REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-377-08
ASUNTO : VP03-R-2016-000117
DECISIÓN N°: 114-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.811.225, en contra de la decisión N°: 671-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional actualizo el computo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 15 de Marzo de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18 de Marzo de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, interpuso recurso de apelación contra de la decisión N° 671-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Fundamento la Defensa su recurso en el motivo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Codigo Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión recurrida se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos, aseverando que la Jueza Quinta de Ejecución de Penas, al actualizar el cómputo al penado y corregir el Acta de Redención emanada de la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, manteniendo un computo similar al elaborado en fecha 13-03-2014, desmejoro la situación jurídica del penado FREDDY RAFAEL RIVERO, quien fuese condenado por el Delito de Robo Agravado Continuado, Actos Lascivos Violentos Continuados y Violación, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, articulo 376 en su único aparte en concordancia con el artículo 99 todo del Código Penal numeral, por lo cual a su criterio la Juez a quo incurrió en errónea interpretación y estudio de la últimas actas de Redención, y de los recaudos que soportan la misma.
Refirió el recurrente, que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión en la cual ordenó actualizar el Cómputo Legal, y en el cual se estableció el fin de la condena determinando: PRIMERO: CUMPLE PENA PRINCIPAL el día: 15-07-2033, SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (VA) parte de la pena el día: 07-05-2011, TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 25-10-2013; CUARTO: que cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 30-09-2018, QUINTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 05-09-2023 15-07-2033.CUMPLE (3/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA: 22-02-2025; y ordeno corregir Acta de Redención suscrita por la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara.
Indico además, que en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2015, interpuso escrito formal de solicitud de Actualización de cómputo con redención a favor del penado de marras, del estudio previo y exhaustivo del Acta de Junta de Redenciones Judiciales de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), haciendo del convencimiento del judex, Constancia Educativa emitida por la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, donde se hace mención que defendido registra como días estudiados desde el 12-12-2013 hasta el 28-11-2014, cumpliendo una hora de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes con un total de 2080 horas de lunes a viernes, tal cual como reza en el libro NQ 1, folio 3, donde se da fe pública que el patrocinado de autos asistió a diversos espacios del CICLO DE TRANSFORMACIÓN SOCIAL.
Argumento, que la referida Acta de Junta de Redenciones, el equipo constituido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara (Juez de Ejecución, Departamento de Control Social, Departamento de Trabajo Social, Representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Representante del Poder Popular para el Trabajo; y Director del Recinto Penitenciario), de fecha 09-12-2014, hacen constar que el defendido realizo actividades intramuros desde , participando el los diversos espacios de Ciclo de Transformación Social, con asistencia física de ocho (08) horas diarias; donde por ultimo en la referida acta se hace mención de la fecha de inicio hasta la fecha corte del tiempo a considerar a redimir: "Desde el 02-12-2014, hasta el 28-11-2014, siendo el tiempo a redimir; cinco (05) meses y veintiocho (28) días".
Destaco, que el Tribunal de instancia procedió a dictar decisión acordando la actualización del cómputo al penado y además ordeno corregir Acta de Redención a la Junta de Redención de Fénix Lara, mediante resolución N°: 127-15, de fecha 09-03-2015, y en el acto individualizado al cual se pretende recurrir signado con el N°: 671-15 de fecha 13-11-15, estimando que el tribunal precedía elaborado en fecha 19-03-2014, mediante Resolución NP 218-2014, según Acta de Redención de fecha corte 13-09-2013 emanada de la ya Clausurada Cárcel Nacional de Maracaibo.
Señalo además, que respecto a la resolución N°: 127-15, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), interpuso formalmente escrito de solicitud de Reforma de Cómputo de Penal, en amparo del artículo 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , de fecha 15-06-2012, y vigente desde el 1 de enero de enero de 2013, a la cual se requirió la reforma de Computo; haciéndose el señalamiento; que la Juez a quo ordeno corregir el Acta de Redención a la Junta de Redenciones de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara por invocar discrepancias ilógicas en las fechas a redimir.
