REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2011-027486
ASUNTO : VP03-R-2015-001987

DECISION N° 130-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencias del estado Zulia, en contra la decisión Nº 571-2015, de fecha 09-10-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual acordó al penado MARIO REGINO RAMONES RIOS, quien fue condenado mediante sentencia N° 020-2012, de fecha 02-06-2012, a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, en la causa seguida en su contra por la comisión de delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS; la CONMUTACION EN CONFINAMIENTO, del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de un (01) año y dos (02) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, hasta el día 09-12-2016, fecha en la cual estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14-03-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 17-03-2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los Fiscales del Ministerio Público JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, fundamentaron sus escritos recursivos en los siguientes términos:
Alegaron los representantes del Ministerio Público que, el artículo 53 del Código Penal, establece cuales son los requisitos que debe cumplir todo procesado en condición de penado, para solicitar la Conmutación de la pena en confinamiento.
Continuaron señalando los apelantes que, el penado MARIO RAMONEZ RIOS, fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS, y en fecha 15-08-2012, el Juzgado Quinto de Ejecución declaro en estado de ejecución la sentencia y le otorgó en fecha 04-09-2014 la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de auto, siendo revocado por la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud de no haber cumplidos con los requisitos establecidos en el artículo 488 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, indicaron los recurrentes que, en fecha 13-10-2015, el Juzgado de Ejecución otorgó el Confinamiento al penado MARIO RAMONES RIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, sin constar en actas los requisitos establecidos en la ley, para conceder la gracia de la conmutación del resto de la pena que le faltaba cumplir al penado de auto, como la Carta de Conducta Ejemplar, donde indica si el penado ha demostrado durante el cumplimiento de su condena y permanencia en el sitio de reclusión buena conducta.
Sostienen los representantes del Ministerio Publico, que al no constar la Carta de Conducta ejemplar del penado en actas, tal como lo establece la norma, este quedaría excluido del escenario de la conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ejusdem.
Refieren quienes apelan que, en la decisión la Jueza de Instancia señaló que en actas riela la constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Centro Penitenciario, Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 28-07-2013, folio (445) de la pieza III, constándose de la revisión que la referida constancia fue emitida por el departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual señaló que el penado se encuentra laborando como “VENDEDOR DE CAFE”, desde el día 28-06-2012 al 26-07-2013, con una jornada diaria de ocho (08) horas, y actualmente ha trabajado un (01) año y veintiocho (28) días, en consecuencia no se puede adecuar la Carta de Trabajo con la Carta de Buena Conducta exigida por la ley, pues la misma no indica cual es el comportamiento del penado.
Argumentaron quienes apelan que, el delito por el cual fue condenado el penado MARIO REGINO RAMONES RIOS, es EXTORSION, delito este que no se encuentra excluido de aquellos a que hace referencia la norma, por lo que concederle el Confinamiento se estaría incumpliendo lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Finalizaron los apelantes que, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que tanto las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como los beneficios procesales, no son derechos subjetivos del penado sino que, para optar a ellos, deben cumplirse los requisitos que exigen las normas. Pues bien, al momento que el legislador estableció que entre los requisitos necesarios para optar al confinamiento, estaba la Carta de Buena Conducta, es evidente que el espíritu del mismo fue dejar plasmado que el penado debía demostrar que durante el tiempo de detención había respetado, acatado las normas internas del centro de reclusión, manteniendo una conducta ejemplar.
En parte denominada “PETITORIO”, solicitaron los representanteS del Ministerio Público que el recurso de apelación fue admitido, y en consecuencia revocada la decisión de fecha 13-10-2015, mediante la cual se acordó la gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento.

II
CONESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Inició su escrito la profesional del derecho ANGELICA MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Vigésima Séptima Penal Ordinaria, para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MARIO REGINO RAMONES, alegando lo siguiente:
Alegó la defensa pública que, la Jueza de Instancia realizó una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que establece la Constitución y las leyes al otorgarle al interno la gracia de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, basándose para ello en lo preceptuado en el artículo.
