REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002968
ASUNTO : VP03-R-2016-000338

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 120-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24152, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ; contra la decisión No. 5C-150-16, de fecha 19.02.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARLÓN ALBERTO CARRERO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como las ofrecidos por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; y por último ordenó la apertura a juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha catorce (14) de Marzo de 2016, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Adujo la defensa que, entre los medios probatorios ofertados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ se promovió la prueba documental consistente en un Acta Policial sin número, de fecha 23.06.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, la cual refiere un procedimiento de operación encubierta y entrega vigilada y controlada, de la cual se desprende que funcionarios adscritos al mencionado cuerpo se trasladaron al terminal de pasajeros ubicado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, específicamente en la carretera San Pedro, con el objeto de realizar el referido procedimiento sin contar con la autorización del Tribunal correspondiente.

Refiere quien apeló, que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido se encuentra viciado, siendo un acto contrario a la Ley, resultando en un procedimiento ilícito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 181 del texto adjetivo penal, puesto que de acuerdo al contenido de los artículos 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprende que quien se encuentra facultado por la Ley para emitir la correspondiente autorización para la ejecución del operativo realizado es un Juez de Control y no el Ministerio Público, razones por las no podrá utilizarse la información que proviene de dicho procedimiento efectuado a juicio de la defensa de forma ilícita.

Refiere la defensa, que la Juzgadora a quo negó la declaratoria de ilegalidad y la inadmisión de la prueba solicitada, infiriendo que dicho procedimiento no fue realizado conforme a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, argumentando éste que es insostenible en derecho puesto que dicha Ley así como la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, son las únicas que regulan las operaciones encubiertas y entregas vigiladas para las cuales se exige autorización expresa de un Tribunal de Control, siendo un procedimiento formal y especial, por lo que la admisión de la prueba documental se considera de procedencia ilícita afirmando que el contenido del Acta Policial levantada es ilegal, al ser contrario a la Ley, en consecuencia no pueden ser apreciadas las declaraciones de los funcionarios que la suscriben.

PETITORIO: El profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, solicitó se admitiera el recurso de apelación de autos incoado, y en consecuencia ordene la no admisión de las pruebas ilegales mencionadas en su escrito recursivo, las cuales fueron admitidas por la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que los argumentos recurridos por la defensa del hoy imputado, no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que el mismo fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de imputados establecidos en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, analizándose todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ en los hechos que se le imputan, apreciándose que no hubo violación a las normas relativas al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Indicó la representación fiscal, que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, cumpliendo a cabalidad las exigencias del procedimiento de acuerdo a la legislación Venezolana, aduce que de existir un contradictorio a criterio de la defensa, la fase de Juicio resultaría la mejor para poder desvirtuar los mismos con actos propios de la mencionada fase, dejando ver que el Ministerio Público como parte de buena fe cumplió con todas las exigencias del proceso, así como con las solicitudes de diligencias realizadas por la misma.

Manifestó el Ministerio Público, que el recurrente interpuso un recurso que es manifiestamente temerario e incorrectamente fundamentado, ya que el artículo 22 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión se refiere a las eximentes de sanción a los funcionarios encubiertos entre los autores y cómplices, cooperadores; el artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada del diferimiento de la asistencia recíproca, desconociendo el Ministerio Público el fundamento legal del escrito recursivo, no obstante de la lectura efectuada al mismo, la defensa pretende que el Tribunal de alzada anule el auto de apertura a juicio por cuanto la Jueza a quo admitió un medio de prueba que a juicio de la defensa fue admitida ilegalmente.

Refiere la representación fiscal, que efectivamente en la Ley contra la Delincuencia Organizada a partir del artículo 32 se establecen las pautas que regulan el procedimiento de entrega controlada, usualmente utilizado con el fin de comprobar el delito de Extorsión y la identificación de los autores y partícipes del delito; inclusive el artículo 37 de la referida ley establece que se consideran lícitas las operaciones encubiertas (entregas controladas o vigiladas) cuando tengan como finalidad comprobar el delito e identificar a los involucrados, por otro lado el artículo 32 de la misma ley establece que el Ministerio Público podrá realizar el procedimiento sin autorización judicial previa, pudiendo notificar posteriormente por cualquier medio de la actuación practicada al correspondiente Tribunal de Control.

