REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de abril de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-001242
ASUNTO: VP03-R-2016-000363
DECISIÓN N° 118-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LOPEZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 130.916 y 140.643, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA, el segundo por los abogados CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO y DIMAS ADOLFO MORALES SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 152.328 y 246.902, en su carácter de defensores privados del imputado YEFERSON RODERO, y el tercero por el abogado en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.543, en su carácter de defensor privado del imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, en contra de la decisión N° 5C-167-16, de fecha 25-02-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la Solicitud Fiscal, e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con rango y valor de fuerza de ley Contra la Corrupción y el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3° de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa técnica del ciudadano YEFERSON RODERO, en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos EUDO URDANETA, EDWAR PEÑA y MARCOS VIVAS, en relación a la solicitud de desestimación, asimismo declarando sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de marzo de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS VIVAS VERA
Se evidencia en actas que los abogados en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LOPEZ QUINTERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicaron los apelantes como primera denuncia, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la Juzgadora de Control obvió totalmente las declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa, es decir, no quedó establecida en el acta de presentación lo solicitado por la defensa ni el mecanismo de defensa de los propios imputados. La Juez a quo para obviar el hecho cierto arguyó una supuesta falla en el sistema debido a un desperfecto técnico, el cual había borrado toda el acta que resume el acto de presentación de imputado, desde el acto de nombramiento, aceptación del cargo de defensor, exposición del ministerio público e imposición de derechos y garantías constitucionales a los encausados y los particulares relativos a los imputados y la defensa; causándole asombro que en horas de la madrugada ya habiéndose retirado la representación Fiscal se halla reproducido la exposición del mismo e individualizado nuevamente a los imputados sin que estuviese presente la defensa en la sede.
Consideraron la defensa privada, que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
Para ilustrar sus argumentos los representantes de los ciudadanos EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA, citaron extractos jurisprudenciales de la decisión N° 1642, de fecha 02 de Noviembre de 2011, relativas a la nulidad, ya que se encuentran ante una actuación defectuosa por parte del Tribunal de Instancia.
Como segunda denuncia, refrieren los recurrentes, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia a las peticiones realizadas en el acto, como la solicitud de desestimación del delito OBSTRUCCION DE JUSTICIA, la nulidad absoluta del acto de registro y custodia de evidencias físicas, explicando que se incluyeron unas supuestas evidencias que no tienen relación con el delito imputado, especificando cuales evidencias deben ser excluidas, la desestimación de los delitos que pretendía imputar el Ministerio Público con relación a los ciudadanos LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA, la declaratoria de Libertad sin restricciones de sus defendidos a los referidos encausados; peticiones que debieron ser resueltas por la Jueza de Control, quien las ignoro, vulnerando las normas constitucionales, al derecho de petición, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplada en los artículo 51, 26 y 49 de la Carta Magna.
Plantearon, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que es menester sea declarado con lugar la denuncia por Omisión de Pronunciamiento, del auto emitido por la Juez de Instancia, el cual permitió la imputación de los ciudadanos LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA, ignorando las solicitudes realizadas, dejando aun lado la exhaustividad que debe preservar el iudex en la emisión del auto, por lo que debe declararse la nulidad del acto de presentación de imputado, en virtud de haberse celebrado en contravención a los derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
En la tercera denuncia, sostienen los apelantes que la solicitud de desestimación de los delitos imputados a sus defendidos, obedece al hecho que en actas no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ni evidencia de interés criminalistico que señale a los sindicados que representa.
Agregaron los profesionales del derecho, que no se evidencia de actas que sus representados, de alguna manera hayan abusado de sus funciones constriñendo la voluntad de la supuesta víctima de actas, lo que configura el acto de CONCUSION; asimismo tampoco se dejó entrever de actas que los encausados hayan beneficiado a un grupo de delincuencia organizada, ni señalados como parte de las personas que se presume tuvieron comunicación con los testigos del procedimiento, ya que en los folios del expediente no se especifica que la víctima pertenezca a aun grupo de delincuencia organizada, que es a los sujetos que va dirigido el ámbito de aplicación de la ley que establece el delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA.
Denunciaron la defensa técnica, que otra irregularidad de la impugnada es que admite una doble incriminación, es decir, con el despliegue de un solo acto se pretende imputar dos (02) delitos sin existencia de concurso, y debe entenderse que ante esta realidad solamente se debe permitir, si acaso, y no con relación a los sindicados, la imputación por el delito de CONCUSION único tipo penal que puede y debe ser imputado en el asunto que les ocupa.
Sostuvieron los abogados defensores, que ni el Ministerio Público, ni la Juzgadora explican cual es el acto que individualmente considerado hace estimar que LUIS URDANETA FERRER es autor o partícipe de los delitos imputados, así como, no explicó con relación a MARCOS GABRIEL VIVAS VERA cual es el acto que individualmente hace estimar que es autor o participe de los delitos imputados, además de no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, por lo que debe ser desestimado los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como cuarta denuncia, argumentaron quienes apelan la falta de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por lo que la decisión se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Adjetivo Penal.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, por omisión de pronunciamiento y falta de motivación, desestimando los delitos imputados y otorgando a sus defendidos libertad inmediata.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO YERFERSON IGNACION RODERO
Los profesionales del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO y DIMAS ADOLFO MORALES SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano YERFERSON RODERO, interpusieron su escrito recursivo, argumentando lo siguiente:
Denunciaron los apelantes la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la decisión de fecha 25 de febrero del 2016, que dio como resultado la aplicación de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, donde manifestó su deseo de declarar, sin embargo su declaración no se reprodujo en el acta de presentación, dejando la Jueza de Instancia de forma genérica que “la defensa y el ministerio publico realizo preguntas”, así como, dejo constancia que la defensa realizo su exposición, pero por fallas del sistema no pudo ser reproducidas, violentado de igual manera lo estableado en los artículos 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la defensa denunció que el acta de presentación de imputados carece de firmas tanto del representante del Ministerio Publico, como de la defensa y el imputado de auto, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, por violación de derechos y garantías constitucionales.
