REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de abril de 2016
205° y 157°º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-012264
ASUNTO : VP03-R-2016-000084
DECISIÓN N° 121-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.130.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 16 de abril de 2015, el cual quedo anotado bajo el N° 5, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 1357-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la solicitud de entrega de vehículo automotor, presentada por el profesional del derecho EROLS EMANUELS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO:1981, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB393GM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69BV103356, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EROL OSCAR SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el recurrente citó la decisión recurrida, para luego agregar, en el único particular del escrito recursivo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS (sic) Y DERECHOS (sic) DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN”, que el día 12 de mayo de 2015, realizó formal solicitud del vehículo objeto de la presente causa, el cual pertenece a su mandante, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 1N69BV103356-3-1, de fecha 08 de agosto de 2013, el cual el cual según consta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 13 de noviembre de 2013, resultó ser original, debiendo destacar que las placas identificadoras de vehículo y los seriales de motor que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo corresponden con el vehículo reclamado.
Expuso el apelante, que en defensa de los derechos de su representado, se realizó la solicitud ante el Juzgado de Control, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocando el solicitante entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha 31 de marzo de 2015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Itinerante de este Circuito el SOBRESEIMIENTO de la causa”.
Señaló el profesional del derecho, que en fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado a quo, vista la solicitud resuelve mediante auto, de esa misma fecha, ordenar al Alguacilazgo Itinerante, a los fines que remitan las actuaciones correspondientes a la investigación Fiscal N° F18-MP-501030-14, relacionadas con el vehículo, así como también ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que informara al Tribunal si el vehículo en cuestión presenta alguna solicitud y al I.N.T.T., con el objeto que informa a nombre de quien registraba el citado vehículo.
Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en fecha 04 de junio de 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó que el vehículo no presenta registros, ni solicitudes al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y al ser verificado por el sistema de enlace (CICPC-INTT), registra a nombre del ciudadano Miguel Martínez, titular de la cédula de identidad N° 16.432.516, siendo este ciudadano según el reporte emitido por el I.N.T.T., el anterior propietario, apareciendo como último propietario su mandante.
Refirió el apoderado judicial, que en fecha 10 de junio de 2015, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informó al Juzgado (sic) que el vehículo con serial de carrocería 1N69BV103356, registra en el sistema con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, PLACAS: AB393GM, MODELO: CAPRICE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE MOTOR: V1206UPK, PROPIETARIO BRAYAN MUNEVAR, titular de la cédula de identidad N° 23.867.772, anexando a este oficio la consulta en el Sistema Nacional de Validador Técnico, donde registra como dueño anterior al ciudadano Miguel Martínez, titular de la cédula de identidad N° 16.432.516.
Alegó el representante del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, que en fecha 06 de agosto de 2015, un efectivo adscrito a la Guardia Nacional, realizó experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo, el cual resultó original.
Estimó la parte recurrente, que la Juzgadora no realizó una revisión exhaustiva del asunto, sino que al leer el contenido del oficio 9700-135-SDM-AASI-2882, donde se indica que el vehículo registra a nombre de Miguel Martínez, negó la entrega material del bien, evidenciándose a todas luces falta de motivación e incongruencia, ya que los motivos expresados en la decisión no corresponden con el contenido de las actas del expediente, evidenciándose en el contenido del asunto, que quien registra como último propietario es su mandante, por lo que el fallo le causa un gravamen irreparable.
Consideró el apelante, que de actas se desprende que el ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, es un comprador de buena fe, que viene poseyendo el vehículo de manera continua por más de dos años, que lo adquirió de manera lícita, que nadie más lo está solicitando, que se encuentra amparado en los artículos 548, 772 y 789 (sic) que regulan lo referente a la posesión de las cosas, así mismo ha quedado establecido que el mismo es un comprador de buena fe, y basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición del vehículo, como lo es en el caso concreto, principio este que es concordante con el principio de presunción de inocencia (sic), consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y con la definición del poseedor, contenida en el artículo 788 del Código Civil, que establece que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale al título, posesión esta, que ha efectuado de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño su mandante, además, ha demostrado ser el único dueño, es decir, la propiedad está determinada, y el vehículo presenta el serial del motor original y su documentación se encuentra en regla, es lo que hace forzoso ejercer el recurso de apelación, a los fines que la resolución impugnada sea revocada.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por un único particular, el cual versa sobre la inmotivación del fallo dictado por la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, así como también esgrimió el recurrente, que la resolución apelada violenta el derecho de propiedad que asiste a su representado, el cual está consagrado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en tal sentido, la revocatoria de la decisión recurrida, y en consecuencia la entrega material del vehículo identificado en actas.
