REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-X-2015-000047
ASUNTO : VP03-R-2016-000203
DECISIÓN N°: 111-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 47.885, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, titular de la cedula de identidad N°: V.-23.758.064, en contra de la decisión N° 5C-057-16, dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estada con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO SEGUNDO PAZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO LEVI TORRE MATOS, los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaro sin lugar el planteamiento de la Defensa y finalmente dicto el auto de apertura a juicio.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17 de Marzo de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, interpuso recurso de apelación contra de la decisión N° 5C-057-16, dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estada con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Plantea el recurrente como primera denuncia, que el escrito de Acusación Fiscal adolece de serios de vicios que afectan sustancialmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al incorporar de manera irrita e ilegal, como elemento de convicción la experticia signada con el numero 3097 de fecha 14 de Mayo del año 2015, consistente en el vaciado de Buzón de mensajería de texto, entrantes y salientes realizada por el detective HERNÁN MARÍN, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, subdelegación de Cabimas, a un teléfono celular identificado como: “Marca SAMSUNG Galaxy S3, Modelo GT 19300, con IMEI 355449\05\997041\8 de color Azul”, refiriendo que dicho equipo no formo parte de las evidencias materiales que deben estar resguardadas en la cadena de custodia de evidencias colectadas.

Continuo refiriendo, que el teléfono Móvil Marca SANSUNG GALAXY S3, modelo GT 19300, de color Azul, nunca estuvo a disposición del Ministerio Publico, ni de la defensa, no fue promovido como órgano de prueba, no le fueron realizado experticias con las distintas operadoras móviles para determinar registros de llamadas, ni experticias de triangulaciones de ubicación, aseverando el profesional del derecho, que al no existir la evidencia material, existen dudas sobre la procedencia de la referida experticia, estimando además, que se hace imposible su incorporación al proceso ni ser apreciado para fundar cualquier decisión.

Asevero además, que los mensajes o notas de voz recibidos, reflejados en dicha experticias e identificadas como 65.44 KB y la 60.85KB, no reseñan las fechas ciertas de su realización lo cual crea duda e incertidumbre jurídica. Infirió que para que dicha experticia surtiera eficacia, certeza y esta pudiera ser considerada como elemento de convicción, debió existir en la cadena de custodia de evidencias el respectivo teléfono Móvil, contraviniendo con ello el representante del Ministerio Publico, con disposiciones de orden Constitucional y Procesal, contenidas en los artículos 49 de la Constitución Nacional y el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a su criterio el juez a quo inobservo y justifico violaciones de orden constitucional y procesal, solicitando en fundamento a ello la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico.

Plasmo como segunda denuncia, que en el numeral segundo de la decisión recurrida se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, argumentando que estas fueron promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, necesarias, pertinentes y licitas para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al asunto, sin realizar pronunciamiento alguno a la solicitud de oposición de la admisión de algunos órganos de prueba ofrecidas como documentales por el Ministerio Publico, indicando de manera especifica las Pruebas ofrecidas en el Literal B del escrito de Acusación, entre ellas las identificadas en los numerales: Numeral 1.- El acta de investigación de fecha 08 de Marzo del 2.015 suscrita por el detective Osear Simanca, Numeral 2.- El acta de investigación de fecha 08 de Marzo del 2.015, suscrita por los detectives Osear Simanca y Francisco Colman, Numera: 7.- El acta de investigación de fecha 14 de Mayo del 2.015 suscrita por el funcionario Juan Manrique, Numeral: 8.- El acta de investigación de fecha 14 de Mayo del 2.015 suscrita por el funcionario Juan Manrique, Numeral: 9.- Referida a la experticia de Reconocimiento, Vaciado del Buzón, Mensajería de Texto, Entrante y Saliente, numero 3097 de fecha la de Mayo del 2.015 practicada por el funcionario detective HERNÁN MARÍN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a Un (01) teléfono celular marca SANSUNG GALAXY S3, modelo GT19300, IMEI 355449\05\997041\8, color Azul.

