REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-008895
ASUNTO : VP03-R-2016-000441
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 135-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho YENNYS CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 221-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó: Primero, la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, y el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano; Tercero, Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a decreto de nulidad de las actuaciones y Cuarto, Se acordó librar oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los fines de informar la decisión proferida.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha seis (6) de Abril de 2016, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Abril de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho YENNYS CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:
Adujo el Ministerio Público que, ejerce su recurso de apelación en contra de la decisión que decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS PALMERA ARAUJO, citando de seguidas diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República; explanando que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 15.03.2016, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana Marielys Bermúdez Velasco el día 14.03.2016, luego de que en fecha 15.03.2016, señalara al referido ciudadano como una de las personas que la sometió y amenazó con armas de fuego a bordo de una motocicleta el día 14.032016, refiriendo que el mismo se encontraba transitando por el sector san Felipe, razón por la que informó a los funcionarios receptores de su denuncia quienes procedieron a trasladarse al sitio indicado por la víctima logrando la detención del mismo, refiriendo la misma que fue el individuo quien la despojo de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (160.000 Bs. F) y de un reloj pulsera de dama; considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, por lo que en virtud del delito imputado y la posible pena a imponer, fue solicitada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, preexistiendo una presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Refiere quien apela, luego de explanar los fundamentados ejercidos por la Jueza de Control su la decisión proferida, que la misma se ciñe exclusivamente en que aun y cuando existe la cuasi flagrancia en el hecho que nos ocupa derivado del señalamiento efectuado por la víctima, no se encuentran cumplidos una serie de elementos que deben ser concordantes y coincidentes, dejando constancia que fueron consignado documentos que hacen presumir que el imputado se encontraba en sus labores propias de trabajo de acuerdo al cargo que actualmente desempeña.
El Ministerio Público indico que, existe contradicción en la fundamentación aportada por el Juzgado de Control, al indicar que efectivamente se esta en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al ser un delito que supera los diez años de prisión, existiendo suficientes elementos para establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, sin embargo acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal prosiguió expresando que, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman el presente asunto, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, en la comisión del delito imputado formalmente por esa representación fiscal, según se evidencia de la decisión proferida, sin embargo, la juzgadora a quo resuelve otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando como basamentos políticas criminológicas, no tomando en consideración que al momento de la aprehensión fue incautado un reloj de dama que la victima de autos señala ser de su propiedad, quien además indicó que el mismo fue la persona que la despojo del dinero que poseía en compañía de otro ciudadano, lo que conlleva a relacionar este elemento como fundamento para estimar que aun cuando el hecho ocurrió en fecha 14.03.2016 y el imputado fue aprehendido en fecha 15.03.2016, existe una cuasi flagrancia; preexistiendo el señalamiento de la víctima, elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión los cuales fueron ofrecidos al momento de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado pueda sustraerse del proceso al imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso, apartándose la Juzgadora de instancia de lo solicitado por el Ministerio Público sin motivación alguna.
consideran las apelantes, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal constituye una excepción en el proceso penal Venezolano, la Juez debió tomar en consideración lo esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de la medida preventiva de libertad; ya que al realizar un análisis del tipo penal endilgado, que fue admitido por la juzgadora de Control se evidencia que el mismo se adecua con la conducta desarrollada por el ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, siendo la fase de investigación la que determinará la efectiva participación que tuvo el mismo en los hechos ocurridos, determinando si existe o no responsabilidad penal.
El Ministerio Público prosigue narrando que, toda decisión emanada de un juzgado de Control debe estar debidamente motivada tomando en consideración el cúmulo probatorio presentado por los representantes fiscales, tal y como lo establece el artículo 157 y 232 del texto adjetivo Penal, considerando que no se establecieron en el caso bajo estudio las razones de hecho y de derecho, por las cuales se consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser satisfecha por una medida menos gravosa a la solicita por el Ministerio Público.
La representación fiscal, aduce que los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el de proporcionalidad, consagrados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no pueden entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, para ello y a los fines de asegurar las resultas del proceso, existe en el texto adjetivo penal, las medidas de coerción personal.
Finalmente, reiteran las apelantes en indicar que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no trasgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza asegurar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de la libertad; resultando evidente que en la recurrida no se analizaron los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando de seguidas fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República.
PETITORIO: Las profesionales del derecho YENNYS CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, solicitaron se admitiera el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la decisión No. 221-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a tenor de esas representantes fiscales, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, resultando procedente en derecho decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO.
III
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho NILSON VERGARA ABREU, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, dio contestación al escrito de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Adujo la defensa, que el Ministerio Público no aportó un fundamento legal suficiente para pretender la revocatoria de la decisión recurrida, pues si bien la representación fiscal, hizo referencia a diversas decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con las que busca sustentar su argumentación, la defensa considera que aun cuando tales fallos se refieren al efecto suspensivo que produce la interposición de un recurso, las mismas no encuadran ni son suficientes para respaldar los argumentos de su apelación.
