REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-003071

ASUNTO : VP03-R-2016-000234
DECISIÓN N° 127-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho CARLOS REVILLA, ALEXIS GONZÁLEZ y WILKARY CHOURIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.178.957, 180.621 y 146.048, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO, y por el abogado en ejercicio GABRIEL PORTILLO MIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.291, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, contra la decisión N° 2C-119-16, de fecha 07 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ, ROBIN JOSÉ SANABRIA y WINSTON ENRIQUE ANDRADE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó medida innominada de incautación, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre 1.- el vehículo MARCA: FORD, MODELO: TRITON, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A67BE3V, el cual se encuentra estacionado en el comando aprehensor. 2.- La cantidad de tres mil ochocientos sesenta kilogramos de guayas de cobre, los cuales deben ser colocados a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, previa experticia. Solicitando sea puesta a la orden de la Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADO) la mercancía incautada, descrita en la respectiva cadena de custodia, y las cuales se trata de 1.200 kilos de naranja. CUARTO: Decretó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de abril del corriente año, declaró admisible los recursos de apelación interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho CARLOS REVILLA, ALEXIS GONZÁLEZ y WILKARY CHOURIO, en su carácter de defensores del ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO, procedieron a interponer escrito recursivo bajo los siguientes términos:

La primera denuncia la apoyó la defensa en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del procedimiento policial, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta la decisión N° 2C-119-16, esgrimiendo que en el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes, se pueden observar una serie de irregularidades que atentan contra los principios establecidos en la Carta Magna, como lo son el artículo 49 numeral 1, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a enumerar los vicios encontrados en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia (patrullaje motorizado):

En primer lugar, en el acta policial de fecha 07 de febrero de 2016, si bien es cierto que hace alusión a los presupuestos legales bajo los cuales se presumía la autoría del hecho punible, se observa a todas luces improvisación tomando como punto de partida: “regresábamos del Municipio (sic) san francisco (sic) luego de ubicar un repuesto Mecánico (sic) para la unidad N0.1 Sentido (sic) Sur-Norte (sic), específicamente 300 metros antes de llegar al distribuidor perija (sic) II, conocido como puente el IMAU, por poco éramos impactados por un vehículo con las siguientes características: Clase: camión, Marca: Ford, Modelo: Tritón, tipo: plataforma con barandas, color: rojo, placas: A67BE3V”, de tal manera que los mismos funcionarios señalan en el acta policial que se encontraban buscando un repuesto para la unidad M-783, al igual que también manifiestan que al momento de la detención le indicaron a los tres (03) ciudadanos que los acompañaran al Centro de Coordinación Policial (patrulleros), para poder verificar con exactitud el contenido del camión, y debieron llevar a cabo tal revisión, una vez que solicitaran los refuerzos y constatar en sitio, el contenido del camión, además de hacerse acompañar en la medida de lo posible de dos testigos, lo cual le da mayor pulcritud al procedimiento, aunado al hechos que las subsiguientes actuaciones policiales se llevaron a cabo en un sitio distinto a donde se realizó la detención, tal como las fijaciones fotográficas e inspección técnica del sitio del suceso, que en el presente caso se realizó en el Comando Policial (patrulleros), estas actuaciones son imprescindibles y determinantes en todo proceso de detención y mucho más en el de flagrancia, ya que por ejemplo, a través de las fijaciones fotográficas se dejaría constancia en tiempo real no solo del sitio del suceso, sino de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible, lo mismo sucede con las inspecciones técnicas, lo cual está consagrado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que se debe dejar constancia del lugar, cosas y efectos materiales que sean de utilidad para la investigación, así como de las características físicas del lugar, lo que aunado a las fijaciones fotográficas de carácter general, permiten identificar plenamente el sitio y darle una mayor óptica en cuanto a la detención, tanto al Juzgador como a los intervinientes en el proceso, lo que no ocurrió en este caso, donde se da la voz de alto a los imputados, y posteriormente son trasladados a la sede del comando policial para realizar la inspección del vehículo y el acta policial, acta de notificación de derecho, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, cadena de custodia, solicitud de experticias, lo que a criterio de la parte recurrente, le resta credibilidad al procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.

Expusieron los abogados defensores, que al revisar el contenido de la cadena de custodia se observa que la misma, no cuenta con un número de caso o de registro, así como tampoco se indica el funcionario que recibe los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento. Por los vicios antes señalados los apelantes consideran que lo correspondiente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

La segunda denuncia la apoyaron los representantes del ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO, en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Jueza a quo en violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Los profesionales del derecho manifestaron, que el acto de presentación de imputados se opusieron a la imputación Fiscal, en los términos planteados por el Ministerio Público, y que fueron acogidos en su totalidad por la Jueza Segunda de Control, en el sentido que no es posible subsumir la conducta de su representado en el tipo penal que le atribuye la Fiscalía, en la audiencia de presentación, toda vez que no reposan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir que el procesado se encuentra incurso en dicho delito.

