REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO : J01-1004-2013
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000431

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Sentencia No. 005-16

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la sentencia No. 009-15, de fecha 08.01.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró inculpable y, en consecuencia, dictó sentencia absolutoria para la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha trece (13) de Mayo de 2015, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha veinte (20) de Mayo de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día miércoles tres (03) de Junio de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha catorce (14) de Marzo de 2016, fecha en la cual se encontraba fijada la respectiva audiencia oral, se deja constancia que el secretario adscrito a esta Sala de Alzada procedió a verificar la presencia de las partes constatándose la inasistencia de todas y cada una de ellas, quienes se encontraban debidamente notificadas, asimismo la inasistencia de la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, quien se encontraba debidamente notificada a las puertas de la Sala, motivo por el cual se declaró desierto el referido acto previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose este Tribunal Colegiado al lapso de ley a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fechas 08 y 20 de mayo, 06 y 18 de junio y 08 de julio de 2013, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2012, por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluidas las audiencias, el día ocho (08) de Julio de 2013, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró INCULPABLE a la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha (8) de Enero de 2015, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 009/2015, tal como se evidencia de los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal No. I del presente asunto penal.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, apeló de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

El Representante del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas al doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, refiriendo que si bien es cierto la jurisprudencia patria revela que los jueces son soberanos al momento de valorar las pruebas, no es menos cierto que deben emitir sus pronunciamientos conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo penal, por lo que el Juzgador de mérito en el presente asunto vulneró la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando decisión emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Luego de citar los fundamentos explanados por la juzgadora de instancia en el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Decisión”, la representación fiscal denunció, que al analizar el texto íntegro del fallo, se constata que el a quo no valoro o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el debate oral y público, motivando en un solo párrafo escueta e inadecuadamente los motivos por los cuales fue absuelta la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, no ajustándose la valoración dada a los testigos, a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, al no realizar una correcta admiculación entre las pruebas, dejando al Ministerio Público en indefensión, por lo que la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, reiterando nuevamente que en la decisión recurrida el Juzgador de mérito solo se limitó a transcribir lo dicho por los testigos sin señalar si los mismos eran valorados o desestimados para luego en un solo párrafo decidir sobre la absolución de la acusada.

Así las cosas, señala el recurrente que en relación a las pruebas documentales, en ningún momento se hace mención en la recurrida, no observándose en consecuencia que las mismas hayan sido valoradas o desestimadas, citando la decisión No. 001-13, de fecha 15.01.2015, emitida por esta esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constatándose que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, preexistiendo una valoración mecánica, pero no racional, careciendo el fallo recurrido de racionalidad y razonabilidad, vulnerando el debido proceso, citando igualmente el fallo relacionado con el asunto No. VP02-R-2013-000413, de fecha 02.07.2015, emitido por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, al doctrinario SERGIO BROWN, quien a su vez cita a Giovanni Leone, la sentencia No. 1276, de fecha 09.12.210, y No. 215, de fecha 04.03.2011, ambas del la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene el impugnante, que en la sentencia en consideración no se valoró cada elemento de prueba, sin hacer constar que órgano de prueba quedó conteste o la contradicción que pudo haberse dado al momento de ser valorados, o la relación que pudo haber existido con las pruebas documentales, persiguiendo con su denuncia la nulidad de la sentencia y no la valoración por parte de este Órgano Colegiado de las pruebas ofrecidas al proceso, correspondiendo a la Corte de Apelaciones censurar la motivación de dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio las razones que vinculan o desvinculan a la acusada con el hecho imputado, citando de seguidas extractos del fallo No. 188, de fecha 06.06.2012, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El Ministerio Público, adujo que ejerce su escrito recursivo debido a la función que detenta por ejercer la acción penal en nombre del Estado, así como de vigilar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados Internacionales, y las leyes, con el propósito de que no queden impunes lo delitos cometidos, existiendo en el presente asunto penal, indicadores suficientes que demuestran que la acusada pueda ser condenada en el proceso, aunado al hecho que las razones dadas por el Juzgado de Instancia fueron inmotivadas y contradictorias.

PETITORIO: El profesional del derecho el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, solicita en primer lugar sea admitido el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar el mismo, anulándose el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio distingo al que profirió el fallo recurrido.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de sentencia, por parte del defensor privado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en impugnar el fallo No. 009-15, de fecha ocho (8) de Enero de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual se declaró INCULPABLE y ABSOLVIÓ a la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, portadora de la cédula de ciudadanía Colombiana No. E- 39.951.207, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, alega que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta en la motivación de la sentencia recurrida, a su modo de ver, en la decisión recurrida el a quo solo se limitó a realizar una transcripción literal de las declaraciones y testimonios de los intervinientes en el oral y público, sin realizar ningún tipo de análisis o concatenación entre sí, para luego en un solo párrafo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente decisión”, fundamentar el motivo de la absolución de la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, ocurriendo lo mismo con las pruebas documentales, no aplicando adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Individualizada, la denuncia incoada por el Ministerio Público en su recurso de apelación, pasa este Tribunal Colegiado, a analizarla, procediendo a efectuar las siguientes consideraciones:

