REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016358
ASUNTO : VP03-R-2016-000246
DECISION Nº 146-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, en contra de la decisión N° 091-16, de fecha 02-02-2016, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de extinción de pena, en la causa seguida en contra del mencionado penado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN DARIO BARRERO GONZALEZ, RADGE JONATHAN SULBARAN VILLALOBOS y EL ORDEN PUBLICO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28-03-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 31 de Marzo de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Se evidencia en actas, que el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor del ciudadano ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 091-16, de fecha 02 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Señaló el apelante que, la decisión recurrida se traduce en un gravamen irreparable, ya que la Juzgadora, decidió declarar sin lugar la solicitud de Extinción de Pena, en la causa penal seguida contra su defendido, requerimiento que no reza inserto en las actas procesales, en tenor procede a mantener el mismo computo de pena que le precedía de fecha 13-03-2014, desmejorando así su situación jurídica, y que a su criterio, la Jueza a quo realiza una errónea interpretación y estudio de la última acta de Redención, y de los recaudos que a la misma la soportan, suscrita por el Ministerio del poder Popular para el Servicio penitenciario.
Continuó alegando que, en fecha 13-05-2013, el Tribunal de Instancia dictó decisión en la cual ordenó actualizar el Cómputo Legal, y en el cual se estableció el fin de la condena; quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: CUMPLE PENA PRINCIPAL el día 03-05-2017, SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena el día 03-02-2009, TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 03-01-2010, CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 03-09-2013; cumple ¾ partes de la pena impuesta el día 03-08-2014, decretándose con ello el Cómputo de pena con Redención.
Sostiene el recurrente que, de las actas procesales que conforman el caso de marras, se puede evidenciar que su defendido, fue detenido en fecha 04-05-2008, por lo que hasta el día 13-05-2013; fecha en la cual se realizó el último Cómputo llevaba detenido: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESE y DIESINUEVE (19) DÍAS.
Asimismo, señaló la actividad laboral cumplida por su representado, donde la Jueza a quo, hace mención, que en fecha 19-12-2012, el Tribunal de Instancia recibió oficio N°. MPPSP/DCRSRAOC/2414/12, suscrito por la Abogada Marjorie Portillo, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Ochoa Castro”, en la cual, anexa Constancia de Actuación emanada del cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, suscrita por el Mayor (b) TSU Juan García, Director de Prevención y el Coronel Ling. Luis Arrieta, Comandante General, con motivo del incendio suscitado en fecha 06-12-2012, en el mencionado Centro de Residencia Supervisada, mediante la cual se informó entre otras circunstancias, lo siguiente: “.. La dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación correspondiente al Dtgdo. (B) Guillermo Pirela, funcionario adscrito a la unidad de investigación de siniestros de este instituto, quién según análisis del caso y de acuerdo a los datos obtenidos, determinó que el proceso de combustión fue iniciado intencionalmente con material de fácil combustión del tipo o clase A (tela, madera, papel, entre otros), incendio calificado como factor humano pasivo (según norma Covenin 3507, guía para la investigación de incendios y explosiones). Según la proyección del proceso del fuego originado, ocasionó daños generalizados a la estructura del inmueble, muebles y demás pertenencias que se encontraban en el lugar…” (Subrayado del defensor).
Expuso el profesional del derecho, que en el presente caso, la Juzgadora infiere que su defendido, no se encuentra en Centro de Reclusión alguno desde el día 06 de Diciembre de 2012, lo cual hace improcedente sumar el cómputo con redención; la jornada laboral, cumplida por el mencionado penado, a partir del día 07 de Diciembre de 2012, considerando que lo procedente en derecho era sólo tomar en cuenta como tiempo redimido la jornada laboral cumplida por el ciudadano ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, entre el día 24-02-2012 hasta el 06-12-2012, y en consecuencia, declara sin lugar la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta Rehabilitadora, a favor del penado de autos, correspondiente a la jornada laboral cumplida por su patrocinado entre los días 06-12-2012 y 30-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con los artículos 3, 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Asimismo maniestó el recurrente, que riela inserto en actas Constancias de Trabajo, suscrita por la Abogada Yudy Araujo, en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Ochoa Castro”, adscrito al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario, donde hace constar que su defendido, laboró desde el día 24-02-2012, hasta el 31-01-2013, en la Empresa L.C. Refrigeración, ubicada en el Sector Los Haticos, y desde el 01-02-2013 hasta el 30-03-2013 en el Taller Auto Aire La Matica, ubicado en la Av. 9 con calle 82 Santa Rita, teniendo como nuevo tiempo de Redención: Un (01) año, Cuatro (04) mese y veinticinco (25) días, y que a la sana crítica del Juzgador, debe traducirse en instrumento necesario para la Actualización del Cómputo con Redención a favor de su representado, según lo establecido en los artículos 471, 496 y 497 de la ley adjetiva penal, en consonancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial.