Esbozo, que las pruebas documentales previamente indicadas no se formaron bajo las reglas de la prueba anticipada y que en todo caso habían sido promovidos como testigos los funcionarios, argumentando además, que el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla cuales son las actas " documentales " que podrán ser incorporadas para su lectura y que dentro de esas pruebas excepcionalmente el Código Orgánico Procesal Penal autoriza para su incorporación en su lectura, no se encuentran las actas policiales, por lo cual a su criterio la admisión de dichas pruebas constituye un flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana y los artículos 1, 8, 12,13,14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual refiere que dichas actas de investigación y Experticia de Reconocimiento, al ser admitidas como pruebas documentales para su incorporación y lectura en el debate oral y publico es ilícito e impertinente, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explano como tercera denuncia, que la defensa en su momento interpuso la excepción contemplada en el numeral 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el escrito de acusación de fundamentos de convicción contundentes, concretos y serios que relacionen al ciudadano CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, en los hechos imputados, estimando que el Ministerio Publico debió como titular de la acción penal, debió profundizar la investigación en relación a verificar con las distintas operadoras Móviles a quien pertenece ese supuesto teléfono Móvil y que no forma parte de las evidencias físicas en la cadena de custodia, debió ordenar realizar experticia de Triangulación de ubicación de las llamadas. Destaco además la defensa, que las notas de voz utilizadas por el Ministerio Publico no reseñan fechas ciertas de su realizan, en base a ello debió tomar entrevista a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes.

Resalto el profesional del derecho, que las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes, no constituyen un medio idóneo para acreditar que el imputado, haya cometido los delitos por los cuales se le acusa, estimando que el Ministerio Publico no ofrece con precisión lo que trata de probar con cada órgano de prueba ofrecidos, no proporciona certeza sobre la autoría del ciudadano CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, en los hechos imputados, por lo cual a su criterio, el ministerio Publico, no indico su necesidad, pertinencia, utilidad, solo limito señalar en su ofrecimiento para el debate Oral y Publico.

Infirió la Defensa, que la Juez a quo no dio cumplimiento a las exigencias legales que lo facultaba el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la apertura a Juicio y admitió todos los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, a pesar de ser evidente que el Ministerio Publico, no dio cumplimiento con sus obligaciones pautadas en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumento como cuarta denuncia, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, destacando que el Ministerio Publico durante la fase preparatoria realizo diligencias de investigaciones "testimoniales", las cuales a su criterio desvirtuaron las infundadas imputaciones formuladas contra el imputado CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, cuyo resultado omitió el Ministerio Publico, al no pronunciarse en ellos en el escrito de Acusación Fiscal, estimando que el Ministerio Publico debió manifestar si las diligencias de la defensa le merecían algún valor probatorio o si por el contrario no le merecían ningún valor.

En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 5C-057-16, dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estada con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECUESO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho, abogados RONALD ALEXANDER COBARUBIA CORTESIA y FERNANDO JAVIER ARAUJO LEON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa en base a las siguientes términos:

Indicaron los representantes del Ministerio Publico, que la experticia denunciada en el primer punto del recurso de apelación, fue promovida como fundamento base del escrito de Acusación Fiscal, indicando que se transforma en un fundamento serio que compromete al ciudadano CESAR ROMERO, en los hechos atribuidos en los cuales falleciera el ciudadano ANTONIO SEGUNDO PAZ, aseveraron además que el medio de prueba fue traído de manera licita al proceso por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de efectuar su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, procedimiento el cual fue incautado el celular identificado como: “Marca SAMSUNG Galaxy S3, Modelo GT 19300, con IMEI 355449\05\997041\8 de color Azul”, del cual se obtiene información extensiva al momento de realizarle el vaciado de contenido.

Continuo refiriendo, que contrario a lo planteado por la defensa, el equipo celular en mención se encuentra descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N°: 112-15, de fecha 14 de Mayo de 2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 113, Primera Compañía, Puesto de Seguridad Santa de la Guardia Nacional Bolivariana, en la investigación Signada bajo el N°: MP-223358-2015, asunto N°: VP11-P-2015-2431.

Por otra parte, puntualizaron, que en la decisión recurrida el juez a quo se pronuncio sobre todos los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, esgrimiendo además que el escrito acusatorio estableció de manera clara los elementos que crearon la convicción en el Ministerio Publico sobre la participación del imputado en el hecho punible.

Puntualizaron los representantes de la vindicta pública, en referencia al último punto de impugnación, que no es atribuible al Ministerio Publico la negligencia de la defensa cuya obligación consistía en solicitar la practica de diligencias ante el rector de la investigación, indicando la representación Fiscal con el principio de buena fe, que de ninguna forma se invirtió la carga de la prueba en manos del ente acusador y se practicaron todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 5C-057-16, dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estada con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO SEGUNDO PAZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO LEVI TORRE MATOS, los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaro sin lugar el planteamiento de la Defensa y finalmente dicto el auto de apertura a juicio.

