REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24312-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000130

DECISIÓN N°: 115-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. OSCAR LOSSADA ALMARZA, DEFENSOR PUBLICO DÉCIMO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos CIRO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N°: V.-11.067.340 y RICHARD LUZANO, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.182.597, en contra de la decisión Nº 055-16, dictada en fecha 23 de Enero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados de autos, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDUAR JOSE FREITES BARROSO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Abril de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho, ABOG. OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Publico Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de derechos e intereses de los ciudadanos CIRO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N°: V.-11.067.340 y RICHARD LUZANO, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.182.597, interpuso recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

Indico el profesional del derecho, que la Juez a quo, no tomo en consideración lo alegado y solicitado por la Defensa en la audiencia de presentación de imputados, haciendo referencia a los principios de libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo pronunciarse sobre el error en los señalamientos de la victima contra los imputados de autos, los vicios del procedimiento, las actas policiales y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, para presumir la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos.

Planteo la Defensa como unica denuncia, la violación de los derechos de sus defendidos sobre la imposición de las medidas cautelares, indicando que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, la jueza de instancia se limito a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas, estimando que hace que la decisión se vicie de inmotivacion, argumentando además, que uno de los pronunciamientos dictados por el tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar al caso los postulados del sistema penal acusatorio, atinentes a que una persona pueda acudir ante el juez de control o juicio, pudiendo ser juzgado en libertad, citando de esa manera el contenido del articulo 233 del Codifo Orgánico Procesal Penal.

Destaco el recurrente, que en la legislación venezolana, se encuentra establecido de manera expresa el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, como una regla general del derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que si bien existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad al proceso, no es menos cierto que el juez deberá velar porque se cumpla la finalidad del mismo y garantizar el debido proceso que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Asevero la defensa, que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones del caso de autos, estimó que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas, esgrimiendo además, que el tribunal de instancia dicto una decisión con falta de motivación, violentando los derechos y garantías de los imputados, destacando a su criterio la violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyo el recurrente solicitando la declaratoria de nulidad de la decisión N°: 055-16, dictada en fecha 23 de Enero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia y se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nº: 055-16, dictada en fecha 23 de Enero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CIRO PORTILLO y RICHARD LUZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de EDUAR JOSE FREITES BARROSO, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente la violación de los principios de derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de motivación de la decisión dictada, imponiendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimada a su criterio como desproporcionada.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CIRO PORTILLO y RICHARD LUZANO, plenamente identificados en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdern, cometido en perjuicio de EDUAR JOSÉ FREITES BARROSO; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados ciudadanos, por tanto no asiste la razón a la Defensa, en solicitar la nulidad del procedimiento, en virtud de que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser DESESTIMADA, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observan esta jurisdicente que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Juzgadora considera que la solicitud de nulidad realizada por la defensa, no viola el debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, en tal sentido se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016. suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este, 3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada DRA. GERALDINE PETIT, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.-CONSTANCIA MEDICA, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará, 6.- DENUNCIA VERBAL, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016. suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento toda vez que considera esta juzgadora que la misma es innecesaria ya que la victima de autos describió de manera fehaciente las características fisonómicas de cada uno de los hoy imputados e inclusive de la vestimenta para cual hasta el día de hoy la llevan los hoy imputados, es por lo que, se declara sin lugar; asimismo se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además que los funcionarios actuantes se encontraban en pleno ejercicio de las atribuciones que les confiere el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las diligencias urgentes y necesarias para identificar los autores o participes en el hecho punible in comento y que de actas se señala a personas que de una u otra manera tiene conocimiento del hecho punible que dio origen a la presente investigación, por lo que el Ministerio Público deberá ubicar a todas aquellas personas que puedan rendir entrevistas o ampliar las mismas si fuere el caso, en relación a los hechos que hoy se ventilan y atendiendo a la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD …de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.. ASÍ SE DECIDE…
…DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.182.597, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-02-1980 de 36 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u Oficio obrero, hijo de Ángel Portillo y Rubí Guerra, residenciado en: el mojan, kilómetro 32, sector el Líbano, casa N° 22, TELÉFONO 0416-5678520, y 2.- RICHARD SEGUNDO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 11.067.340, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-10-75 de 40 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u Oficio comerciante, hijo de Ermidia Lozano y Luis Briceño, residenciado en: sector, panamericano, avenida 73, calle 72, entrando por el ince, teléfono 0414-6281650, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio de EDUAR JOSÉ FREITES BARROSO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Códiqo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA y LOZANO RICHARD SEGUNDO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento toda vez que considera esta juzgadora que la misma es innecesaria ya que la victima de autos describió de manera fehaciente las características fisonómicas de cada uno de los hoy imputados e inclusive de la vestimenta para cual hasta el día de hoy la llevan los hoy imputados, de igual manera se declara sin lugar la solicitud relacionada a una medida cautelar menos gravosa, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, tal como lo refirere la parte motiva. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; éstos jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, éstas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (P.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. ( Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, observan este Órgano Colegiado una vez analizada la decisión impugnada, que la Jueza A-quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016. suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este, 3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada DRA. GERALDINE PETIT, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.-CONSTANCIA MEDICA, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará, 6.- DENUNCIA VERBAL, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016. suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará, y 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará Este; elementos que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA y RICHARD SEGUNDO LOZANO.