Al respecto considera esta Sala oportuno señalar, que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado, estima necesario transcribir extracto del fallo impugnado, puntualmente del capítulo atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Decisión”, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“…(omisis)…Las pruebas traídas a este proceso, fueron sometidas al examen de quien aquí decide, y se pudo establecer claramente que hubo algunas contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios actuantes en el debate probatorio y las circunstancias de modo en las cuales sucedieron los hechos, dejando notables dudas en este Juzgador sobre la certeza de la responsabilidad de la acusada IVONNE KARINA LÓPEZ, por los hechos atribuidos, siendo que en la doctrina existe la regla que al surge la duda, esta debe beneficiar al imputado, y en ese sentido la doctrina es clara al establecer que el in dubio pro reo, favorece a la acusada, por cuanto al aplicar las máximas de experiencia y la lógica al caso en concreto, no se logró desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que tiene toda persona a quien se le impute o acuse de algún delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que se erige como uno de los pilares del Derecho Penal, donde el fiscal del Ministerio Público debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia.
Siguiendo con lo expuesto considera este Juzgador que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, tal como el hecho que no se pudo comprobar que hoy la ciudadana pudiese tener algún vínculo con el hoy condenado JORGE IDALGO BRACHO, quien admitió los hechos al inicio de este debate y manifestó que le dio la cola en su moto, lo cual no lo pudo contradecir el Ministerio Público, tampoco quedó claro a quien pertenecía el Koala o donde lo tenía, señalándose sin más argumentos que presuntamente era propiedad de la hoy acusada, y escuchamos que el primer deponente que vino a la sala, el Sto. Mayor de 3ra ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITES, manifestó que no vio quien tenía el Koala y que el mismo tenía en su interior drogas, un celular y maquillajes de mujer, mientras que el Sto. Mayor de Segunda YACUMA TORREALBA MALDONADO, manifestó que el koala lo tenía la mujer en la mano y que únicamente tenía unas 200 cebollitas más nada adentro, además de algunas otras inconsistencias, tales como que la mayoría de los deponentes manifestaron que por la zona transitaron varios vehículos al momento de realizar el procedimiento y el Sargento JHONNY JOSÉ RODRIGUEZ, manifestó que era una zona inhóspita y que no pasó ningún vehículo por allí; también manifestaron que todos se habían bajado del vehículo y el Sargento ARGENIS HERNANDEZ CARRERO manifestó que el conductor se había quedado dentro del mismo, y para ahondar aún más en esta motivación, el principio general probatorio exige de lógica la existencia de la prueba material del objeto de debate, y en el caso en particular, además de la droga incautada, se debió incorporar al debate probatorio la cadena de custodia que demostrara la existencia del mencionado koala y tampoco se le practicó una experticia de reconocimiento al referido objeto, siendo esto en definitiva lo que ocasionó que la Vindicta Pública careciera de argumentos sólidos a la hora de fundamentar su petición de enjuiciamiento en contra de la ciudadana IVONNE KARINA LÓPEZ, por lo tanto, de no haber sido porque el hoy condenado JORGE IDALGO BRACHO admitiera los hechos, la misma duda hubiera surgido en este juzgador, teniendo como resultado la decisión que hoy se dicta, sobre la base del ya mencionado principio del in dubio pro reo.
Por lo tanto se puede concluir que los testigos traídos al debate probatorio no fueron contestes ni concordantes entre sí y en ese sentido no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de la acusada con el hoy condenado JORGE IDALGO BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que fue presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación de la acusada y persiste el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, este Tribunal, constituido de manera unipersonal, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la nueva reforma entrada en vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.… (omisis)…”.

Así las cosas, respecto a las pruebas documentales traídas al presente proceso penal, este Tribunal Colegiado, procede a plasmar el extracto contenido en el fallo impugnado, a fin de verificar la valoración dada a las mismas por el Juzgador de Instancia. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“… (omisis)… Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:
1. Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, suscrita por los funcionario oficial mayor (PR) EDWIN HERNANDEZ, credencial N° 0352 y oficial mayor (PR) LUIS FERNANDEZ, credencial N° 1229, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Cristo de Aranza, Policía Regional del estado Zulia.
2. Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, suscrita por los funcionarios oficial mayor (PR) EDWIN HERNANDEZ, credencial N° 0352 y oficial mayor (PR) LUIS FERNANDEZ, credencial N° 1229, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Cristo de Aranza, Policía Regional del estado Zulia.
3. Experticia de Reconocimiento (Hematología, especie y Grupo Sanguíneo), signada bajo el N° 1618, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Lcdo. WILLIANS ROBLES y Lcda.. NAYRELIS DELGADO, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, Estado Zulia.
4. Informe Médico Legal N° 9700-168-4466, de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por el Dr. GOUGLAS (sic) DAAL Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, Estado Zulia…(omisis)…

De otra parte, se verifica de la impugnación efectuada por el apelante de marras, que el mismo denuncia la presunta omisión por parte del Juez a quo, en la valoración de los testimonios rendidos por testigos llevados al juicio, los cuales según la defensa, presuntamente no fueron analizados, valorados ni concatenados, acervo probatorio producido en el debate.