Para ilustrar sus argumentos los apelantes citaron el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego agregar, que del contenido de la normativa señalada, se desprende que la ley va dirigida a investigar, perseguir y prevenir, delitos relacionados con la delincuencia organizada, y de actas quedó acreditado que su representado y los co-imputados no son conocidos, ni de vista, trato o comunicación.

Sostuvo la defensa técnica, que si bien es cierto, y le asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a que se desconoce la utilidad, del material incautado, no menos cierto es, que de la propia acta policial no señala que su patrocinado estuviera realizando actividades de comercio, venta, preventa, subasta o tráfico del mencionado material denominado estratégico (chatarra), y en el presente asunto, el tipo penal imputado exige las acciones señaladas, aunado al hecho que de las declaraciones rendidas en audiencia de presentación, quedó claro que la propiedad del material tipo estratégico es del ciudadano WINSTON ENRIQUE ANDRADE, quien manifestó ser comerciante y dedicarse a comprar y vender material de reciclaje tipo chatarra, es por lo que la defensa difiere del criterio esbozado por la Jueza Segunda de Control del estado Zulia, en cuanto a que consideró que la supuesta conducta desplegada por el imputado ROBIN JOSÉ SANABRIA se subsumía dentro del tipo penal atribuido, no haciendo un análisis objetivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de su representado, realizando un mero nombramiento de los elementos contentivos de las actas, como ACTA POLICIAL, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, para justificar la medida privativa de libertad aplicada, obviando que la responsabilidad penal es individual, circunstancias que debieron tomarse en cuenta para decretar una medida de tal naturaleza, que le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que el mismo no se dedica a actividades de comercio formal o informal, sino que es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en grado de Sargento Segundo, adscrito al DESUR 11, antiguamente conocido como Comando Regional N° 3 del estado Zulia.

Esgrimieron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que del análisis de las actas y de la declaración de su representado, se evidencia que consiguió a los co-imputados a la altura del Hotel Riviera Suite, luego que el carro donde se dirigía hacía Maracaibo, con su primo, sufriera un desperfecto mecánico, es cuando decide pedir la colaboración, y se identifica como funcionario, cabe destacar que esa tarde del 5 de febrero de 2016, venía de la casa de su progenitora, ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROMERO PEREIRA, ubicada en Los Puertos de Altagracia, pero estaban aparcados a un lado de la carretera vía Los Puertos- Maracaibo, específicamente frente al Hotel Rivero Suite, debido a que el vehículo donde se desplazaban se encontraban accidentando, y solo se vio envuelto en semejante circunstancia debido a que era el último día que tenía para llevar al Hospital Militar de Maracaibo una orden de traumatología para que le validaran el permiso (suspensión) que tenía del Traumatólogo Ortopedista Antulio Urdaneta, el cual al verse retrasado acudió al auxilio del ciudadano WINSTON ANDRADE, quien conducía el camión, identificado en actas, y le pide la colaboración para llevarlo al punto de parada más cercano a su domicilio (Puente Pomona), ya que tenía más de una hora de retraso y debía llevar los permisos al hospital y luego al comando, agotando todas las vías posibles para evitar la aplicación de una sanción disciplinaria por sus superiores.

Indicaron los defensores, que al analizar las declaraciones de los coimputados en la presente causa, se desprende que el material que da origen al presunto hecho punible, no le pertenecía a su patrocinado, es decir, no existió el “animus interno”, por parte de su representado, ya que estaba en total desconocimiento del contenido del material que tenía el camión, lo que le exime de responsabilidad penal, y traería como consecuencia el otorgamiento de la libertad plena, solicitada en la audiencia de presentación, y en el supuesto negado que el ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA tuviera algún tipo de participación en estos hechos, la presunta conducta antijurídica tampoco puede ser subsumida dentro de la precalificación Fiscal, ya que de las declaraciones rendidas en audiencia de presentación se evidencia que tanto el chofer del camión, ciudadano WISTON ENRIQUE ANDRADE, como el acompañante, FRANKLIN JOSÉ AÑEZ, manifestaron que se le prestó la colaboración a su patrocinado, una vez que se identificó como funcionario de la Guardia Nacional, para ser trasladado hasta el sitio más cercano de la Circunvalación N° 1 (Puente Pomona), ya que debía llevar ese día los reposos médicos a sus superiores, siendo víctima de la ineludible realidad del transporte público en el país.

Solicitaron los abogados defensores, a la Alzada, declare con lugar la presente denuncia, proceda a desestimar el delito de TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y se ordene la libertad inmediata del ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA, y no se atente contra el principio de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La tercera denuncia la apoyó la parte recurrente, en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la transgresión del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, y de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmaron los apelantes, que haciendo un estudio de los numerales establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, éstos no se corresponden con el caso que nos ocupa, ni en su numeral 2, ya que si bien es cierto que existe un material estratégico (chatarra), la procedencia del mismo y mucho menos la propiedad pueden atribuírsele a su defendido, así como al analizar las apreciaciones del caso particular establecidas en el numeral 3, ha quedado suficientemente evidenciado tanto de las actas como de las declaraciones en audiencia de presentación, que pese a que el imputado se encontraba en el camión, tal situación fue de carácter circunstancial, pues le había dado la cola.