Una vez revisado el contenido del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, se constata que las denuncias planteadas, van dirigidas en primer lugar a atacar la admisión de la experticia signada con el numero 3097 de fecha 14 de Mayo del año 2015, consistente en el vaciado de Buzón de mensajería de texto, entrantes y salientes realizada por el detective HERNÁN MARÍN, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, subdelegación de Cabimas, a un teléfono celular identificado como: “Marca SAMSUNG Galaxy S3, Modelo GT 19300, con IMEI 355449\05\997041\8 de color Azul”, como segundo punto la admisión de las pruebas enumeradas en los puntos 1, 2, 7, 8 y 9, del literal b del escrito de acusación Fiscal, como tercer punto de la declaratoria sin lugar de la excepción planteada en el escrito de contestación al escrito de Apelación, y finalmente como punto cuatro la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, al alegar que durante la fase preparatoria realizo diligencias de investigaciones "testimoniales", cuyo resultado omitió el Ministerio Publico, al no pronunciarse en ellos en el escrito de Acusación Fiscal, estimando que el Ministerio Publico debió manifestar si las diligencias de la defensa le merecían algún valor probatorio o si por el contrario no le merecían ningún valor.

Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento concerniente a las denuncias planteadas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de Control, estableció:
(…omisis…)
“…Inicialmente este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación Fiscal especifica la descripción del ciudadano acusado CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA. Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1995, aunado a ello identifica a su defensa, realiza una narración exhaustiva de las circunstancias de hecho que involucran la responsabilidad penal del ciudadano. Establece los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también especifica el precepto jurídico aplicable, como lo es la presunta comisión del delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ANTONIO SEGUNDO PAZ QUIEN PORTABA CÉDULA V-12.373.191. Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALBERTO LEVI TORRES MATO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.874.337, calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en el tipo penal antes indicado e involucran seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, se verifica que se acompañan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende en un eventual Juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal del imputado de marras, y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en relación a los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del hoy imputado, solicitando conjuntamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra del ciudadano acusado CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1995, de estado civil soltero, de oficio cauchero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.758.064, hijo de Marieta Pirela v Cesar Romero, residenciado en Calle Cecilio Acosta, avenida 9B, diagonal a Tiendas Maxis, casa N° 140, casa de color blanca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-6640300 (proaenítora, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ANTONIO SEGUNDO PAZ QUIEN PORTABA CÉDULA V-12.373.191, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALBERTO LEVI TORRES MATO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.874.337. En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de los cuales se especifica utilidad y pertinencia, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público, los medios de prueba ofertados por las partes, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el ahora acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, este manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida al ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ANTONIO SEGUNDO PAZ QUIEN PORTABA CÉDULA V-12.373.191, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALBERTO LEVI TORRES MATO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.874.337, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. En este sentido, y existiendo la necesidad de mantener el arraigo del hoy acusado al presente proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada, tal y como fue solicitado en eí escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron su dictamen, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto las excepciones presentada por la defensa se declara se declara SIN LUGAR en virtud de que lo planteado por el defensor debe ser dilucidada en juicio oral y publico, ya que es materia de fondo, todo en atención a que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena fijar nueva oportunidad de audiencia preliminar para el ciudadano CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA como autor en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ANTONIO SEGUNDO PAZ QUIEN, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALBERTO LEVI TORRES MATO. Y ASI SE DECIDE.…”
.
Como primera denuncia indica el recurrente que el escrito de Acusación Fiscal adolece de serios de vicios que afectan sustancialmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al incorporar de manera irrita e ilegal, como elemento de convicción la experticia signada con el numero 3097 de fecha 14 de Mayo del año 2015, consistente en el vaciado de Buzón de mensajería de texto, entrantes y salientes, suscrita por el funcionario HERNÁN MARÍN, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, subdelegación de Cabimas, a un teléfono celular identificado como: “Marca SAMSUNG Galaxy S3, Modelo GT 19300, con IMEI 355449\05\997041\8 de color Azul”, refiriendo que dicho equipo no formo parte de las evidencias materiales que deben estar resguardadas en la cadena de custodia de evidencias colectadas.