De lo anterior, se observa, que efectivamente tal como lo señalado por la defensa, el Juez a quo no valoró, analizó ni concatenó dichas testimoniales, acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal o no de la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, en los hechos investigados.

Asimismo del análisis íntegro realizado al fallo impugnado, aprecia esta Sala de Alzada, que en efecto, le asiste la razón al recurrente, cuando invoca como uno de los motivos de apelación la inmotivación de la decisión recurrida, pues en efecto del estudio hecho a la decisión recurrida y como bien lo manifiesta en su respectivo recurso, se aprecia que el juez de la recurrida a la hora de valorar las diferentes pruebas tanto testimoniales como documentales se limitó única y exclusivamente a realizar una transcripción íntegra de cada una de ellas, sin realizar ninguna labor de apreciación de cada elemento de prueba considerado individualmente ni en su conjunto, lo cual se considera imprescindible al momento de la elaboración de la sentencia.

Con respecto a ello es menester traer a colación lo sostenido en criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala de Casación Penal, en sentencia No. 476, dictada en fecha 13.12.2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, sobre la valoración de las pruebas en la sentencia, en la cual se dejó sentado que
“.. (Omisis)… Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio.
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto... (Omisis)…”

Por su parte, la mencionada Sala de Casación Penal, en decisión No. 475, dictada en fecha 26.12.2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre dejó sentado que

“.. (Omisis)…Es necesario acotar que los sentenciadores no pueden vincular la máxima de experiencia aplicada a un caso en concreto, con el aspecto subjetivo de sus consideraciones y mucho menos basar sus fallos en suposiciones, posibles hechos o circunstancias no comprobadas. Para ello existen los medios científicos capaces de esclarecer cualquier duda razonable presentada en el desarrollo del contradictorio y de las cuales pueden valerse para determinar la culpabilidad o no de los encausados, garantizando, en consecuencia, a todas las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso... (Omisis)…”

De esta manera, de acuerdo a las decisiones ut supra citadas, así como del extracto del fallo emitido por el Juzgado de Juicio ut supra transcrito, se evidencia la falta de valoración del A Quo, a todos y cada uno de los medios de prueba, este Tribunal Colegiado, observa que en efecto resulta plenamente demostrado el vicio de inmotivación que acompaña a la decisión impugnada, en tal sentido la recurrida en razón de los razonamientos ya expuestos adolece de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que permitan, sentar una base segura y cierta de su fallo, mediante una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo denominado, “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Decisión”, se desprende que el Tribunal a quo realizó un escaso análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, no adminiculando unas pruebas con otras, explanando de manera vaga las razones por las cuales se sustentó su fallo absolutorio, incumpliendo con los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la sana crítica, lo siguiente:

“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.

En este sentido, considera esta Sala de Alzada, que el razonamiento realizado por el Juzgador de instancia al momento de valorar a todas las pruebas testimoniales y documentales, no se circunscribe a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia judicial, puesto que la decisión objeto de estudio no permite determinar cuales fueron las consideraciones tomadas por el Juez de mérito en la motivación expuesta en su fallo, a los fines de concluir en el dispositivo de absolución, cuales fueron las razones para exculpar a la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

Dicha decisión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 096, de fecha 25.03.2014, con respecto a la motivación de las sentencias de juicio ha explanado lo siguiente:

“…(omisis)…Toda sentencia debe contener las razones en que se apoya. De tal manera que motivar es presentar el fundamento de premisas que se juzgan ciertas. Cuando el sentenciador razona de acuerdo con los elementos probatorios y llega a una conclusión, bien sea falsa o errónea, ha motivado su decisión…(omisis)…

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, sino a la construcción de una sentencia absolutoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera denunciado por el Ministerio Público en el recurso de apelación, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues no analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, adminiculándolas unas con las otras, ni determinó adecuadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditados los hechos que se le imputaron a la acusada de autos, observando igualmente estas jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, no fundamentó de manera precisa las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, no explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba o valoraba señalando el motivo por el cual no le atribuían la convicción de inculpación de la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO en los hechos acaecidos en fecha 25.10.2012. Así se declara.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, constituido de manera unipersonal, se encuentra inmotivado, lo que en consecuencia acarrea la declaratoria con lugar de la infracción denunciada por el hoy recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, por el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la sentencia No. 009-15, de fecha 08.01.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró inculpable y, en consecuencia, dictó sentencia absolutoria para la ciudadana IVON KARINA LÓPEZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 009-15, de fecha 08.01.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 005-16 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000431. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