Continuo aseverando, que al determinar que la Referida Junta de Redenciones, al momento de valorar el tiempo a redimir por actividades intramuros realizadas determinan de manera clara y precisa que el mismo es de: cinco (05) meses v veintiocho (28) días): que a tenor de las fechas que se toman como inicio y corte de las referidas actividades, el Tribunal bajo la sana critica debe valorar que previo al Pronunciamiento de Ley, ha de tomarse como fecha de inicio desde el 02-12-2013, hasta el 28-11-2014, fechas exactas que se ajuntan de pleno derecho a la decisión del tiempo a redimir por la Junta de Redenciones.
Infirió el profesional del derecho, que la atribución del órgano Jurisdiccional de pasar a computar el tiempo que el penado ha cumplido efectivamente la condena impuesta, y así los lapsos de penas que hayan sido redimidos, determinando con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales podría solicitarse las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a los establecido en los artículos 482, 484 en su último aparte. 500, 507, y 508, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha N2 04-09-2009, gaceta oficial N2 5930, extraordinario, en plena armonía con lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta y Sexta de) Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha de publicación 15-06-12, de la gaceta oficial NQ 6.078, en concordancia con el articulo 02 del Codifo Penal y el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela.
Esbozo, que de la recopilación de preceptos previstos en el ordenamiento jurídico positivo, se hace la consideración de que sea aplicada una ley anterior a la vigente. Siendo así que los hechos en que su momento fueran imputados al hoy penado ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial NQ 6.078 de fecha 15-06-2012, presentándose así la imposición al Juez de que aplique las disposiciones legislativas que favorezcan mas al penado de marras, aun cuando se trate de una ley derogada, como en efecto prevé lo estipulado en el contenido 500 de la ley adjetiva penal de fecha Ns 04-09-2009, gaceta oficial N2 5930, extraordinaria, en cuanto a determinar los lapsos a partir de los cuales opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Señalo, que en el caso de marras, se hace el señalamiento que la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por le legislador patrio en todo caso como la Institución de la Redención Judicial, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresividad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, refiriendo, que la garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, derivándose de ello, determinados derechos; sin embargo tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal, remitiendo así lo señalado en el articulo citado ut para constitucional, una disposición que en una dimensión en materia penitenciaria de la pena que tenga como norte una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social.
Refirió, que la Jueza al actualizar el cómputo con redención, y ordenar corregir el acta de Redención, suscrita de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, mantiene bajo un mismo status quo la situación jurídica del penado, que a la luz del proceso penal, causa de frente un gravamen; por cuanto las Actas de Redención emitido por todos los recintos Penitenciarios; adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al momento de determinar el tiempo efectivo para redimir; por el trabajo y/o estudio que se efectué intramuros, han de ser soportados por el Pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora Laboral y/o Educativa, en tenor a las Constancias de Estudio y/o trabajo, las cuales detallan con exactitud, las horas, actividad desempeñada y la fecha de corte las mismas.
Concluyo el representante de la Defensa Pública, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión N°:671-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Los profesionales del derecho ABOG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico y ABOG. ALI ALBERTO MORALES AVILE, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en base a los siguientes planteamientos:
Señalaron los representantes de la vindicta Publica, que el caso bajo análisis cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que señala que el penado cumplió una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes con total de 2080 horas durante las cuales asistió a diversos espacios del ciclo de transformación social según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por otra parte, infirieron, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo..."., por lo que lo procedente es efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención, aplicándole a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión.