En referencia a dicho punto de impugnación, considera oportuno este Cuerpo Colegiado destacar que la revisión efectuada a las actas que conforma el asunto principal, signado bajo el N°: VP11-P-2015-002431, instruido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, se evidencian las siguientes actuaciones:

Acta de investigación Penal de fecha 14 de Mayo de 2015, suscrita por efectivos adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, puesto de Seguridad Santa Rita de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio tres (03) al folio seis (06) y sus reversos, de cuyo contenido se desprende:

“MARCA SAMSUNG MODELO GT-193000, COLOR AZUL NRO. IMEI: 3547300515855622, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NRO YS1C6177S/2 el cual le fue incautado a CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA con la finalidad de demostrar la relación que existente estos dos ciudadanos y las intenciones que tenían para el momento en que fueron detenidos, se anexan copia de los resultados de las experticias y vaciados…”


Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de fecha 14 de Mayo de 2015, folio dieciséis (16), de cuyas evidencias colectadas se indica:
“MARCA SAMSUNG MODELO GT-193000, COLOR AZUL NRO. IMEI: 3547300515855622, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NRO YS1C6177S/2”.
Ahora bien, esta Sala debe indicar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional, mediante la Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En ese orden de ideas, es preciso puntualizar que del análisis efectuado a la decisión dictada por el Juzgado de instancia, se constata que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad o no de dicho acto conclusivo y cada uno de los medios de prueba promovidos en el mismo, la jueza de instancia verifico que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida indicación de la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba a evacuar en la posible celebración del Juicio Oral y Publico, y constatado como ha sido por esta Alzada que contrario a lo alegado por el recurrente. Debe resaltarse, que de las actuaciones preliminares del asunto, consta el medio de obtención de la evidencia que dio lugar a la experticia cuya admisión como medio probatorio es impugnada, a saber, la experticia signada con el numero 3097 de fecha 14 de Mayo del año 2015, consistente en el vaciado de Buzón de mensajería de texto, entrantes y salientes, al evidenciarse que contrario a lo aseverado por el recurrente la colección y resguardo del equipo móvil celular identificado como: “MARCA SAMSUNG MODELO GT-193000, COLOR AZUL NRO. IMEI: 3547300515855622, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NRO YS1C6177S/2”, fue efectuado en el momento por los funcionarios actuantes, tal como se indico en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14 de Mayo de 2015.
De manera que verificado como ha sido, que la decisión recurrida cumple los extremos de ley al analizar y declarar la procedencia de la admisión de la prueba impugnada, y constatado como ha sido que la evidencia objeto de análisis fue obtenida de manera licita y pertinente, debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada, al no constituir la admisión del medio probatorio gravamen irreparable alguno, destacando que la valoración y ponderación de la misma corresponderá al juez en la fase de juicio, por lo cual lo referente a la certeza sobre la fecha de remisión y recepción, tanto los mensajes de texto como de las notas de voz a las cuales hace referencia el apelante, constituyen materia del debate oral, mediante el análisis y confrontación del contenido de la experticia y el testimonio del funcionario que la suscribe, por lo cual al evidenciarse que fue dicho órgano de prueba fue obtenido de manera licita y al ser analizada su pertinencia y necesidad por parte de la juez a quo, debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada por la defensa.
Por otra parte, en referencia a la segunda denuncia, infiere el recurrente, que la decisión apelada, no existe pronunciamiento en referencia a la oposición de la admisión de las ofrecidas en el Literal B del escrito de Acusación Fiscal, entre ellas: “Numeral 1.- El acta de investigación de fecha 08 de Marzo del 2.015 suscrita por el detective Osear Simanca, Numeral 2.- El acta de investigación de fecha 08 de Marzo del 2.015, suscrita por los detectives Osear Simanca y Francisco Colman, Numera: 7.- El acta de investigación de fecha 14 de Mayo del 2.015 suscrita por el funcionario Juan Manrique, Numeral: 8.- El acta de investigación de fecha 14 de Mayo del 2.015 suscrita por el funcionario Juan Manrique, Numeral: 9.- Referida a la experticia de Reconocimiento, Vaciado del Buzón, Mensajería de Texto, Entrante y Saliente, numero 3097 de fecha la de Mayo del 2.015 practicada por el funcionario detective HERNÁN MARÍN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a Un (01) teléfono celular marca SANSUNG GALAXY S3, modelo GT19300, IMEI 355449\05\997041\8, color Azul”, indicando que tales órganos de prueba no fueron formadas bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo dispuesto en el articulo 322 del Codifo Orgánico Procesal Penal.
En atención a la denuncia que antecede, debe citarse el contenido del artículo 322 del Codifo Orgánico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:

Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exija la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporaron.

