REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001465
ASUNTO : VP03-R-2016-000187

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 123-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MELÉNDEZ YEDRA; todos contra el fallo No. 047-16, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual admitió parcialmente la acusación Fiscal, en contra de los referidos ciudadanos en los siguientes términos: se apartó de la calificación jurídica acreditada por el Ministerio Público, en relación al ciudadano ANDY JOSÉ MELÉNDEZ YEDRA, siendo que a juicio del Juzgado de Control la conducta desplegada por el referido ciudadano, se enmarca en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, como INSTIGADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ANTONIO MOLERO MORALES, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en relación al ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ANTONIO MOLERO MORALES y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admite parcialmente la acusación privada presentada por las victimas por extensión, en las condiciones en que fue admitida la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Penal; se declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensa técnica; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la defensa técnica del ciudadano ANDY JOSÉ MELÉNDEZ YEDRA, las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD, solo las ofertadas en el numeral 1 del capítulo denominado promoción de pruebas, del escrito presentado por la misma; así como las ofrecidas en la acusación privada, todo ello conforme a las condiciones y circunstancias establecidas por la instancia para evacuación en el debate oral; así mismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, y por último ordenó la apertura a juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha catorce (14) de Marzo de 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, se admitió el Recurso de Apelación presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR NO. 2 PENAL ORDINARIO LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA

La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Publica Auxiliar No. 2 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de citar parte del fallo de instancia, la recurrente manifestó que denunció en la audiencia preliminar que el órgano del poder ciudadano no explicó cual es la conducta fáctica en la que se subsume el tipo penal por el cual acusó a su defendido, circunstancia ésta que fue declarada sin lugar por el órgano decisorio, al señalar que el capítulo III del texto punitivo resarcía lo denunciado por la defensa, sin embargo, a juicio de la apelante, el a quo contradijo su propio argumento, al admitir parcialmente el acto conclusivo y modificar la calificación jurídica, actitud que se tradujo en violación al contenido del artículo 308 del texto adjetivo penal, lo cual causó un evidente quebrantamiento al derecho a la defensa.

En este sentido manifestó quien apela, que durante la celebración de la audiencia preliminar, realizó una serie de consideraciones que no quedaron plasmadas en el acta, dejándose constancia de una exposición exigua, que no recoge en su totalidad los planteamientos realizados por la defensa, siendo que aún cuando está en conocimiento que el acto es la naturaleza oral, que el acta no debe registrar de manera exacta, no menos cierto resulta, que la misma debe de recoger los planteamientos esenciales, a los efectos de que quede constancia que todos los planteamientos formulados recibieron pronta y oportuna respuesta.

Alegó la defensa pública, que se adhirió a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano Andy Meléndez, en cuanto a la extemporaneidad del acto conclusivo, señalando que las consideraciones realizadas por la juzgadora no tienen asidero jurídico, pues tal pedimento fue obviado en el acta de audiencia, y en consecuencia tampoco fue resuelto en la parte dispositiva de la audiencia, ya que se limitó a dar respuesta únicamente a la defensa del ciudadano Andy Meléndez, citando de seguidas extracto del fallo No. 1360, de fecha 16.12.2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; motivos por los cuales denuncia la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, denunció la defensa pública, la violación del debido proceso por violación de los lapsos procesales, todo ello en virtud de la errónea aplicación de los lapsos procesales y la desaplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es evidente en actas, la falta del Ministerio Público al no presentar el acto conclusivo en el lapso de quince días a partir de la recepción de las actuaciones otorgado por el Juez de Control en la Audiencia preliminar, de fecha 24.08.2015, lapso que, a criterio de la apelante, se otorgó en abuso a la autoridad del Juez y en detrimento de los derechos del representado, siendo que el Tribunal negó la nulidad opuesta por la defensa, argumentando que las actuaciones fueron recibidas por el Ministerio Público en partes, debido a la carencia de insumos en el poder judicial y tomando en cuenta el lapso preclusivo a partir de la última recepción de la pieza de la causa, aún cuando se evidencia en la carátula de la pieza de la investigación, sello húmedo del oficio 5C-4055-15 del cual se evidencia que el Ministerio Público recibió las actuaciones en general, tal como lo comporta el oficio precitado de fecha 08.09.2015, venciéndose el lapso de quince días el 23.09.2015, siendo presentado el acto conclusivo con posterioridad y admitido por el Tribunal de Control.

