REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-624-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000002
DECISIÓN Nº: 113-16
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JESUS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N°: 129.557, constituido como acusador particular propio en el asunto seguido contra los ciudadanos ANDREW ANTONY MONZANT BRACHO, titular de la cedula de identidad N°: V.-16.493.882, ELVIS LEONARDO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N°: V.-19.837.369, VICTOR MANUEL AVILA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.783.457, NESTOR JOSE CASTELLANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.373.884 y CIRO ANGEL QUINTERO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N°: V.-12.697.626, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Codifo Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Codifo Penal, ABUSO CONTRA DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 segundo aparte del Codifo Penal y QUBREANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Codifo Peal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, contra la decisión N°: 145-15, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el abogado JESUS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N°: 129.557, se encuentra constituido como acusador privado, en representación legal del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ victima de autos. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, se constata que en fecha 22 de Enero de 2015, se llevo se celebro audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual entre otro pronunciamientos el Juzgado de instancia admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal y parcialmente la Acusación Particular Propia presentada por el hoy recurrente. Observa de igual forma este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Control, cuya pretensión recaía en la nulidad de la referida audiencia, acción recursiva que fue resuelta por la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión N°: 07 de Abril de 2015, de cuyo contenido se evidencia:
“…Ahora bien, en el caso sub-judice, este Tribunal ad quem evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLEZ, quien manifiesta actuar como representante de las víctimas FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, JUDITH MARÍA CONTRERAS BARRERO (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINES RUIZ, se subroga de derechos que no le son propios, toda vez que en actas no consta instrumento-poder donde los antes mencionados ciudadanos les confieran la facultad de representante, con el objeto de velar por sus intereses.
Es menester resaltar, que de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas si bien es cierto que se desprende en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) y su vuelto y doscientos noventa y su vuelto (290), unos escritos mediante los cuales presuntamente los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VALESTRINES RUIZ y FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, presuntamente le delegaron al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLEZ, para que este los representará en el asunto penal signado bajo el No. VP02-P-2013-050171; además, el ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, las facultades de presuntas víctimas a la ciudadana ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y a quien respondiera al nombre de JUDITH MARÍA CONTRERAS BARRETO (Difunta), no es menos cierto que dichos escritos no constituye un poder apud, ni mucho menos tampoco cumple con las formalidades y los requisitos que debe contener el mismo.
Cabe agregar, que tampoco consta en actas ningún instrumento poder realizado por ante alguna notaría pública, del cual se pueda evidenciar u observar las facultades y/o potestades que pretende detentar el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLEZ.
Observando, quienes aquí deciden que, para actuar en un asunto penal la parte se debe encontrar debidamente facultado, y en el caso de las personas naturales como lo es en el thema decidemdum, se debe constatar fehacientemente la cualidad que se dice manifestar; en tal sentido, atendiendo a las consideraciones antes explanadas, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que el recurrente FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLEZ, no actúa en nombre propio, tampoco posee la cualidad de representante de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VALESTRINES RUIZ y FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS; por el que, se evidencia que el mismo carece de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.
Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.619.834, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.557, quien manifiesta actuar con la cualidad de representante de los ciudadanos FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, JUDITH MARÍA CONTRERAS BARRERO (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINES RUIZ, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA…”.
Por otra parte, se constata que el hoy recurrente en su oportunidad anuncio recurso de Casación contra la contra la decisión dictada por el Cuerpo Colegiado, recurso que fue resuelto mediante Sentencia N°:
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso Penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal conozca del recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:
En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ (víctima), siendo designado el 17 de abril de 2015, según consta en el poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado en el expediente el 21 de abril de 2015 (folio 102 del cuaderno de apelación).