Esgrimió la Fiscal, que en el presente caso el resultado del procedimiento efectuado resulto ser la aprehensión en flagrancia del imputado NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, quien fue sorprendido por funcionarios actuantes en el momento que se disponía a tomar el seudo paquete que le había sido exigido a la víctima como parte de la Extorsión. por lo que la correspondiente notificación al juez opera al ser informado del procedimiento practicado así como de la detención del presunto autor o partícipe, formalizándose de conformidad con lo establecido en el acto de presentación de imputado debido a que fue sorprendido en flagrancia, resultando evidente que el mismo tuvo participación en los hechos acaecidos lo que dio lugar al procedimiento efectuado, para lo cual el Código Orgánico Procesal Penal no exige orden judicial alguna, encontrándose llenos los extremos establecidos para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la referida defensa y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia en cuanto a la continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, el cual está dirigido a cuestionar, el Acta Policial sin número, de fecha 23.06.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, la cual a juicio de quien recurre constituye un medio de prueba ilegal admitida por el Juzgado a quo en el acto de Audiencia Preliminar, punto de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En este sentido, resulta indispensable traer a colación los alegatos planteados por la defensa privada en el acto de Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 19.02.2016, en la cual se planteo lo siguiente:

“…. (Omisis)… Ciudadana Jueza esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado el día 311-08-2015 (sic) donde esat (sic) defensa técnica considera que esta acusación interpuesta en contra de mi patrocinado NESTOR MOLINA es infundada al pretender el Ministerio Público en la presente acusación imputarle a su vez AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El (sic) Hurto Y (sic) Robo De (sic) Vehículos Automotores, esta defensa técnica invoca la jurisprudencia dictada por el Magistrado JOSE FRANCISCO LÓPEZ de la Sala Constitucional convida como criterio vinculante de que cuando el ministerio público acusa sin que reúna los elementos de convicción necesario y fundamentales para un juicio oral y público, es la falta de objetividad, falta de elementos de convicción concordantes claros y precisos que den por comprobados el cuerpo del delito y la participación de los autores de los citados delitos, al n (sic) darse esas circunstancias el pronóstico de condena es desfavorable, por lo que no existiendo en la acusación pruebas de interés criminalisticos como l (sic) son el cruces de llamada, las experticias que permitan, (sic) demostrar fehacientemente que los teléfonos utilizados para extorsionar a la víctima no corresponden a mi patrocinado ya que es muy claro que dice la propia víctima en su denuncia al manifestar que quien le despojo de su vehículo moto fue el ciudadano que el conoce JOSE MANUEL Y FILMAR NAVA Y QUE AMBOS SE CONOCIA (sic) YEL (SIC) LES COMPRABA (sic) y los describes con exactitud con rasgos característicos de haber despojado de su bicicleta y subsiguientemente llamarlo para devolvérsela y el mismo refiere en su entrevista que mi patrocinada (sic) no tuvo participación, en el hecho y quien venia manejando la moto, en conclusión esta defensa técnica considera declarar de conformidad con lo establecido en la constitución en los artículos 44, 49, 26 y 257 en franca armonía con lo establecido en la norma adjetiva que se contrae a la nulidad de las actas y por ende de la acusación solicito al tribunal, que ante la investidura de juez constitucional y correspondiéndole al Ministerio Público evacuar y recabar las pruebas de interés criminalisticos que son el órgano de investigación y s alterno a este caso el CICPC (sic) esas pruebas técnica (sic) que aporta la criminalísticas no fueron recabadas pro (sic) el ministerio público para demostrar el cuerpo del delito y participación del delito que aquí se cuestiona. Y así solicito al tribunal que declare NULA la acusación por violar principios constitucionales que afecten la libertad de mi defendido y en todo caso se le acorde (sic) a mi defendido que solicite con anterioridad en el escrito de descargo una medida menos gravosa establecidas en el artículo 311 en franca armonía con el 242 ordinal 3 con presentación periódica cada ocho (08) DIAS del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público pueda recabar las pruebas de interés criminalisticos de acuerdo al artículo 305n (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a todo evento al principio de comunidad de las pruebas y voluntad leal y expresa de i patrocinado acogerse a las presentaciones cada 08 días si el tribunal lo considere… (Omisis)…”.

