrito, esta Alzada observa del contenido de la sentencia recurrida y del contenido del recurso de apelación analisis exhaustivo en la apreciación y valoración realizado por el Juez de la instancia, al confrontar esta Sala Segunda la denuncia de los recurrente en relación a la ilogicidad en la motivación de la denuncia al considerar que el Juez a quo al momento de analizar las pruebas testimoniales promovidas por las partes, efectuó una evaluación genérica y aislada de las deposiciones, para dar una decisión subjetiva, estableciendo que el juez de instancia que las mismas no hacían pruebas en relación a la responsabilidad del acusado, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate ni las pruebas documentales y periciales; infirió además que la Sentencia recurrida, en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; existen declaraciones de las cuales surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado, hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo. Por lo que contrariamente a lo indicado por los recurrentes esta Alzada evidencia que si existe valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios: 1) JACKLIN MOLERO, 2) RAMIRO SEGUNDO LOPEZ, 3) TCNEL ARQUIMIDEZ PADRINO, 4) RAMIRO BARRIOS HERNÁNDEZ, 5) YERMAN SANTIAGO, 6) JUAN CARLOS GEDHLER MARTINEZ, 7) PABLO SEIJAS, Y 8) YARITZA VILLASMIL, Testigos estos que fueron analizados entre si, valorados y concatenados todos en sus testimoniales, para arribar a la conclusión que consideró el juez de juicio, luego del debate y de contradictorio, para llegar a la conclusión que:

“Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ¡legítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente Habilidad ¡nculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a )os fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..." En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción pena! y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente a los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 óe la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no puede atribuírsele a ¡os acusados por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE. Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limito no demostró la responsabilidad penal puesto que los hechos narrados en el auto de apertura a juicio no pudieron ser demostrados, por lo cual se llega a la convicción de que los acusados no tuvieron participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "IN DUBIO PRO REO", procede, en consecuencia, a decretar la absolución, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BBALCACAR Y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, por comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionaOa en el artículo 142 Oe la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud del principio indubio pro reo debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los mismos, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del "IN DUBIO PRO REO", conforme al cual en caso de duda debe absolverse a la acusada, por los delitos antes señalados acogiendo este Juzgador los delitos por los cuales se admitió el escrito acusatorio como calificación jurídica definitiva. Y ASI SE DECIDE…”

Considerando quienes aquí deciden, traer a colación lo referido por el maestro DE LA RÚA, quien indica que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, verdaderos o falsos. Esas leyes están construidas por la leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, a ellas está sometido el juicio del tribunal de merito y si resultan violatorias el razonamiento no existe, por tanto aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como actos escrito, no tendría vida como pensamiento y desde el punto de vista procesal seria nula por falta de motivación. De manera que para un Sentencia cuente con la debida motivación el juez de instancia debe abordar los hechos acreditados, y valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de marras, constata este Cuerpo Colegiado, que el Juez a quo llego a la plena convicción, de que efectivamente en fecha 26 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente 21: 40 horas, se produjo el aterrizaje de la aeronave abordada por los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, en el aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta, ubicado en la población de Santa Bárbara del Zulia, materializándose su aprehensión. Dio por sentado que en fecha 27 de Marzo de 2016, se constituyo una comisión integrada por el TCNEL ALEXANDER PADRINO, la TTE. YARITZA VILLASMIL CADAVIA, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivarianana, y dos ciudadanos a los cual se refirieron como un chofer y un escolta cuya identificación no fue indicada en el Juicio oral, con la presencia de dos testigos identificados como ENDER ANTONIO BARRIOS RAMIREZ y ALFREDO JAVIER COTRERAS MEDINA, que al momento de practicar la inspección técnica la puerta de acceso de la aeronave se encontraba abierta, considerando en base a ello una infracción a la debida custodia de las evidencias físicas, lo cual analizado conjuntamente con el testimonio rendido por el funcionario RAMIRO SEGUNDO LOPEZ, al indicar: “la avioneta se encontraba como a 100 metros en la pista, y que por su parte posterior daba por las instalaciones del angar; que cuando llegaron al aeropuerto observo que la puerta de la avioneta estaba abierta; que habían cordones de seguridad de varios funcionarios militares alrededor de la nave, pero que el sitio de ubicación de la nave no estaba protegida con cinta de seguridad…”, así como una discrepancia en referencia a la actuación de la funcionaria la TTE. YARITZA VILLASMIL CADAVIA y las órdenes presuntamente emitidas por el TCNEL. ALEXANDER PADRINO, al indicar que ordeno efectuar un inventario de los artículos presentes en la aeronave a la referida funcionaria entre ellos un maletín presuntamente hallado en la puerta de la aeronave en fecha 26 de Marzo de 2014, lo cual refirió la ciudadana había ocurrido en fecha 27 de Marzo de 2014, aseverando que no ingreso a la misma.