Reitera la defensa, que el Ministerio Público incurre en confusión y busca desvirtuar los basamentos del Tribunal a quo al alegar contradicción en la motivación de la recurrida, además de afirmar ilegalidad en la misma, al inclinarse en argumentos de política criminológica, confundiendo y desconociendo a su vez el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, debido a que lo dispuesto en dicha norma es exigido tanto para una decisión que decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, como para una decisión que acuerde una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo consagrado en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
De otra parte, refiere la defensa que, el Ministerio Público parece desconocer que el Juez de control tiene la potestad de analizar los elementos de convicción levados a su conocimiento, pudiendo a su vez decretar tal y como sucedió en el caso de marras apartarse de la solicitud efectuada por la representación fiscal.
PETITORIO: El profesional del derecho NILSON VERGARA ABREU, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, solicitó se declare sin lugar el recurso incoado por el Ministerio Público, y en consecuencia sea confirmando el fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho YENNYS CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 221-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; corresponde a que, la Jueza a quo no estudió a profundidad como en el presente caso se configuraban los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto penal adjetivo al ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, sin tomar en consideración el señalamiento formulado por la víctima y sin contrastar los elementos de convicción puestos en a su conocimiento, cuestionando el pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Control, toda vez que a su juicio el mismo es contradictorio, pues valora de manera errada y acomodaticia a favor del imputado los presupuesto previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2016, fue realizada Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición al ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, acordando a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:
“…(omisis)…Así es como una vez escuchadas la Exposición del Representante del Ministerio Publico y luego de la revisión de los recaudos acompañados por este igualmente escuchada la Declaración del Imputado de Autos: JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO. ampliamente identificado en actas y de la Exposición realizada por su Defensa Técnica, hace las siguientes consideraciones , se observa de las Actas Policiales, plasmados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito, los cuales de su lectura se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de Oficio todo conforme lo prevé el articulo 236, los cuales el Ministerio Publico ha tipificado en esta Audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana: MARIELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VELASCO así mismo considera esta juzgadora que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, así mismo rielan agregados a las actas presentados en esta Audiencia, elementos de imputación entre otros los siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 15-03-16s suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2.- Acta de Declaración de Imputado, de fecha 15-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 3,- Denuncia Verbal, de fecha 15-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4.- Acta de Inspección, de fecha 15-03-18, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5,- Imágenes fotográficas, 6,- Acta de inspección, de fecha 15-03-18, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 7,- Imágenes fotográficas. 8.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 9.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 15-03-16 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco. 10,- Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 15-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; no obstante estos elementos considera quien aquí decide que solo con las diligencias de Investigación que tenga a bien ordenar la Representación Fiscal, podrá arribarse a la verdad de los hechos por cuanto de la lectura de las Actas Policiales, agregadas por el Ministerio Publico se pudiera concluir que estas cumplen con uno de los elementos o requisitos de Procedibiíidad de la Cuasi flagrancia corno es el señalamiento hecho por la Victima y, tomando en consideración que nuestra norma establece que se encuentren cumplidos una serie de elementos que deben ser concordantes y coincidentes, para llegar al establecimiento de la responsabilidad cierta de una persona. Igualmente en esta Audiencia la Defensa Técnica del ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO ha consignado en esta Audiencia, Constancia de Trabajo expedida por el Representante de la Empresa DISTRIBUIDORA HAMAD, así mismo ha consignado fotocopias de Cheques que este como Representante de está Empresa recibió presuntamente de Clientes de dicha firma en fecha en la que presumiblemente ocurrieron los hechos; es por lo que, este Tribunal considera que apartándose de lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Imputado JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, suficientemente identificado en actas corno la única capaz de garantizar las resultas del presente Proceso, e igualmente apartándose de lo solicitado por la Defensa de autos quien peticiona a este Tribunal Decrete la Nulidad de las Actuaciones y en consecuencia la Libertad Inmediata de su defendido, anteriormente identificado, quien igualmente ha manifestado tener una residencia cierta vale decir Arraigo en el País y un trabajo permanente, e igualmente e! mismo no posee antecedentes por lo que se considera primario, es por lo que; considera quien aquí decide que, lo ajustado a derecho en la presente Causa es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3o y 8o del articulo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la Presentación del Imputado cada Treinta (30) días ante este Tribunal y la Presentación de dos Fiadores Solventes con Capacidad para garantizar ante este Tribunal las resultas del presente Proceso, del ciudadano Imputado JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO…(omisis)…Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 282 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…(omisis)...”. (Negritas Propias).
