REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : C02-48505-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000372

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 122-16

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LINA ROSA NAVA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 182.112, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad No. V- 25.489.737; contra la decisión signada con el No. 166-16, de fecha 05.02.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas KELLYS ARRIETA y MARISELA GONZÁLEZ.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de marzo del año en curso, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LINA ROSA NAVA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 166-16, de fecha 05.02.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que los hechos por los cuales resultó detenido su defendido de acuerdo a los datos aportados por las actas policiales, ocurrieron en fecha 09.01.2016, ejecutándose la detención del mismo el día 11.01.2016, por lo que en el presente caso resulta ilógico acreditar que fue detenido bajo la figura de la flagrancia, y ello resulta así aún tomando en cuenta la declinatoria de competencia que iniciara en un primer momento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Señaló la abogada defensora, que el ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO es acusado de cometer el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuando la conducta desplegada por el mismo no se enmarcó dentro de los parámetros de dicho tipo penal, debido a que su actuación iba dirigida a emitir una explicación razonada ante el despacho fiscal en el cual se encontraba, con el objeto de evitar salir esposado del despacho fiscal; no encontrándose subsumida igualmente la actuación del imputado de autos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues no se dieron las circunstancias consagradas en la referida norma penal que hagan presumir que el encartado de autos es infractor del tipo penal antes indicado, desprendiéndose de actas que la víctima no fue despojada de sus pertenencias mediante actos de violencia o amenazas, resultando falso que los objetos objeto de presunto robo fueron recuperados en casa de la progenitor del imputado de autos.

Manifestó la Defensora Privada, que ha pesar de haber sido decretada la flagrancia por parte de la Jueza de Control, es relevante destacar que a ninguna de las personas que resultaron detenidas se les encontró entre sus pertenencias arma de fuego que hicieran presumir que efectivamente el robo se efectuó a mano armada, tal y como lo exige la norma penal, no resultando acreditada lo dicho por las victima en las declaraciones efectuadas, prueba de ello es que el Ministerio Público no imputó el delito de Porte Ilícito de arma de fuego.

Consideró el apelante, que la decisión del Juez de Control vulneró derechos fundamentales de sus defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además se está en una fase incipiente del proceso, y no se puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de coerción de este tipo, si la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la Representación Fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado que efectivamente se esté en presencia de un hecho delictivo tan grave.

Expresó la representante del imputado de autos, que las hoy víctimas en ningún momento señalan al ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO como la persona agresora o portadora del arma de fuego quien posteriormente logró despojar de ciertos objetos a las víctimas de auto, debiendo declararse nulas todas las actuaciones policiales al oponerse unas de otras, haciendo especial énfasis en la correspondiente al día 06.01.2015, la cual se origino con seis (6) días de anticipación a la ocurrencia de los hechos.

Aduce la recurrente, que la norma relativa al delito de Robo Agravado exige que uno de los sujetos se encuentre armado, exigiendo el legislador como requisito que uno de los sujetos no solo tenga en su poder un arma de fuego, sino que debe exhibirla y utilizarla para amenazar a la victima y así lograr despojarla de la cosa mueble que detenta, indicando que en todo caso el tipo penal que podría aplicarse a su defendido resulta el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

Refiere quien apela, que su patrocinado logró efectuar un acuerdo reparatorio con una de las presuntas víctimas, la cual alegó que la habían despojado de un teléfono celular valorado en noventa mil bolívares fuertes (90.000 Bs. F.), muy a pesar de no haber sido él quien lo despojo del mismo, todo a efectos de dirimir el conflicto, el cual fue firmado ante una notaria pública por ambas partes.
PETITORIO: La profesional del derecho LINA ROSA NAVA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, solicitó sea levantada la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos, le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, sea declarada la nulidad del fallo recurrido.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Estimó el Representante Fiscal, que no comprende a que se refiere la defensa privada al indicar que la decisión recurrida carece de fundamento debido a que no indica con precisión el error en el cual incurre la Juzgadora a quo, aunado al hecho de que de las actas se desprende sin lugar a dudas que el imputado de autos en fecha 09.01.2016, desplegó las acciones que lo hicieron merecedor de su presunta participación en los hechos ocurridos en la mencionada fecha.

