REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000250
ASUNTO : VG02-X-2016-000010
DECISIÓN Nº 105-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA
Vista la inhibición propuesta en fecha 29 de marzo de 2016, por el ABG. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2013-019203, correspondiente a la causa N° 8J-823-13 (nomenclatura de instancia), Asunto N° VP03-R-2016-000250, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUÍS PAZ CAICEDO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, contra la decisión N°: 011-16, dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ABOG. YARISYEN MARIA VITORA CASERES, sobre el Ceso o Decaimiento de las medidas cautelares imputas a los referido ciudadanos.
Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido Sentencia N°: 001-15, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, como integrante de esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, mediante la cual se declaró entre otros aspectos:
”PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia; y el segundo, por los abogados JESUS FREDDY VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390 y 111.572, actuando en representación de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MÁRQUEZ MONTERO. SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO”.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en mi carácter de Juez Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal 8J-823-13, Asunto: VP03-R-2016-000250, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 90 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUÍS PAZ CAICEDO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, contra la decisión N°: 011-16, dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ABOG. YARISYEN MARIA VITORA CASERES, sobre el Ceso o Decaimiento de las medidas cautelares imputas a los referido ciudadanos.
Ahora bien, del análisis y revisión del presente asunto penal, evidencia este Juzgador que me correspondió el estudio y análisis del asunto N°: VP03-R-2015-001153, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, constituyendo como Presidente y Ponente, una sala Accidental conjuntamente con las Juezas profesionales Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, con quienes suscribí la Sentencia N°: 001-15, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declaro: ”PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia; y el segundo, por los abogados JESUS FREDDY VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390 y 111.572, actuando en representación de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MÁRQUEZ MONTERO. SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO”, de manera que considera este operador de Justicia, que ha conocido suficientemente la causa N°: 8J-823-13, mediante la incidencia recursiva planteada previamente en la misma, emitiendo opinión en el fallo dictado por este Tribunal de Alzada, por lo cual es mi deber inhibirme en el conocimiento del mismo.
Considera quien se inhibe, que la presente causa, ha sido sometida a mi conocimiento en recurso anterior, por el cual he emitido pronunciamiento dada la revisión y análisis de los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos previamente, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conocer de la presente causa, toda vez, que he emitido pronunciamiento y análisis anterior por lo cual considero que debo apártame en virtud de la objetividad y la imparcialidad que me lleva al conocimiento de las causa. De manera que, invoco la Inhibición, por considerar que me encuentro incurso en las causas antes señaladas y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal. 8J-823-13, Asunto: VP03-R-2016-000250, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el Juez Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumido en las causales 7 y 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del asunto VP03-R-2016-000250, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUÍS PAZ CAICEDO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, contra la decisión N°: 011-16, dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ABOG. YARISYEN MARIA VITORA CASERES, sobre el Ceso o Decaimiento de las medidas cautelares imputas a los referido ciudadanos.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto el Juez que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del asunto principal N° VP02-P-2013-019203, con el número de causa N° 8J-823-13 (nomenclatura de instancia) del cual deviene el escrito recursivo planteado por la defensa privada de autos, a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural.
Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que informan la impartición de Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar subsumirse su circunstancia de hecho en las causales 7 y 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente los Jueces inhibidos con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteadas por el Juez Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal N° VP02-P-2013-019203, correspondiente al asunto recursivo N° VP03-R-2016-000250, conforme lo establece el artículo 89, numerales 7 y 8 de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 3 de marzo de 2016, por el profesional del Derecho Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez Profesional adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2016-000250; sobre la base de lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al 1 día del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 105-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJPS/yjdv*
VG02-X-2016-000010