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada a los imputados CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA y RICHARD SEGUNDO LOZANO, como lo son, la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio de EDUAR JOSÉ FREITES BARROSO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos. en la comisión del referido hecho delictivo, y que fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, ut-supra señalados.

De otra parte, por la gravedad del delito se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, tal como se evidencia del Acta Policial, de fecha 22 de enero de 2016, inserta a los folios 03 y 04; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización.

Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente la instancia sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como quebrantados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales en la presente causa; De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza A-quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se desestima este argumento contentivo del recurso de apelación de la defensa. Así se decide.

En relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por el accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse para sostener la ausencia de fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que los imputados de auto no son autores y /o participes en la comisión del delito que le fuera imputado, a los ciudadanos de autos, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada;

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.

En relación al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma éste incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la denuncia realizada por el defensor, en relación a que se ve afectado el Principio del In dubio Pro Reo, esta Alzada plasma la siguiente consideración:

“El In dubio Pro Reo, opera como un criterio técnico-jurídico dirigido a la valoración y apreciación del material probatorio, guarda coherencia con la sistemática del Derecho Penal liberal y aparece como concreta y primara derivación del estado de inocencia, por lo que aparece preceptuado por lo común dentro de las denominadas normas fundamentales con las que inician su regulación los códigos de procedimientos penales. La disposición constituye un directo mandato positivo para el juzgador y se vincula con los requisitos o exigencias de la debida fundamentación de la sentencia, constituyendo en tal aspecto para el subjetivismo o la arbitrariedad. (Tomado del libro Derecho Procesal Penal, autor Jorge Vazquez Rossi. p. 278).

Por lo que se concluye que este principio opera cuando existe insuficiencia de elementos para sustentar la decisión, y por consiguiente favorecerá al imputado o acusado (reo) en la etapa del juicio; considerando que este principio es uno de los pilares del Derecho penal, basado en que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; entendiéndose así, hasta una sentencia condenatorio o absolutoria, en tal sentido, se observa de la decisión recurrida que existen fundados elementos de convicción en el caso que nos ocupa, y que este principio no se ve afectado hasta tanto no se dicte un fallo condenatorio o absolutorio, por lo que estos jurisidicentes desestiman el presente motivo de apelación. Así se decide

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Publico Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos CIRO PORTILLO y RICHARD LUZANO, identificados en actas; y en consecuencia confirmar la decisión Nº 055-16, dictada en fecha 23 de Enero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados de autos, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDUAR JOSE FREITES BARROSO. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Publico Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos CIRO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N°: V.-11.067.340 y RICHARD LUZANO, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.182.597.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 055-16, dictada en fecha 23 de Enero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados de autos, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUAR JOSE FREITES BARROSO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 115-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.