Con respecto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, refirieron los recurrentes, que dicha normativa exige además de actos concretos de investigación, de los cuales se pueda inferior el peligro de fuga y de obstaculización, también señalan que debe tomarse en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual desde el inicio se señala en el acta policial: “…se acataron inmediatamente las indicaciones de los funcionarios para detenerse”, así como también cuando éstos solicitaron a los imputados que les acompañaran con el vehículo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial para poder verificar con exactitud el contenido que se encontraba en la plataforma del camión, los procesados accedieron “sin ningún tipo de coacción”, situación que acredita claramente la voluntad del encausado de someterse desde el inicio hasta la culminación del proceso que se le sigue, a la persecución penal, aunado al hecho que el mismo no posee conducta predelictual, ni tiene antecedentes penales o correccionales de ningún tipo, es venezolano, tiene arraigo suficiente en este Estado, por su condición de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, y en audiencia de presentación, se consignó su carta de residencia y buena conducta a los fines de desvirtuar el contenido del mencionado artículo.

Solicitaron los defensores del ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA, la libertad inmediata y sin restricciones de su patrocinado, o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y en virtud que el decreto de la medida privativa de libertad impuesta atenta contra los artículos 2, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, solicitaron los profesionales del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, otorgando la libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA, o en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, atribuyendo una calificación jurídica distinta a la homologada por la Jueza Segunda de Control, que no atente contra su libertad personal.




DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO

El abogado en ejercicio GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, procedió a interponer escrito recursivo, de conformidad con los siguientes argumentos:

La primera denuncia la apoyó la defensa en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la cadena de custodia, ya que las circunstancias señaladas en dicha disposición legal no se cumplieron, ni mucho menos se llenaron los extremos consagrados en la misma, y cuyo cumplimiento es obligatorio, por lo tanto, la recurrida ha aplicado erróneamente dicha disposición legal.

Manifestó el representante del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, que le solicitó a la Jueza Segunda de Control, decretara la nulidad absoluta de los Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, por estar viciados y no cumplir las mismas con los requisitos establecidos por el legislador en la norma adjetiva penal, constituyendo esa omisión una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, siendo el caso que al término de la audiencia de presentación, dicho pedimento fue declarado sin lugar, incurriendo la Jueza a quo en la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra la garantía procesal del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Para ilustrar sus argumentos el apelante plasmó el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego alegar cinco (05) irregularidades que estima contenidas en los Registros de Cadenas de Custodias, las cuales convalidó la Jueza, ello con la finalidad de motivar y fundamentar la presente denuncia:

1.- El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas no tiene número de caso, es decir, no se le asignó el número que le corresponde, para poder ser identificada y de esta manera tener certeza que esa es la cadena de custodia que pertenece a este caso, dicha omisión constituye una violación grave al debido proceso, al actuar policial y al manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y el instructivo de colección y tratamiento de las mismas.

2.- El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas no tiene número de registro, es decir, no se le asignó el número de registro que corresponde para poder ser identificada y de esta manera tener la certeza que esa es la cadena de custodia que pertenece a cada una de las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento policial, dicha omisión constituye una violación grave al debido proceso, al actuar policial y al manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y el instructivo de colección y tratamiento.

3.- El Registro de Cadena de Custodia no indica en que área de resguardo o sala de evidencias se resguardaron las evidencias físicas, surgiendo una incertidumbre del lugar donde se encuentran, desconociendo el paradero de las mismas. Esta omisión en el acta impugnada constituye una violación flagrante a la garantía que tienen las partes de saber el tratamiento y el trayecto que se le da a la evidencia incriminada que constituye el cuerpo del delito, dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, traduciéndose en una violación grave al debido proceso, al actuar policial y al manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y tratamiento de las mismas.

4.- En dicha acta se puede apreciar que el funcionario GABRIEL ARIZA (funcionario actuante), presuntamente entrega la evidencia (no se sabe donde), pero no señala la fecha en que entregó supuestamente la evidencia, circunstancia esta gravísima, toda vez que hasta la presente fecha, no se sabe si realmente entregó alguna evidencia para su resguardo, ni se sabe a dónde la entregó y tampoco indicó la fecha, dejando un vacío que incrementa aún más los vicios de los cuales adolecen las actas controvertidas e impugnada, afectándolas de nulidad absoluta, por ir en contravención a lo establecido en la ley.

