REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-48749-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000378
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 134-16
Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena; contra la decisión No. 196-2016, de fecha 17.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó en relación al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO, la libertad plena y sin restricciones, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La admisión del recurso se produjo el día 31.03.2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE
El profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Adujo el Ministerio Público, que el Juzgado de instancia ocasionó un grave daño a la investigación llevada por la representación fiscal, toda vez que al desestimar el delito de posesión ilícita de arma de fuego imputado en el acto de presentación al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO, fundamentándose en el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservó la etapa procesal en la que se encuentra el expediente, siendo esta la fase preparatoria o de investigación, donde el titular de la acción penal tiene la obligación de indagar sobre la responsabilidad o no del imputado en los hechos objeto de reproche, citando a tal efecto extracto del fallo No . 27-11, de fecha 27.01.2011, dictado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este sentido, cuestiona el apelante el pronunciamiento emitido por la instancia, al expresar que el imputado se encuentra exento de toda responsabilidad penal, toda vez que el a quo emitió juicios de valor que le están prohibido realizar en la fase incipiente del proceso, errando en consecuencia el jurisdiscente de mérito, al desestimar la imputación realizada al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO, puesto que del acta de investigación penal se observa que los funcionarios policiales llegan al lugar y son recibidos por el antes nombrado ciudadano, quien les permite el libre acceso a la vivienda, entendiendo que el mismo, es el propietario o poseedor de la residencia, y es estando dentro de la vivienda que logran colectar un arma de fuego marca Winchester, calibre 44, por lo cual procedieron a su detención preventiva, de lo que se observa que es necesario indagar e investigar los hechos, a fin de verificar si efectivamente esa arma de fuego era propiedad del imputado, por lo que el Juez de Control, causó un gravamen irreparable a la potestad del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal de investigar los hechos.
PETITORIO: El profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión No. 196-2016, de fecha 17.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando que otro órgano subjetivo celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho SOLEIL MILAGRO SERRUDO PERAZA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO, procedió a dar contestación al escrito incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Refiere la defensa que, el día 16.02.2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, irrumpieron en el sector el atravesado, hacienda Buenos Aires, en la población del Chivo, ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, derivado de supuestas investigaciones con ocasión a un doble homicidio ocurrido en las adyacencias de esa zona, llamando poderosamente la atención que en dicho lugar se encontraban presente alrededor de quince (15) obreros laborando, procediendo los funcionarios actuantes a inspeccionar únicamente al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO y a su cuñado Michaell Alberto Ferrer, indicando que dichos sujetos son empleados de la familia Borrego, específicamente del ciudadano Jorge Borrego, tío de la señora Anyi Carolina Borrego Farias, quienes mantienen una lucha constante con el imputado de autos, con ocasión a una herencia.
La defensa privada señaló que, anterior al presente asunto la ciudadana Anyi Carolina Borrego Farias, había denunciado al imputado de autos y a su cuñado, ante la Policía Regional, denuncia que resultó infructuosa, debido a que en el momento en el cual el fiscal del Ministerio Público fue notificado del asunto, manifiesta dejar sin efecto la respectiva aprehensión o en su defecto debían detener a todas las partes vinculadas con el hecho, debido a que se trataba de una riña suscitada entre las referidas personas, por lo que dicho procedimiento tenia que obtener su origen por el final, ya que la ciudadana Anyi Carolina Borrego Farias, es con quien en diversas oportunidades el hoy imputado ha venido presentado problemas, prueba de ello es que el ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, fungió como testigo en un juicio en el cual la misma era la presunta víctima, resultando derrotada en dicho proceso, causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE BORREGO y ANTONIO BORREGO.
Posteriormente, la ciudadana Anyi Carolina Borrego Farias, denuncia al imputado ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, acoso u hostigamiento, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la cual debido a los escasos recursos económicos por parte del encartado de autos, es asistido por un defensor público, quien le ofrece como única alternativa someterse al procedimiento de admisión de los hechos, a pesar de ser inocente.