Finalizaron, los representantes del Ministerio Publico solicitando se resuelva el recurso de apelación, conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes interventores en el caso.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
El Recurso de Apelación fue ejercido contra la decisión N° 671-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional actualizo el computo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisado y analizado el contenido del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, se constata que el recurrente denuncia la errónea interpretación y estudio de las actas de redención y los recaudos que la acompañan, al declarar sin lugar la solicitud de reforma de computo con ocasión a las observaciones planteadas mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2015, infiriendo el profesional del derecho, que el contenido de la decisión recurrida, se traduce en un gravamen irreparable por parte del Juzgado de Instancia, destacando que el mantener el computo de pena elaborado en fecha 13 de Marzo de 2014, desmejoro la situación jurídica del penado FREDDY RAFAEL RIVERO, estimando que la Jueza a quo, incurrió en errónea interpretación y estudio de la últimas actas de Redención, y de los recaudos que soportan la misma.
Por otra parte, argumento el recurrente, que en fecha 25 de agosto del año 2015, interpuso escrito de solicitud de Actualización de cómputo con redención, consignando ante el Tribunal, Constancia Educativa emitida por la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, de la cual a su criterio, se menciona que el penado FREDDY RAFAEL RIVERO, registra como días estudiados desde el 12-12-2013 hasta el 28-11-2014, cumpliendo una hora de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes con un total de 2080 horas de lunes a viernes. Argumento, que mediante el Acta emanada de la Junta de Redenciones, el equipo constituido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, de fecha 09-12-2014, hacen constar que el penado de autos, realizo actividades intramuros, participando en los diversos espacios de Ciclo de Transformación Social, con asistencia física de ocho (08) horas diarias; donde por ultimo en la referida acta se hace mención de la fecha de inicio hasta la fecha corte del tiempo a considerar a redimir: "Desde el 02-12-2014, hasta el 28-11-2014, siendo el tiempo a redimir; cinco (05) meses y veintiocho (28) días". Puntualizo, que el Tribunal de instancia procedió a dictar decisión, acordando la actualización del cómputo de pena, ordenando finalmente a la Junta de Redención de Fénix Lara, la corrección del Acta de Redención emitida, alegando de esa manera el denunciante, que el fallo impugnado, mantiene bajo un mismo status quo la situación jurídica del penado, lo cual a la luz del proceso penal, causa de frente un gravamen; al referir que el Acta de Redención, detalla con exactitud, las horas, actividad desempeñada y la fecha de corte las mismas.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, estiman necesario los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Juez de Ejecucion, estableció:
“…Vista La solicitud de la Defensor Público Primero Abg. David Javier Carrillo Altuve, en la cual solicita a este Tribunal revisión y reforma del Cómputo del Penado de la Presente causa por cuanto se observa error en la misma.
El penado FREDDY RAFAEL RIVERO de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 12/02/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.225, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Maríú Antonia Rívero y Rafael Falcón, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Cerca de la Ferretería Ferre Tres, a Tres Cuadras, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien fue Condenado mediante Sentencia N° 011-08 publicada en fecha 31/03/2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, articulo 376 en su único aparte en concordancia con el articulo del código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILU FERRER, GRACIELA GUTIÉRREZ, BEATRIZ MOLINA VILORIA, ANA MARÍA FUENMAYOR, LISBETH PAZ Y CELMIRA GONZÁLEZ.
Consta en acta que el penado FREDDY RAFAEL RIVERO, fue detenido en fecha 07-08-2006, por lo que hasta el día de hoy 09-03-2015 fecha en la cual se realiza el presente cómputo detenido: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Ahora bien, consta en las actas UN PRIMER PERIODO REDIMIDO de tiempo con fecha corte 17-10-11, RESOLUCIÓN 786-11 de la cual se evidencia que el penado FREDDY RAFAEL RIVERO. redimió el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Evidencia 2do. período del Acta de Redención resolución; 218-14 de fecha 19-03-14 (folio 839) con fecha de corte 13-09-13 del cual se evidencia que el mencionado ciudadano laboró desde el 05-07-11 hasta el 18-10-11, con una jornada diaria de ocho (8) horas como Repostero, no obstante, se observa que el período comprendido entre el 15-09-06 hasta 17-10-11, le fue redimido por este Juzgado, según Resolución N° 786-11 de fecha 27 de Octubre de 2011, por lo que este Tribunal sólo debe redimir el lapso de tiempo comprendido el 05-07-2011 hasta el 17-10-2011, es decir, por el lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de los cuales resulta un 2DO TIEMPO redimido de UN (1) MES Y SEIS (06) DÍAS.