Por otra parte, estimo el Juez que si bien, fueron hallados ocho (08) envases de material sintético plástico de color azul, con capacidad de cincuenta (50) litros cada uno, de los cuales refieren las actas, que a pesar de encontrarse vacíos emanaban un olor característico o propio del combustible, tal aseveración fue confrontada con el testimonio rendido por la funcionaria JACKLIN MOLERO, adminiculado con Experticia de Química de fecha 08 de Abril de 2014, al indicar: ”…luego de los resultados del análisis de orientación, se hizo un examen confirmatorio por un solvente orgánico y fue leído por un equipo arrojado como resultado que la sustancia que se colecto de los envases no corresponde a gasolina o gasolil..”. En otro orden de ideas, enfatizo el juez mediante el mediante el análisis conjunto y comparación de los testimonios rendidos por los funcionarios TCNEL ALEXANDER PADRINO, TTE. YARITZA VILLASMIL CADAVIA y RAMIRO SEGUNDO LOPEZ, que para la materialización del barrio químico efectuado en fecha 10 de Abril de 2014, la aeronave había sido expuesta a factores externos que ponían el tela de juicio la veracidad del rastro de la sustancia que bajo análisis resulto ser cocaina, por lo cual dicha situación no merecía valor alguno para atribuir a los acusados indicios sobre la existencia de delito alguno referente a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estableciendo dicha conclusión una vez analizados y confrontados los testimonios rendidos en el debate por el testigo YERMAN SANTIAGO y los funcionarios RAMIRO BARRIOS HERNANDEZ .

Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la decisión recurrida el Juez de juicio analizo, aprecio y valoro, los medios de prueba evacuados en el juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Norma Penal adjetiva, estableciendo las circunstancias que valoro como ciertas en base a tales testimonios adminiculados con las pruebas documentales, indicando de manera acertada los motivos por los cuales considero no constituían elementos para incriminar a los acusados en los hechos atribuidos, estimando que resultaron contradictorios e insuficientes, en referencia a las medidas de seguridad el incumplimiento y grave violación al resguardo de las evidencias físicas, y ante ello la duda sobre la presencia de las evidencias halladas, entre ellos el trazo de la droga denominada cocaina.

Por otra parte, observa este Cuerpo Colegiado la conclusión emitida por el Juzgador de instancia de manera individualizada sobre los hechos punibles atribuidos, tipificados en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCITROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INTEFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES, previsto y sancionado en el anticuo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, partiendo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCITROPICAS, estableciendo del análisis realizado a los medios de prueba que si bien la muestra colectada mediante el barrio químico, fueron halladas trazas de Cocaina, lo cual surgió como consecuencia al resultado positivo de una prueba de orientación, sin embargo no se determino a ciencia cierta si efectivamente se trata de una sustancias Estupefaciente mediante una prueba de certeza, por lo cual no podía comprobarse la existencia del cuerpo del delito para establecer una relación de causalidad, de igual forma no surgieron elementos que permitieran materializar la tipicidad, destacando además la violación de la cadena de custodia de la evidencia físicas, al llegar a la convicción que la avioneta cuyo interior fue sometida a la prueba de barrido no contó con la debida custodia, por ende existía una duda razonable de contaminación del sitio del suceso, y por subsiguiente de sus hallazgos, concluyendo en referencia a tal hecho que no existe certeza sobre la criminalizacion de a conducta de los sujetos.