Continua indicando la defensa que, le asiste la razón al Tribunal de instancia en relación a la procedencia de la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto del acta de investigación penal inserta a las actas, no se desprende que el procesado de autos detentara el arma de fuego tipo escopeta, observándose que la misma fue localizada en el domicilio del ciudadano Michael Alberto Ferrer, circunstancia que toma en cuenta la Juzgadora de instancia para proceder a la desestimación del delito endilgado, por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado.
Finalmente, manifiesta la defensa que resulta jurídicamente procedente la desestimación de la imputación del delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas aun cuando el juez de control se encuentra facultado para examinar y velar por la correcta actuación del Ministerio Público, impidiendo que le sean atribuidos al imputado de manera exagerada la atribución de hechos punibles que no se constatan en las actuaciones policiales; por lo que el Juzgado a quo no encontró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo pena, decretando en su lugar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano AUNAR RAFAEL ANAYA CARCAMO.
PETITORIO: La profesional del derecho SOLEIL MILAGRO SERRUDO PERAZA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia, se confirme el fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 196-2016, de fecha 17.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó en relación al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, la libertad plena y sin restricciones, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, interpuso como única denuncia que el Juzgado de instancia violentó la investigación llevada por la representación fiscal, toda vez que al desestimar el delito de posesión ilícita de arma de fuego imputado en el acto de presentación al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO, inobservó la etapa procesal en la que se encuentra el expediente, siendo esta la fase preparatoria o de investigación, donde el titular de la acción penal tiene la obligación de indagar sobre la responsabilidad o no del imputado en los hechos objeto de controversia.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó en relación al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, la libertad plena y sin restricciones, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar la juzgadora de instancia que en el presente asunto no existían suficientes y plurales elementos de convicción que presumieran que el precitado imputado era autor o partícipe del delito atribuido por el representante penal del Estado.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Por otra parte, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó en fecha 17.02.2016, la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, apartándose de la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Ahora bien, en relación a lo solicitado por el Ministerio Público respecto de que se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara sin lugar dicho pedimento por cuanto como se indicó anteriormente, en acta de investigación inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus respectivos vueltos y folio cinco (05), no se evidencia que el mismo poseyera o tuviera bajo su dominio, en algún lugar determinado, el arma de fuego tipo escopeta. De acuerdo con el acta de investigación, el arma de fuego tipo escopeta fue localizada en el domicilio del ciudadano MICHELL ALBERTO FERRER, por lo tanto, se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no se encuentra cubierto el extremo previsto en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide…(omisis)...-”. (Negritas originales).
Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa a diferencia de lo denunciado por el apelante, que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados, violentando en consecuencia la investigación desplegada por la representación penal del Estado; resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, al contrario de lo manifestado por los denunciantes, fundamentó que en el caso de marras los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, no sustentan la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a las reglas para la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como lo dejó plasmado el Juez de mérito en el fallo impugnado, no se desprende de la investigación preliminar realizada por el titular de la acción penal que el arma de fuego tipo escopeta de color marrón, calibre 44, marca winchester, estuviera en posesión del ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, toda vez que tal como se desprende del acta de investigación, de fecha 16.02.2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cíentíficas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, la precitada arma fue hallada en el domicilio del ciudadano MICHELL ALBERTO FERRER, quien funge como coimputado en el presente asunto, y a quien efectivamente en la audiencia de presentación impugnada se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el acta policial que reflejó los hechos objeto de controversia en el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cíentíficas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, en fecha 17.02.2016, textualmente explanó lo siguiente:
“…(omisis)…seguidamente se le inquirió al ciudadano detenido donde queda ubicada su residencia manifestándonos lo siguiente: POBLACIÓN EL CHIVO, SECTOR EL ATRAVESADO, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, ESTADO ZULIA, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, en compañía del padrastro del detenido ya que el mismo se encontraba presente en el sitio, quien se identificó como ANUAR ANAYA, Una vez en la prenombrada dirección, el sujeto antes mencionado nos permitió el libre acceso a su morada, luego de una revisión en el interior de la misma, logramos avistar en una de las habitaciones un arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 44, serial S2413, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalística, motivos por el cual se le informó a dicho sujeto que quedaría detenido y siendo las 09:10 horas de la mañana se le leyeron sus Derechos y garantías Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a solicitarle al ciudadano en cuestión algún documento que lo identificara, identificándose mediante su cédula de identidad laminada de la siguiente manera ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO…(omisis)…” (Folios 8 y 9 de la incidencia).
