REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004279
ASUNTO : VP03-X-2016-000044

DECISIÓN N° 132-2016


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, por la ciudadana MARGOT NAVA, titular de la cédula de identidad N° 19.327.600, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.936, en contra del abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 06 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La ciudadana MARGOT NAVA, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, interpuso escrito de recusación en contra del profesional del derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

“…Cursa por ante este Tribunal causa distinguida con el N° VP11-P-2015-004279, en la cual la fiscalia 19 del Ministerio Publico…formulo acusación por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal ante denuncia formulada por el ciudadano Nelido Mendoza.
Es el caso que una vez recibida la acusación por este Tribunal se fijo fecha de audiencia preliminar y en ningún momento se notifico a nuestra defensa así como tampoco se logró de forma efectiva nuestra notificación, solo se logró la Notificación de Argenis Chirinos, quien me informo que existía una acusación y que desde un primer momento la representante del Ministerio Publico le ataco de manera personal. Yo le informe a nuestra defensora y ella verifico personalmente ante el tribunal informándole este de la existencia de una orden de aprehensión, y ella asumió el compromiso de presentarnos ante este órgano, esa misma semana, por lo que comparecimos de manera voluntaria el día viernes 11 de marzo de 2016, a tempranas horas al mismo. Es de hacer notar que desde un primer momento estando en la sala de audiencia, nuestra defensa étnica solicito que se fijase una fecha para la audiencia preliminar respetando los lapso establecidos en la ley para la celebración de la misma, para ejercer el derecho a la defensa…sin embargo el Juez MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA dijo a viva voz: “ELLOS VAN AL RETEN POR INVASORES Y TIENEN QUE DESALOJAR EL FUNDO”, acto seguido se retiró de la sala sin escuchar a la defensa. Posteriormente nos hizo retirar y dijo que nos fuéramos a almorzar que la audiencia se celebraría después de almuerzo a la 1:30 pm, a la hora indicada regresamos y se nos manifestó que estaba esperando a la fiscalía y a la víctima que la había llamado por que esta venia de Mene Grande, Municipio Baralt de Estado Zulia. Esperamos y a las 4:30 pm, nos hicieron pasar y luego se apertura un acto, sin estar fijado, donde nuestra defensa solicito el diferimiento, cuestión que encolerizo al ciudadano Juez Manuel Zuleta y manifestó nuevamente “SI PIDEN EL DIFERIMIENTO VAN PARA EL RETEN TODOS”. Nuestra defensa, quienes no salían de su asombro, manifestó “INSISTIMO EN EL DIFERIMIENTO EN VIRTUD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y USTE ES EL JUEZ Y ES QUIEN DECIDE”. Acto seguido, el Juez abandono la sala y para nuestra sorpresa, convirtió el acto de comparecencia voluntaria en una especie de audiencia innominada, donde decidió: DIFERIR por cuanto no constaban notificaciones para nuestra personas, también acordó la fecha de la audiencia preliminar, respetando los lapsos legales para la celebración de la misma, sin embargo, no culmino el acto, sino que permitió una serie de exposiciones a la presunta víctima asistida de abogados y al Ministerio Publico, quienes hicieron peticiones acordando el tribunal las mismas, entre las cuales acordó una Medida Cautelar Innominada de desalojo sin fundamentación alguna, Inmotivada y sin escuchar a la otra parte. Debo mencionar, lo que no se nos ha permitido y de lo cual tienen conocimiento la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, desde el año 2010, tenemos un procedimiento administrativo ante el INTI, en contra de Nelido Mendoza, y del fueron notificadas varias autoridades…..(Omissis…).
EL DERECHO
La conducta asumida por el Juez Manuel Zuleta Valbuena, afecta gravemente su capacidad subjetiva para continuar conociendo de la presente causa, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 7 y 8…(Omissis…)
Refiriéndonos al caso del Juez Manuel Zuleta Valbuena, es evidente que su actuación se encuentra inclinada a favorecer a la presunta víctima en este proceso, lo cual se demuestra con sus manifestaciones hechas en sala y por su decisión infundad e inmotivada…” (Las negrillas son del recusante).