5.-En dicha acta se puede apreciar que el funcionario GABRIEL ARIZA (funcionario actuante), presuntamente entrega la evidencia (no se sabe donde), pero no hay, ni existe un funcionario que haya recibido esa presunta evidencia que constituye el cuerpo del delito, ni mucho menos se sabe la fecha, circunstancia esta gravísima a los fines de garantizar la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, e igualmente a los fines de evitar que dichas evidencia físicas, no sean modificadas, alteradas, o contaminadas, es decir, la cadena de custodia se rompió.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó el recurrente, se declare CON LUGAR la presente denuncia, decretando la nulidad absoluta de las actas contentivas de las cadenas de custodia de evidencias físicas, y por ende del procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes, con total inobservancia de las reglas de actuación policial, en contravención a lo establecido en la ley, todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La segunda denuncia la apoyó el abogado defensor, en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde se tipifica el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que las circunstancias señaladas en la referida disposición legal no se materializaron, ni se configuran, y por lo tanto, la recurrida ha aplicado erróneamente dicha disposición legal.

Quien ejerció el recurso interpuesto citó el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, que establece el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, para luego agregar, que para que se materialice dicho hecho punible, es necesario que se encuentre acreditado en los autos a través de fundados elementos de convicción, que el enjuiciable ha traficado o comercializado de manera ilegal con material estratégico, y en el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que demuestre tal circunstancia elemental, por otro lado, se requiere igualmente la existencia de una experticia de reconocimiento técnico que permita demostrar que el material incautado presuntamente en el procedimiento policial, que trajo como consecuencia la aprehensión de sus patrocinado, es el considerado por la ley como material estratégico, y dicho peritaje no existe, lo cual trae como consecuencia jurídica una incertidumbre, al no tener la certeza con el acervo probatorio presentado por la representación Fiscal en el acto procesal de la presentación de imputados, si es estratégico o no dicho material, y tal circunstancia es fundamental, ya que de ello depende la existencia o no de algún hecho punible, evidenciándose en actas, que no hay prueba alguna que permita demostrar tal circunstancia, más por el contrario, el co-imputado WINSTON ANDRADE manifestó en su declaración que el material que este último transportaba era ferroso, tipo chatarra, desechado, que ya no tenía ninguna utilidad, lo cual desvirtúa la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, y que no existe en autos ningún elemento de convicción que lo contradiga, por lo tanto, mal puede entenderse o presumirse que dicho material estaba siendo utilizado en procesos productivos del Estado Venezolano, y esta carencia de acervo probatorio no puede soslayarse por un administrador de justicia, ya que el fin del proceso penal venezolano, es el logro de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peticionó la parte recurrente, se declare CON LUGAR la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada, dejando sin efecto la imputación por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que el mismo no se materializó, ni se configuró, ordenando la libertad inmediata de su patrocinado, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no estar en presencia de la comisión de algún hecho punible.

La tercera denuncia la apoyó el apelante en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias señaladas en dicha disposición legal no se materializaron y por tanto la resolución impugnada la aplicó erróneamente.

Esgrimió la defensa técnica, que de actas se puede constatar que no hay fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación o autoría de su defendido, FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, en la comisión de algún hecho punible, toda vez que de la misma acta policial se infiere que su representado iba de cola en el vehículo que transportaba presuntamente el material ferroso, tipo chatarra y que fue retenido en el procedimiento policial que trajo como consecuencia la aprehensión del mismo, circunstancia esta que fue ratificada en el acto procesal de la presentación por el co-imputado WINSTON ANDRADE, donde el mismo se atribuye ser el único responsable del material ferroso, tipo chatarra, que transportaba en el vehículo que conducía, y siendo esto así, tal confesión por mandato expreso del artículo 49 de la Carta Magna, que estipula que la confesión será válida, si ha sido rendida con todas las formalidades de ley, y la misma fue rendida en presencia de un Juez de Control, del Fiscal, de la defensa del referido imputado, y lo más importante aún rindió dicha declaración en forma libre, sin coacción y apremio de ninguna especie, sin que mediara ningún vicio que afectara su consentimiento, y por lo tanto, la misma pudiera significar y servir penalmente para excluir y exonerar de responsabilidad penal a su defendido, tomando en consideración que la responsabilidad penal es personalísima, y nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye.

Destacó el abogado defensor, que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, reside en el municipio Santa Rita, de la Costa Oriental del Lago, y trabaja en el sector Cañada Honda (Circunvalación N° 1) del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como se demostró igualmente que el vehículo propiedad de su representado estaba dañado y se encontraba reparando en un taller mecánico, motivo por el cual se justifica la razón del por qué su patrocinado se encontraba a pie esperando transporte público y al no pasar ningún medio de transporte, debido a la escasez que hay de vehículos trabajando en esas rutas, por el alto costo de los repuestos, se vio en la imperiosa necesidad de pedir cola, como el mismo lo refirió, siendo algo común en esas zonas foráneas que los transeúntes o moradores del sector pidan cola a los camioneros para trasladarse a su sitio de trabajo.

