REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003215
ASUNTO : VP03-R-2016-000158

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 129-16
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, contra la decisión signada bajo el No. 062-16, proferida en fecha 20.01.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual niega la libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al referido ciudadano, quien fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en segunda oportunidad por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27.11.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de citar parte del fallo impugnado, la Defensa Pública manifestó que la Jueza de ejecución erró al manifestar que no le era aplicable al penado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capítulo III, del libro quinto referido a la ejecución de la pena del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho pronunciamiento no se ajusta al actual criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, donde el máximo tribunal de la República estableció la posibilidad de otorgar beneficios procesales a los delitos de Droga, no ajustándose dicha argumentación al criterio jurisprudencial imperante en la actualidad, toda vez que le esta dado concederla por cumplir con todos los requisitos establecidos tanto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión de carácter vinculante mencionada.

Cuestionó quien apela, que la Jueza de mérito se apartase de la recta aplicación del derecho, al establecer en el fallo impugnado que negaba la posibilidad de beneficio procesal alguno al ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, toda vez que el mismo era reincidente y existía una acumulación de penas que impedía el otorgamiento de beneficios procesales; siendo que a criterio de la defensa, la a quo interpretó de manera errónea la figura de la reincidencia, toda vez que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas que cursan el expediente, se desprende que el penado de autos no cometió ningún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, puesto que el procesado fue detenido por primera vez en fecha 02.04.2006, posteriormente en fecha 05.10.2006 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego en fecha 23.12.2007 incurre en un nuevo delito en el estado Lara donde es condenado a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, para luego ser condenado por el primer hecho en fecha 16.07.2008, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por lo cual se procedió a la acumulación de las penas respectivas por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose claramente de lo antes narrado que dicho penado no cometió en ningún momento un nuevo delito en cumplimiento de la pena, sino que se encontraba bajo el amparo de una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando incurrió en otro hecho ilicito, no ajustándose lo señalado por la jueza de instancia, con el presupuesto exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ni con lo mencionado en el artículo 100 del Código Penal.

Asimismo, adujo quien apela, que su representado cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del texto penal adjetivo, citando de seguidas el contenido del referido artículo, así como criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente señaladas, el profesional del derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, solicitó se declare con lugar en definitiva el recurso y en consecuencia se revoque el fallo No. 062-16, de fecha 20.01.2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgándole al referido penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.






III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, en su condición de Fiscal principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Luego de citar lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, señaló la Representación Fiscal, que de actas se desprende que el penado de autos fue condenado por primera vez en fecha 24.04.2008 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente fue condenado por segunda vez en fecha 16.07.2008, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, penas estas fueron debidamente acumuladas de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedándole una pena definitiva a cumplir de trece (13) años de prisión.

Adujo el Ministerio Público, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para determinados delitos niega la posibilidad de beneficios, todo ello en concatenación con lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12.09.2001, donde sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al Tráfico de Drogas son delitos de lesa humanidad, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo como lo ha expresado en el escrito recursivo la misma defensa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS por el cual fue condenado su defendida se acuerdo al Estatuto de Roma tal delito es catalogado como de lesa humanidad, citando de seguidas extracto del fallo de fecha 26.06.2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estableció el Ministerio Público, que ciertamente tal como lo explanó la defensa en fecha 18.12.2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión No. 1859 con carácter vinculante en la cual estableció la posibilidad de otorgar beneficios procesales en los casos de menor cuantía, y así mismo estableció limites en cuanto a las cantidades, definiendo el tiempo de cumplimiento de pena de ¾ partes para los casos de mayor cuantía a los fines de también optar a beneficios procesales, estableciendo para ello cuales eran las cantidades definidas como mayor cuantía, tal cual lo es en el presente caso apelado.