II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“En fecha 6 de Noviembre del 2015, la instancia recibe de la unidad de recepción…escrito acusatorio proveniente del despacho fiscal décimo Noveno del Ministerio Publico…en contra de los imputados ciudadanos MARGOT DE JESUS NAVA, JOSÉ RAMON SANCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, SERVE JOSÉ PEROZO Y MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de INVASION…cometido en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA …fijando la instancia la celebración del acto judicial procesal preliminar para el día cuatro 4 de Diciembre del 2015, librándose las boletas de notificación a las partes intervinientes, acto que no se celebro por inasistencia de todas las partes.
Posteriormente la instancia fijo el acto judicial preliminar para el día 19 de febrero del 2016 librándose las boletas de notificaciones de las partes intervinientes en este asunto penal, llegando ese día la instancia levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada de dos de los imputados, encontrándose inasistentes el resto de los imputados quienes no fueron debidamente notificados para el acto…
Llegado el día 1 de Marzo del 2016 para la celebración del acto procesal preliminar este fue diferido nuevamente por inasistencia de todos los imputados, incluyendo al ciudadano imputado ARGENOS CHIRINOS CHIRINOS quien había quedado notificado en sala judicial al momento de diferir el acto anterior, para lo cual la Instancia le cedió el derecho de palabra solicitada por las ciudadanas fiscales…quienes solicitaron la aprehensión de todos los imputados por incumplimiento de las obligaciones impuesta por el tribunal así como por no asistir al llamado de la instancia para cumplir con las finalidades proceso para celebrar la audiencia preliminar la cual no se ha celebrado por inasistencia de los acusados y cita la instancia “…ciudadano juez solicito …sea librada orden de aprehensión …por cuanto…han incumplido”, lo que evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados…

…Omissis…
Es de aclararle a la alzada y como punto de referencia a la recusante y su distinguida asistencia legal que el ministerio fiscal dentro del marco de su actuación contenida en el artículo 285 del texto programático del texto penal, puede solicitar lo que ha bien estime prudente orientado por la investigación que tramita y sustancia en el subjudice por la presunta comisión del delito de invasión, teniendo su mayor sustentación legal el referid fallo de la Instancia agraria dictada en resguardo y protección de los derechos de la víctima de auto, para que pretenda la recusante y su …asistencia legal que las solicitudes del ministerio fiscal no procedan en el presente acto, y aunado a esto que contraría ese virtual comportamiento y grosero del que pretende endoseame la Instancia e impuso las medidas cautelares como forma de juzgamiento en libertad en contra de los ciudadanos acusados MARGOT DE JESUS NAVA, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS, SERVE JOSÉ PEROZO y MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY medidas asegurativas de libertad de sujeción al estado de derecho contenido en los ordinales 3°, 4°, 6° y 9 del texto adjetivo penal…y por último la medida innominada de desalojo inmediato del fundo propiedad de la víctima el cual se encuentra perturbada en ocupación causando lesiones al derecho de la propiedad de la víctima. El diferimiento del acto procesal se hizo en protección del debido proceso y derecho a la defensa de los acusados y de los derechos de la víctima, evidenciándose signos claros e inequívocos del ejercicio pleno jurisdiccional de velar por la protección de todos los derechos programáticos constitucionales y procesales de las partes en litigio…
Los recusantes parte de falsos supuestos que solo pertenece al contexto virtual de la estrategia de su distinguida asistencia legal, máxime cuando hace alusión a unas consideraciones inconfesables relativas a una inverosimil acción grosera asumida por ese juzgador en plena sala de audiencia para lo cual somete a la alzada los testimonios de la funcionara secretaria, alguacil de sala, fiscal del Ministerio público, a las víctimas y subsistencia legal, lo cual contrasta con un órgano subjetivo de Instancia penal como quien suscribe este informe…”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por la ciudadana MARGOT NAVA, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, evidencian quienes aquí deciden, que la recusante lo fundamenta en las causales contenidas en el artículo 89 ordinales 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la actuación del abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra inclinada a favorecer a la presunta víctima del proceso, lo cual se demuestra con las manifestaciones hechas en la Sala y por su decisión infundada e inmotivada; situaciones que se traducen a criterio de la recusante como falta de imparciabilidad por parte del Juez recusado al momento de decidir, en la causa seguida en contra su contra.