Se evidencia acta de redención de la junta rehabilitadora del Estado Lara de fecha 09-12-14, con fecha corte de esa misma fecha, como actividad de ciclo de transformación de la constancia educativa folio 09, DISCREPANCIAS, INLOGICAS en las fechas a redimir, Por cuanto se deduce de la Constancia de Estudio del Ciclo de transformación el tiempo que indica la Constancia Ya le fue Redimido en la resolución 218-14; es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA SOLICITAR RATIFICAR A LA PENITENCIARIA LA ACTA DE REDENCIÓN DEL PENADO CORRECTAS. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 497 Y 496 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
En Consecuencia se Actualiza el Cómputo tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido el penado: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, más el primer lapso redimido DOS (02) AÑOS, SEIS Í06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; y el 2do. Lapso redimido UN (1) MES Y SEIS (06) DÍAS. Para un total de pena cumplida de; ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR DE PENA DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS. SIENDO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA EL DÍA: QUINCE (15 DE JULIO DEL 2.033). Por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 07-05-2011.
RÉGIMEN ABIERTO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 25-10-2013.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de ¡a pena impuesta el día 05-09-2023
CONFINAMIENTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 22-02-2025. ( NO OPTA A ESTE BENEFICIO POR EXPRESA PROHIBICIÓN DEL ART. 56 DEL CÓDIGO PENAL.)
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2o del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte cié! tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante ¡a cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERQ. no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide…”
Observa esta Sala, de la decisión recurrida, que la juez de Instancia, ordeno la corrección del acta de Redención de fecha corte 28-11-2014, al estimar la existencia de discrepancias ilógicas en el contenido de la misma, ahora bien, debe analizarse la competencia atribuida por la ley al Juzgado en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado.
Así las cosas, infiere esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia la elaboración del computo de pena y la Redención Judicial por el Trabajo o el Estudio, conforme a lo dispuesto en el articulo 474 ejusdem, de cuyo contenido se desprende:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en la cual finalizara la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Publico, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días.
El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En ese orden de ideas, establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio:
Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. "Omissis"
A los efectos de la liquidación de la condena se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Por otra parte, el contenido del artículo 497 del Código Orgánico procesal Penal:
"Solo podrá ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la realización de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias realizado, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, por el Ministerio con Competencia Penitenciaria, devengando el salario simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con Competencia Penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevara registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio con Competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes".
Constata esta Alzada, que el punto neurálgico del recurso de apelación ejercido, contra la decisión N°: 671-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, se encuentra dirigido a impugnar la solución dada por la Jueza de instancia, en referencia al lapso establecido en el acta de redención emanada de la Junta de Redención Constituida en la Comunidad Penitenciaria Fénix, elaborada en fecha 09 de Diciembre de 2014, y con data de Corte el dia 28 de Noviembre de 2014, al ordenar la corrección de la referida acta, considerando que la misma presenta discrepancias ilógicas, lo cual se desprende de la decisión recurrida, de cuyo contenido se desprende “…Se evidencia acta de redención de la junta rehabilitadora del Estado Lara de fecha 09-12-14, con fecha corte de esa misma fecha, como actividad de ciclo de transformación de la constancia educativa folio 09, DISCREPANCIAS, INLOGICAS en las fechas a redimir, Por cuanto se deduce de la Constancia de Estudio del Ciclo de transformación el tiempo que indica la Constancia Ya le fue Redimido en la resolución 218-14; es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA SOLICITAR RATIFICAR A LA PENITENCIARIA LA ACTA DE REDENCIÓN DEL PENADO CORRECTAS. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 497 Y 496 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
Sobre la base de lo indicado en la decisión recurrida, estima oportuno este Cuerpo Colegiado, traer a colación extractos del acta de redención y los recaudos que fungieron como soporte del juzgado de instancia para emitir el fallo apelado, de los cuales se desprende:
1) Acta, emanada de la Junta de Redenciones Judiciales de Rehabilitacion Laboral y Educativa del estado Lara, de fecha 09-12-2014, inserta al folio setecientos ochenta y nueve (789) de la pieza dos (02) de la causa, de cuyo contenido, se desprende: “se determino que el mencionado penado durante su reclusión mantiene BUENA CONDUCTA, PROGRESIVIDAD Y CUMPLE CON EL NUEVO REGIMEN, por lo que tiene derecho a Redimir por Trabajo y/o Estudio, al efectuar actividades como Ciclo de Transformación en jornadas de ocho (8) horas diarias desde 02-12-2014 hasta 28-11-2014 redimido por trabajo ---------- o por estudio 5m, 28d, EN RAZON POR TODO LO EXPUESTO LA Junta considera APROBADA Y CUMPLIDOS los requisitos para la REDENCION DE PENA conforme a lo previsto en la Ley…”.