Asimismo esta Alzada observa lo indicado por el Juez a quo en referencia al delito de INTEFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, establecido el juez de instancia que como requisito sine quanon, para materializar el delito resulta imperativo realizar una acción en concreto que interfiera ilícitamente en la seguridad operacional de la aviación civil, estableciendo de manera concisa que no existe nexo entre los hechos atribuidos y la conducta exigida por el legislador necesaria para la consumación del hecho, concluyendo que no se determina o establece en la relación de los hechos la conducta criminal que individualice ese evento o acción. En atención al delito de DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, estableció que mediante los medios probatorios evacuados en el debate se dio por sentada la inexistencia de un plan de vuelo, sin una ruta de vuelo previamente establecidita, hinchiendo que este punto representa un aspecto medular para la consumación del delito, estimando de esa forma que no podría existir el desvió al no encontrarse previamente establecida una ruta de vuelo, considerando en base a ello la falta de subsunción entre las circunstancias facticas descritas en la acusación y los hecho debatidos en el juicio oral.

Se estableció en la Sentencia recurrida, que sobre el delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AREONAVES, que no se comprobó mediante el análisis del acervo probatorio la existencia de indicio o prueba alguna que comprometieran penalmente a los acusados, en el ejercicio de la acción de colocar la matricula con presuntos signos de falsedad en el caso externo de la aeronave que tripulaban, resaltando el Juez a quo que no fue promovido como medio probatorio experticia alguna teniente a certificar técnicamente que la matricula presente signos de falsedad, en razón de ello estimo que no existe elemento alguno que permita atribuir tal delito a los acusados. De igual forma asentó en el caso bajo estudio, sobre el delito de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, que para la configuración de tal ilícito era impetivo, la consumación del delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AREONAVES, de manera que al no demostrarse en el Juicio Oral la consumación del precitado delito, conlleva a estimar que la aeronave se encontraba debidamente identificada como de origen brasilero, y por ende la imposibilidad de considerar como ilegal su conducción. Finalmente, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, dejo establecido el a quo, que durante la celebración del debate, no se logro establecer un vinculo entre los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, para estimarlos integrantes de una banda de delincuencia organizada, con una estructura cuyo oficio estaría dedicado a la comisión de delitos, resultando infundada la existencia de los elementos para la consumación del delito

Con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esta Sala trae a colación al autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, quien expresó lo siguiente:

“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas…” (p.636). (negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, estima necesario esta Sala traer a colación extractos de la Sentencia N° 467 del 21 de Julio de 2005, de la Sana de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

"... la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (...).-

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable (...)

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e iiogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso...".- Comillas, subrayado, negrita y omisiones de la defensa.

Así las cosas, estima esta Sala que la conclusión dada por el Juez de Instancia, corresponde al resultado de la valoración por el efectuada a la totalidad del acervo probatorio, al considerara que resulto evidente en el caso sub judice la duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, y ante ello el deber impuesto por el legislador de resolverse a favor de los imputados de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria. Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia, al referirse a la duda, se encuentra un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, fueron valoradas en estricto apego a la sana crítica, aplicando los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual permitió al Juez de instancia estimar que existía la duda razonable sobre la materialización de los hechos punibles atribuidos, ello en aplicación del principio del induvio pro reo. Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, lo cual fue constato por esta Sala.

Visto lo anterior, la Sala Segunda estima que el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto un fallo cuya motivación fue el resultado racional de la valoración realizada al acervo probatorio en su totalidad, inicialmente de manera individual y posteriormente adminiculado, comparado y confrontado entre si, llegado a una conclusión lógica que corresponde al resultado de lo valorado y estimado como probado y en base a ello la duda razonable sobre la consumación de los hechos atribuidos, y en aplicación del principio del indibuio pro reo, absolver a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual estima esta Sala que al no constatarse el vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia, planteado en la primera denuncia, lo procedente es derecho es declarar sin lugar el primer punto de impugnación.