Una vez examinado el escrito recusatorio y el informe presentado por el Juez recusado, las integrantes de esta Alzada, en aras de clarificar esta incidencia, estiman pertinente, puntualizar lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaron los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de la Sala).



Ahora bien, dado que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacía quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Arminio Borjas, en su obra:”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, indicó con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Igualmente, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien señaló con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, fijó con respecto a la garantía del Juez natural, el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


La misma Sala en sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega la recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez recusado en su actuación en la administración de justicia, y si el mismo ha emitido opinión alguna en la causa con conocimiento de ella, constatando luego de examinados los soportes que integran la causa, que la recusante alegó como motivo para fundar la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MARGOT DE JESUS NAVA, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS, SERVE JOSÉ PEROZO y MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que su conducta dentro del proceso se inclina a favorecer a la presunta victima de la causa, lo cual se demuestra con las manifestaciones hecha en la sala de audiencia del Tribunal.
En este orden de ideas, y transcritas las anteriores actuaciones, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los argumentos expuestos por la recusante en su escrito recursivo, son subjetivos y no se encuentran sustentados en prueba alguna, y no constituyen motivos que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretarlo de esta manera, traería como consecuencia que se instaure la vía de la recusación para separar del conocimiento de la causa sometida a estudio, por parte de cualquier funcionario judicial, cuando no se esté de acuerdo con sus fallos, pues en el caso bajo análisis, el Juzgador bajo su óptica jurídica ha procedido a dar respuestas a las pretensiones de las partes, criterios con los cuales la recusante no ha estado de acuerdo, además, la recusante dispone de otros medios que le confiere el ordenamiento jurídico, para hacer valer sus derechos e intereses, evidenciando quienes aquí deciden, tal como se indicó anteriormente, que la ciudadana MARGOT NAVA alega una serie de consideraciones subjetivas sin respaldo alguno, por lo que forzosamente se concluye que en el caso que nos ocupa, la razón no le asiste a la recusante cuando afirma que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002:

“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”,


Esta Alzada ratifica, que en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de recusación ante una serie de situaciones que pueden catalogarse como subjetivas por parte de la recusante, sin acompañar prueba alguna que las sustenten, y que atañen a situaciones administrativas en virtud de lo cuál, no puede plantearse una vinculación del Juez que lo haga inhábil para conocer de la causa, por tanto, el ánimo del Juzgador no se encuentra afectado.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, no debe ser apartado del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MARGOT DE JESUS NAVA, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS, SERVE JOSÉ PEROZO y MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no evidencia que el Juez este vinculado con la víctima del proceso, es decir, no se encuentra relacionado con los intereses debatidos, pues atendiendo al deber jurídico que tiene como Juzgador, ha procedido a resolver las pretensiones que le ha planteado las partes durante el proceso penal.

Por último, las integrantes de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, sino un desacuerdo en los fundamentos de los fallos publicados con las pretensiones de la parte recusante, y una serie de consideraciones subjetivas por parte de la recusante, con las que cataloga al Juez como carente de idoneidad para conocer el asunto, pero sin aportar pruebas que respalden sus dichos, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por la ciudadana MARGOT NAVA, titular de la cédula de identidad N° 19.327.600, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, en contra del abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la recusación presentada por la ciudadana MARGOT NAVA, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, en contra del abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 132-2016, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004279
ASUNTO : VJ01-X-2016-000044
El Suscrito

El Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VJ01-X-2016-000044. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