Siguiendo con este orden, la defensa trae a colación lo dispuesto por el Juez de instancia, donde dictó mediante resolución signada con el N°. 313-2013, de fecha 13-05-2013, acordando la actualización del Cómputo al penado, previo estudio del Acta de Redención de la Junta Rehabilitadota, suscrito por el Centro de Residencia supervisada “Insp. Rafael Ochoa Castro”; y procede infra a mantener la misma situación jurídica, mediante el acto individualizado signado con el N°. 091-16, de fecha 02-02-2016.
Considera el recurrente, que es atribución del órgano jurisdiccional pasar a computar el tiempo que el penado ha cumplido efectivamente la condena impuesta, y así los lapsos de penas que hayan sido redimidos, determinando con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales podría solicitarse las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en los artículos 482, 484 en su último aparte, 500, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con lo establecido en las Disposiciones Finales Quinta y Sexta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó el recurrente señalando, lo improcedente que ha sido la decisión del Tribunal de Instancia en la declaratoria sin lugar de la solicitud de extinción de pena, sin previo estudio de la presente causa, no riela inserto requerimiento alguno solicitado por la defensa técnica o el Centro de Residencias Supervisada, se evidenció que la recurrida consideró improcedente realizar la sumatoria al cómputo de redención, la jornada laboral cumplido por su representante, a partir del 07-12-12, bajo el supuesto que el penado no estuvo recluido en Centro de Reclusión alguno desde el 06-12-12, por motivo del incendio suscitado en el mencionado Centro de Residencia Supervisada, hecho que no fue imputable a su defendido, no siendo valorado así el tiempo trabajado desde las referidas fechas hasta el 31-03-2013, tal como se evidencia en Acta de Redención suscrita por la Junta Rehabilitadota del Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
PETITORIO:
El apelante solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión N°. 091-16, de fecha 02-02-2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde determina improcedente la sumatoria de cómputo con Redención cumplida por el penado de autos a partir del día 07-12-2012 y sea declarada Con Lugar la Extinción de pena a favor del ciudadano ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alegó el Ministerio Público, que analizados los argumentos esgrimidos por el Defensor Público del penado de autos, estimaron pertinente acotar que ciertamente el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión, de igual manera, estima la Representación Fiscal traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. (Negritas y Subrayado de Fiscalía).
Expresaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que de las normas antes descritas se desprende que, efectivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el Legislador las incorporó al sistema de Justicia Penal a los fines de que las personas condenadas puedan llegar a optar en un menor tiempo posible a sus beneficios, a Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y según como lo señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio “se podrá redimir su pena con el Trabajo y el estudio a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo”…, por lo que lo procedente es efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención, aplicándole a dicho período de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión.
PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes interventoras en el presente caso.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisados y analizados los argumentos esbozados por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor del ciudadano ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, en su escrito de apelación, en la cual denuncia que la decisión recurrida le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que en el presente caso si procedía la sumatoria de la jornada laboral al computo con redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, a partir del día 07 de diciembre del 2012, hasta el 31 de marzo de 2013, desmejorando su situación jurídica; por lo que esta Alzada en aras de dar respuesta a la apelación interpuesta, estima preciso realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto:
En el caso que nos ocupa, los penados ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, mediante sentencia N° 23-2008, dictada en fecha 12 de agosto del 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por considerarlos culpables de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERMAN DARIO BARRERO GONZALEZ, RAGDE JONATHAN SULBARAN VILLALOBOS y el ORDEN PUBLICO.
En fecha 05 de Octubre del 2011, mediante decisión N° 702-2011, el Juzgado Quinto de Ejecución negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado ENGELBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero del 2012, mediante decisión N° 120-2012, el Juzgado Quinto de Ejecución concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado ENGELBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de mayo del 2013, mediante decisión N° 313-2013, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro Con Lugar la redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado por la Junta Rehabiltadora a favor del penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, de los días laborados desde el 06-12-2012 al 30-03-2013, en el centro de Residencia Supervisada “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, de DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, decretando el computo de pena con la redención, con el tiempo detenido, resultando una sumatoria de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, establecido que ”cumplirá la pena principal el día 03-05-2017” .
Corre inserta al folio (633) de la pieza principal INFORME DE PROGRESIVIDAD Y POSTULACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 26-11-2013, emanada del centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Ochoa Castro”, correspondiente al penado ESPINA SEMPRUM ENYERBERTH DE JESUS.
En fecha 14 de marzo de 2014, mediante decisión N° 192-2014, el Juzgado de Ejecución otorga la Libertad Condicional al penado ESPINA SEMPRUM ENYERBERTH DE JESUS, imponiéndole un régimen de prueba hasta el día 03 de mayo de 2017.
Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones que corre inserta a la causa, este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:
“Ahora bien, consta en acta que el penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN fue detenido en fecha 24-05-2008, por lo que hasta el día de hoy 13-05-2013, fecha en la cual se realiza el presente cómputo lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS
Con respecto a la actividad laboral cumplida por el ciudadano ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, este Juzgado Quinto de Ejecución debe observar estrictamente, el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pen por el Trabajo y estudio, según el cual podrá redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, y, en tal sentido, señalar que en fecha 19 de diciembre de 2012 se recibió en este Juzgado quinto de Ejecución el oficio N° MPPSP/DGAPARP/DCRSRAOC/2414/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrito por la Abg. Marjorie Portillo, Directora del centro de residencia Supervisada “Inspc. Rafael Antonio Ochoa Castro”, en el cual anexa Constancia de Actuación emanada del Cuerpo de bombero del Municipio Maracaibo, suscrita por el Mayor (B) TSU Juan García…con motivo del incendio suscitado en fecha 06 de diciembre de 2012, en el mencionado centro de residencia supervisada, mediante el cual informa entre otras circunstancias lo siguiente:”…La dirección de prevención…quien según analisis del caso y de acuerdo con los datos obtenidos, determino que el proceso de combustión fue iniciado intencionalmente con material de fácil combustión…” por lo que se infiere que el ciudadano ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN no se encuentra en centro de reclusión alguno desde el día 6 de diciembre de 2012, lo cual hace improcedente sumar al computo con redención la jornada laboral, cumplida por el mencionado penado, a partir del dia 7 de diciembre de 2012, en razón de todo lo cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es sólo tomar en cuenta como tiempo redimido la jornada laboral cumplida por el ciudadano ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN entre el día 24-02-2012 hasta el 06-12-2012, y, en consecuencia declara sin lugar la redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, realizado por la Junta rehabilitadota a favor del penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, correspondiente a la jornada laboral cumplido por el mencionado ciudadano entre los días 06-12-2012 y 30-03-2013, todo de conformidad con los artículos 3, 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio. Así se decide…” (Negrilla de Sala)
De lo anterior, se puede constatar que la Jueza a quo en su decisión declaro sin lugar la solicitud de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, correspondiente a la jornada laboral cumplida por el referido penado, entre los días 06-12-2012 y 30-03-2013; por considerar que el referido penado no se encontraba recluido en el Centro de residencia supervisada, desde el día 06-12-2012, en virtud del contenido del Oficio N° MPPSP/DGAPARP/DCRSRAOC/2414/2012, de fecha 19 de Diciembre de 2012, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, donde informan del incendio suscitado en fecha 06-12-2012, en el referido centro, que ocasiono daños generalizados a la estructura del inmueble y demás pertenencia que se encontraban en el lugar.
En tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales establecen:
Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, establecido en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 497. Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…”.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:
Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…”
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deban ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, comprendiendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.
De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al condenado paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.
Al respecto, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Resaltado nuestro).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Tal y como se evidencia de los extractos anteriormente transcritos, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo de libertad paulatina, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.
Es importante destacar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita ut-supra, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no solo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio.
De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado, tal y como se mencionó antes, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva.
Cabe agregar, además, que en nuestro sistema penal la rehabilitación del penado, consiste en su proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado un tratamiento integral, entre los cuales se encuentra el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, labora y cultural, con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas establecidas en la sociedad, tanto social como jurídica, pero este tratamiento, debe ser progresivo, donde se le ofrezca al penado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que el Estado debe garantizar al penado su rehabilitación durante el tiempo que dure la ejecución de la condena, con el objeto de que el mismo se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un método que lo aproxime a la libertad plena, para ello debe contar con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y recreación, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, el penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, gozaba del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, desde el día 22 de febrero del 2012, otorgado por el Tribunal de Ejecución mediante decisión N° 120-2012, beneficio que venia cumpliendo favorablemente según informe emanados del Centro de Residencia Supervisadas “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, los cuales reposan en la causa, asimismo, corre inserta a la causa, acta de fecha 20 de diciembre de 2012, levantada por el Juzgado de Ejecución, donde dejan constancia que en virtud del Oficio MPPSP/DGAPAESRP/DCRSOC/2414/2012, de fecha 19-12-2012, emanada de la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, donde informan sobre el incendio ocasionado en el referido centro, y con el fin de mantener el control y vigilancia del penado de auto, le acuerdan la obligación de presentarse INTERDIARIO de (2:30 p.m. a 3:30 p.m.) a partir del día 20-12-2012, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y por ante la delegada de prueba, hasta que sea acondicionado nuevamente el Centro de Residencia Supervisada. Igualmente, cursa en actas INFORME DE SEGUIMIENTO CONDUCTUAL de fecha 31-01-2013, suscrito por funcionarios del Centro de Residencia Supervisada, donde informan de la evolución del penado de auto, durante el lapso del 22-02-2012 al 31-01-2013, presentando una conducta “BUENA”. Corre inserta a las actas comunicación N° PPSP/DGAPAESRP/DCRSRAOC/0400/13 de fecha 19-02-2013, donde informan que el penado ENYELBERTH DE JESUS ESPINA, quien se venia presentando desde 22-02-2012, mantiene una conducta “BUENA”, siendo promovido a “nivel mínimo de supervisión”. Cursa en actas INFORME DE PROGRESIVIDAD Y POSTULACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 26-11-2013, emanado del Centro de residencia Supervisada, donde informa que el penado de auto, mantiene un “nivel de mínima supervisada” y finalmente en fecha 14-03-2014, el Juzgado de Ejecución mediante decisión N° 192-2014, otorgo la Libertad Condicional.