Expresó el Ministerio Público, que los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se adecuan perfectamente al presente asunto penal, calificación jurídica atribuida por esa representación fiscal a los hechos, siendo ello concertado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien motivo razonadamente el pronunciamiento emitido en fecha 05.02.2016.

Precisó la Representación Fiscal, que ante lo aportado por los funcionarios actuantes aunado a la comunicación en la cual los mismos refieren las circunstancias en que se suscitaron los hechos y la flagrancia en la cual se practicó dicho procedimiento policial, el tribunal en ejercicio de sus funciones consideró la denuncia y la testimonial de las ciudadanas KELLYS ARRIETA y MARISELA GONZÁLEZ, quienes ratifican lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer con precisión uno de los elementos de convicción más fehacientes, sustentando la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada y decretada.

Refirió el Ministerio Público, que los argumentaos explanados por la defensa en su escrito recursivo deben ser desestimados por cuanto al momento del decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado simplemente establece los mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto, resultando evidente que con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se está imponiendo una pena anticipada, ya que las mismas no poseen finalidades sancionatorias, invocando fallos emanados del Máximo Tribunal de la República.

Refiere el Ministerio Público, que al realizar un estudio sistemático de las actas que conforman el presente asunto penal, de las actuaciones policiales, de la denuncia de la víctima así como del contenido de la decisión recurrida quedan acreditados los supuestos consagrados en el artículo 236 del texto adjetivo penal, citando al doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez.
PETITORIO: El profesional del derecho JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia confirme el fallo No. 166-16, de fecha 05.02.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa que originaron el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la siguiente manera:

Una vez dilucidados los puntos de impugnación alegados por la abogada recurrente, a los fines de dar debida respuesta a cada uno de ellos, esta Sala procede a esbozar las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer particular del escrito recursivo, relativo a la inexistencia de flagrancia en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, cuestionando con ello la detención del ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, conllevando la nulidad del mismo este órgano observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole esencial, primordial y fundamental, el cual debe ser asegurado y resguardado por el Estado Venezolano, quien además debe ser el garante, responsable y protector de que dicho derecho sea garantizado a todo individuo.

Sin embargo, el mismo marco constitucional, consagra una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así las cosas la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti. En relación a esta última, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, en un tiempo prudencial después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…(Omisis)…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Detective DANIEL FUENMAYOR, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, específicamente en la oficialía de guardia de los Detective (sic) (…) Y DERWIS COLORADO, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identifico como MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ, (…), manifestando haber extraviado su cedula de identidad, siendo abordado el Detective DERWIS COLORADO, por la ciudadana KELLY ARRIETA, identificada en actas anteriores por ser denunciante y victima en la causa penal signadas (sic) con la numeración: K-16-0233-00025, instruida por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), identificando a dicho sujeto como el conductor del vehículo tipo moto utilizado para el momento que fue despojada de sus pertenencias, así mismo señalando que en la parte externa de la sede de este Despacho se encontraba aparcado un vehículo tipo moto propiedad del sujeto antes mencionado, el cual fue señalado por la víctima como el medio de transporte utilizado por los sujetos para el momento de cometer el hecho, manifestando el sujeto que efectivamente él había estado presente para el momento de los hechos en compañía de un sujeto que conoce como “CARLOS”, quien labora en la Tasca Restaurant (sic) DELSIMAR, ubicada en el sector El Brillante, parroquia Gibraltar, municipio Sucre, estado Zulia, y de otro apodado “EL CARACAS”, quien reside en el sector La Rosario, calle 3, carrera 2, casa sin número, parroquia Gibraltar, municipio Sucre, estado Zulia, (…), seguidamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR LA ROSARIO, CALLE 3, CARRETERA 2, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA GIBRALTAR, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar, identificar aprehender al sujeto mencionado como “EL CARACAS”, una vez en la referida dirección, avistamos a un sujeto quien fue señalado por el ciudadano aprehendido como el sujeto requerido por la comisión, el mismo al notar la presencia de la misma emprendió veloz huida e ingreso al interior de una vivienda de color rosado, por lo que (…) procedimos a ingresar al interior de la misma, pudiendo constatar que la misma se encontraba abandonada y que el sujeto logro evadir la comisión por una puerta trasera, de igual manera se realizó una búsqueda minuciosa por el interior de la referida vivienda, con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalístico, que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, logrando visualizar en la parte superior de una mesa ubicada en la sala de la antes mencionada vivienda, una bolsa elaborada de material sintético de color blanco, contentiva de objetos que presentaban las mismas características aportadas por la denunciante del presente hecho, por lo que el Detective ÁNGEL PULIDO, procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico y a realizar la respectiva inspección técnica del sitio. Acto seguido realizamos un recorrido en las adyacencias de la residencian (sic) con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que tuviese conocimiento sobre los hechos que se investigan, siendo abordados por una ciudadana que se identifico como : EDICTA CASTELLANO, manifestando que el sujeto evadido era su primogénito y que el mismo no tenia residencia fija ya que solo llegaba a esa vivienda en escasas ocasiones, debido a que se encontraba incurso en varios delitos y era buscado por la justicia, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: WUILMER JOSÉ CASTELLANO, VENEZOLANO (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.489.737, motivo por el cual se les libro boleta de citación a ambos, a fin de que comparezcan por ante este Despacho, manifestando no tener impedimento alguno de recibir dichas boletas, culminada dicha diligencia procedimos a retornar a esta oficina conjuntamente con las evidencias colectadas y el ciudadano aprehendido una vez en este despacho procedí a verificar ante el Sistema de Investigación si pudieran presentar dichos ciudadanos, arrojando como resultado que el ciudadano: (…) WUILMER JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V- 24.189.614, presento registro policial según causa penal K-12.0233-00475, de fecha 13/10.2015, por el delito de HURTO GENÉRICO, por ante esta Sub- Delegación, de igual forma que sus datos les corresponden ante el enlace CICPC-SAIME…(Omisis)…”. (Folios 37 al 39 del cuaderno de apelación). (El destacado es de la Sala).