Del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al término de la Audiencia Preliminar, con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

“… (Omisis)… Inicialmente este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación fiscal especifica la descripción del ciudadano acusado ÁNGEL DARIO VALERA y NÉSTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, aunado a ello identifica a su defensa, realiza una narración exhaustiva de las circunstancias de hecho que involucran la responsabilidad penal del ciudadano. Establece los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también especifica el precepto jurídico aplicable, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 (sic) del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CICUNSTANCIAS (sic) AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para (sic) el Desarme De (sic) De (sic) Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MANUEL GUDIÑO, calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en los tipos penales antes indicados e involucran seriamente la responsabilidad del hoy imputado. Asimismo se verifica que se acompañan los medios de prueba con las cuales el Ministerio Público pretende en un eventual Juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal del imputado de marras, y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en relación a los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del hoy imputado, solicitando conjuntamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra del ciudadano acusado ANGEL DARÍO VALERA ROJAS (…) y NÉSTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, (…), a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El (sic) Hurto Y (sic) Robo De (sic) Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MARLON ALBERTO CARRERO. En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de los cuales se especifica utilidad y pertinencia, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público, los medios de prueba ofertados por las partes, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el ahora acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, este manifestó que no admitiría los hechos por ser inocentes; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida al ciudadano imputado ANGEL DARIO VALERA ROJAS y NÉSTOR JOSE MOLINA GÓMEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto De (sic) de Vehículos Automotores (sic) en perjuicio del ciudadano MARLON ALBERTO CARRERO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este Circuito Judicial Penal. En este sentido, y existiendo la necesidad de mantener el arraigo de la hoy acusada (sic) al presente proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada, tal y como fue solicitado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron su dictamen, esto a tenor de los dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal declarando SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de los ciudadanos imputados; todo en atención a que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (sic), con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”


Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el abogado defensor en sus alegatos de descargo en el cual objeta el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y en sus alegatos formulados ante el referido Juzgado, al momento de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar, objeta el medio probatorio promovido por la representación fiscal identificada como Acta de investigación Penal de fecha 23.06.2015, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, por considerar que dicho elemento constituía un medio probatorio ilícito, debido a que el presente asunto presuntamente tuvo su origen bajo un procedimiento encubierto o bajo la modalidad de entrega vigilada, no contando con la autorización del Tribunal correspondiente, resultando dicho procedimiento ilícito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 181 del texto adjetivo penal, puesto que de acuerdo al contenido de los artículos 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprende que quien se encuentra facultado por la Ley para emitir la correspondiente autorización para la ejecución del operativo realizado es un Juez de Control, sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del cual goza todo individuo este Órgano Colegiado procede a dar debida respuesta a lo planteado.

El artículo 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión dispone:

“Los ciudadanos autorizados y ciudadanas autorizadas por el Tribunal de Control y los funcionarios públicos o funcionarias públicas pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en esta Ley, que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras quedan exentos o exentas de responsabilidad penal por el uso y mantenimiento de identidad falsa, creada para la realización de las operaciones encubiertas. Las operaciones derivadas de las operaciones encubiertas deberán ser coordenadas por el Ministerio Público.”


La misma norma en el último aparte del artículo 28 dispone:

“… (Omisis)… Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en este Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.”


En este mismo orden, es relevante precisar que el asunto penal en curso se inicio en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano MARLON CARRERO, en fecha 16.06.2015, quien indico que en esa misma fecha por las inmediaciones del banco BOD, ubicado vía Lagunillas, había sido despojado de su motocicleta por un sujeto quien bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego le exigió las llaves del vehículo automotor; posteriormente el mismo ciudadano el día 23.06.2015, .acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, a fin de manifestar que había estado recibiendo llamadas telefónicas a su teléfono celular de sujetos desconocidos quienes le exigían la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) para devolverle el vehículo robado, indicándole que debía trasladarse al Terminal de Pasajeros ubicado en el Municipio Lagunillas a fin del pago de la cantidad exigida, lo que originó el traslado de una comisión hasta el lugar indicado por el hoy imputado, trasladándose los funcionarios conjuntamente con la víctima a quien se le entregó un sobre de color marrón fingiendo estar en su interior, la cantidad solicitada. Una vez apersonado el ciudadano Marlon Carrero en las inmediaciones del Terminal de pasajeros del Municipio Lagunillas, procedieron dos ciudadanos en una motocicleta, abordar a la víctima visualizando los funcionarios actuantes cuando el chofer recibe el sobre que detentaba el ciudadano Marlon Carrero, lo que originó la detención de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como Ángel Darío Valera Rojas y NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, quienes revelaron que un sujeto de nombre WILMAR les dio la orden de buscar el dinero solicitado a la víctima y que la motocicleta objeto de robo se encontraba en el Campo Miraflores, calle 03, Tráiler 05, parroquia la Victoria, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia, siendo ubicado efectivamente en ese lugar el vehículo automotor del cual fue despojado el ciudadano Marlon Carrero, el día 16.06.2015.

