REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-004122
ASUNTO : VP03-R-2015-000419
DECISION N° 138-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinaria fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOEL VINICIO FINOL CASTILLO, en contra de la decisión N° 134-2016, de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SOTO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la_ Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la abogada ERIKA MENDOZA CABEZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinaria fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOEL VINICIO FINOL CASTILLO, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente que, la representante fiscal le imputo a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, por considerar que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos, sin tomar en cuenta que, en el acta de entrevista rendida por la víctima JESUS RIOS, señalo de forma clara y precisa que su defendido no era la persona que lo amenazó con el arma de fuego, si no que había otra persona en el lugar donde ocurrieron los hechos, además a su defendido no se incauto ninguna arma de fuego.
Sostienen la defensa publica, que Jueza de Control violentó la libertad personal, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la república Boliviana de Venezuela, al esgrimir en la decisión en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de una medida de coerción personal, alegando que estamos en presencia de un tipo penal donde no existe la flagrancia, ya que su defendido no fue detenido en el lugar de los hechos, sino que fue aprehendido en un semáforo.
Estimó la apelante que, la medida de privación decretada en contra de su defendido resultó desproporcionada, cuando en el presente caso no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, violentando la Jueza de Instancia el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión N° 134-2016 de fecha 17-02-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar que de actas no constan suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentre incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano YOEL VINICIO FINOL CASTILLO, así como para dar respuesta a la pretensión de la recurrente:
“…Se observa que la detención de hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 16 de febrero de 2016 a poco de cometrse el robo, al momento en que la víctima de autos en compañía de su hijo, fueron abordados por dos sujetos, uno de ellos armados, quienes lo despojaron de su vehículo tipo camioneta, siendo que el imputado según acta policial era la persona que se encontraba con otro sujeto quien era el que portaba el arma de fuego con la cual amenazaron de muerte a la víctima para despojarlo de su vehículo tipo camioneta, el imputado en el momento de ocurrir los hechos, según se desprende el acta policial, era quien conducía el vehículo tipo camioneta despojada a la víctima de manera al momento de su detención; estas personas luego de cometer el hecho huyen del lugar, logrando ser aprehendido el imputado en autos por los funcionarios actuantes, siendo que si bien es cierto la denuncia la materializa la víctima a las dos horas de la tarde, según consta en acta denuncia también lo es que la víctima en su denuncia manifiesta que el vehículo le fue despojado a las ocho horas de la mañana cuando llegaba de trabajo y es retenido por los antisociales quienes lo dejan botado y cuando logra acceso a un teléfono llama al servicio del 171 y luego se fue al comando a efectuar la denuncia; que cuando el imputado fue detenido con el vehículo en cuestión, ya el mismo aparecía reportado como robado, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa publica cuando refiere incongruencia aunado a que el presente caso la investigación determinara con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este sentido se hace necesario referir que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá también como delito flagrante el que acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió como es el caso de marras, según acta policial, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa publica. Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente para el ciudadano YOEL VINICIO FINOL CASTILLO…razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia,…todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corre inserta a la causa, tales como : 1.- Acta Policial…realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia…donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resulto detenido el imputado de autos, siendo que la víctima aportó las características físicas y de vestimentas, aunado a que el imputado de auto era el conductor en el vehiculo despojado a la víctima, acción que ejecutó en compañía de otro ciudadano. 2.- Acta de derechos del imputado…3.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica…donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso y del vehículo despojado a la víctima, 4.- Denuncia Narrativa…el ciudadano (víctima) Oscar Machado, quien deja constancia de cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso y de haber reconocido al imputado de autos, en cuanto a su vestimenta, sus características físicas y como la persona que conducía el vehículo que le fue despajado. 5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas…donde dejan constancia de las características del vehiculo recuperado. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano YOEL VINICIO FINOL CASTILLO…determinan la posibilidad que éste sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que deben desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado, ciudadano YOEL VINICIO FINOL CASTILLO…por la presunta comisión del delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en este acto…” (Subrayado del Tribunal de Control)”