Por su parte, resulta igualmente necesario plasmar extracto del acta de investigación penal, de fecha 11.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual resultó aprehendido el imputado de autos:
“… (Omisis)… Encontrándome en mis labores de servicio en compañía del Detective ANGEL PULIDO, a bordo de la unidad tipo moto M-01, para el momento que nos encontrábamos en la siguiente dirección: CARRETEREA PANAMERICA, CASCO CENTRAL DE CAJA SECA, VÍA PUBLICA (sic), PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO SUCRE DE (sic) ESTADO ZULIA avistamos a un sujeto del sexo masculino, con las siguientes características (…) tomando este una aptitud nerviosa queriendo evadir la presente comisión a quien estando debidamente identificados como activos de este Cuerpo Detectivesco procediendo inmediatamente a interceptarlo, seguidamente (…) procedió el Detective ANGEL PULIDO, con las medidas de seguridad del caso a realizarle revisión corporal, no logrando encontrar elemento alguno de interés criminalística, seguidamente se le solicito su documentación, quedando identificado de la siguiente manera: WUILMER JOSÉ CASTELLANO, (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.489.737, acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica hasta la sede de este Despacho a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo atendidos por el Detective ANGEL PULIDO, quien luego de una breve espera manifestó que el sistema arrojo como resultado que dicho ciudadano posee registro policial según causa penal K-12-0233-00475, de fecha 13/10/2015, por el delito de HURTO GENÉRICO, por ante esta Sub-Delegación, (…) a fin de verificar en el libro de causa si el referido ciudadano estaba mencionado en alguna causa penal iniciada por ante este despacho, pudiendo constatar que el mismo figura como investigado en la causa penas signadas (sic) con la numeración: K-16-0233-00025, instruida por este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), por tal motivo le inquirimos a dicho ciudadanos que debía acompañarnos hasta la sede de este Despacho optando este por tomar un actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), para neutralizar la acción de dicho sujeto, ante tal situación practicamos la Aprehensión según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) posteriormente se efectuó llamada telefónica al ciudadano ARMANDO ALMARZA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Caja Seca, a quien se le notificó de la aprehensión del referido sujeto, quien ordeno que el mismo pernoctara en esta sede Detectivesca, a la orden de esa representación fiscal…Omisis…” (Destacado de esta Alzada). (Folios 20 y 21 de la incidencia).

