REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-003280

ASUNTO : VP03-R-2016-000421
DECISIÓN N° 131-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 2C-2394-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica en la sede de la OAP del Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA y Funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

En fecha 06 de abril de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 07 de abril de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 2C-2394-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30 de diciembre de 2015, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, indicando que la aprehensión de los acusados LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ y FELIPRE ANTONIO BERNAL SULBARAN, fue producto de los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2015, cuando el ciudadano JOHAN MANUEL ORTEGA ARGUELLO se encontraba en el Municipio Santa Rita realizando trabajos a domicilio de reparación, recibió una llamada telefónica a su número personal, en donde le decían que era un grupo colombiano que están residenciados en toda la Costa Oriental del Lago, y que tenía que colaborarle con la cantidad de 1.200 Bolívares Fuertes, para que no le pasara nada a su persona, ni a su familia, colgando la llamada, posteriormente, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, unos sujetos le propinaron dos impactos de bala a la residencia de su primo, ubicada en el Callejón Los Olivos, parroquia Punta Gorda, del municipio Cabimas, la cual queda al lado de su residencia, enviando posteriormente unos mensajes de texto, los cuales decían: “ ahí vio los resultados verraco (sic) hijo de puta (sic) ahora si que viene peor por que (sic) vamos por su familiar y pelaos berracos”, posteriormente el día siguiente siendo las once horas de la mañana le volvieron a realizar llamadas a su número de teléfono personal, diciéndole: “hermano ahí vio los resultados pague la platica porque si no (sic) le vamos a dar un regalito”, continuando las llamadas y mensajes extorsivos exigiendo cancelaran la cantidad exigida decidiendo dirigirse a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de interponer la correspondiente denuncia, procediendo a conformarse una comisión del mencionado organismo a los fines de practicar una entrega vigilada en la cual resultaron detenidos los ciudadanos LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN.

Esgrimió la apelante, que la Juzgadora fundamentó su fallo en convertir la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 17/07/15, en contra del acusado LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, en una medida cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como argumento que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa variaron, aunado al hecho que el acusado LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ no presente antecedentes penales, no obstante, el acusado presenta asuntos por el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los números VP11-P-2008-1457 y VP11-P-2013-000829, es así que la Jueza de Instancia tomó en consideración que el juzgamiento en libertad como regla y la privativa de libertad como excepción, obviando el fundamento de la medida privativa de libertad, realizando especial referencia al peligro de fuga, a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual.

Expresó la Fiscal, que la decisión carece de sustento legal, por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que fue cometido con amenazas a la víctima y a su entorno familiar, y además los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, merecen penas privativas de libertad mayor a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga, estipulado en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, el cual es explícito, regla que en ningún momento puede ser sometida a consideraciones que puedan favorecer al acusado para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso.

Señaló la Titular de la Acción Penal, que la muy simplista fundamentación esgrimida por la Juzgadora, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida la libertad al acusado por delitos de grave entidad, como lo son el delito de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto el Tribunal a quo en su decisión consideró suficiente fundamentación para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, señalar que los supuestos que originaron la misma habían variado, preguntándose el Ministerio Público, qué analizó la Jueza para indicar esta situación, ya que el considerar los delitos por los cuales fue acusado, dichos supuestos no han variado, puesto se está en presencia de un delito pluriofensivo, y que su límite máximo es mayor de diez (10) años, incumpliendo la Jueza los requisito establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión recurrida adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez para conceder una medida cautelar, en un delito cuyo límite superior excede de diez (10) años, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.

Destacó la Representante Fiscal, que el peligro de obstaculización no se encuentra solo en la fase preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentra en otras fases del proceso, y esto se entiende, pues el peligro de obstaculización obra en contra que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los principios procesales, y es en la fase de juicio, a través del debate oral y público, que se busca la verdad de los hechos, para establecer la culpabilidad o no del acusado.

El Ministerio Público solicitó a la Alzada, darle continuidad a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, por cuanto resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener la medida privativa de libertad, como son: a) El fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe. b) El periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga, peligro de obstaculización y proporcionalidad.