Arguye la apelante, que desconoce en que fundamento legal o jurisprudencial basó la juzgadora su decisión , ya que realizó un cómputo tomando criterios que no se encuentran previstos en la norma, al afirmar que el lapso de quince días comenzó a computarse en el momento en que el representante del Ministerio Público, recibió las copias de las actuaciones de sus procedimientos, por lo que bajo la óptica de ese criterio se relajaron criterios de orden público, y se permitió que transcurrieran mas de 200 días para presentar a tiempo el acto conclusivo, siendo que su representado, se encuentra detenido desde el día 04.02.2015, en franca contravención de lo establecido en los artículos 236 y 156 del texto penal adjetivo.

Adujó la defensa técnica, que según las reconocidas teorías procesalistas los lapsos procesales se computan a partir del día a quo, es decir al día siguiente del dictamen de la decisión que dio origen a ésta, el primer día del referido lapso se denomina día a quem, y en el caso de decisiones dictadas en audiencias orales, en las cuales las partes quedan debidamente notificadas, el día a quem es el día siguiente a la celebración de la audiencia, criterio reconocido y aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente, y que es del conocimiento incluso del representante del Ministerio Público.

En este sentido, manifestó la impugnante, que el lapso de los quince (15) días que tenía la representación fiscal para presentar un acto conclusivo en el presente proceso, cuando hay detenido, es un lapso preclusivo, por ello al no interponer alguna de las partes sus cargas procesales dentro de esos lapsos o de hacerlo posteriormente, el acto es extemporáneo y así debe ser declarado por el Tribunal, aún cuando el acusado sea el débil jurídico y se esté hablando en el presente caso del derecho del imputado a la defensa, porque aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, es un cuerpo procesal garantista, la sanción a la inactividad de alguna de las partes, es la declaración del acto como extemporáneo.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar No. 2 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea declarado con lugar, decretándose la libertad inmediata de su patrocinado.

III
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR NO. 10 PENAL ORDINARIO ELVIS RIVERA

El profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar No. 10 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el apelante, en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido de su exposición en la audiencia preliminar impugnada, la defensa pública adujo, que en dicha oportunidad procesal el juzgado de instancia no explicó cual era la conducta fáctica en la que se subsumía el tipo penal por el cual acusó a su defendido el Ministerio Público, declarando sin lugar las peticiones de la defensa, al señalar que el capítulo III del texto punitivo resarcía lo denunciado por la defensa, contradiciéndose posteriormente en su pronunciamiento al admitir parcialmente la acusación fiscal y modificar la calificación jurídica, actitud que se traduce en violación a lo contenido en el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo cual causa una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, denunció el apelante, que desde el inicio, las circunstancias que motivaron los hechos objeto del proceso, se derivan de la comisión de un hecho punible del cual fue víctima; sin embargo la conducta tipo asumida por el Juez de Control crea un estado de incertidumbre a su representado al apartarse de la función garantísta adjudicada por la ley a los jueces, toda vez que de las actas procesales no se desprende ninguna circunstancia que pueda atribuírsele a su defendido, quien actuó conforme a los extremos explanados en el artículo 67 del Código Penal, motivos por los cuales admitir el acto conclusivo aún ante la existencia de las omisiones de ley señaladas, solo para satisfacer las pretensiones del Ministerio Público, es ir en contravención de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez se encuentra subrogado al derecho y a la Justicia, debiendo para ello ser imparcial, sin inclinación hacia alguna de las partes, ni mucho menos le esta dado a suplir las deficiencias de ésta.

De otra parte denunció el apelante, la violación del debido proceso por quebrantamientos de los lapsos procesales, toda vez que la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia se produjo en fecha 04.02.2015, oportunidad en la cual se acordó la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de la libertad, en la cual el Ministerio Público debió presentar acto conclusivo en el lapso de 45 días, siendo que dicho lapso concluyó en fecha 21.03.2015, y tal como se desprende de acta, el primer escrito acusatorio fue consignado de manera extemporánea, ya que fue presentado en fecha 26.03.2015, escrito de acusación que generó la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24.08.2015, fecha en la cual se declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado, a solicitud de la defensa por violación al debido proceso, concediendo en esa oportunidad un lapso de 15 días para la subsanación del acto conclusivo, siendo que el Ministerio Público presentó el correspondiente escrito acusatorio en fecha 30.09.2015, el cual generó la celebración de la audiencia preliminar de la que recurre.