De otra parte la ciudadana KELLY ARRIETA, en fecha 09.01.2016, siendo las 12:40 horas de la tarde, interpuso denuncia verbal, ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, indicando lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 09-01-2016, como a las 05:30 de la mañana, en momentos que me desplazaba por el sector el Capri, carretera vía Panamericana, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre, estado Zulia, en compañía de mi amiga de nombre MARICELA GONZÁLEZ, fuimos interceptadas por tres sujetos a bordo de una moto, modelo Águilade color Azul, quinesportando (sic) arma de fuego nos despojaron una bolsa en la cual tenía algunas prendas de vestir y mi cartera en la cual tenía mi teléfono celular y todos mis documentos personales, motivo por el cual me encuentro aquí… (Omisis)”. (Folio 30 de la incidencia).

En esa misma fecha, siendo la 01:10 horas de la tarde, la ciudadana MARICELA GONZÁLEZ, interpuso denuncia verbal, ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, indicando lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 09-01-2016, como a las 05:30 de la mañana aproximadamente, en momentos que me desplazaba por el sector el Capri, carretera vía Panamericana, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre, estado Zulia, en compañía de mi amiga de nombre KELLY ARRIETA, fuimos interceptadas por tres sujetos a bordo de una moto, modelo Águilade color Azul, quines portando arma de fuego nos despojaron una bolsa en la cual tenía algunas prendas de vestir y la cartera personal de i amiga, motivo por el cual me encuentro aquí… (Omisis)”. (Folio 34 de la incidencia).

Por su parte, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO (…) de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del texto penal adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho…”. (Folio 109 del cuaderno de apelación)..(El subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras el argumento del apelante atinente a la falta de flagrancia en el presente asunto penal, no se encuentra acreditado, debido a que tal y como se desprende de actas en fecha 09.01.2016, tres sujetos portando arma de fuego lograron despojar a la ciudadana KELLY ARRIETA quien se encontraba en compañía de una amiga de nombre MARICELA GONZÁLEZ, de su cartera personal y de una bolsa contentiva de prendas de vestir; una vez ocurridos los hechos procedieron a formular la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente en fecha 09.01.2016, la victima KELLY ARRIETA, acude nuevamente al referido cuerpo de investigaciones, manifestando que a las afueras de esas instalaciones se encontraba uno de los sujetos que la había despojado de sus pertenencia el día 09.01.2016, quedando identificado como MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTÍNEZ, quien informó que él estuvo presente en tales hechos en compañía del ciudadano que conoce como “CARLOS” y de otro apodado “EL CARACAS” aportando la dirección en la cual podían ser ubicados dichos sujetos, ahora bien en relación al individuo apodado “EL CARACAS”, los funcionarios procedieron a dirigirse a la dirección aportada por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTÍNEZ, donde presuntamente residía “EL CARACAS”, una vez en el lugar avistaron a un sujeto quien fue señalado por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTÍNEZ, como el sujeto requerido por la comisión, el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz huida ingresando al interior de una vivienda en la cual ingresaron a su vez, los funcionarios policiales quienes una vez dentro percibieron sobre la mesa ubicada en la sala, una bolsa de material sintético contentiva de objetos que presentaban las mismas características aportadas por las hoy víctimas. Sucesivamente al realizar los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un recorrido por las adyacencias de dicho lugar fueron abordados por una ciudadana de nombre EDICTA CASTELLANO, quien indico ser madre del ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, a quien el ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTÍNEZ indicaba que apodaban “EL CARACAS”, manifestando que su hijo solo pernoctaba en esa vivienda en escasas ocasiones, por encontrarse incurso en varios delitos ya que era solicitado por la justicia, procediendo dichos funcionarios a librar de boletas de citación con el fin de que compareciera a ese organismo policial.

Seguidamente en fecha 11.01.2016, encontrándose los Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DANIEL FUENMAYOR y ÁNGEL PULIDO, realizando labores de inherentes al cargo que desempeñan, por las inmediaciones de la carretera Panamericana, casco central, vía pública, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, momento en el cual avistaron a un sujeto quien tomo una aptitud nerviosa al notar la presencia de la comisión, lo que conllevo a que procedieran a efectuarle una revisión corporal conforme a las disposiciones de ley, exigiéndole a su vez su documentación personal, quedando identificado como WUILMER JOSÉ CASTELLANO, quien una vez verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el referido ciudadano poseía registro policial por el delito de HURTO GENÉRICO, deviniendo los funcionarios actuantes a verificar la información ante su despacho y una vez verificado el libro de causa llevado ante su organismo, se percataron que el sujeto en mención, se encontraba investigado por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (Robo), razón por la que los funcionarios informaron al ciudadano que debía acudir al establecimiento de su despacho, optando este una aptitud nerviosa y agresiva no teniendo otra opción los funcionarios actuantes, que hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, resultando detenido el hoy imputado por el delito de resistencia a la autoridad que no por el robo agravado; así se tiene que la detención se realizó bajo la figura de la flagrancia de este nuevo delito, tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que habían capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