Expresó, quien recurre, que tampoco existe en autos una experticia de reconocimiento o algún otro elemento de convicción que permita demostrar fehacientemente y sin que medie duda alguna que el material incautado es material estratégico, es decir, insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y tal omisión constituye una violación flagrante del principio de legalidad, toda vez que no se sabe si realmente dicho material presuntamente incautado es el que se refiere la ley, ya que se podría estar en presencia de un material tipo chatarra, desechado e inutilizado cuya vida útil expiró, con el cual no se comete delito alguno.

Sostuvo el representante del imputado de autos, que el fallo apelado, incurre en la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los fundados elementos de convicción que la ley requiere para poder decretar la privación judicial preventiva de algún ciudadano, no aparecen por ninguna parte acreditados, y por lo tanto, la recurrida incurre en el vicio denunciado, solicitando se declare CON LUGAR la presente denuncia, ordenando revocar el mandato judicial mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, por ser totalmente ilegal e írrito, ya que no cumple con las previsiones y requisitos previstos por el legislador.

En el aparte del recurso titulado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, solicitó el recurrente a la Alzada, declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, o en su defecto acordándole una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO

Los abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto por el abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, de la manera siguiente:

Esgrimieron los Representantes Fiscales, en atención al particular primero contenido en el escrito recursivo, que puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza de Control, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Fiscalía, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Refirió la Fiscalía, que la Jueza a quo, al momento de dictar la medida de coerción personal, en su motivación, tomó en consideración todas y cada una de las circunstancias que dieran origen a la presente investigación, de igual manera tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron los Representantes Fiscales, que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Texto Adjetivo Penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Explicó el Ministerio Público, que si bien es cierto que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, no se encuentra lleno en parte de los datos que deben ser ingresados por el órgano policial, no es menos cierto, que de la verificación del acta policial, adminiculada con cada uno de los Registros de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, se constata que las evidencias se encuentran detalladamente descritas y efectivamente coinciden, adicionalmente, hay que tomar en consideración que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por sí solo no constituye un medio de prueba, es el testimonio del experto conjuntamente con la experticia practicada, es precisamente lo que es valorado en el eventual juicio oral y público.

Con respecto al segundo motivo de apelación, plantearon los Representantes Fiscales, que para la precalificación jurídica, tanto el despacho Fiscal como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir, que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados, con la realización del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

Quienes contestaron el recurso interpuesto, realizaron una serie de consideraciones en torno al acto de imputación, para luego esgrimir, que el Tribunal de Control al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa incipiente, además la defensa alegó una serie de consideraciones olvidado que su representado fue aprehendido en flagrancia, tal y como consta en las actas que conforman la causa.

En relación al tercer motivo de impugnación, señalaron los Titulares de la Acción Penal, que la Jueza Segunda de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito, además la misma no puede ser entendida como una pena anticipada, es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Reafirmó la Fiscalía, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal, y es por ello que la medida de coerción personal resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, resaltando que se está en presencia de un delito económico, el cual lesiona el orden socioeconómico establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos y en razón de ello, consideran que la decisión impugnada se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

Alegaron los Representantes del Ministerio Público, que las circunstancias que dieron origen la investigación pueden o no variar, pero es necesario que se desarrolle la misma, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y así evitar se cercene la potestad que tiene el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del ejercicio del ius puniendi.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por el defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los recursos interpuestos por los profesionales del derecho CARLOS REVILLA, ALEXIS GONZÁLEZ y WILKARY CHOURIO, en su carácter de defensores del ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO, y por el abogado en ejercicio GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados, la calificación jurídica, la cadena de custodia y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO y FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO.

Una vez analizados los motivos de impugnación, así como las actas que integran el presente asunto, quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, pasan en primer lugar a pronunciarse sobre los cuestionamientos que realizan los abogados defensores en torno a la calificación jurídica atribuida a los hecho objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por sus representados, ciudadanos ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO y FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, no es posible subsumirla en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que acarrea su libertad plena o una medida menos gravosa, por no haber cometido delito alguno.