De la norma previamente transcrita, se observa que tal como fue alegado por el recurrente, el legislador venezolano, estableció de manera clara los mecanismos que pueden ser promovidos y admitidos como pruebas para su lectura en el Juicio oral y publico, entre ellas los testimonios rendidos bajo las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales o de informes, actas de reconocimiento, inspecciones, y las actas de prueba realizadas fuera de la sala de audiencias. Ahora bien, en el numeral segundo del articulo bajo análisis, se indica como primer supuesto “la prueba documental”, clasificación que engloba cualquier instrumento en el que conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre el contenido, descripción y registro de un hecho.
En hilación a lo anterior, estima pertinente este Cuerpo Colegiado traer a colación el contenido de la sentencia N°: 047, dictada en fecha 11 de Febrero de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.

Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.

Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto”.

Ese contexto, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Devis Echandía, quien infiere que el acta policial se incluye dentro de lo que es el documento; porque es producto de una diligencia o de un acto humano, es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Ahora bien, establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.

Debe indicarse que de acuerdo a la naturaleza de los medios impugnados en la segunda denuncia por el profesional del derecho, si bien no fueron concebidas bajo las reglas de la prueba anticipada, las mismas se encuentran dentro de la clasificación de documentos, los cuales por si solos no constituyen plena prueba, es por ello que surge la imperativa de necesidad de evacuar el testimonio de los vinculados con la actuación plasmada en ellos, y a su vez su la necesidad de exhibir en el debate el órgano de prueba que da lugar a su intervención, de manera que la admisión de los órganos de prueba por parte del Juzgado de control una vez verificada su pertinencia, necesidad, utilidad, y ubicación dentro de la clasificación prevista en el segundo supuesto del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 del ejusdem, estima esta sala que tal admisión se encuentra ajustada a derecho.

En otro contexto, indico el recurrente como tercera denuncia, que la decisión recurrida declaro sin lugar la excepción contemplada en el numeral 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el recurrente, que el escrito de Acusación Fiscal carece fundamentos de convicción contundentes, concretos y serios que relacionen al ciudadano CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, indicando que el Ministerio Publico no ofreció con precisión lo que trata de probar con cada órgano de prueba ofrecidos, no proporciono certeza sobre la autoría del acusado, en los hechos atribuidos, por lo cual no indico su necesidad, pertinencia, utilidad, como ultimo punto, de dicha denuncia infirió la Defensa, que la Juez a quo no dio cumplimiento a las exigencias legales que lo facultaba el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dichas aseveraciones, debe plasmarse extractos del contenido de la decisión recurrida, y tales fines se observa:
“…Inicialmente este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación Fiscal especifica la descripción del ciudadano acusado CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA. Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1995, aunado a ello identifica a su defensa, realiza una narración exhaustiva de las circunstancias de hecho que involucran la responsabilidad penal del ciudadano. Establece los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también especifica el precepto jurídico aplicable, como lo es la presunta comisión del delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ANTONIO SEGUNDO PAZ QUIEN PORTABA CÉDULA V-12.373.191, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALBERTO LEVI TORRES MATO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.874.337, calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en el tipo penal antes indicado e involucran seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, se verifica que se acompañan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende en un eventual Juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal del imputado de marras, y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en relación a los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del hoy imputado, solicitando conjuntamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra del ciudadano acusado CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1995, de estado civil soltero, de oficio cauchero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.758.064, hijo de Mariela Pirela v Cesar Romero, residenciado en Calle Cecilio Acosta, avenida 9B, diagonal a Tiendas Maxís, casa N° 140, casa de color blanca, Municipio Maracaíbo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6640300 íoroaenitora, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ANTONIO SEGUNDO PAZ QUIEN PORTABA CÉDULA V-12.373.191, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALBERTO LEVI TORRES MATO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.874.337. En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de los cuales se especifica utilidad y pertinencia, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admiiida como ha sido la acusación del Ministerio Público, los medios de prueba ofertados por las partes, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el ahora acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, este manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida al ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER ROMERO PJRELA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ANTONIO SEGUNDO PAZ QUIEN PORTABA CÉDULA V-12.373.191, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALBERTO LEVI TORRES MATO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.874.337, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. En este sentido, y existiendo la necesidad de mantener el arraigo del hoy acusado al presente proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada, tal y como fue solicitado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron su dictamen, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto las excepciones presentada por la defensa se declara se declara SIN LUGAR en virtud de que lo planteado por el defensor debe ser dilucidada en juicio oral y publico, ya que es materia de fondo, todo en atención a que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena fijar nueva oportunidad de audiencia preliminar para el ciudadano CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA como autor en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ANTONIO SEGUNDO PAZ QUIEN, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALBERTO LEVI TORRES MATO. Y ASI SE DECIDE. ..”