En relación al punto de impugnación de la defensa, es relevante indicar que en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenido el imputado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada en el presente caso relativa al delito de resistencia a la autoridad situación devenida del procedimiento puesto en marcha por la denuncia, y el señalamiento irrefutable efectuado por la ciudadana KELLY ARRIETA al ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTÍNEZ , víctima quien a su vez indicó que el imputado de autos fue autor o partícipe en la comisión del robo de sus pertenencias, las cuáles serían incautadas en la vivienda del hoy encausado, todo lo cual fue recogido en las actas de investigaciones penal levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, elementos que hicieron presumir a la Ad quo de la participación del imputado en el robo presuntamente cometido en fecha 09.01.2016, resultando erróneo considerar que se verificó un vicio a partir de la aprehensión del mencionado imputado, por el incumplimiento de los supuestos de dicha norma procesal.

Así las cosas, es menester considerar la etapa en la que se encuentra el presente proceso, puesto que nos encontramos en la primera etapa del mismo como lo es la fase preparatoria, donde el Ministerio Público está facultado para recabar las resultas y diligencias de investigación pertinentes y necesarias a objeto de alcanzar la verdad procesal de los hechos, razón por la cual, deben las partes diligenciar los medios de prueba que demuestren sus pretensiones en el proceso, tomando en cuenta que en esta fase investigativa no existe contradictorio ya que el acervo probatorio no se ha obtenido en su totalidad.

En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra viciado, pues se constató que la aprehensión del hoy imputado fue realizada en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando inobservadas ni vulneradas garantías ni derechos que amparan al imputado en el presente asunto, ni de orden constitucional ni de orden procesal previstos en los artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que las circunstancias por las cuales fue imputado el ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, no se encuentran demostradas en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por su representado, en todo caso, no se enmarca en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues puede atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ejusdem, a los fines de proporcionar una debida respuesta a la denuncia proferida por la parte apelante, resulta propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público.

En este sentido, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

Así las cosas, luego de haber realizado un análisis exhaustivo a cada una de las actuaciones que conforman el caso bajo estudio, así como del contenido de las actuaciones plasmadas por este Tribunal Colegiado que no tiene asidero la denuncia de la defensa atinente al cuestionamiento de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, aseveración que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los procesados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Conforme a lo anterior, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que resulten necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los acontecimientos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que comparten, quienes aquí deciden, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, pues el imputado de autos, fue detenido en flagrancia al resistirse a acompañar a los funcionarios policiales aunado al hecho de haber encontrado en su vivienda objetos denunciados como robados a la ciudadana KELLY ARRIETA, observando igualmente que dicho ciudadano comportó una aptitud agresiva desde el inicio del proceso, cuando funcionarios actuantes procedieron a su detención, la cual se produjo en la carretera Panamericana, casco central de caja seca, vía pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, contrario a lo manifestado por quien apela, quien indicó que la aprehensión de su defendido se ejecutó en la sede del Ministerio Público, por lo que la labor investigativa desplegada por el despacho Fiscal, se encuentra dirigida a determinar si el imputado de autos, participo en los hechos por los cuales es imputado; en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, por parte de la Juzgadora de instancia, resulta procedente, quien procedió al decreto de una medida de la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, una vez de verificar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, ponderando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LINA ROSA NAVA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 182.112, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad No. V- 25.489.737; contra la decisión signada con el No. 166-16, de fecha 05.02.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas KELLYS ARRIETA y MARISELA GONZÁLEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LINA ROSA NAVA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 182.112, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano WUILMER JOSÉ CASTELLANO; contra la decisión signada con el No. 166-16, de fecha 05.02.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 166-16, de fecha 05.02.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 122-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000372. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