A los fines de resolver las pretensiones de ambos recurrentes, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios tres y cuatro (03-04) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 05 de febrero de 2016, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje Motorizado (sic) a bordo de la unidad M-386. en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) GABRIEL ARIZA…en el momento que regresábamos del Municipio San Francisco luego de ubicar un Repuesto Mecánico (sic) para la Unidad M-783, al momento en que transitábamos por la circunvalación (sic) N° 01 en sentido Sur-Norte específicamente a trescientos metros (300) aproximadamente antes de llegar al Distribuidor Perijá II conocido como antiguo “Puente del Imau”, ubicado en la Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Manuel Dagnino de este Municipio, por poco éramos impactados (arrollados) por un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo Tritón, Tipo Plataforma con barandas, Color Rojo, Placas A67BE3V, el cual transitaba por la mencionada arteria vial a exceso de velocidad con tres (03) ciudadanos a bordo, razón por la cual inmediatamente procedimos a darle la voz de alto al conductor para que detuviera la marcha, acatando de inmediato nuestras indicaciones, descendiendo desde el lado del conductor un ciudadano que mide aproximadamente 1,74 mts de estatura, de contextura delgada, tez morena, el mismo vestía para el momento pantalón Jeans (sic) color azul, camisa manga corta de color blanco con cuadros de color marrón…quien dijo responder al nombre de Winston Andrade…seguidamente descendió desde el vehículo un ciudadano que mide aproximadamente 1,75 mts de estatura, contextura doble, de tez blanca, el mismo vestía para el momento pantalón tipo bermudas de color marrón, franela manga corte de color marron… quien dijo responder al nombre de ROBIN SANABRIA, de igual manera descendió un tercer ciudadano que mide aproximadamente 1,74 mts de estatura, contextura doble, de tez trigueña, el mismo vestía para el momento pantalón jeans de color negro, camisa manga corta de color negro con letras bordadas en la parte frontal, alusivas al equipo de béisbol de las Grandes Ligas (sic) “SEATTLE”…quien dijo responder al nombre de Franklin Añez, solicitándoles los respectivos documentos de identidad (Cedula (sic) laminada) de cada uno de ellos, al igual que los documentos del vehículo, manifestándonos el ciudadano Wisnton Andrade que no los poseía para el momento, logrando observar en los tres (03) ciudadanos un gran nerviosismo, seguidamente le indicamos a los tres (03) ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal…solicitándoles que nos mostrasen todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, en ese momento el ciudadano que dijo ser y llamarse Robín Sanabria nos hizo entrega de un teléfono Celular (sic) que mantenía entre sus manos…de igual manera el ciudadano que dijo ser y llamarse Winston Andrade nos hizo entrega de un (01) Teléfono Celular (sic) que saco (sic) del bolsillo delantero derecho de su pantalón…de igual manera le indicamos a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección al Vehículo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que igualmente presumíamos que podría tener oculta alguna evidencia de interés Criminalistica (sic), logrando observar en la parte de la plataforma del mencionado Camión (sic) una gran cantidad de Naranjas esparcidas y varios sacos de material Nylon vacíos, percatándonos que debajo de las naranjas se encontraba un forro protector de material plástico, de color negro conocido popularmente como “Encerado”, solicitándole información a los ciudadanos del total aproximado de Naranjas (sic) que transportaban, manifestándonos que allí había la cantidad de treinta (30) sacos de Naranjas (sic) esparcidos en la plataforma del camión, dicha respuesta nos hizo presumir que debajo de las Naranjas (sic) se podía encontrar oculto algún otra (sic) objeto, ya que si solo llevaba la cantidad manifestada por ellos era casi imposible que se observaran tanta Naranjas (sic) en la plataforma del vehículo, razón por la cual le indicamos a los tres (03) ciudadanos que por favor nos acompañaran con el Vehículo (sic) en mención hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial para poder verificar con exactitud el contenido que se encontraba en la plataforma del vehículo Clase Camión, accediendo los mismos sin ningún tipo de coacción, al llegar a este Centro de Coordinación Policial nos dispusimos a ubicara a alguna de las personas que transitaban a pie por las adyacencias de este despacho para que nos sirvieran de testigo en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona…razón por la cual en presencia de los ciudadanos en mención procedimos a verificar detalladamente el contenido que se encontraba sobre la plataforma de (sic) Vehículo (sic), logrando observar que debajo de las Naranjas (sic) se encontraba una gran cantidad de Guayas de material de Cobre, solicitándole información a los tres (03) ciudadanos sobre la procedencia del mencionado material estratégico, indicándonos los ciudadanos Franklin Añez y Robín Sanabria que desconocían su procedencia ya que a ellos les estaban dando la cola, razón por la cual procedimos a incautar de inmediato los objetos antes mencionados al igual que el vehículo en cuestión…indicándoles a los ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales (sic) 1 y 2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…realizando las (sic) correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los tres (03) ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal…logrando contabilizar un total de Cuarenta (40) sacos de Material Nylon contentivos de Naranjas, con un peso aproximado de 30 kilogramos cada uno, para un peso total aproximado de Mil Doscientos (sic) (1.200) Kilogramos, seguidamente nos trasladamos con el vehículo incautado hasta la empresa fundidora “Futucosa” para realizar el pesaje del material estratégico incautado (Guayas de cobre) utilizando para ello un peso conocido como “Romana”, sin seriales visibles, obteniendo como resultado que el material incautado arrojo (sic) un peso aproximado de Siete Mil Trescientos Setenta (sic) (7.360) Kilogramos, teniendo que descontar el peso aproximado del camión el cual oscila en Tres Mil Quinientos (3.500) Kilogramos, estaríamos en presencia de un total aproximado de Tres Mil (sic) ochocientos sesenta (3.860) Kilogramos de Guayas de cobre…”. (Las negrillas y el subrayado son de ese Cuerpo Colegiado)

