REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038835
ASUNTO : VP03-R-2016-000035

DECISIÓN N° 141-2016.



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada de la Defensoría Pública Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA, en contra la decisión N° 1148-16, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida privativa preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, por encontrarse incursa en la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta sala de Alzada, el día 11 de abril de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 12 de abril del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, encargada de la Defensoría Pública Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA, interpuso escrito recursivo contra la decisión recurrida, basada en los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto se violentó no solo su derecho a la libertad personal, sino a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Jueza a quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al incumplir con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al colocar de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la defensa.
Continuó señalando la apelante que, de actas se evidencia la falta de elementos de convicción y la carencia de todo fundamento jurídico, para presumir que su representada fuera autora o responsable de los hechos imputados, por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Sostiene la recurrente que, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando en la Jueza de control, solo se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar de forma clara y precisa el motivo por el cual no le asistía la razón a la apelante, para que así quede incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Finalizó manifestado quien ejerció el recurso, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, y en el caso de marras no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PETITORIO:
Solicitó la Defensora Pública que se declare Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión N°. 1148-2015 de fecha 18 de diciembre de 20156, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante Fiscal que, en el caso que nos ocupa de actas se evidenció que la imputada de auto fue aprehendida de manera flagrante, tal y como lo establece el artículo 44 de la Carta magna, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho, por no asegurar las resultas del proceso.
Alegó quien contesta que, de la decisión remitida por el Juzgado Sexto de Control se observa que la misma cumple con los requisitos que establecen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de actas se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Igualmente, señaló que en presente caso se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de impacto social, por la magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad, que trae como consecuencia una pena que supera el limite de los diez (10) años, haciendo evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Indicó el Ministerio Público que, la Jueza de Control no realizó ninguna acción u omisión que afectara los derechos fundamentales de la imputada de autos, por lo que la decisión se encuentra debidamente motivada

Planteó la Fiscal que, de la aprehensión en flagrancia de la imputada se desprenden suficientes los elementos objetivos y subjetivos del delito, necesarios para sustentar razonablemente que la investigada es la probable autora o partícipe de dicho delito, además que la investigación penal debe estar apegada siempre al hilo Constitucional y Legal que permita la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible.

Afirmó que, la precalificación jurídica como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, posee fundados elementos que la soportan; por cuanto existe actas policiales donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los mismos, acta de inspección técnica, actas de entrevistas de testigos presénciales del hecho y registro de cadena de custodias de evidencias físicas.

PETITORIO:
La representación Fiscal solicitó que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, ratificando la decisión N° 1148 dictada en fecha 18 diciembre del 2015 por el Juzgado Sexto de Control y se mantenga la medida privativa de libertad, ya que no han variado las circunstancias ni los motivos por la cual fue impuesta.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrada por dos denuncias, los cuales van dirigidas, la primera a cuestionar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA, al estimar la defensa publica que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se traduce en la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, y la segunda referido a la falta de motivación de la decisión, la cual se encuentra infundada al decretar una medida de coerción personal, solo indicando que se encuentra en etapa incipiente de investigación, sin mencionar las razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa; tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente

A los fines de resolver la pretensión de la representante de la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA este Cuerpo Colegiado estima pertinente plasmar los basamentos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado:

“…Se observa que la detención …se produjo bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto en fecha 19 de diciembre del 2015, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia nacional …procesamiento de información del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD procediendo a la aprehensión de la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA …en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se presume suficientes elementos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…todo lo cual se desprende de los elementos de convicción insertos a la causa tales como 1.- ACTA POLICIAL…donde se dejan constancias de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del (sic) imputado (sic)…2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-12-2015…donde dejan constancia del lugar donde se efectuó la detención del 8sic) imputado (sic)…3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO…5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA…Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el fiscal del ministerio publico solicita una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe en consecuencia esta Juzgadora…que hacen procedente el decreto de la misma por lo que considera …que existen suficientes los elementos de convicción para inferir que el hecho atribuido a la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA…Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Es asi, que evidenciando que quien aquí decide que el presente caso existen suficientes elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic9 es participe en el hecho imputado y atendiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que impone el delito imputado y siendo que en el presente caso nos encontraos ante circunstancias que ameritan una investigación para determinar con precisión la comisión del hecho imputado en razón del como a la imputada de auto obtuvo la droga incautada en el presente procedimiento, resultando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar el pedimento de la defensa publica en razón que cualquier medida menos gravosa en este momento resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso…”