De otra parte alegaron los representantes del estado que difieren del argumento planteado por el Tribunal, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 500 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en el cual ocurren ambos hechos penales cometidos por el ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, toda vez que se evidencia de actas que el primer delito cometido por el penado fue en fecha 02.04.2006, y el segundo delito lo comete en fecha 23.12.2007, para posteriormente pasar en fecha 24.04.2008 a ser condenado por primera vez por el Tribunal Décimo de Control del estado Lara y posteriormente condenado por segunda vez en fecha 16.07.2008, por el Tribunal segundo Itinerante en funciones de Juicio, lo cual evidencia que el penado no cometió delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante cumplimiento de pena.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita, se resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 062-16, proferida en fecha 20.01.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual niega la libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, quien fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en segunda oportunidad por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009.

En este sentido, impugna la Defensa Pública el fallo de instancia, toda vez que a su juicio la Juzgadora de ejecución inobservó el criterio reciente explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, donde el máximo Tribunal de la República estableció la posibilidad de otorgar beneficios procesales a los delitos de Droga, motivos por los cuales erró la a quo al negar la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, más aún cuando el ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, cumplía con todos y cada uno de los requisitos para su otorgamiento.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 20.01.2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 062-16, proferida en fecha 20.01.2016, negó la libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al referido ciudadano, quien fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en segunda oportunidad por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra establece:

“…(omisis)…Visto el Informe Técnico de fecha 16-10-2015, suscrito por especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, siendo practicado al penado en el Centro de Reclusión de la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, el cual corre inserto a los folios (2105 al 2108) de la Segunda Pieza de la presente causa, del cual se evidencia que el penado RANDY JOSE SEGOVIA PARRA, titular de l (sic) cédula de identidad N° 14.832.163, para optar a la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, se encuentra en un Grado de Clasificación MÍNIMA, así como con un Pronóstico de Conducta FAVORABLE, este Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

El penado RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.832.163, fue condenado a cumplir una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, (LUEGO DE UNA ACUMULACIÓN DE PENAS) mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se evidencia de actas que el penado RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.832.163, fue detenido por primera vez en fecha 02-04-2006, posteriormente en fecha 05-10-2006 el Juzgado Cuarto de Control le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad PERMANECIENDO DETENIDO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS. Luego en fecha 23-12-2007 incurre en un nuevo delito en el estado Lara, donde es condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha 04-05-2015, ha permanecido detenido el lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumado al tiempo anterior hace un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Consta en la presente causa actualización de computo según decisión n° 253-15 de fecha 04 de mayo de 2015, donde se realizó la redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 03-05-2010, en la cual se estableció un PRIMER tiempo redimido de: OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Así mismo, consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 15-03-2011, en la cual reestablece un SEGUNDO tiempo redimido de: CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 30-01-2013, en la cual se establece un TERCER tiempo redimido de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS. De igual modo, consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio con fecha corte de 13-09-2013, en la cual se establece un CUARTO tiempo redimido de: TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS. Por último consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 27-02-2015, en la cual se establece un QUINTO tiempo redimido de: SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados los tiempos redimidos hace un total de TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA. En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo de detención, más el tiempo redimido, hacen un total de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUICE (15) DÍAS, de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, para determinar la fecha de cumplimiento de la pena principal y de la formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario determinar una nueva fecha de detención, restando la última fecha de detención 23-12-2007 el tiempo que anteriormente el penado estuvo detenido SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, resultando la nueva fecha de detención solo para el presente calculo 20-06-2007.

Asimismo se observo en dicha decisión y de las actas que conforman el presente expediente que al penado de autos le fue incautado 1 kilo con 250 Gramos de Marihuana, resultando dicha cantidad de mayor cuantía, (sic)

En virtud que el penado se encuentra involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:…(omisis)…

Por tal motivo, el penado ut supra señalado NO OPTA A BENEFICIOS PROCESALES, POR LO QUE DEBE DAR CUMPLIMIENTO A LA PENA IMPUESTA, en tal sentido, tomando en consideración la Decisión N° 253-15 del 04 de mayo de 2015, en donde hubo una reforma de computo la misma Cumplirá la PENA PRINCIPAL el día 19-06-2017…(omisis)…

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.832.163, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 24-04-008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se observa que el referido penado fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Itinerante En Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16-07-2008fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir la Pena del oro delito es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad CUATRO (04) AÑOS, que sumados a la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por no cumplir con el Numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…”. (Destacado original).

Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso la Jueza de instancia declaró que no era procedente la formula alternativa para el cumplimiento de pena de libertad condicional por cuanto se configuraba en el presente caso una prohibición de carácter jurisprudencial para el otorgamiento de dicho beneficio a los tipos penales atinentes al tráfico de drogas, aplicando en consecuencia, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2012, bajo decisión No. 875, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios, en los delitos que atentan contra la salud y moral del colectivo, siendo condenado el ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, por la comisión de los ilícitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en segunda oportunidad por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; delitos éstos catalogados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el fallo No. 1712, fecha 12.09.2001, como de lesa humanidad, que atenta precisamente contra la salud y la moral del colectivo, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado.

Sin embargo, constatan quienes aquí deciden, que la juzgadora de ejecución inobservó el criterio jurisprudencial de reciente data emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se cambia el criterio anterior, y se establece de manera precisa la posibilidad de otorgar beneficios procesales a los delitos de trafico de droga de menor cuantía, y la posibilidad de otorgar las formulas alternativas a los procesados por tráfico de mayor cuantía una vez cumplidas las ¾ de la pena impuesta. En este sentido, el fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, a tenor del punto anterior, explanó lo siguiente:

“…(omisis)…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…(omisis)…”. (Subrayado y destacado de esta Alzada).

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, premisas éstas que tienen como norte garantizar el principio de progresividad en materia de ejecución de la pena, a los fines de garantizar la resocializacion y reinserción del penado en la sociedad, precepto éste previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”.
Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario, preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, el cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 1709, de fecha 07.08.2007, ha precisado lo siguiente:

“…(omisis)…EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Doctor José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. Esto nos obliga a hacer un análisis del objeto jurídico, es decir, de la prestación que el deudor debe realizar a favor del derechohabiente. Si por derechohabiente o titular del derecho subjetivo se entiende aquél a quien corresponde una posibilidad normativa exigible, por objeto jurídico se debe entender lo que corresponde al derecho, esto es, la prestación del obligado. Todo derecho subjetivo ha de tener un objeto y, por eso, se ha cuestionado el carácter de derecho subjetivo a ciertas facultades o legitimaciones que carecen de objeto jurídico stricto sensu como los derechos fundamentales y de libertad del ciudadano”.

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.

Distintas normas constitucionales ordenan al Estado garantizar determinadas actividades (artículos 83 y 88, por ejemplo). Tales garantías, establecen la labor del Estado en esas áreas, pero es éste quien va diseñando las formas de su otorgamiento, lo cual realizará de acuerdo a sus posibilidades reales…(omisis)…”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas se ve afectado y trastoca el libre desenvolvimiento personal y humano del penado, toda vez que la no aplicación del criterio vinculante de fecha 18.12.2014, emitido en el fallo No. 1859 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se cambió el criterio anterior, y se estableció de manera precisa la posibilidad de otorgar beneficios procesales a los delitos de Tráfico de Droga de menor cuantía, y la posibilidad de otorgar las formulas alternativas a los procesados por Tráfico de mayor cuantía una vez cumplidas las ¾ de la pena impuesta; afectó los derechos del mismo, constatando este Tribunal Colegiado de las actas que rielan al expediente y del cómputo realizado por la juzgadora de instancia al tiempo de detención del procesado en el fallo impugnado, que en los actuales momentos nace para el penado RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA el derecho a solicitar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, previsto en el artículo 500 del texto penal, por lo que deberá el Juzgador de ejecución tomar las medidas necesarias a los fines de verificar si en el presente caso el penado cumple con los presupuestos necesarios para el otorgamiento del dicho beneficio, todo ello en aras, de garantizar la posibilidad de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y penadas y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en el caso de marras comienzan a computársele al penado RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, al verificarse la posibilidad que implementó la aplicación del criterio vinculante de fecha 18.12.2014, emitido en el fallo No. 1859, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la obtención de beneficios procesales en materia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se declara.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, contra la decisión signada bajo el No. 062-16, proferida en fecha 20.01.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual niega la libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al referido ciudadano, quien fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en segunda oportunidad por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009; y en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión signada bajo el No. 062-16, proferida en fecha 20.01.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 129-16 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000158. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