Ahora bien, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecida las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraba ajustada a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano YOEL VINICIO FINOL CASTILLO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, ya que según la entrevista rendida por la víctima de auto, el imputado de auto era quien conducía el vehículo robado, mientras que la otra persona portaba el arma de fuego, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOEL VINICIO FINOL CASTILLO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, por el cual fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Sur”, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“Iba llegando a mi lugar de trabajo cuando me baje para abrir el portón y poder entrar a la empresa inversiones macsil C.A., en eso se bajaron de un optra de color negro …dos ciudadanos desconocidos uno de ellos tenia un arma en la mano y se abordaron(sic) y se montaron conmigo en la camioneta, dejándome en medio del asiento delantero junto con mi hijo que estaba en ese momento conmigo, el que se monto y manejo la camioneta hasta una trilla por la parte de la empresa cetinenca, donde me dejaron botado junto con mi hijo…el que estaba manejando la camioneta era de piel blanca bajo de estatura llevaba un pantalón de color azul, franela de multicolor blanco con negro…el otro que llevaba el arma de fuego y nos estaba apuntando con ella solo recuerdo de tez morena…camine hasta la avenida principal de los dulces donde ubique un teléfono celular y llame…SEGUNDA PREGUNTA DIGA USTED, si conoce a la persona que esta denunciando? CONTESTO: No lo conozco pero cuando llegue a este comando vi a la persona que junto con otro me quito la camioneta cuando llegaba a mi lugar de trabajo, el chamo se encuentra esposado en una reja allá afuera. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, que participación tuvo a la persona que esta reconociendo y señalando en el robo de su camioneta? CONTESTO: el llego junto con el otro chamo que traía el arma de fuego y fue quien se monto y manejo la camioneta hasta la trilla y luego de dejarnos votado se fue con ella y con la otra persona llevándose mi camioneta. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, si en algún momento la persona que esta denunciando agredió físicamente o verbalmente tanto a usted como a su hijo CONTESTO el que tenia el arma me dio un golpe y el que tienen preso me dio un golpe en la cabeza…” (Resaltado de la Sala)
Asimismo se evidencio en Acta Policial, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…cuando nos trasladamos por la vía principal de planta C, la central de comunicaciones reporto via, radio una camioneta con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, la cual fue robada en la principal de los dulces y que el propietario fue dejado en plena vía publica, …nos avocamos al lugar, cuando estábamos llegando a la intercepción de los bucares visualizamos una camioneta que se desplazaba en la vía contraria a la nuestra y la cual tenia las mismas características aportada por la central …reportándola de inmediato para que me diera el canal e informarle que llevábamos una camioneta con las mismas características en seguimiento y que el conductor de la misma hacia caso omiso al llamado policial…deteniéndose la camioneta en la VIA LAS MERCEDES DIAGONAL A LA VILLA SAN ISIDRO…indicándole al ciudadanos …que descendiera del vehículo …con las manos en un lugar visible, …bajándose de la camioneta de color azul…procediendo a realizarle la revisión corporal…no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, …procediendo de inmediato a reportar las placas identificadoras del VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL tipo pick up, año 2007, placas A72AG31…informando que las placas se encontraban solicitadas el día de hoy 16/02/2016, por el delito de robo…(Omissis…) ciudadano quien dijo ser y llamarse YOEL FINOL CASTILLO… tez blanca, contextura Delgada…” (Resaltado de Sala)
Por otro lado, corre inserta a las actas Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 0387-16 de fecha 16-02-2016, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “UN (01) MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, AÑO 2007, PLACAS A72AG31 EN ESTADO DE DESVALIJAMIENTO EN LA PARTE INTERNAL””. Así como, acta de Inspección técnica, del lugar de los hechos y fijación fotográfica
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano YOEL VINICIO FINOL CASTILLO por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta, y así lo dejo asentado en su decisión.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos, ya que le día 16 de febrero de 2016, cuando la víctima OSCAR MACHADO iba llegando a su lugar de trabajo, en la empresa Inversiones MACSIL C.A., a bordo del vehiculo, observo un vehículo marca Optra, de color negro, del cual descendieron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego, abordándolo y conduciendo uno de los sujetos el vehiculo hasta una trilla ubicada por la parte trasera de la empresa, donde dejaron botada a la víctima con su hijo. Posteriormente una vez en el comando policial, la víctima reconoció a la persona que fue detenida a bordo del vehículo marca Ford, modelo F-150, color Azul, tipo Pick Up, año 207, placas A72AG31, como una de las personas que lo despojo de su vehiculo y lo dejaron botado en la trilla, quedando identificada como YOEL VINICIO FINOL CASTILLO.
Cabe agregar que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Resulta oportuno, señalar que actualmente nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que es la investigación donde se deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de entrevista, rendida por la victima el ciudadano OSCAR MACHADO, del acta policial, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios adscritos a la Policial Bolivariana del Estado Zulia, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano YOEL VINICIO FINOL CASTILLO, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que el único punto denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinaria fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado YOEL VINICIO FINOL CASTILLO, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 134-2016, de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comi0sión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SOTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinaria fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado YOEL VINICIO FINOL CASTILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 134-2016, de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta – Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 138-2016
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-004122
ASUNTO : VP03-R-2015-000419
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000419. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