En atención a la primera denuncia interpuesta por la defensa publica, este Tribunal Colegiado observa que, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendida la hoy imputada y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Cabe agregar que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Pues bien, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de auto, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente establecer, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue decretada la medida privativa de libertad a su defendida; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en Acta de Investigación Penal N° 0464 de fecha 17 de diciembre del 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N° 11, destacamento N° 11, donde dejan constancia de cómo sucedieron los hechos:
“Siendo aproximadamente las 07:00horas de la tarde. Del día 17 de Diciembre del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo…se observo un vehiculo Automotor Clase Minibús, Tipo Transporte Público…estacionado en sitio destinado para el desembarco…(omissis…)a los fines de realizarle una inspección al vehículo y a los pasajeros…se pudo observar una ciudadana de estatura Alta …contextura obsesa…notando en ella gestos y ademanes, mostraron actitud sospechosa y nerviosa, …presentando una cédula de identidad signada con los dígitos V 15-141.759 a nombre de AURA ROSA GUTIERREZ…para que se le efectuara inspección corporal …se le solicito la colaboración a las ciudadanas WILMAR DEL CARMEN CESPEDES identificada para este procedimiento como TESTIGO 1, BETZAIDA NOEMI RODRIGUEZ ACOSTA…como TESTIGO 2 y MARLENE JOSEFINA SEMECO CEPEDES …como TESTIGO 3, …una vez en la sede del comando fue habilitada una de las oficinas para realizar la inspección minuciosa a la ciudadana AURA ROSA SIVIRA, …durante la inspección se le indicó que debía despojarse de sus prendas de vestir en forma progresiva y ascendente comenzando por la parte de arriba de la falda y al quitarse la parte de arriba de la falda escotada de color negra, se pudo apreciar en sus partes intimas (senos) de bajo de ellos, llevaba un envoltorio debajo de cada seno, de forma rectangular forrada en una cinta adhesiva transparente, siendo colectadas estos dos envoltorios y asegurada…lográndose totalizar la cantidad de Dos (02) envoltorios de forma irregular, recubierto de una cinta adhesiva transparente. Luego se le efectuó una abertura notando que del interior de los envoltorios de forma irregular desprendía un olor fuerte y penetrante y habían restos con apariencia vegetal tipo, hojas trituradas y compactadas, que según sus características hacen presumir que se trata de presunta DROGA denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)… (Omissis…) Envoltorio identificado con el digito numérico “1”, arrojo un peso bruto aproximado de Doscientos Sesenta Gramos (260 grs). Segundo Envoltorio identificado con el digito número “2”, arrojo un peso bruto aproximado de Doscientos Cuarenta Gramos (240 grs); el cual arrojo un peso total aproximado de Quinientos (500 grs)…” (Subrayado de Sala)

Así como de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas WILMAR DEL CARMEN CESPEDES, BETZAIDA NOEMI RODRIGUEZ ACOSTA y MARLENE JOSEFINA SEMECO CESPEDES, testigos del procedimiento donde se le incauto la droga a la imputada de autos, acta de Inspección técnica y fijación fotográfica practicada en el lugar donde se realizó el procedimiento y detención de la imputada de autos, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de la droga incautada.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinada, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su representada como responsables del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la defensa publica, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, señalada por la apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


En efecto, en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada de la Defensoría Pública Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.141.759, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1148-16, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida privativa preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, por encontrarse incursa en la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representadA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada de la Defensoría Pública Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta – Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 141-2016.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038835
ASUNTO : VP03-R-2016-000035

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000035. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