Continuó señalando quien contestó que, de la decisión recurrida se observó que radica un error material, toda vez que si bien es cierto, erróneamente la decisión hace referencia que riela al folio (445) una Carta de Conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo el caso que la misma riela al folio (522) de la pieza II, de fecha 07-04-2015, emanada del Centro Penitenciario, donde consta su permanencia en dicho centro y una conducta ejemplar.
Sostiene la defensa que, en relación a lo señalado por el Ministerio Publico, que el penado de auto, fue condenado por el delito de EXTORSION, por lo que no puede optar a la gracia del Confinamiento, tal y como lo establece el artículo 56 del código Penal, toda vez que este tipo de delito entraña la intención de lucro, pero es el caso que una vez analizados los hechos que dieron origen a la comisión del referido delito, se constata que no se consumió dicha intención de lucro, ya que del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio, se verifica que el penado jamás obtuvo provecho alguno al ser capturado en flagrancia por funcionarios policiales.
Concluyó señalando que, en el presente caso su defendido cumplió con las ¾ partes de la pena impuesta, según el computo con redención de pena de fecha 09-07-2014, además consta en actas Carta de Conducta emanada del centro Penitenciario Sargento David Vitoria, así como, Informe de Progresividad Conductual del centro de Residencia Matos Romero, Carta de Residencia, en consecuencia se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma, para otorgar el Confinamiento.
En parte denominada “PETITORIO”, solicitó la defensa pública se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representante del Ministerio Publico y se mantenga la decisión N° 571-15 de fecha 09-10-2015, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismos está dirigido a impugnar la decisión Nº 571-2015, de fecha 09-10-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual acordó al penado MARIO REGINO RAMONES RIOS, quien fue condenado mediante sentencia N° 020-2012, de fecha 02-06-2012, a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, en la causa seguida en su contra por la comisión de delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS; la CONMUTACION EN CONFINAMIENTO, del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de un (01) año y dos (02) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, hasta el día 09-12-2016, fecha en la cual estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta
Siguiendo este orden de ideas, constata esta Sala de Alzada que los apelantes, denuncian primero que la Jueza de Instancia con el fallo, inobservó el contenido del artículo 53 del Código Penal, que establece como requisito una Carta de Conducta Ejemplar para optar al beneficio de Confinamiento, y segundo que el presente caso el delito de EXTORSION por el cual fue condenado el penado de auto, se materializo con fines de lucro, el mismo esta dentro de lo establecido en el 56 ejusdem.
En este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión dictada en fecha 09-10-2015, en la cual se estableció:
“…Las fechas en que el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, así como a la gracia de conmutación de pena por confinamiento son las siguientes. El penado puede obtener los beneficios procesales en las siguientes fechas de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Destacamento de Trabajo: Cuando haya alcanzado una pena cumplida de: UN (01) año Y SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, tiempo superado.
- Libertad Condicional: Una vez que cumpla con 2/3 de la pena impuesta, es decir cuando haya alcanzado Cuatro (04) AÑOS Y Dos (02) MESES, es decir, 22-07-14. Tiempo alcanzado
- Confinamiento: Podrá obtener la gracia de conmutación de pena por confinamiento, al cumplir las 374 partes de la condena, es decir cuando haya alcanzado Cuatro (04) años, ocho (08) meses y siete (07) días. Es decir, en fecha 29-01-15. Tiempo alcanzado
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476 del…Código Orgánico Procesal Penal.
PARAGRAFO SEGUNDO.- EXCEPCIONES. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnización sexual de niños niñas y adolescentes, secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente LAS TRES CUARTAS PARTES (3/4) DE LA PENA IMPUESTA…
CONFINAMIENTO: Cumplirá las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta Cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS de pena cumplida es decir, en fecha 09-01-15
Del cómputo anterior se puede evidenciar que el penado, ha cumplido mas ¾ de la pena impuesta, para optar al beneficio de gracia como es el Confinamiento.