Tal como se indicó anteriormente, en el único particular de la acción recursiva, cuestiona el representante legal del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, la motivación de la resolución impugnada, por lo que a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar los basamentos utilizados por la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para fundar su resolución, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:
• “…Se evidencia experticia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Zona N° 11, Destacamento 112 en la cual se concluye, serial de carrocería tablero FALSO Y SUPLANTADO, serial de chasis FALSO, Serial Body SUPLANTADO, motor: ORIGINAL.
• El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (siipol) (sic) registra a nombre del ciudadano Manuel Martínez.
…Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (sic) a todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución (sic) y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé…
…Ahora bien, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional (sic) en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función (sic) fundamental el preservar y asegurar que todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27).
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de cualquier bien involucrado en dichos hechos, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución” y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados, a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
De igual manera; el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Lo que se traduce a todas luces, que la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por los profesionales (sic) del derecho presentada (sic) por la ciudadana (sic): ABG. EROLS EMANUELS en su carácter de apoderado del ciudadano: BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, no es procedente en derecho, razón por la cual esta Juzgadora; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial (sic), como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley (sic) y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia (sic), en consecuencia declara SIN LUGAR la Entrega Material. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida efectivamente adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de resolver la petición del solicitante, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que transcribió el contenido de dos de los soportes insertos a la causa, citó el contenido de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó consideraciones en torno a la devolución de objetos que han sido retenidos o incautados, para luego concluir que no resultaba procedente la entrega del vehículo peticionado por “la ciudadana” ABG. EROLS EMANUELS en su carácter de apoderado del ciudadano: BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, por tanto, el fallo no se basta por sí mismo, pues las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por tanto, este único motivo del recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, decretándose la REVOCATORIA de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante la revocatoria del fallo, precedentemente dictaminada por esta Sala de Alzada, quienes aquí deciden, de conformidad con la decisión N° 388, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2013, relativa a las reposiciones inútiles, en la cual se dejó sentado: “Ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar que consiste en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el último fin de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) La reposición obedece invariable a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”; así como también considerando lo expuesto en el único motivo del recurso de apelación, en el cual denunció el apelante la violación en el presente asunto, del derecho a la propiedad del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, consagrado en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, pues la Jueza de Instancia no tomó en consideración el derecho de uso, goce y disfrute del bien, que no existe un tercero reclamante, y que el Certificado de Registro de Vehículo, es original y se encuentra a nombre de su mandante, las integrantes de este Órgano Colegiado, a los efectos de evitar reposiciones inútiles, realizan los siguientes pronunciamientos:
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, evidencian las integrantes de esta Sala, la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, por cuanto ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud, que el Representante Fiscal solicitó al Juzgado de Control que el sobreseimiento de la causa del delito de Alteración de Seriales a favor del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MOLINA MOLINA, por cuanto al mismo le fue retenido, petición que fue acordada efectivamente por el Tribunal de Instancia, en fecha 06 de julio de 2015, mediante decisión N° 644-15, que el vehículo no es reclamado por otra persona, ni se encuentra solicitado por los órganos policiales correspondientes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el solicitante de autos presentó Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 08 de agosto de 2015, el cual fue peritado, arrojado como conclusión que se encontraba en su estado original.
