REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15541-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000314
DECISIÓN: Nº 101-16
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DE APELACIONES, DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.297.650; en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A., según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 1910-2015, emitida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingresó la presente causa en fecha 7 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, APODERADO JUDICIAL DE AUTOS
Considera quien recurre, que el fundamento mediante el cual el Ministerio Público requirió la libertad inmediata y sin restricciones a favor de los hoy imputados, no cuenta con asidero jurídico, pues desde su perspectiva, en el presente caso si se configura tipo penal de invasión y en tal sentido la decisión recurrida transgrede la aplicación de una normal penal.
En el mismo orden de ideas efectúa un recuento de las actuaciones, señalando en primer lugar, que los hechos que dieron origen al presente asunto tuvieron lugar el día 2 de noviembre de 2015, donde personas desconocidas invadieron el fundo agropecuario AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A., por lo que el día 17 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la inspección judicial respectiva por parte del Tribunal en Competencia Agraria respectivo, siendo constatados tales circunstancias en virtud de lo cual, el día 11 de diciembre de 2015 fue interpuesta denuncia ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada medidas cautelar de protección agraria por parte del Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, extensión Falcón.
Así mismo narra que el día 14 de diciembre de 2015, una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Villa del Rosario de Perijá se apersonaron al fundo AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A., con el fin de persuadir a los invasores a desistir de su acción, accediendo éstos a lo propio; no obstante pocos minutos luego regresaron nuevamente al lugar a invadirlo, siendo éstos detenidos por los funcionarios militares in comento.
De igual modo, señala que el día 15 de diciembre del pasado año, fueron puestos a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, los ciudadanos NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS y sin embargo, la Vindicta Pública no imputó el delito de INVASIÓN, requiriendo además la libertad inmediata y sin restricciones de los mismos, amparándose en el contenido de la sentencia N° 1881 emitida en fecha 8 de diciembre de 2011 por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, “razón esta que llama poderosamente la atención de esta víctima, en donde esta (sic) sentencia Aducida por la representante fiscal en su exposición”; por cuanto los hoy encausados fueron detenidos en flagrancia, por la comisión del delito de Invasión, “…por cuanto dichos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia por la Comisión de la Guardia nacional que se encontraba en el Fundo, y que dicho delito e invasión, siendo el caso no existe litigio agrario ni antagónico entre las partes, los que estos invasores de oficios aducen que de un documento que no tiene ningún (sic) probatorio ni legal emitido del Instituto nacional (sic) de Tierra, en copia simple de un (sic) presunta acto administrativo que nunca ha sido realizado o avalado por el Instituto Nacional de Tierra con sede en el Municipio Rosario de Perijá, y donde de igual forma existes (sic) una medida precautelativas emanada de un Órgano jurisdiccional, como lo es el Juzgado Superior Agrarios (sic)…”.
En virtud de lo anterior es por lo que denuncia el Apoderado Judicial de marras, que en el caso de autos, la Instancia omitió la medida de protección que fuera decretada por el Tribunal Superior Agrario, la cual es de obligatorio cumplimiento para los Entes Públicos y los particulares, la cual a su juicio, no guarda ninguna relación con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, configurándose una omisión por parte del órgano decisor de Instancia en materia Penal, quien desde su punto de vista, debió aplicar o desestimar el pedimiento del Ministerio Público, no garantizando el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria N° 6.071, publicado en Gaceta oficial extraordinaria N° 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en sus artículos 114 y 118, los cual es citan textualmente.
Dicho decreto sanciona la conducta exteriorizada por los hoy encausados, como antijurídica, pues incurrieron en perturbación de la actividad agroproductiva de la AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A., quines pueden intentar nuevamente invadirlo y ocasionar así un perjuicio al desarrollo del mismo; por lo cual solicita a este Cuerpo Colegiado decrete con lugar el presente escrito recursivo y revoque el Auto de fecha 15 de Diciembre del 2015.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Ministerio Público insiste en el hecho que la conducta exteriorizada por los ciudadanos NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS, no resulta reprochable penalmente, pues de actas se constata la existencia de un litigio con competencia agraria, donde no únicamente se esta atentando contra la propiedad, si no que pudiera también menoscabarse la seguridad agroalimentaria y en tal sentido alude el contenido de la sentencia N° 1881 emitida en fecha 8 de diciembre de 2011 por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de lo cual destaca que a los fines de probar el derecho que se entiende amenazado y el cual deriva de la irregularidad de la ocupación, al encontrarse ésta en litigio, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Por su parte, refiere el contenido de los artículos 471-A y 472 del Código Penal referidos a los tipos penales de Invasión y Perturbación, respecto a los cuales señala que no se evidencia distinción al respecto, ni tampoco los casos en los cuales las acciones que se presumen delictivas, versan sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse la vocación agrícola y en tales casos deriva la incompetencia del Juez, por control difuso de los referidos artículos, en aquellos casos en los cuales exista conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, destacando el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo cual solicita a esta Alzada mantenga la libertad sin restricciones decretada durante el acto de presentación de imputados NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS y en consecuencia sea declarado sin lugar el escrito recursivo interpuesto, a los fines que sea ratificada la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1910-2015, emitida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y en tal sentido plantea el recurrente como única denuncia, que el decreto de libertad plena a favor de los ciudadanos NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS resulta desproporcional al caso bajo examen, “…por cuanto dichos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia por la Comisión de la Guardia nacional que se encontraba en el Fundo, y que dicho delito e invasión, siendo el caso no existe litigio agrario ni antagónico entre las partes, los que estos invasores de oficios aducen que de un documento que no tiene ningún (sic) probatorio ni legal emitido del Instituto nacional (sic) de Tierra, en copia simple de un (sic) presunta acto administrativo que nunca ha sido realizado o avalado por el Instituto Nacional de Tierra con sede en el Municipio Rosario de Perijá, y donde de igual forma existes (sic) una medida precautelativas emanada de un Órgano jurisdiccional, como lo es el Juzgado Superior Agrarios (sic)…”.
Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y posteriormente plasmará un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa entre otros aspectos, el siguiente:
“En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que efecto acompaña el Ministerio Publico, así como la exposición realizada por parte de la ciudadana ABG AMERICA RODRIGUEZ, en la cual solicita se ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no se esta acreditada la comisión de algún delito o falta por parte de los ciudadanos NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS, este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por los hoy imputados, no constituye algún delito o falta lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional, se ORDENA LA LINERTAD INMEDIATA de los ciudadanos NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS SIN RESTRICCION ALGUNA desde la sala de esta Despacho, por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos y el Ministerio Publico …”.
Observan estos jurisdicentes de Alzada, que el órgano decisor a quo, decretó con lugar la solicitud planteada por el Despacho de la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia durante el acto de presentación de imputados, siendo que ésta alegó asertivamente, el contenido de la sentencia N° 1881 emitida en fecha 8 de diciembre de 2011 por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, según la cual en efecto se aplicó control difuso en relación a los artículos 471-A y 472 del Código Penal referidos a los tipos penales de Invasión y Perturbación y en tal virtud, el delito de INVASIÓN quedará excluido cuando los procesos judiciales tengan su origen en antagonismos entre particulares que se produzcan en razón de la actividad agraria, siendo esos casos competentes para conocer, los Juzgados de Primera Instancia en Materia Agraria.
En virtud de lo anteriormente plasmado, se constata del folio veintitrés (23) al treinta y siete (37) del escrito recursivo, copia simple promovida por la parte hoy recurrente, en la cual se observa decisión N° 903 de fecha 24 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, mediante la cual decretó entre otros aspectos, medida de protección a la actividad agrícola animal desplegada por la AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A., prohibiendo la permanencia de las Cooperativas “Bicentenario 200”, “Bohío 10” y “Las Poderosa” en el Fundo, hasta tanto exista pronunciamiento expreso del instituto Nacional de Tierras respecto a la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento que los aludidos terceros hacen valer. Y “solicito información al Instituto Nacional de Tierras a fon de que INFORME a la brevedad posibles el estado actual del acto administrativo dictado en fecha catorce (14) de Agosto del 2012, consistente en el inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre tierras pertenecientes al fundo Izqueañez, e igualmente indique si en efecto las referidas cooperativas (bicentenario 200m bohio 10 y la Poderosa) son beneficiarias de dicho acto administrativo y remita a la brevedad las diligencias referidas a la ejecución del mismo, mediante las cuales se les haya dado ingreso lícitamente a dichas cooperativas a las inmediaciones del fundo” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, resulta imperioso resaltar un extracto de la sentencia N° 1881 emitida en fecha 8 de diciembre de 2011 por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en virtud de lo siguiente:
“…En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.…” (Subrayado de esta Sala).
Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena coercitiva de libertad, más aún cuando se constata que los hechos que denuncia la víctima de autos no revisten carácter penal, pues en el caso bajo examen consta la prosecución de un procedimiento donde se debate sobre una solicitud de protección a la actividad agroalimentaria a la que se dedica el Fundo AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A. y dichos casos, la competencia jurisdiccional corresponde al Juzgado en Materia Agraria, que en este caso desempeña el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón quien en su decisión 903 de fecha 24 de Noviembre del 2015 entre otras cosas afirmo:
“durante el recorrido, este oficial judicial abordo a los terceros ocupantes para imponerle el motivo que obedecía su presencia, quienes inmediatamente se identificaron y manifestaron que integran la Cooperativa Bicentenario 200, Bohío 1º y que se encuentran ocupando el fundo según un dictamen del instituto Nacional de Tierras, acto administrativo de fecha 14 de agosto del 2012 en sesión 464-12 punto de cuenta N° 2, que declaro inicio de procedimiento de rescate de tierras y acordó medida cautelar de aseguramiento de tierras pertenecientes al fundo denominado Izqueañez, se verifico que se presento un defensor publico agrario el cual ampara la ocupación temporal ejercida por la cooperativas sobre la base de que son beneficiarios de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de agosto del 2012 dando una lista de las personas que pertenecen a esas cooperativas”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que se evidencia que existe un conflicto de materia agraria el cual esta siendo ventilado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, cuyo pronunciamiento final esta en suspenso hasta tanto obtenga la información que se le solicito al Instituto Nacional de Tierras INTI.
En este mismo orden, se observa que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de argumentos jurídicos que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales no puede presumirse la actuación o participación de los encausados de marras inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; todo en garantía del contenido de los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.
Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”. (Negrillas propias).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1910-2015, emitida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.297.650; en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A., según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1910-2015, emitida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos NORA GONZÁLEZ URIANA, LUIS ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, SERGIO BARTOLO GARCÍA y KARELIS DEL VALLE CÁRDENAS, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 101-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000314