Como segunda denuncia, plantearon los recurrentes, el motivo de impugnación establecido en el numeral 5, del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, estimando que el Juez de instancia prescindió de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en a audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, bajo el pretexto de haberse agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Publico, al no haberse verificado su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos, indicando que de la revisión de las actas procesales que el Juez de Juicio ordenó en varias oportunidades librar mandatos de conducción por la Fuerza Pública, sin el poder coercitivo que debió ejercer para su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en los oficios librados señalaba remitir a los diferentes organismos participantes en el procedimiento, resolviendo prescindir de los testigos y expertos, a pesar de dejar establecido que el procedimiento para sus citaciones no se cumplió, que es lo constituye la cuestión más grave del asunto, se constata de la revisión de las actuaciones, que el Juez prescindió de los testigos en virtud de la celeridad procesal, produciendo una sentencia absolutoria.

Como parte de dicha denuncia, argumentaron los recurrentes, que el Juez de instancia partió de un falso supuesto, al acordar prescindir de los testigos por celeridad procesal, al no darse, y no haberse debatido las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por irregularidades cometidas en la práctica de las citaciones de los testigos y expertos, al punto de admitir el Tribunal que en dos oportunidades se libraron mandatos de conducción, cuando la norma sólo contempla tal posibilidad por una sola vez, demuestra la subversión del proceso que dejó en total estado de indefensión al Ministerio Público, al no cumplir con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, causando indefensión al Ministerio Público, lo cual produjo que el tribunal prescindiera de las declaraciones de los ALEJANDRO KARELIS BUCARITO, JUSENIS RINCÓN, AUGUSTO MARIJUAN, DARWIN MANTAÑEZ, RICHARD BERRIOS, ARNESTO RODRÍGUEZ, CARLOS JAVIER PÉREZ, ENDER ANTONIO BARRIOS Y ALFREDO CONTRERAS, darle celeridad al Juicio Oral y Público, ello conllevó a la declaratoria de absolución a favor de los acusados, ante la no recepción de órganos de prueba tan relevantes como la entrevista del funcionario ALEJANDRO KARELIS BUCARITO, supuesto del que partió también para prescindir de dichos órganos de prueba, se insiste, al no haber aplicado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las citaciones de los testigos y expertos y haber prescindido de ellos, cobijando su proceder en la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, sin haber verificado exhaustivamente de las actuaciones que la Oficina del Alguacilazgo no dejó constancia ni en las boletas ni ante la Secretaría del Tribunal de las diligencias cumplidas ni de haber practicado efectivamente las citaciones personales, que dieran certeza del proceder observado en la práctica de las mismas, por parte de los Superiores de los diferentes cuerpo citados para asistir al presente juicio oral y publico, todo lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA.

Con respecto al punto en cuestión, el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Por su parte, el autor “Gamal Richani Nasser”, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, deja sentado lo siguiente:

“…El motivo relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…”

A fin de resolver el contenido de la segunda denuncia, en cuanto a que los recurrentes indicaron que “el Juez prescindió de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando el juzgador que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Publico, amén de haberse violentado el procedimiento para la ejecución del mandato de conducción que libró, al no haberse verificado su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos, indicando que de la revisión de las actas procesales que el Juez de Juicio ordenó en varias oportunidades librar mandatos de conducción por la Fuerza Pública, sin el poder coercitivo que debió ejercer para su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en los oficios librados señalaba remitir a los diferentes organismos participantes en el procedimiento, resolviendo prescindir de los testigos y expertos, a pesar de dejar establecido que el procedimiento para sus citaciones no se cumplió, que es lo constituye la cuestión más grave del asunto, se constata de la revisión de las actuaciones, que el Juez prescindió de los testigos en virtud de la celeridad procesal, produciendo una sentencia absolutoria.”