Luego de la revisión del asunto seguido al penado. Se constata que el mismo alcanzo a cumplir hasta la presente fecha 374 partes de la pena impuesta, conforme a las previsiones de los artículos 20 y 52 del Código Penal, que señala que para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de ka pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de su condena.
Riela en las actuaciones, Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del centro penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 26-07-2013, folio 445 pieza 2, folio 445 piezas 2, lo que evidencia su evolución dentro del recinto carcelario.
Todo ello a criterio de quien aquí decide es valorado en conjunto para el otorgamiento de la presente gracia, por evidenciarse su progresividad en el centro de reclusión, observando buena conducta. Asimismo, Certificación de Antecedentes penales fecha 28-09-12 folio 157, donde se indica que el penad no registra condenas anteriores, verificándose así que no es reincidente, Oferta de trabajo de fecha 24-05-13, folio 289. Verificación del Departamento de Alguacilazgo…manifiesta que los datos de la Residencia son cierto y positivos folio 100…” la cual hace constar que el penado residirá en el municipio Machiques de perija…Sitio sugerido donde el penado fijará su residencia…sitio sugerido donde el penado fijara su residencia a los fines del Confinamiento solicitado, el cual dista a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del lugar de los hechos dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los (52) artículos 52 del Código penal Venezolano,
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, con fundamentos en el contenido de los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, por cuanto el penado cumple de manera concurrente con las exigencias legalmente, se estima procedente conceder la conmutación del resto de la pena de prisión que le falta cumplir al penado MARIO REGINO RAMONES RIOS…Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal impuesta UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES. Los cuales cumplirá definitivamente cumplirá la Pena Principal el dia NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2016 (09-12-2016)…”


En este orden de ideas, todo penado que se encuentre en un establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, puede solicitar ante el Tribunal de Ejecución la conmutación del resto de la pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos contemplados en la ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del penado a los fines de poder gozar de dicho beneficio procesal.
Es por ello que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena ó la conmutación de la pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignadas funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público, atinente a que en el presente asunto la Jueza de Ejecución con el fallo, inobservó el contenido del artículo 53 del Código Penal, que prevé como requisito una Carta de Conducta Ejemplar, para optar al beneficio de Confinamiento; considera pertinente esta Alzada realizar el siguiente recorrido procesal:
- En fecha 02-07-2012, mediante Sentencia N° 029-2012, el ciudadano MARIO REGINO RAMONES RIOS fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOSY TRES (03) MESES DE PRISION, como cómplice en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS.
- En fecha 15-08-2012, el Juzgado Quinto de Ejecución mediante decisión N° 668-2012, pone en estado de ejecución la sentencia, y establece que cumplirá las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta el día: 03-07-2016.
- Riela al folio (445) de la pieza II, Constancia de fecha 26-07-2013, emanada de la Dirección General de Regiones de Establecimiento de Sistema Penitenciario-Cárcel nacional de Maracaibo. Departamento de Trabajo Social, donde estable que” Penado (a) RAMONES RIOS MARIO REGINO…quien ingreso a este establecimiento penal el día 26-06-12,…se ha desempeñado como VENDEDOR DE CAFÉ…”
- En fecha 12-08-2013, mediante decisión N° 487-2013, el Tribunal de ejecución declara la redención de la pena por el trabajo y estudio, estableciendo que cumplirá el penado de auto las (¾) de la pena en fecha 19-12-2015.
- Corre inserta al folio (520) de la pieza II de la causa principal, CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 07-05-2014, emanada del Ministerio Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde dejan constancia que el penado RAMONES RIOS MARIO REGINO, durante el tiempo recluido en el establecimiento penal, ha observado CONDUCTA BUENA.