En este orden de ideas, durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa se opuso a la admisibilidad del escrito acusatorio, por cuanto a su juicio el mismo fue presentado de manera extemporánea, toda vez que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso de los 15 días continuos el escrito acusatorio, solicitud que fue declarada improcedente por argumentos que no se encuentran ajustados a derecho, todo ello en detrimento de los derechos del imputado, siendo que el a quo para negar la solicitud de la defensa adujo que el lapso de 15 días se inicio una vez que las actuaciones fueron recibidas por el Ministerio Público en partes, debido a la carencia de insumos del poder judicial y cuenta el lapso preclusivo a partir de la última recepción de la pieza de la causa, aún cuando se evidencia en la carátula de la pieza de investigación sello húmedo del oficio 5C-4055-15 del cual se desprende que el Ministerio Público recibió las actuaciones en general, tal como lo comporta el oficio precitado, el día 08.09.2015, venciendo el lapso de 15 días el 23.09.2015, sin embargo el acto conclusivo fue presentado con posterioridad y admitido por el tribunal de control, con fundamento a argumentos que no se encuentran previsto en la norma adjetiva, ni mucho menos se corresponden con la teoría general del proceso.

En este sentido, manifestó la impugnante, que el lapso de los quince (15) días que tenía la representación fiscal para presentar un acto conclusivo en el presente proceso, cuando hay detenido, es un lapso preclusivo, por ello al no interponer alguna de las partes sus cargas procesales dentro de esos lapsos o de hacerlo posteriormente, el acto es extemporáneo y así debe ser declarado por el Tribunal, aún cuando el acusado sea el débil jurídico y se esté hablando en el presente caso del derecho del imputado a la defensa, porque aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, es un cuerpo procesal garantista, la sanción a la inactividad de alguna de las partes, es la declaración del acto como extemporáneo.

PETITORIO: El profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar No. 10 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea declarado con lugar, decretándose la libertad inmediata de su patrocinado.

Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación a los recursos de apelación incoados por las defensas públicas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala
que el aspecto medular de los recursos de apelación, interpuestos tanto por la Defensa Pública No. 2, como de la Defensa Pública No. 10, se centran en atacar la decisión No. 047-16, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando ambos defensores de manera concurrente, el quebrantamiento del debido proceso por violación de los lapsos procesales, toda vez que a su criterio, el juzgado de instancia avaló con dicho pronunciamiento, el escrito acusatorio interpuesto en segunda oportunidad por el Ministerio Público, siendo el mismo extemporáneo, ya que la Juzgadora a quo en fecha 24.08.2015, con motivo de la realización de la primera audiencia preliminar, declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación incoado por la Fiscalía undécima, y acordó otorgarle el lapso de quince (15) días continuos a la representación penal del Estado para la interposición de un nuevo acto conclusivo, siendo el mismo interpuesto fuera del lapso antes mencionado, con lo cual se conculcaron derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir de forma conjunta, las peticiones de ambas defensas, observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se evidencia, que efectivamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24.08.2015, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos ANDY JOSÉ MELÉNDEZ YEDRA y JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente manera:

“…(omisis)…Se declara igualmente sin lugar la solicitud de sobreseimiento formuladas (sic) por la defensa técnica del ciudadano Andy José Melendez Yedra en este acto por cuanto la misma se fundamenta en la supuesta extemporaneidad de la presentación del segundo escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, al respecto este tribunal debe observar que en fecha 24 de Agosto de 2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia, acordó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público , en fecha 26 de Marzo de 2015, por violación de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso otorgando al Ministerio Público un lapso de quince días continuos, contados a partir de que ese despacho fiscal recibieran las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente con la investigación fiscal, en tal sentido este tribunal debe señalar que motivado a las dificultades de suministros de materiales que incluyen problemas para la impresión de documentos que ha presentado en los últimos meses el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si bien es cierto que las actuaciones de la presente causa fueron remitidas al Ministerio Público oportunamente, este Tribunal no remitió, conjuntamente con la causa, las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, y no fue, sino hasta el día 16 de Septiembre de 2015, cuando la representación fiscal 11° del Ministerio Público, se presentó ante este tribunal a solicitar la entrega de la investigación fiscal, a los fines de darle cumplimiento a la obligación que le fuera impuesta por este tribunal de dictar un nuevo acto conclusivo, en razón de lo cual se procedió a levantar, por secretaría, un acta de entrega de investigación la cual se encuentra, debidamente dializada (sic) en el sistema Independencia, por lo que el día 16 de septiembre de 2015 es la fecha en la cual se comienza a computar el lapso de quince (15) días continuos para la presentación del nuevo escrito acusatorio, lo cual cumplió el Ministerio Público en fecha 30 de Septiembre de 2015, dentro del lapso establecido por este Juzgado Quinto de Control, cuyo vencimiento estaba previsto para el día 02 de Octubre del mismo año, lo cual hace improcedente, igualmente, la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa técnica del ciudadano Andy José Melendez Yedra. Con respecto a lo alegado por la Defensa Técnica del ciudadano Andy José Melendez Yedra, en este mismo acto, en cuanto a que el lapso otorgado por este Juzgado al Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede dejar de señalar este tribunal a todas las partes involucradas en el presente proceso que los jueces y juezas de la república estamos en la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de tal manera que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces de la República no pueden, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o aplicación literal de normas aisladas; el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar el contenido del ordenamiento jurídico, en su conjunto, teniendo en consideración, la Constitución de la República como texto normativo fundamental, en este orden de ideas, la decisión mediante la cual este Juzgado Quinto de Control acordó otorgar al Ministerio Público un lapso prudencial para presentar un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios de nulidad que caracterizaron el primer acto conclusivo, fue una decisión debidamente motivada, y en pleno ejercicio de la función controladora que le ha sido conferida a los Jueces de Control en esta fase del proceso penal venezolano en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede confinarse a ser un simple observador de la actuación despreocupada y desenfadada de las partes involucradas en el proceso penal, garantizando con ello, el debido proceso, no solo a los ciudadanos Andy José Melendez Yedra y Jean Carlos Barboza Caridad, en su condición de procesados, sino también a las víctimas en la presente causa, cuya protección e indemnización, son también objetivos del proceso penal venezolano, por mandato expreso de artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.... (omisis)….”.