2) Constancia de Conducta, de fecha 02-12-2014, inserta al folio setecientos noventa y uno (791) de la pieza dos (02) de la causa, de la cual se desprende: “Quienes suscriben, La Directora de La Comunidad Penitenciaria Fénix Lara y los representantes de la Junta de Conducta, por medio de la presente hace constar que el Penado RIVERO FREDDY RAFAEL , titular de la cédula de identidad:14.811.225, TRIBUNAL QUINTO PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, ASUNTO 5E-377-08 quien ingreso a esta Comunidad en fecha: 4/11/13 procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Sargento David Viloria, durante el tiempo que ha permanecido en esta Comunidad se ha observado una CONDUCTA BUENA en virtud que se adapta a (as normas internas , quien ha manifestado voluntariamente su aceptación al nuevo Proceso de transformación de Régimen Penitenciario impuesto por el Estado Venezolano, en esta Comunidad, de la misma manera al revisar su expediente carcelario se puedo constatar que para la fecha no reposa informe negativo ni sanción Disciplinaria establecida en la Ley de Régimen Penitenciario según consta en su expediente carcelario y de los libros de registro llevados a tal fin. En tal sentido se Certifica un pronunciamiento de CONDUCTA FAVORABLE”.
3) Constancia Educativa de fecha 02 de Diciembre de 2014, inserta al folio setecientos noventa y dos (292) de la pieza dos (02) de la causa, de la cual se evidencia: “Quienes suscriben, Directora, Coordinadora de Atención Integral y Coordinador de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria Fénix- Lara, por medio de la presente hacen constar que el Privado de Libertad: RIVERO FREDDY RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N°:V-14811225, está recluido en esta Comunidad Penitenciaria desde el 12/10/2013 y se encuentra registrado en el Libro N° 1 FOLIO 3, asistiendo en los diversos espacios del CICLO DE TRANSFORMACIÓN SOCIAL PENITENCIARIO: Desde el día 02/12/2014 hasta el 28/11/2014, cumpliendo una jornada de Ocho (08) horas diarias, de Lunes a Viernes. Con un total de 2080 horas”
Dicho lo anterior, constata esta Sala que la decisión dictada por la Jueza Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deviene del análisis tanto del acta de redención Judicial emanada de la Junta de Redenciones Judiciales de Rehabilitacion Laboral y Educativa del estado Lara, como los soportes que la acompañan, en cumplimiento de la tutela exclusiva que le atribuye el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que se estableció a los efectos de la misma, el lapso redención de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, proveniente del periodo comprendido entre el 02 de Diciembre de 2014 y el 28 de Noviembre de 2014, verificando inicialmente este cuerpo Colegiado que el espacio correspondiente a la fecha de inicio, plasma una fecha posterior a la indicada como fecha de corte, resultado evidente que los factores indicado en las mismas se encuentra invertidos.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que el acta de redención elaborada en fecha 09 de Diciembre de 2014, con data de Corte el dia 02 de Diciembre de 2014, plasma como lapso de pena a redimir, el de "Cinco (05) meses y veintiocho (28) días", ahora bien, debe indicar esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe considerarse a fin de determinar el lapso de pena redimido, un (01) dia de redención por dos (02) días de trabajo o estudio, de manera que mediante el uso de dicha fórmula con una operación matemática el lapso de pena a redimir corresponde a la mitad del lapso de trabajo o estudio, no obstante en el caso de marras en el supuesto de corresponder la incongruencia observada en referencias a la fecha de inicio y fecha de corte, a un simple error material, que implique solo la inversión de los factores, resulta evidente que el lapso de pena a redimir no corresponde a "Cinco (05) meses y veintiocho (28) días", toda vez que partiendo de fecha de inicio de las actividades correspondientes el dia 28 de Noviembre de 2014 y fecha de corte 02-12-2014, el periodo de la actividad de realizada correspondería a cuatro (04) días, y en base a la fórmula establecida en por el legislador Venezolano en la ley de redención judicial, resultaría un periodo menor, por lo cual constatan estos Jueces Superiores, que efectivamente que la referida acta de redención presenta discrepancias ilógicas.