- En fecha 03-06-2014, mediante decisión N° 433-2014, el Tribunal de ejecución declara la redención de la pena por el trabajo y estudio, estableciendo que cumplirá el penado de auto las (¾) de la pena en fecha 18-09-2015.
- En fecha 09-07-2014, mediante decisión N° 512-2014, el Tribunal de ejecución declara la redención de la pena por el trabajo y estudio, estableciendo que cumplirá el penado de auto las (¾) de la pena en fecha 25-08-2015.
- En fecha 22-06-2015, mediante decisión N° 329-2015, el Juzgado de Ejecución acuerda la de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, concluyendo que tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES.
- En fecha 09-10-2015, mediante decisión N° 571-2015, el Juzgado de Ejecución establece que cumplirá las (3/4) partes de la condena, en fecha 29-01-2015.
En este orden de ideas, dicho todo esto, esta Sala de Alzada, considera que el fundamento de la impugnación del Ministerio Publico, se basa en que la Jueza a quo inobservó el contenido del artículo 53 del Código Penal, que prevé “
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado de la Sala)

En este sentido, observa esta Alzada, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen la Jueza a quo inobservó el cumplimiento taxativo del requisito previsto en el artículo 53 del Código Penal, que establece que todo reo que permanezca recluido en un centro penitenciario, que haya cumplido las (3/4) de la pena, debe presentar una conducta ejemplar, y en el presente caso de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada constato que al folio quinientos veinte (520) de la pieza II de la causa principal, corre inserta Constancia de Conducta de fecha 07-05-2014, emanada del Ministerio Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde plantean que el penado RAMONES RIOS MARIO REGINO, durante el tiempo recluido en el establecimiento penal, mantuvo una CONDUCTA BUENA, aunado además que la referida Constancia de Conducta, fue suscrita en fecha 07-05-2014, y la decisión fue emitida en fecha 09-10-2015, un año después que fue recibida por el Tribunal de Ejecución la Constancia de Conducta del penado de auto, por lo que la Jueza de Ejecución debió solicitar una nueva Carta de Conducta por ante el Ministerio Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el pronunciamiento de la decisión, a los fines de verificar si el penado mantiene una conducta ejemplar durante su reclusión dentro del centro penitenciario, requisito éste que no fue cubierto totalmente por el penado de marras.
Cabe agregar, es criterio de esta Alzada, el requisito de ostentar el penado de la gracia de la conmutación de la pena, mediante una constancia de conducta ejemplar constituye un requisito sine qua non, que al igual que el resto de los señalados en la decisión recurrida, deben ser verificado por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de constatar si es procedente o no el otorgamiento del mismo, de tal manera que se trata es de una actividad jurisdiccional de verificación obligatoria y no como una facultad o potestad de cada Juez para apreciar discrecionalmente y de manera ligera los resultados de los requisitos.
Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada al verificar que la Jueza de Instancia inobservó uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 del texto penal sustantivo, referido a la conducta ejemplar que debe mantener todo penado para opta al beneficio de Confinamiento, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el primer punto denunciado incoado por el Ministerio Público, resultando inoficioso para este Tribunal Colegiado entrar a resolver la segunda denuncia realizada por los recurrentes, motivos por los cuales se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión Nº 571-2015, de fecha 09-10-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual acordó al penado MARIO REGINO RAMONES RIOS, quien fue condenado mediante sentencia N° 020-2012, de fecha 02-06-2012, a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, en la causa seguida en su contra por la comisión de delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS; la CONMUTACION EN CONFINAMIENTO, del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de un (01) año y dos (02) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, hasta el día 09-12-2016, fecha en la cual estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, ORDENÁNDOSE al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Zulia,
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 571-2015, de fecha 09-10-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia
TERCERO: ORDENÁNDOSE al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARIA GONZALEZCARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 130-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2011-027486
ASUNTO : VP03-R-2015-001987

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog JAVIER ALEMAN MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto VP03-R-2015-001987. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