Ahora bien, de los antes transcrito, esta Sala de Alzada observa claramente, que el penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, viene presentado una conducta progresiva, desde la fecha 22 de febrero del 2012, cuando le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, sin embargo, aun cuando no se encuentre en un centro penitenciario privado totalmente de su libertad, el beneficio acordado comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, solo se encuentra autorizado para salir del Centro de Residencia Supervisada “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, (centro de reclusión especial), a trabajar o a estudiar, debiendo pernoctar en dicho centro, una vez culminada la jornada laboral, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, por lo que apoyados en la doctrina de rehabilitación y reinserción adoptada por nuestro estado Venezolano, debemos concluir que, al igual que a los penados que se encuentran en los Centros Penitenciarios, aquellas personas que se encuentren cumpliendo su pena de manera alternativa, siempre que su libertad se encuentre altamente restringida por encontrarse en reclusión, cumpliendo los beneficios de destacamento de trabajo, o régimen abierto, se les debe tomar en consideración el trabajo y estudio realizados a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la Redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado a que se le reconozca el tiempo trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que, como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de Rehabilitación del penado, que le permite no solo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuro y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso solo la última de las mencionadas, es lo que motiva al penado a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que escasamente presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, lo cual no se debe cuartar por el solo hecho que en actas repose comunicación signada con el N° MPPSP/DGAPAESRP/DCRSRAOC/2414/201, emanada del Centro de Residencia Supervisada “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, donde informe sobre un incendio sucedió en las instalaciones del referido centro, ya que son circunstancias no imputables al penado de auto, sino al Estado, y quien nunca dejo de cumplir con las obligaciones impuestas, tal como quedo demostrado a través de los informes levantados por el Centro de Residencia Supervisada y el Tribunal de la causa.
Es por ello que esta Sala de Alzada en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, considera que el trabajo extra muro realizado por los penados de autos, debe ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que realizaron dentro del centro de reclusión inicial, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, ya que lo que se persigue es que esa conducta progresiva se mantenga como norte para el sentenciado, una vez cumplida totalmente su pena; es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que el hecho que la Jueza de Ejecución negara la realización y sumatoria de los cómputos con redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en la causa seguida en contra del penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, en virtud de lo señalado en la comunicación signada con el N° PPSP/DGAPAESRP/DCRSRAOC/2414/201, emanada del Centro de Residencia Supervisada “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando son circunstancias no imputadas al referido penado de auto, quien siempre tuvo sujeto a las obligaciones impuestas por Tribunal a raíz del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, según se evidencia de los informen que reposan en actas, levantados por el Centro de Residencia Supervisada; siendo lo procedente en derecho declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN, en consecuencia se REVOCA la decisión N° 091-16, de fecha 02-02-2016, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de extinción de pena, en la causa seguida en contra del mencionado penado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN DARIO BARRERO GONZALEZ, RADGE JONATHAN SULBARAN VILLALOBOS y EL ORDEN PUBLICO, y se ORDENA la actualización los cómputos con redención por el trabajo y el estudio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta todo el tiempo que estuvo el penado de auto, sujetos a las presentaciones impuestas por ante el Centro de Residencia Supervisada “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, tal y como se evidencia de los informes inserto a la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ENYERBERTH DE JESUS ESPINA SEMPRUN.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 091-16, de fecha 02-02-2016, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la actualización de los cómputos con redención por el trabajo y el estudio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta todo el tiempo que estuvo el penado de auto, sujetos a las presentaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución ante el Centro de Residencia Supervisada “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, con motivo del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen Abierto, tal y como se evidencia de los informes inserto a la causa.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 146-2016.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016358
ASUNTO : VP03-R-2016-000246
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000246. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMEN MENDEZ