En el aparte titulado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, por cuanto el cambio de medida no se ajusta a la realidad de los hechos, y causa un perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad, por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y dado los delitos por los cuales está siendo enjuiciado el ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, encargada de la Defensoría Pública Sexta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar la defensa transcribió extractos del escrito recursivo, así como de la decisión recurrida, para luego agregar, que la Jueza de Control motivó fundadamente la decisión del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, sin ignorar el delito por el cual fue acusado por la Representación Fiscal, considerando que el procesado no influirá en la investigación, ni modificará los elementos de convicción resultantes de ella, además la Jueza fundó el fallo en los principios del juzgamiento en libertad, afirmación de libertad y estado de libertad.

En el aparte del escrito de contestación denominado “PETITORIO”, la representante del ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión impugnada, manteniéndose con ello el estado de libertad de su patrocinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 2C-2394-15, dictada en fecha 30 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de la apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En tal sentido se desprende de actas que el imputado LUIS (sic) EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ (sic), le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 17-07-15, considerando esta Juzgadora que han variado las circunstancias que la motivaron, con relación a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 238 ejusdem, referente al peligro de Obstaculización (sic), por cuanto desde el 17-07-15, hasta la presente fecha se evidencia que el representante del Ministerio Público realizó la investigación presentando el acto conclusivo como lo fue el escrito Acusatorio (sic), el cual fue Desestimado (sic) por este Tribunal en fecha 14-12-2015, al declarar con Lugar (sic) la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, decretándose el Sobreseimiento Provisional (sic). En tal sentido, considera esta Juzgadora que el imputado LUIS (sic) EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ (sic), no influirá en la investigación ni modificara (sic) elementos de convicción poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo cual se desvirtúa finalmente el peligro de fuga que en un principio fue considerando para que se decretara la Medida Privativa de Libertad (sic), lo que hace ponderar a esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden garantizarse con una medida menos gravosa a la privación de libertad. Igualmente, tiene determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional (sic), el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento (sic) de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia (sic).
De actas se observa que el imputado de autos LUIS (sic) EDUARDO ALVAREZ tiene determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia (sic).
A tal efecto, considera esta Juzgadora ponderar en el presente caso que no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en razón de las circunstancias particulares del caso, como el domicilio ubicable del imputado de actas, determinado por su domicilio (sic), aunado a que el mismo no presenta antecedentes penales y conducta predelictual.
…Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisito del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta Juzgadora tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares (sic) sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia del imputadosal (sic) proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer (sic), considerando como las mas (sic) idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la Juzgadora se limitó a esbozar una serie de consideraciones con respecto al instituto de la revisión de las providencias restrictivas de libertad, trajo a colación el principio de proporcionalidad, citó criterios jurisprudenciales, así como también plasmó el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar que en el presente caso, había dictado el sobreseimiento provisional, en fecha 14-12-15, sin mencionar que le había concedido a la Representación Fiscal un lapso para interponer nuevamente el escrito acusatorio, fundamentando su fallo básicamente, en desacreditar el peligro de fuga y de obstaculización, puesto que en su criterio el procesado de autos, no modificaría los elementos de convicción, ni podrían en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, además tiene determinado su domicilio, aunado a que no posee antecedentes penales, este último argumento rebatido por el Ministerio Público en su recurso pues indicó que al ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, se le siguen los asuntos Nos. VP11-P-2008-1457 y VP11-P-2013-000820 por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, además señaló la Juzgadora en su resolución, que las resultas del proceso podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa a favor del citado ciudadano, por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, puesto que la Jueza de Instancia nada estableció, ni determinó acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos expuestos en la recurrida, no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.

Estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Consideran importante destacar, quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por la abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 2C-2394-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30 de diciembre de 2015, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido ordenar la aprehensión del mismo, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 2C-2394-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ.

CUARTO: Ordena a la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido practicar la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. -16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000421. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