En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Jhoany Rodríguez García, Secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que desde el 7 de abril de 2015, fecha en la cual la referida Corte dictó la decisión N° 199-15, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, a saber, 24 de noviembre de 2014, transcurrió un lapso de nueve (9) días hábiles. Por lo que observa esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ (víctima), fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos ANDREW ANTHONY MONZANT BRACHO, ELVIN LEONARDO GONZÁLEZ RINCÓN, VÍCTOR MANUEL ÁVILA DÍAZ, NÉSTOR JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ, CIRO ÁNGEL QUINTERO CHOURIO, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 eiusdem; ABUSO CONTRA DETENIDOS EN LA MODALIDAD DE TORTURA, establecido en el primer aparte del artículo 181 ibídem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, tipificado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal; admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima; admitió los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, la defensa técnica y la víctima; decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los acusados y ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes: “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.
De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.
Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que, el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo igualmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusación formal o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. Igualmente, prevé el referido precepto legal que, serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra prevista dentro de las decisiones señaladas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que, el Tribunal de Alzada, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al no constar en autos la cualidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ (víctima), para actuar en representación de las demás víctimas, tratándose de una decisión meramente interlocutoria, que de ningún modo confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, así las cosas, se evidencia del corrido procesal del asunto, que el hoy recurrente, en una oportunidad previa ejerció el recurso de apelación contra decisión emanada por el Juzgado Sexto de Control, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ahora bien, se evidencia de autos que la decisión recurrida en la presente incidencia corresponde al fallo emanado por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual tal órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el ABOG. JESUS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, cuya pretensión recaía en retrotraer el proceso al punto de celebrarse una nueva audiencia prelimar.
Debe indicar esta Sala, que la pretensión del recurrente implica la regresión del estado del asunto a una fase precluida, mediante una decisión que se encuentra definitivamente firme, al constatarse que al haberse ejercido los recursos pertinentes los mismos fueron resueltos inicialmente por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, al ser declaro inadmisible por carecer de legitimidad en la modalidad de acción ejercida y finalmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al constatar que la decisión emanada por el órgano jurisdiccional de Alzada no se encuentra dentro de los fallos susceptibles de casación. Por otra parte, estima necesario este Cuerpo Colegiado, traer a colación el contenido del articulo 122 del Codifo Orgánico Procesal Penal, disposición normativa que reza:“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Omissis 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
De la norma previamente transcrita, se evidencia el alcance de los derechos que el legislador le otorgo a la victima como parte del proceso, entre ellos la posibilidad de recurrir, no obstante tal cualidad se encuentra delimitada bajo dos supuestos que constituyen las decisiones que pueden ser objeto de apelación por parte de la victima, la primera de ellas el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, así las cosas, constata este cuerpo colegiado que la intención del legislador se encuentra delimitada dentro de los fallos que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, no obstante, en el asunto de marras se trata de una decisión que declara sin lugar el planteamiento de nulidad efectuado por el recurrente, que busca retrotraer el asunto a una fase precluida, mediante el respectivo auto de apertura a juicio, actuación que da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, destacando además, que en su oportunidad fueron ejercidos y resueltos los recursos ejercidos.
En consecuencia, se advierte a la parte que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia no se encuentra dentro de clasificación de los fallos que pueden ser recurridos por la victima conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal no tratarse de una decisión.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JESUS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N°: 129.557, constituido como acusador particular propio en el asunto seguido contra los ciudadanos ANDREW ANTONY MONZANT BRACHO, titular de la cedula de identidad N°: V.-16.493.882, ELVIS LEONARDO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N°: V.-19.837.369, VICTOR MANUEL AVILA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.783.457, NESTOR JOSE CASTELLANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.373.884 y CIRO ANGEL QUINTERO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N°: V.-12.697.626, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Codifo Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Codifo Penal, ABUSO CONTRA DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 segundo aparte del Codifo Penal y QUBREANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Codifo Peal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, contra la decisión N°: 145-15, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 8 del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JESUS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N°: 129.557, constituido como acusador particular propio, en representación legal del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ victima de autos, contra la decisión N°: 145-15, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al carecer de legitimidad para ejercer el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 8 del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
.LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 113-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