REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Abril de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-037807
ASUNTO : VP03-R-2016-002252

DECISIÓN N° 126-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada de los imputados EDWARD ENRIQUE FANEITE PEREZ, y ORLANDO ENRIQUE VALERA VELASQUEZ, en contra de la decisión N° 1093-15, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ROMERO.
Se ingresó la causa en fecha 28 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29-03-2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente,
- En fecha 04 de diciembre de 2015, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó efecto el acto de presentación de imputado, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos AEJANDRO VICENTE ESPINA VERA, EDWAR ENRIQUE FANEITE y ORLANDO ENRIQUE VALERA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ROMERO.
- En fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada de los imputados EDWARD ENRIQUE FANEITE PEREZ y ORLANDO ENRIQUE VALERA VELASQUE, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 1093-15, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de diciembre de 2015.
- En fecha 24 de febrero del 2016, las representante de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito mediante el cual informan al Tribunal de Control, que en fecha 04-02-2016, la defensa privada de los imputados EDWAR ENRIQUE FANEITE PEREZ y ORLANDO ENRIQUE VALERA VELAZQUES, consigno escrito de acuerdo reparatorio, celebrado entre los mencionado imputados y la víctima ANDRES ROMERO, suscrito en la Notaria Octava de Maracaibo, consignado el original del acuerdo reparatorio.
- En fecha 30 de marzo de 2016, los ciudadanos EDWAR ENRIQUE FANEITE PEREZ Y ORLANDO ENRIQUE VALERA VELASQUEZ, asistidos por el profesional del derecho JUAN SALVADOR BORREGALES MARTINEZ, presentaron escrito mediante el cual desisten del recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:
“…Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIMOS formalmente del recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre del año 2015, en contra de la decisión N° 1093-15 emitida el (sic) fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control…por cuanto en fecha cuatro (04) de febrero del presente año 2016, se consigno por ante el despacho Fiscalía Trigésimo Noveno (39°) documento ORIGINAL del Acuerdo Reparatorio suscrito y firmado por la víctima de auto el ciudadano ANDRES ANASTASSIOS ROMERO THEODOROU y por quienes suscribieron la presente, siendo así las cosas, la fiscalía competente solicitó al Juzgado de Control…la homologación del mismo. Ahora bien, requerimos quienes suscritos, desistir del recurso interpuesto a los fines de que esta respetada Corte de Apelaciones se sirva remitir cuanto antes sea posible el Asunto Principal…así como cualesquiera otros Cuaderno…con la finalidad de que el Juzgado Duodécimo se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la Fiscalía…y en consecuencia fije la correspondiente audiencia de comparecencia…” (Resaltado de la Sala)


Con referencia a lo anterior, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada de los imputados EDWARD ENRIQUE FANEITE PEREZ y ORLANDO ENRIQUE VALERA VELASQUEZ; por voluntad expresa de los mencionados imputados, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).


En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la parte recurrente, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada de los imputados EDWARD ENRIQUE FANEITE PEREZ y ORLANDO ENRIQUE VALERA VELASQUEZ, en contra de la decisión 1093-15, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada de los imputados EDWARD ENRIQUE FANEITE PEREZ y ORLANDO ENRIQUE VALERA VELASQUEZ, en contra de la decisión 1093-15, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 126-2016 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala.
SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-037807
ASUNTO : VP03-R-2016-002252

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-002252. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