En sintonía con lo explicado, y con el objeto de determinar si resulta o no procedente la entrega del bien peticionado, se trae a colación el criterio sostenido en sentencia N° 1197, del 06 de Julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, pon ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó:
“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
…La documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…
…La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar los criterios anteriormente expuestos al caso bajo estudio, coligen las integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien el solicitante presentó Certificado de Registro de Vehículo original, a su nombre, el cual fue peritado, arrojando como conclusiones que es original, y el cual constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad del vehículo automotor, lo cual hace procedente la entrega del mismo en PROPIEDAD PLENA, no obstante también es cierto, que el bien presenta una dudosa identificación, ya que se puede constatar que riela a las actas que integran la causa Oficio N° 0587-15, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, en el cual se dejó sentado: “EL VEHÍCULO CON SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69BV103356, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PLACA ACTUAL: AB393GM, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR: MARRÓN, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: 1206UPK, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: BRAYAN MUNEVAR, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 23.876.772”, así como también corre inserto Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. MARACAIBO, quien indicó: “…la presente es con el objetivo de notificarle en relación al Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, PLACAS AB393GM, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69BV3356, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Al ser verificado por nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) No presenta registros ni solicitudes. Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) Registra a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad v.-16.432.516”. Soportes de los cuales se desprende que existe una dudosa identificación con respecto al propietario del vehículo automotor, pues en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el bien registra a nombre de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ y en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señalan que el propietario es el ciudadano BRAYAN MUNEVAR, por lo que, el peticionante debe cumplir con los trámites necesarios, para solventar la situación presentada, por ante el organismo correspondiente (C.I.C.P.C), esto es, que el vehículo automotor registre a su nombre, adicionalmente, se incorpore en el Certificado de Registro una nota marginal en la que se indique que existe una devastación de los seriales identificadores que presenta el vehículo, pues la experticia asentada en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, la cual fue realizada en fecha 29-10-14, suscrita por los funcionarios LÓPEZ BRICEÑO WILFREDO y GONZÁLEZ LUÍS, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Fronteras Nro 31, arrojó como resultado que el serial Vin es falso y suplantado, que el serial Body es suplantado, que el serial identificador del chasis se determina falso y el motor está orinal, cumpliendo en tal sentido con el contenido del artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual consagra: “La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”, por tanto, al automóvil al presentar dudosa identificación, NO PODRÁ CIRCULAR POR EL TERRITORIO NACIONAL en acatamiento a los artículos 52 de la Ley de Transporte Terrestre y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales establecen:
Artículo 52. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
“Artículo 141.Un vehículo calificado como rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de la notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo”.(Las negrillas son de la Sala).
Lo anteriormente asentado resulta reforzado por la sentencia N° 1887, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido:
“Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de esta Sala).
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito de Terrestres y lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA AL CIUDADANO BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, no obstante, no podrá circular en el mismo por el Territorio Nacional en acatamiento a los artículos 52 de la Ley de Transporte Terrestre y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, hasta tanto solvente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el bien registre a su nombre, y por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la situación relativa a la serialización del vehículo, que refiere la solicitud de sobreseimiento que riela en la causa. ASÍ SE DECIDE.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, contra la decisión N° 1357-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida. SEGUNDO: ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA AL CIUDADANO BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, no obstante, no podrá circular en el mismo por el Territorio Nacional en acatamiento a los artículos 52 de la Ley de Transporte Terrestre y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, hasta tanto solvente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el bien registre a su nombre, y por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la situación relativa a la serialización del vehículo, que refiere la solicitud de sobreseimiento que riela en la causa. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control realizar los trámites pertinentes para llevar a efecto la entrega del vehículo identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, contra la decisión N° 1357-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.
SEGUNDO: ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA AL CIUDADANO BRAYAN ESMITH MUNEVAR CALVO, no obstante, no podrá circular en el mismo por el Territorio Nacional en acatamiento a los artículos 52 de la Ley de Transporte Terrestre y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, hasta tanto solvente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el bien registre a su nombre, y por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la situación relativa a la serialización del vehículo, que refiere la solicitud de sobreseimiento que riela en la causa.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control realizar los trámites pertinentes para llevar a efecto la entrega del vehículo identificado en actas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 121-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000084. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06 ) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