Así las cosas, estima este cuerpo Colegiado, que la Jueza a quo, actuó dentro del marco de la competencia que le atribuye el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los planteamientos esgrimidos en su momento por la defensa, no constituía circunstancia alguna que hiciera necesaria una modificación o reforma del Computo de Pena, debiendo destacar esta Alzada, que si bien fueron consignados por el hoy recurrente los soportes para fundar su solicitud de ser tomado en consideración el tiempo laborado por el penado a los efectos de la Redención Judicial de la Pena, dichos recaudos fueron debidamente analizados por la Juez de instancia, llegando a la conclusión de que existe discrepancia en los mismos, de manera que estima esta Sala que la decisión recurrida indica de manera precisa los motivos que la llevaron a declarar sin lugar las observaciones efectuadas al computo de pena realizado en fecha 09 de Marzo de 2015.
En corolario a lo anterior, debe indicar esta Alzada, que la intención del legislador al consagrar la disposición del gravamen irreparable como motivo de recurso de apelación, tiene por norte subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, no obstante en el caso bajo estudio, constatan estos Juzgadores, que se encuentra ajustada derecho la decisión emitida por el Juzgado de instancia, al evidenciarse que tal y como fue plasmada en la misma, el acta de redención en cuya pretensión recae el medio de impugnación, no fue descartada de manera definitiva por la Juez a quo, al constatar que la misma ordeno su corrección a fin de realizar posteriormente el estudio.
Debe puntualizarse, que el Computo de pena, es una actuación propia del Juez de ejecución, que no posee un carácter definitivo, toda vez que el legislador patrio estableció de manera clara en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de reformarlo al constatarse la existía de un error en el mismo o la aparición de una nueva circunstancia que lo haga necesario, como ejemplo de ello la Redención Judicial por el Trabajo o el estudio, por lo cual no le asiste la razón al recurrente al alegar que la decisión dictada genera un gravamen irreparable, al evidenciarse que en el caso de marras la Jueza a quo, en la dispositiva del fallo dictado, ordeno la corrección del acta de Redención elaborada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por lo que, la negativa dada en la recurrida, no impide de forma alguna que el lapso de tiempo indicado en la misma sobre el cual recae la pretensión del recurrente pueda ser considerado posteriormente mediante una nueva acta redención en la cual se indique de manera clara el lapso de tiempo trabajado por el penado y que corresponda al periodo no considerado mediante las actas de redención previas.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.811.225, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 671-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar las observaciones realizadas por el recurrente al computo de pena elaborado en fecha 09 de Marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY RAFAEL RIVERO, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.811.225.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 671-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 114-16