A los folios veintidós al treinta y tres (22-33) de la pieza principal, corre inserta acta de presentación de imputados, de fecha 07 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual los imputados manifestaron lo siguiente:

“…1.- FRANKLIN JOSE (sic) AÑEZ…quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expone: “Si deseo declarar, yo vivo en santa rita (sic) y mi camionetita vieja se daño (sic) la caja y la estaba tratando de reparar en la mañana y en vista que se me hizo tare la deje así y me fui caminando cerca del puente sobre el lago (sic) a esperar el bus, pero en vista de que (sic) no pasaba el bus le pedi (sic) la cola al señor que iba pasando en un camión rojo cargaban (sic) naranja le pregunte (sic) si iba (sic) Maracaibo y me dijo que si le pedi (sic) por favor la cola y me dijo que si que no había problema y me monte (sic) con l (sic) a lo que íbamos bajando el puente empezamos agarrar la circunvalación (sic) 1 por el puente el imau (sic) lo detuvo a el (sic) la policía regional (sic) y (sic) para verificarlo y les dijimos que a mi me estaban dando la cola y la policía nos llevo (sic) detenidos hasta el comando de los patrulleros”…2.- ROBIN JOSE (sic) SANABRIA…quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “yo me los conseguí por el hotel rivera suite (sic), en el hotel se me detuvo el carro donde andaba se exploto (sic) un caucho, entonces venía pasando un camión que es el triton (sic) rojo y yo le hago la seña que se detenga a ver si me daba apoyo para arreglar el carro, entonces yo como tenía urgencia soy funcionario de la guardia nacional y tenia (sic) que estar antes de las 05 de la tarde en el core 3 (sic) ya que tenia (sic) reposo porque tengo un (sic) desviación en la columna, yo le digo a mi primo que iba a pedir la cola, y le pregunto al dueño del camión si me podía dar la cola a Maracaibo, me identifico como funcionario para que no pensara que uno era un delincuente ni nada de eso, ya venía un señor embarcado, yo me monte (sic) del lado de la puerta, y pasamos el puente normal, cuando íbamos a la altura de la circunvalación 1 (sic), nos detuvieron los policías, la voz de alto (sic), se bajo el chofer y de segundo me baje yo, nos pidieron las identificaciones, nos hacen inspección corporal, cuando vio mis credenciales me pregunto (sic) di (sic) era guardia, me apartaron y le hicieron inspección al camión me retiran el teléfono y la cedula (sic) nos llevan para el comando”… y 3.- WINSTON ENRIQUE ANDRADE…quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “yo venía de la costa oriental del lago (sic) hacía Maracaibo, traía un poquito de naranja (sic) y un poquito de chatarra, me metí en la bomba a echar gasolina y un señor de camisa negra me pidió la cola, yo le di la cola, y antes de pasar el peaje estaba otro señor de camisa marrón que estaba accidentado y me solicito (sic) un gato y herramientas, yo le dije que no tenía, y me dijo que le diera el empujón a pasar el puente, llegue (sic) al puente los guardias me revisaron le (sic) di los papeles de las chatarras y ellos me dejaron pasar, cuando íbamos por la 1 (sic) los motorizados me hicieron seña que me detuviera, me detuve normal y ellos de una vez me quitaron mis papeles y me dijeron vamos al comando, y me estaban pidiendo una cantidad de dinero por la chatarra y les dije que no tenía y de allí bueno estoy aquí preso es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE FISCAL HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO N EL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 1.- diga usted si las otras dos personas que venía en el vehículo en su compañía y que resultaron detenidos con usted, su persona les estaba dando la cola, respondió: si les estaba dando la cola, 2.- diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que resultaron detenidos con su persona, respondió: no los conozco. 3.-diga usted si las dos personas que resultaron detenidas con usted tienen alguna relación con la mercancía que usted transportada en su camión, respondió: no. 4.- diga usted si las dos personas que resultaron con usted detenido (sic) sabían que usted transportaba una Guayas, respondió no sabían…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Resulta propicio, para quienes aquí deciden, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 2C-119-16, de fecha 07 de febrero de 2016, para avalar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, con respecto a los ciudadanos ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO y FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO:

“En relación a la precalificación realizada en el día de hoy por la vindicta publica (sic), considera esta juzgadora que los hechos se subsumen al (sic) delito precalificado en la presente causa, toda vez que el material ferroso incautado encuadra en el delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de precalificación jurídica solicitado por la defensa abog. CARLOS REVILLA, así mismo se declara sin lugar la libertad inmediata a favor de su defendido…”. (Folio 43 de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmado el contenido del acta policial, las declaraciones rendidas por los procesados en el acto de presentación de imputados, así como los basamentos de la decisión recurrida con respecto a la imputación de los ciudadanos ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO y FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO y FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo que obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.
Entre los materiales estratégicos, se encuentra el cobre, el cual se ha vuelto uno de los principales materiales usados por la industria eléctrica, petrolera y de comunicación del país, generando un gran gasto a la Nación ya que no se produce en Venezuela, por lo que cuando es robado o hurtado, genera una enorme pérdida al Estado sin contar las fallas que crean en los servicios. Las empresas más afectadas por este flagelo de robo y hurto del cobre son PDVSA, CORPOELEC y CANTV.