En relación a dicha denuncia, estima necesario esta Alzada, traer a colación extractos del contenido del fallo recurrido, del cual se evidencia que el juez de juicio en cuanto a las pruebas no recibidas argumento en los términos siguientes:

“…PRUEBAS NO RECIBIDAS. En la audiencia celebrada el día 05 de enero de 2016, el Tribunal luego de escuchar la incidencia planteada por el representante del Ministerio Público, hace el siguiente pronunciamiento: con respecto a la incidencia planteada por el fiscal del Ministerio Público, con respecto al funcionario ALEJANDRO BUCARITO, el cual fue promovido como testigo por parte del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de la audiencia preliminar: considera este juzgador que el Tribunal ha agotado todas las vías necesarias, a los fines de lograr la comparecencia del testigo al juicio oral y público, tal circunstancia se desprende de las actas del debate, donde en reiteradas oportunidades se ha ordenado su citación y el mandato de conducción correspondiente y en última instancia se agotó la vía de solicitar a la parte promoviente que colaborara a los fines de lograr su comparecencia; llama la atención al Tribunal el hecho señalado por el representante del Estado al establecer que ya tenía conocimiento anticipado a esta audiencia, que el funcionario BUCARITO debía ser citado en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Maracaibo, circunstancia esta que considera este juzgador como actuación no ajustada a derecho por cuanto al remitir el Tribunal los respectivos oficios al Ministerio Público, a los fines de que colabore con la citación de los testigos y expertos que no han comparecido al debate, es porque ya se han agotado todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, el hecho que se tenga una información y no se le transmita al tribunal, se considera que como una actuación irrita, en tal sentido, el Tribunal prescinde del testimonio del funcionario ALEJANDRO KARELIS BUCARITO, tomando en cuenta igualmente que el informe confidencial o prueba documental ya fue incorporada al debate, igualmente prescinde del resto de funcionarios y expertos, como son: JUSENIS RINCÓN, AUGUSTO MAIJUAN, DARWIN MONTAÑÉS, RICHARD BARRIOS, ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER PÉREZ ROSAS, ENDER ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, DANILSO JOSÉ LUJANO SOTO, por cuanto considera que ya han sido agotadas las vías para lograr su comparecencia al debate, sobre esta prescindencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal".
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarréplica se oyó a los acusados quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLE a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR Y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, en los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto…”

En ese orden de ideas, considera necesario esta Alzada traer a colación y analizar el alcance de las normas que a criterio del recurrente fueron violadas:

“Articulo 318. El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días computados continuamente, solo en los casos siguientes:
“omissis”

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica…”.

“Articulo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el juez o Jueza ordenara que sea conducido por la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para suspensiones, y si el o la testigo no concurre a segundo llamado o no puso ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”.

Ahora bien, esta Alzada constata del contenido de las actas que integran la presente causa penal, en relación a los testimonios de los ciudadanos, ALEJANDRO KARELIS BUCARITO, JUSENIS RINCÓN, AUGUSTO MAIJUAN, DARWIN MONTAÑÉS, RICHARD BARRIOS, ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER PÉREZ ROSAS, ENDER ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, DANILSO JOSÉ LUJANO SOTO, los mismos fueron citados para comparecer al Juicio Oral y público, como se constata de la siguiente manera: ALEJANDRO BUCARITO, los días 01-07-2015, 22-07-2015, 10-08-2015, 25-08-2015, 15-10-2015, 04-11-2015, JUSENIS RINCÓN, los días 29-06-2015, 20-07-2015, 20-07-2015, 10-08-2015, 25-08-2015, MAY AUGUSTO MAIJUAN, los días 29-06-2015, 21-07-15, 11-08-2015, 26-08-2015, 04-11-2015, DARWIN MONTAÑÉS, los días 29-07-2015, 21-07-2015, 11-08-2015, 26-08-2015, 04-11-2015, RICHARD BARRIOS el día 15-09-2015, ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, los días 12-08-2015, 26-08-2015, CARLOS JAVIER PÉREZ ROSAS, los días 16-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015, ENDER ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, los días 30-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015, ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, los días 30-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015 y DANILSO JOSÉ LUJANO SOTO, los días 30-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015.