De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por los Representantes del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa del ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Expuesto lo anterior, esta Sala constató que el delito que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al imputado JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, corresponden al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, tal y como lo consideró la Jueza a quo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, verifican estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, a partir de los siguientes actos de investigación: 1) Acta Policial, de fecha 15.03.16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2) Acta de Declaración verbal, de fecha 15.03.16, realizada por la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3) Denuncia Verbal, de fecha 14.03.16, realizada por la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4) Acta de Inspección, de fecha 15.03.16, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5) Imágenes fotográficas. 6) Acta de inspección, de fecha 15.03.16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 7) Imágenes fotográficas. 8) Acta de Notificación de Derechos, realizadas al imputado JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, de fecha 15.03.16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 9) Experticia de Reconocimiento, de fecha 15.03.16 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco. 10) Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 15.03.16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; elementos éstos de convicción que apreció la Juzgadora de Instancia y de lo cual se dejó constancia en la recurrida.
Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, la Jueza de instancia señaló que el imputado JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO tiene arraigo en el país, consignado en la audiencia de presentación de imputados constancia de trabajo emitida por la Distribuidora Hamad, manifestando que el mismo era primario en el delito y que no tenía antecedentes penales, motivo por el cual consideró que si bien es cierto, existía peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, no menos cierto resultaba, que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público; sin embargo, observa esta Sala que, la juzgadora de Control no analizó el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ser estudiado conjuntamente con todas las circunstancias que rodean el caso concreto, en virtud que el imputado de autos fue señalado inequívocamente por la víctima, siendo que su aprehensión se produjo en virtud de que la misma se percatase de que la persona que presuntamente bajo amenazas de muerte, el día 14.03.2016, la despojó de la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares Fuertes (160.000°° Bs.F) y de un reloj de pulsera, era el hoy imputado quien se encontraba en la panadería “Peter Pan” ubicada en la Urbanización San Francisco conversando con una de las cajeras del referido establecimiento comercial, indagando la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ, el día 15.03.2016, sobre la identificación y el paradero de dicho ciudadano, avistándolo por el sector San Felipe encontrándose ambos, manifestando la víctima haber recibido amenazas del hoy imputado, quien la amenazó si intentaba denunciarlo por ante los organismos policiales, denunciando la ciudadana efectivamente el hecho, produciéndose posteriormente la aprehensión del hoy encartado a quien le hallaron en el interior del vehículo en que se trasladaba, específicamente en la guantera del automotor, el reloj de pulso que el día anterior fuese despojado a la víctima, hechos éstos que constató esta Alzada del cúmulo de elementos de convicción aportados por la representación fiscal, y que en acápites anteriores fueron debidamente descritos. Por tanto, la Jueza de Control no solo debió valorar el arraigo en el país del imputado, así como su oferta laboral, pues ello constituye solo una arista dentro del cúmulo de elementos a ser valorados con miras a otorgar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, el peligro de obstaculización se encuentra previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
En consecuencia, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado, en virtud del grave delito imputado, pueda influir en la víctima y testigos del hecho, más aún cuando según lo manifestado por la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ, el día de su aprehensión la amenazó con perjudicar su integridad física si denunciaba los hechos, pudiendo influir de igual forma sobre los testigos de los hechos en la investigación que adelanta el Ministerio Público, al tener el imputado condición de distribuidor en la sociedad mercantil en la cual presuntamente labora. En ese orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, reiterando criterio esgrimido en el fallo No. 242, de fecha 28.04.2008, indicó lo siguiente:
“…(omisis)…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..(omisis)….”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Así las cosas, se dice que hay obstaculización en la averiguación de la verdad intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, verbigracia, pueden ser los coimputados, testigos ó cómplices alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, para lo cual se dispone la prisión preventiva, y no puede mantenerse luego del juicio oral.
De conformidad con las consideraciones anteriores, como ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que el imputado JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, se le presume su disposición a obstaculizar la investigación, en virtud de que el mismo presuntamente amenazó previamente a la víctima en el momento de su aprehensión, y de que en virtud de la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, éste podría influir en los testigos en general.
Por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera que, en el caso de marras lo procedente en derecho de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, ya descritas, es la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, en virtud del evidente peligro de obstaculización que se presume en la causa que se sigue en su contra, a los fines de asegurar las resultas del proceso y por consiguiente la búsqueda de la verdad de los hechos, presunción ésta no analizada por la Jueza de instancia al momento de dictar la medida de coerción personal impuesta.
Por último, conviene en advertir esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, a diferencia de lo afirmado por las recurrentes en su escrito de apelación, el Juez de Control tiene la facultad de mantener o no la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando esto atienda a nuevas circunstancias y consideraciones que lo hagan procedente en derecho, pues para decretarse cualquiera de las medidas previstas en el Código Penal Adjetivo, es necesario que se encuentren llenos los requisitos de la mencionada disposición, y en ese sentido el pronunciamiento del Juez o Jueza debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Vistos lo argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por las profesionales del derecho YENNYS CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 221-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó: Primero, la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.150.224, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO, y el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano; Tercero, Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a decreto de nulidad de las actuaciones y Cuarto, Se acordó librar oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los fines de informar la decisión proferida; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Duodécimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deberá mantener al imputado de autos recluido, sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho YENNYS CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 221-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS PALMERA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ VELASCO.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Duodécimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deberá mantener al imputado de autos recluido, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 135-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000441. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