Las guayas de cobre constituyen insumos básicos que se utilizan no solamente como conductores eléctricos, sino también para las grandes y pequeñas obras de infraestructura nacional o regional.

Por consiguiente, los bienes sobre los cuales recae el objeto del proceso, en este caso guayas de cobres, se presumen que son recursos o materiales estratégicos, las cuales se encontraban ocultas en el vehículo descrito en actas, específicamente en la plataforma del camión Tritón, debajo de los treinta (30) kilos de naranja.

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito sine qua non que para la configuración del tráfico y/o comercialización de algún material o recurso catalogado como estratégico, las actividades desplegadas por los responsables deben ser ilícitos, o en su defecto no están debidamente permisadas por el Estado.

En razón de lo anterior, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por los imputados, ciudadanos ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO y FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, puede subsumirse en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces los ciudadanos ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO y FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, no se encuentran incursos en el delito que les fue imputado, puesto que sus conductas no se corresponden con la descripción del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas y de la declaración rendida por los procesados en el acto de presentación de imputados, se despende que el dueño del camión WINSTON ENRIQUE ANDRADE, se dirigía a la ciudad de Maracaibo, proveniente de la Costa Oriental del Lago, y los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, antes de abordar el Punte Sobre el Lago de Maracaibo, en distintos puntos del trayecto, le solicitaron la colaboración al citado chofer que los llevara, ya que FRANKLIN AÑEZ se dirigía a su empleo, y se le había hecho tarde, dado que se le dañó su camioneta y el ciudadano ROBIN SANABRIA, se encontraba accidentado por el Hotel Riviera Suite, y requería estar a las 05:00 p.m., en el CORE 3, por cuanto es guardia Nacional, y debía llevar un reposo médico, por lo que éste procedió a montarlos en su unidad automotora, y por máximas de experiencias, se sabe que esta es una situación es común, por la falta de transporte público en esa zona, adicionalmente, los citados ciudadanos desconocían la carga que llevaba el ciudadano WINSTON ENRIQUE ANDRADE, quedando evidenciado que ninguno de los tres procesados se conocía de manera personal ni laboral.

Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, hasta este estadio procesal, no evidencian quienes aquí deciden, que los imputados de autos, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA se encuentren incursos en la comisión de algún tipo penal, pues en las actas no riela ningún soporte que revista de ilícita o ilegitima su conducta, labor investigativa que en todo caso debe llevar a cabo el Ministerio Público.

Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que de las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, con respecto a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, no evidencia que la misma estableciera de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos atribuido a los imputados de autos, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no se configuran los elementos constitutivos del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, con respecto a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA.
En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta no cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por los procesados, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, no constituye el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues no se desprende de los soportes que conforman el expediente, que los citados ciudadanos traficaran ilícitamente con material estratégico, siendo estos elementos necesarios para considerar acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Por otra parte, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control decretó contra los imputados FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:


“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En consecuencia, en el caso de autos se evidencia, con respecto a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, razones que permiten concluir que en el presente asunto, le asiste la razón a los abogados defensores de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, pues de las actuaciones se evidencia que la Juez a quo no analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, ni los elementos de convicción que vinculaban a los procesados con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN RECURRIDA, DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, CONFIRMÁNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran, quienes aquí deciden, que no realizaran pronunciamiento en relación al resto de los puntos contenidos en los escritos recursivos presentados por los abogados defensores CARLOS REVILLA, ALEXIS GONZÁLEZ y WILKARY CHOURIO y GABRIEL PORTILLO MIELES, en virtud de la revocatoria del fallo dictaminada por esta Alzada con respecto a sus patrocinados, y al decreto de libertad plena a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por los encausados, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, no se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho CARLOS REVILLA, ALEXIS GONZÁLEZ y WILKARY CHOURIO, en su carácter de defensores del ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO, y por el abogado en ejercicio GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, contra la decisión N° 2C-119-16, de fecha 07 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN RECURRIDA, acordándose la LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, CONFIRMÁNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho CARLOS REVILLA, ALEXIS GONZÁLEZ y WILKARY CHOURIO, en su carácter de defensores del ciudadano ROBIN JOSÉ SANABRIA ROMERO, y por el abogado en ejercicio GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ QUINTERO, contra la decisión N° 2C-119-16, de fecha 07 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN RECURRIDA, acordándose la LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN JOSÉ AÑEZ y ROBIN JOSÉ SANABRIA, CONFIRMÁNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 127-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000234. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