Como se puede evidenciar, esta Alzada verificó y constató de las diversas actas de debate de la continuación del juicio oral y publico; las cuales se encuentra insertas a los folios 410, 437, 442, 447, 446, 468, 473, 487, 491, 564, 575, 614, 618, 626, de la pieza dos (02) de la causa que integra el presente asunto penal, que el Juez de Juicio, instó al Ministerio Publico a colaborar y hacer comparecer a los testigos antes indicados, a los fines de que comparecieran y rindieran declaración, testigos éstos promovidos por el ministerio público, en cuanto a la ubicación de los mismo, en virtud de que forman parte de los medios de prueba que fueron promovidos por la vindicta pública, destacando esta Alzada, que se verificaron de las actas antes señaladas, que en las fechas 30- 09- 2015, se libraron los correspondientes mandatos de conducción a los testigos funcionarios: ALEJANDRO BUCARITO, CARLOS JAVIER PEREZ SOSA, ENDER BARRIOS, ALFREDO CONTRERAS Y DANILSO LUJANO y posteriormente en fecha 15-10-2015, a los funcionarios MAY AUGUSTO MAIJUAN, DARWIN MONTAÑÉS, RICHARD BERRIOS, ALEJANDRO BUCARITO, CARLOS JAVIER PÉREZ ROSAS, ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA Y DANILSO LUJANO, dando cumplimiento el juez a quo, a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal, observando además estos jueces Superiores, que el juez de juicio, libro los correspondiente mandatos de conducción, a los cuerpos de seguridad pertinentes, mandatos de conducción éstos que fueron ratificados por el juez de juicio en las siguientes fechas:

1) - En Fecha 17-11-2015
2) - En Fecha 03-12-2015,
3) - En Fecha 16-12-2015,


Considerando quienes aquí deciden, que de todo lo anterior, se corroboro que contrariamente a la segunda denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a que el juez de juicio

“prescindió de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando el juzgador que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Publico, amén de haberse violentado el procedimiento para la ejecución del mandato de conducción que libró, al no haberse verificado su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos, indicando que de la revisión de las actas procesales que el Juez de Juicio ordenó en varias oportunidades librar mandatos de conducción por la Fuerza Pública”

Estos Jueces Superiores, constataron que no se corresponde la denuncia antes referida a lo observado de las actas por esta Alzada y que fueron señaladas, todo ello, en razón de que quedó suficientemente acreditado en actas que el juez de juicio hizo lo que la norma procesal Adjetiva, señala en cuanto a la incomparecencia tal como lo prevé en el Artículo 340. cuando dispone que “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
No obstante, esta Sala Segunda, destacan que en las ultimas boletas las misma fueron remitidas ala vindicta pública, con las debidas (boletas de notificación) y los referidos mandatos de conducción, que fueron indicando anteriormente en las diversas fechas que se señalan, a la Sede de la Fiscalia del Ministerio Público, todo ello, en aras de hacer efectivos los mismos. Observándose de las actas que integran la presente causa, que las misma no fueron posible su ubicación, considerando el juez de juicio como se desprende del contenido de la sentencia y de las actas de debate, que realizó todo cuanto tenía por hacer a los fines de dar Tutela Judicial Efectiva, en el marco del l principio de celeridad procesal, habiendo agotado las vías pertinentes como se corrobora de actas, el Juez a quo, en el contenido de la sentencia realiza analisis en cuanto a prescindir de dichos testimonios mediante la incidencia presentada en la continuación del debate en fecha 05-01-2016, como se observa de acta, previo a la etapa de conclusiones, ante esta situación considera necesario esta Alzada, traer a colación extractitos de la Sentencia N°: 451, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Ursula Mujica:

“…Si al reanudarse el debate o juicio, en la nueva fecha acordada luego de la suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizo o no concurrió al llamado, entonces y solo entonces el juez podrá proceder a la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones…”
(la negrilla y subrayado de la sala).
Considerado quienes aquí deciden, que se evidencia que el juez de juicio realizó todas las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes, de cuyo testimonio se prescindió en fecha 17 de Noviembre de 2015, constando este cuerpo Colegiado, que fueron citados para las audiencias del juicio oral y público fijadas, ALEJANDRO BUCARITO, los días 01-07-2015, 22-07-2015, 10-08-2015, 25-08-2015, 15-10-2015, 04-11-2015, JUSENIS RINCÓN, los días 29-06-2015, 20-07-2015, 20-07-2015, 10-08-2015, 25-08-2015, MAY AUGUSTO MAIJUAN, los días 29-06-2015, 21-07-15, 11-08-2015, 26-08-2015, 04-11-2015, DARWIN MONTAÑÉS, los días 29-07-2015, 21-07-2015, 11-08-2015, 26-08-2015, 04-11-2015, RICHARD BARRIOS el día 15-09-2015, ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, los días 12-08-2015, 26-08-2015, CARLOS JAVIER PÉREZ ROSAS, los días 16-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015, ENDER ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, los días 30-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015, ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, los días 30-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015 y DANILSO JOSÉ LUJANO SOTO, los días 30-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015.
Por otra parte, se constata que el Juez a quo, insto al Ministerio Publico a coadyuvar a la notificación y posterior comparecencia de los testigos, lo cual se evidencia de los folios 410, 437, 442, 447, 446, 468, 473, 487, 491, 564, 575, 614, 618, 626, de la pieza dos (02) del asunto. Así mismo, se observa que en fecha 17-11-2015, fueron librados mandatos de conducción a los funcionarios MAY AUGUSTO, DARWIN MONTAÑEZ, RICHARD BERRIOS, ALEJANDRO BUCARITO y CARLOS JAVIER PERES ROJAS, así como a los ciudadanos ENDER ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA y DANILSO JOSE LUJANO SOTO, siendo remitidos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, lo cual se desprende de los folios 618 y 619 de la Pieza dos (02) del asunto, ratificados posteriormente en las fechas 03-12-2015 (folios 626 y 628) y en fecha 16-12-2015 (folios 631 y 633).
Esta Sala Segunda, considera oportuno traer a colación, la sentencia emanada de nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha: 04 de Abril de 2016., Sentencia N° 160 expediente: C15-484. en la cual se dispone lo siguiente:

Esta Sala de Casación Penal encuentra que la Corte de Apelaciones, al examinar lo denunciado por los recurrentes, observó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues advirtió, y así lo hizo constar, que efectivamente se libraron las boletas de citación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, y que el Tribunal de Primera Instancia instó a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que brindaran la colaboración necesaria a objeto de que los citados fueran conducidos mediante la fuerza pública ante el tribunal de juicio.
Aunado a lo anterior, se advierte que en la sentencia recurrida se hizo referencia a que los días 20 y 24 de febrero, y 9 y 12 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, solicitó la colaboración del Ministerio Público para hacer efectiva la comparecencia de los testigos al juicio oral y público, no recibiendo el órgano jurisdiccional respuesta alguna sobre dicho requerimiento; no obstante, luego de la declaratoria de prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN y LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, el Ministerio Público insistió en su evacuación; sobre este particular, en la sentencia objeto del presente recurso se observa que “… en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos-víctima, (sic) librando incluso en fecha 24/02/2015 las boletas dirigidas a los mismos, para que fueran practicadas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de los testigos-víctimas al juicio oral, siendo dicha tarea infructuosa incluso para el Ministerio Público”.

Como resulta evidente, la Corte de Apelaciones expresa una motivación propia con relación a los alegatos de los recurrentes, fundada en un análisis de la labor efectuada por el Juez de Primera Instancia para hacer comparecer a los testigos-víctimas ante la autoridad judicial, con el fin de que declararan en el juicio oral y público, a cuyo propósito habría hecho uso de las citaciones personales, citaciones telefónicas, mandatos de conducción (cuyas resultas fueron verificadas), así como mediante las solicitudes de colaboración hechas al Ministerio Público; lo cual revela que la sentencia impugnada dio respuesta fundada y debidamente motivada a la denuncia formulada por el Ministerio Público, honrando de este modo lo que sobre el deber de los órganos judiciales de fundar sus decisiones establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros.
Además, si los actores del proceso forman parte del Poder Público, como es el caso del Ministerio Público o de la Defensa Pública, están en el deber de prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Entre los fines del Estado se encuentra la administración de justicia, el cual es uno de sus pilares fundamentales, la cual alcanza a todos los venezolanos y todas las venezolanas por igual; de allí que la colaboración que deben prestar los demás órganos al Poder Judicial para la consecución de la realización de la justicia sea una consecuencia natural del principio de igualdad.
En consonancia con lo que se viene exponiendo, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 135, del 25 de marzo de 2015, expuso que:

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, y como ha quedado establecido, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa no incurrió en la infracción delatada por los impugnantes referida a la falta de motivación relacionada con la verificación de la valoración probatoria por parte del Tribunal de Instancia y la prescindencia de los testigos-víctimas”.

De manera que esta Sala Segunda, evidencia de anterior sentencia de la Sala Penal, que el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio. Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.

Aunado a todo lo anterior, esta Alzada, considera que la anterior sentencia novísima de nuestra Sala Penal, reafirmar los postulado de la Celeridad Procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como se desprende del caso que nos ocupa, al observarse del contenido de la sentencia recurrida y del recurso de casación, y de las actas que integran la presente causa, que si bien no fue posible la ubicación de los funcionarios ciudadanos, ALEJANDRO KARELIS BUCARITO, JUSENIS RINCÓN, AUGUSTO MAIJUAN, DARWIN MONTAÑÉS, RICHARD BARRIOS, ARNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER PÉREZ ROSAS, ENDER ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ, ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, DANILSO JOSÉ LUJANO SOTO, se evidencia que el juez a quo, agoto las vías pertinentes para la ubicación de los mismos, como lo prevé la norma procesal adjetiva sin hacerse efectiva su comparecencia al juicio oral y publico, ni tampoco los diferentes mandatos de conducción por la fuerza pública, que se realizó, aunado a que el ministerio público, tampoco los hizo comparecer, a pesar, que el juez de juicio, insto a la vindicta pública a hacerlos comparecer y no fue posible como se explico anteriormente, por lo cual se evidencia que el juez de juicio, acertadamente interpreto las normas jurídica, a darle mas continuidad en el tramite de la citación y en los mandatos de conducción en virtud de que se observa que lo realizó más veces de lo que se prevé para la citación, lo cual resultaría inoficioso, continuar en los mismo tramites como lo pretender el ministerio público, y con ello vulnerar además los principios de concentración y continuidad, lo cual no ocurrió, en virtud de que el juez de juicio acertadamente interpreto correctamente la norma jurídica, evidenciándose de actas que le dio la continuidad hasta su finalización, en la cual arribo a la dispositiva que se observa de la sentencia recurrida, y a todas las actas que integran la presente causa, corroborando esta Alzada, que el Juez a quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, por lo tanto no le asiste la razón a los apelantes de auto, al indicar que la Sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivacion por ilogicidad, de igual forma, analizadas como fueron las actuaciones practicadas por el Juzgador referente al tramite del asunto y al procedimiento para prescindir de los medios de prueba, constatando que contrario a lo alegado por el recurrente, no existió errónea aplicación de normas jurídica, es por lo que se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO y ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se debe confirmar la Sentencia Nº: 011-2016, dictada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaro no culpables a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Al no verificarse ni constatarse los vicios denunciados de ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida; en virtud de que la misma presentó efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 13, 16, 22, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y en consecuencia se ordena al juez de la instancia, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia aquí confirmada, en virtud de que la misma presentó efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO y ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº: 011-2016, dictada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaro no culpables a los acusados MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Al no verificarse los vicios denunciados por el ministerio público en contra de la sentencia recurrida, todo en ello, en virtud de que la misma presentó efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en los artículos 8, 13, 16, 22, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena al juez de la instancia, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia aquí confirmada, en virtud de que la misma presentó efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y diaricese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 10-16 del libro copiador de Sentencia llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