Así tenemos que los delitos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, se encuentran delimitados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y no en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, resultando de vital importancia transcribir el contenido del artículo 66 de la misma que a tal efecto dispone:

“En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano…. (Omisis)…”

Verifica esta Alzada que al no ser solicitado el enjuiciamiento del acusado de autos conforme a los parámetros de la mencionada Ley, en el presente caso no resultaba indispensable la autorización procedente del Tribunal de Control, para llevar a efecto el procedimiento en el cual resultó aprehendido dicho ciudadano, al no ser aplicable dicha Ley especial, por cuanto el procedimiento no se efectuó atendiendo al contenido de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que, como bien se indicó, las actuaciones se realizaron en el marco de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, usando la entrega del dinero por parte de la propia víctima correspondiéndose con el delito de extorsión.

Ante tales consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa de marras, toda vez que dicho procedimiento se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta en un primer momento por el ciudadano MARLON ALBERTO CARRERO ORDOÑEZ, sobre los presuntos hechos de los cuales era víctima, por lo que, yerra el apelante al considerar que dicho procedimiento está viciado de nulidad.

De este modo, debe determinarse que en el presente caso, la actuación de investigación de los funcionarios actuantes, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara primeramente aprehendido el ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, por lo cual no se evidencia con ello violación alguna de orden constitucional ni legal, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento atendiendo al cometimiento de un delito flagrante.

Verificando que desde un inicio el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, cumplió con todos los requisitos para su licitud, lo que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el procedimiento policial, en el cual resulto detenido el acusado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, efectuado en fecha 23.06.2015, por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendió a la denuncia interpuesta por el ciudadano MARLON CARRERO, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, por lo que yerra el apelante al considerar que se violentó lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el procedimiento se inició en un primero momento por un delito contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, materializándose posteriormente en un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verifica un vicio de nulidad a partir de la aprehensión del mencionado imputado, por el presunto incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por lo que el pronunciamiento realizado por la Jueza de mérito se sustenta sobre la base de que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, entre las cuales se encuentra el Acta de investigación Penal de fecha 23.06.2015, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, donde se establecen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se origino la aprehensión del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, será objeto del debate oral y público, por lo que su valoración, debe ser cuestionada en la fase procesal pertinente como lo es la fase de juicio, donde las partes tendrán las facultades de debatir, refutar y contradecir exhaustivamente el medio probatorio que les desfavorezca en el proceso, y donde el juzgador de instancia aplicando los principios de inmediación y contradicción, apreciara conforme al sistema de valoración de la prueba contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio ofertado por las partes.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que la Jueza de mérito acertadamente estimó que el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso deben ser contradichas en el eventual debate oral y público, donde como ya se dijo las partes podrán cuestionar dicho medio probatorio, manifestando la juzgadora a quo que la obtención de dicho medio probatorio aportado por parte del Ministerio Público se produjo en atención a los principio de licitud, pertinencia y necesidad, conforme lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del texto penal adjetivo, garantizando con ello el desarrollo del debate oral y público, al admitir de igual manera la jurisdicente, las pruebas ofertadas por la defensa técnica, motivos por los cuales consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a los recurrentes, pues la juzgadora de instancia garantizó de manera acertada los principios de inmediación y contradicción previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos de las partes en la Audiencia preliminar, de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Y así se declara.

En este sentido con respecto a la función del Juez de juicio en el proceso penal venezolano, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“…(omisis)…la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…(Sentencia No. 158, de fecha 17.05.2013).

En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que las pruebas incoadas por el Ministerio Público, abarcando con su pronunciamiento el Acta de Investigación Penal, de fecha 23.06.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, incoada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio debido a dichos medios cumplían con todos los requisitos de ley, siendo que los mismos serán debatidos, refutados y contradichos exhaustivamente por las partes en la fase procesal pertinente como lo es el juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente, acerca de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que la prueba descrita como el Acta de Investigación Penal, de fecha 23.06.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, debía ser objeto de debate por las partes en el eventual juicio oral y público, bajo el amparo de los principios de inmediación y contradicción que caracterizan al Juez de Juicio en el sistema procesal penal venezolano, conforme a las normas previstas en los artículos 16 y 18 del texto penal adjetivo, razón por la cual se constata que la Jueza a quo cumplió con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, así como el de descargo incoado por la defensa, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24152, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. V-28.087.585; contra la decisión No. 5C-150-16, de fecha 19.02.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARLÓN ALBERTO CARRERO; la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como las ofrecidos por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; y por último ordenó la apertura a juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24152, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MOLINA GÓMEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 5C-150-16, de fecha 19.02.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARLÓN ALBERTO CARRERO; la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como las ofrecidos por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; y por último ordenó la apertura a juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 120-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000338. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