De otra parte, el mismo juzgado, con ocasión a la realización en una primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 24.08.2015, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…De tal manera que a juicio de este Tribunal el Ministerio Público, al presentar su acto conclusivo sin procurar las resultas de la totalidad de las diligencias de investigación ordenadas por la propia representación fiscal, violento (sic) normas de rango constitucional relativas al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de todas las partes involucradas en el presente proceso, lo cual hace procedente la declaración de Nulidad Absoluta, de la acusación presentada por el Ministerio Público M en contra de los ciudadanos Andy José Meléndez Yedra, por la presunta comisión como Coautor en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darwin Antonio Molero Morales y el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano Jean Carlos Barboza Caridad, por la presunta comisión como Coautor en el delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darwin Antonio Molero Morales y el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer el presente proceso al estado en que el ciudadano fiscal del Ministerio Público , culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad que hoy se declara. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Andy José Meléndez Yedra y Jean Carlos Barboza Caridad, y se acuerda otorgar un lapso de Quince (15) días continuos constados a partir de la fecha en que reciba las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente con la investigación fiscal, al Ministerio Público para pronunciar un nuevo acto conclusivo. Así se decide.…(omisis)…”. (Subrayado de esta Alzada).

Del recorrido procesal anterior, evidencia esta Alzada que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24.08.2015, anuló el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26.03.2015, por considerar que el mismo cercenó la garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, al no interponer la representación penal del Estado, las resultas de la totalidad de las diligencias de investigación ordenadas por dicha representación, por lo que en consecuencia el acto conclusivo no era procedente en derecho, al no tener conocimiento los intervinientes en el proceso penal de la totalidad de las resultas de los medios probatorios ofertados por el titular de la acción penal, otorgándole por ende, el lapso de quince (15) días al Ministerio Público, una vez recibida la causa y la investigación en el despacho fiscal, para que se pronunciare sobre la totalidad de los medios probatorios promovidos en el acto conclusivo. (Folios 402 al 409 de la pieza principal No. 1).

Ahora bien, en fecha 16.09.2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de la entrega de la investigación fiscal No. MP-563.703-2014, a la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, estableciendo la juzgadora de mérito que el lapso de quince (15) días establecido en el fallo No. 715-15, de fecha 24.08.2015, para que el Ministerio Público se pronunciara sobre las resultas de la totalidad de los medios probatorios ofertados, comenzaba a transcurrir desde dicha oportunidad, es decir desde el día 16.09.2015, acta ésta donde se deja establecido lo siguiente:

“…(omisis)…En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Septiembre de 2015, presente en este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abg. Katty Aquino, a los fines de recabar la investigación fiscal N° MP-563.703-2014, la cual guarda relación con la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 5C-19.671-15, seguida en contra de los ciudadanos Andy José Meléndez Yedra, por la presunta comisión como Coautor en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darwin Antonio Molero Morales y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado articulo (sic) 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano Jean Carlos Barboza Caridad, por la presunta comisión como Coautor en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darwin Antonio Molero Morales y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto por omisión la misma no fue remitida con la causa principal en la oportunidad correspondiente. Igualmente se deja constancia que el lapso de Quince (15) días continuos, otorgado en fecha 24 de Agosto de 2015, por este Tribunal según decisión N° 715-15, comienzan a transcurrir a partir de la presente fecha...(omisis)…”. (Subrayado de la Sala). (Folio 1 del Cuaderno de Actuaciones complementarias).