De igual forma, se desprende del acta de entrevista que hicieran los funcionarios actuantes al testigo del procedimiento ciudadano ALIRIO CHOURIO, en fecha 16.02.2016, lo siguiente:
“…(omisis)…Resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba camino a la población del Chivo y en eso venia una patrulla del C.I.C.P.C, y me dijeron que si podía servir de testigo en un allanamiento que harían en una finca en el Chivo, yo le comente que no tenia problemas por lo que me traslade con los funcionarios y cuando llegamos a la finca ellos comenzaron hacer su trabajo y cuando revisaron a uno de los obreros de le encontraron un arma de fuego metida en la bota de caucho que tenia puesta, luego se dirigieron con el muchacho y otro para dentro de la casa y en uno de los cuartos encontraron una escopeta, por lo que los P.T.J, le dijeron que quedaría detenidos y que iban a ser trasladados hasta su despacho; asimismo me dijeron que yo también debía acompañarlos para ser entrevistado en relación a lo acontecido y le respondí que no tenía inconveniente alguno en hacerlo…(omisis)…”. (Folios 33 y 34 de la incidencia).
En este sentido, se desprende que el arma de fuego tipo escopeta fue encontrada en la residencia del ciudadano MICHELL ALBERTO FERRER, quien funge como coimputado en el asunto y a quien se le encontró en la bota de goma que vestía en dicho momento, un arma de fuego tipo pistola, imponiéndole al Tribunal de instancia a dicho imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual de las actas que cursan al presente asunto, no quedó acreditado que la escopeta de color marrón, calibre 44, marca winchester, estuviera en posesión del ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, estableciéndolo así el juez de Control en su fallo, por lo en consecuencia, consideró el Juzgador de instancia que no existían elementos de convicción para justificar el decreto de la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano ANNUAR RAFAEL ANAYA, por la representación fiscal, ordenando la libertad inmediata y sin restricciones del referido encausado, todo ello en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del texto penal adjetivo.
En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia en su pronunciamiento narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que no existen en la etapa en que se encuentra el asunto, elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, aplicando de manera precisa el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas a la causa remitida a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia, al apartarse de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la representación fiscal, ordenando la libertad sin restricciones de dicho encartado, al considerar, que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos de interés criminalístico, que incriminen a dicho ciudadano en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, debe acotarse que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916, de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Por tanto, siendo que la Jueza de Control concluyó que no existían elementos de convicción en contra del ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al señalar que no existen en la etapa en que se encuentra el asunto, elementos de convicción para presumir la participación del hoy imputado en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que no le asiste la razón al representante fiscal al insistir en una medida de coerción personal a los fines de realizar una investigación, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, ya que el decreto de la misma la haría ilegitima, si no se encuentran cumplidos los extremos legales de las citadas normas, por lo que será en el transcurso de la investigación fiscal, que podrá en tal caso, solicitar nuevamente una medida de coerción personal en el supuesto que consigne en su investigación mas elementos que los traídos hasta ahora.
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, como lo es, el debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que la aplicación de una medida de coerción personal sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, violentaría el debido proceso; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena; contra la decisión No. 196-2016, de fecha 17.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó en relación al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCANO, portador de la cédula de identidad No. E.- 83.661.575, la libertad plena y sin restricciones, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 196-2016, de fecha 17.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó en relación al ciudadano ANUAR RAFAEL ANAYA CARCAMO, la libertad plena y sin restricciones, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 134-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000378. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