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo ese orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la Jueza de instancia estableció de manera los motivos por los cuales declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y por consiguiente la admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, indicando los fundamentos que la llevaron arribar la decisión dictada, por los cuales constato que el acto conclusivo cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando así mismo que los medios de prueba cumplían con los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, cumpliendo así mismo con el requisito de la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, el Juez de Instancia entre otras cosas y sin la debida motivación que requiere el caso, observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”;
En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada que la juez a quo, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violento garantías constitucionales, al constatar que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, dio respuesta a los planteamientos de las partes e indico suficientemente los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en el escrito de contestación de la acusación fiscal, por lo cual debe declararse sin lugar la tercera denuncia planteada por el recurrente.
Finalmente, observa esta Sala que la Defensa planteo como cuarta denuncia la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia ante la omisión del Ministerio Publico sobre las pruebas testimoniales practicadas por el durante la fase preparatoria y cuyo resultado omitió el Ministerio Publico. Ahora bien debe recalcarse que el asunto principal seguido contra el ciudadano CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, se encuentran acumulados dos asuntos correspondientes a hechos imputados en oportunidades distintas, evidenciándose que en fecha 03 de Agosto de 2015, se celebro audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitido el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 30 de Junio de 2015, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretando el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codifo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual se admitieron todos los medios probatorios promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa del ciudadano CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, así como la defensa de los demás ciudadanos encausados.

Debe resalar esta Sala, que en fecha 03 de Agosto de 2015, para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado bajo el N°: VP11-P-2015-002431, el recurrente de autos, ejercía la defensa del encausado KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, quien solicito ante la Fiscalia Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2015, la practica de diligencias de investigación concernientes a tomar actas de entrevistas a los ciudadanos RONNIE NERI, JAVIER SUAREZ, BELKIS BRAVO, GIUSTAVO MAS Y RUBI, YOLESIN BERMUDEZ, JHOAN ACOSTA, KATERINA WITHLEM, JESU PARRA, YENIRETH MEDINA, LUIS ACOSTA, YASMIRA FLORIDO, ALFREDO ARIS, HEBERTO PARRA, LUIS PRIETO y BONIFACIO GUTIERREZ, a lo cual mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, dio contestación acordandado practicar las mismas, siendo realizadas en fecha 05 de Junio de 2015. En ese orden de ideas, se evidencia de autos que el profesional del derecho abogado JOSE LUIS OLARTE CARDOZO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2015, propuso la practica de diligencias de investigación ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de lo cual recibió respuesta oportuna mediante auto de fecha 19 de Junio de 2015. Así las cosas, constata esta Alzada que en la celebración de la precitada audiencia, se admitieron en su totalidad los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, como los medios de prueba que serán evacuados y debatidos en el juicio oral y publico al existir una acumulación de los autos.

Ahora bien una vez efectuada una exhaustiva revisión al fallo que nos ocupa y las actuaciones correspondientes a los actos de la fase preparatoria, necesarios para verificar la denuncia planteada por la defensa, observa este Cuerpo Colegiado que en una oportunidad previa la defensa propuso la practica de diligencias de investigación, constituyendo dicha solicitud un mecanismo cuya única obligación por parte del Ministerio Publico es dar respuesta al planteamiento, obligación que en su momento cumplió, tal como se ha referido previamente, de igual forma, debe inferir esta Alza, que una vez presentado el escrito de acusación y previo a la celebración de la audiencia preliminar se apertura el lapso para defensa, a fin de dar oportuna respuesta al escrito de acusación bajo los términos que a bien considere, en ello promover los medios de prueba, de manera que si los testimonios rendidos mediante las actas de entrevistas tomadas en sede fiscal no fueron promovidos por el Ministerio, la Defensa cuenta con el Derecho de promoverlos mediante su escrito de contestación, de igual forma ante la aseveración de la defensa, referente a la exculpación del ciudadano CÉSAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, mediante las actas de entrevistas tomadas en sede Fiscal, se trata de elementos que deben ser debatidas en el juicio oral y publico, por lo cual consideran los integrantes de esta Alzada que debe declararse sin lugar la cuarta denuncia planteada por el recurrente, toda vez que no se evidencia la existencia de un gravamen irreparable.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 47.885, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, titular de la cedula de identidad N°: V.-23.758.064, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 5C-057-16, dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estada con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO SEGUNDO PAZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO LEVI TORRE MATOS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.670, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, titular de la cedula de identidad N°: V.-23.758.064.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 5C-057-16, dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estada con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 111-16.