En fecha 30.09.2015, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, volvió a interponer escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANDY JOSÉ MELÉNDEZ YEDRA, por su presunta participación como Coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ANTONIO MOLERO MORALES y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD, por su presunta participación como Coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ANTONIO MOLERO MORALES y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 1 al 97 de la pieza principal No. 2).

En fecha 22.01.2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó por segunda vez audiencia preliminar en el asunto, declarando el juzgado de instancia sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa del ciudadano ANDY JOSÉ MELÉNDEZ YEDRA, toda vez que tal como lo explanó en el fallo, la representación fiscal interpuso el nuevo y reformulado escrito acusatorio en fecha 30.09.2015, es decir dentro del lapso de quince (15) días otorgado en el fallo No. 715-15, de fecha 24.08.2015, lapso éste que se aperturó, tal como lo manifestó la a quo a partir del día 16.09.2015, fecha en la cual la representación fiscal recibió la totalidad de la investigación que integra el asunto penal que hoy se revisa; motivación ésta que es cónsona con las actuaciones procesales que rielan en autos y que fueron constatados por la Jueza de Control para declarar improcedente la nulidad del escrito acusatorio peticionado por la defensa.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Precisado lo anterior es necesario concluir que en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la única denuncia formulada de manera concurrente por los apelantes, referente al presunto quebrantamiento del debido proceso por violación de los lapsos procesales, toda vez que a criterio de ambas defensas, el juzgado de instancia avaló, con el pronunciamiento de fecha 22.01.2016, signado con el No. 047-16, el escrito acusatorio interpuesto en segunda oportunidad por el Ministerio Público, siendo el mismo extemporáneo, ya que la Juzgadora a quo en fecha 24.08.2015, con motivo de la realización de la primera audiencia preliminar, declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación incoado por la Fiscalía undécima, otorgándole el lapso de quince (15) días continuos al Ministerio Público para la interposición de un nuevo acto conclusivo, siendo el mismo interpuesto-a criterio de ambas defensas- fuera del lapso antes mencionado, con lo cual se conculcaron derechos y garantías constitucionales como el derecho a defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;concluye esta Alzada que dicha impugnación es improcedente, pues tal como se observa de las actas que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia declaró sin lugar dicho pedimento en la audiencia preliminar impugnada por los hoy apelantes, al constatar que el acto conclusivo reformulado en segunda oportunidad por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días otorgado en el fallo No. 715-15, de fecha 24.08.2015, lapso éste que se aperturó, tal como lo manifestó la a quo a partir del día 16.09.2015, fecha en la cual la representación fiscal recibió la totalidad de la investigación del caso; razón por la cual, constata esta Alzada, que no existe violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la interposición del escrito acusatorio se realizó dentro del plazo otorgado por la Jueza de instancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, ya que el acto conclusivo reformulado por el Ministerio Público, se pronunció sobre las resultas de la totalidad de los medios probatorios ofertados, por lo que dicho acto conclusivo se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez que como ya se reveló cumple acertadamente lo exigido por la norma adjetiva penal lográndose demostrar, en un eventual Juicio Oral y Público, la culpabilidad o inocencia de los encausados en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó el Juzgador de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, razón por la cual a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitud de nulidad, sobreseimiento ni la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio en segunda oportunidad, siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo dentro del plazo de quince (15) días continuos una vez recibida la causa y la investigación por parte del despacho fiscal, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra del encartado de autos, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente que pudiera acarrear violación alguna del derecho a la defensa de su representado.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la Juzgadora de mérito determinó que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en segunda oportunidad, con fecha 30.09.2015, se interpuso dentro del lapso de quince (15) días otorgado en el fallo No. 715-15, de fecha 24.08.2015, lapso éste que se aperturó, tal como lo manifestó la a quo a partir del día 16.09.2015, fecha en la cual la representación fiscal recibió la totalidad de la investigación del caso, analizando de igual forma, todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MELÉNDEZ YEDRA; todos contra el fallo No. 047-16, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA CARIDAD; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MELÉNDEZ YEDRA; todos contra el fallo No. 047-16, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 047-16, de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 123-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000187. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