Indicaron los recurrentes que, en el acta de presentación de imputados, es un acto que surte de forma plena todos los derechos constitucionales, previsto en el artículo 49 de la Constitución, por lo que debe recoger aquellas diligencias que señale el imputado, a los fines de demostrar su inocencia, por lo que la omisión de la firma del acta contamina dicha actuación de nulidad absoluta, ya que los pronunciamientos asentados en el contenido del acta son inexistentes derivada de la falta de firmas de las partes intervinientes, para dar fe de que los actos decisorios se realizaron. Al carecer de firma el acta viola el orden publico constitucional por no garantizar la seguridad jurídica.
Sostiene la defensa privada que, la decisión carece de falta de motivación, ya que la Jueza de Instancia procedió a decretar la medida privativa de libertad sin justificarla con los elementos encontrados en las actas.
En el aparte titulado “PETICIONES”, solicitaron los recurrentes, a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, anulando la decisión N° 5C-167-2016 de fecha 25-02-2016 emanada del Juzgado Quinto de Control, por violatorios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decrete la libertad inmediata de su defendido.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO EDWAR ALEXANDER PEÑA MARTINEZ
El abogado NELSON MONCAYO OLIVARES, en su carácter de defensor del ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, interpuso su escrito recursivo, argumentando lo siguiente:
Como primera denuncia, alegó la defensa privada que, la decisión recurrida incurre en el vicio de gravamen irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación del artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal.
Señalo el apelante que, en la decisión la Jueza de Instancia no índico contra quien presuntamente se perpetro el hecho punible ni mucho menos cumple con señalar una relación, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a su defendido ni menciono en la decisión una exposición clara de los motivos de culpabilidad de su defendido, que la llevó a decretar la medida privativa de libertad. Además, en el acta de presentación no reflejo las exposiciones de su defendido ni de la defensa, así como las firmas de las partes, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.
En su segunda denuncia, sostiene el recurrente que, la Jueza a quo incurrió un gravamen irreparable al dejar a la defensa sin medios de pruebas idóneos para un futuro juicio, causándole indefensión a su defendido, violentando lo establecido en el artículo 181 del Código Adjetivo Penal, y como consecuencia la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa que se admita el recurso de apelación interpuesto y se declare con lugar, anulando la decisión N° 5C-167-2016 de fecha 24-02-2016 emanada del Juzgado Quinto de Control, por violatorios del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la realización de una nueva audiencia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS RECURSOS
Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y ROSANA MAYORA PEREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a contestar a los recursos interpuestos por la defensa, de la manera siguiente:
“Considerando la buena fe, la objetividad, la equidad y la observancia a la garantías constitucionales, derechos de los justiciables y principios procesales que informan el derecho penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento a los representante Fiscales…no lleva afirmar que la decisión N° 5C-167-2016 de fecha 25/02/16, emitida por la ciudadana Juez…inherente a la Audiencia de presentación de los imputados YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ, EUDO LUIS URDANETA FERRER, EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y MARCOS GRABIEL VIVAS VERA, cuando a solicitud Fiscal, se les decretaron medidas cautelares privativas de libertad a tenor de los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION…es menester abordar dicha decisión, tomando en cuenta dos (02) circunstancias de tiempo, bajo tal contexto, expresamos que la Audiencia de presentación y todo lo que ella implica; hasta el momento de la impresión del acta, está perfectamente ajustada a derecho, todo ello en observancia y plenno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales…a la Juez A quo quien luego de realizar un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial de las actas procesales, haber escuchado las exposiciones orales de las partes y las declaraciones de los imputados, en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decreto Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados antes mencionados.
Por ello, discrepamos de los abogados recurrentes, quienes en su escrito de apelación, entre otras cosas, exponen que la juez A quo, se encontraba subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, ya que acepto todos los pedimentos y rechazo los de la defensa, tal apreciación, es muy subjetiva y temeraria, distante de la realidad de los acontecido en la adencia de presentación, donde formalmente cada una de las partes, se les concedio la oportunidad de exponer lo que a bien consideraran; inclusive, cada uno de los imputados declararon y ejercieron su derecho a defenderse, sin limitaciones.
Asimismo, disentimos de los aludidos defensores, al pretender que el Ministerio Publico, para el acto de presentación de imputados, siendo un caso de flagrancia, en el termino de las 48 horas, practicara diligencias de investigación, tendientes hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el Cuerpo de Investigaciones aprehensor, valga aclarar que los actuantes son funcionarios adscritos al rupo GAES de la Guardia Nacional…y no del CICPC, tal como lo señala la defensa, siendo infructuoso en esta etapa incipiente y limitada de tiempo, llevar a efecto diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y con ello, determinar la presunta responsabilidad penal de los autores y demás participes. En el caso de marras, consta en las actas policiales suficientes elementos de convicción valorativos, para decretar como en efecto lo hizo la Jueza a quo, las medidas cautelares de privación Judicial de libertad, solicitadas en contra de los imputados YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ, EUDO LUIS URDANETA FERRER, EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y MARCOS GRABRIEL VIVAS VERA
Ciudadanos jueces Superiores, no obstante, lo antes afirmado, nos referimos a lo acontecido luego de haber finalizado la audiencia de presentación de imputados, hasta el momento de procurar imprimir el acta, donde se dejaba constancia de lo tratado en dicha Audiencia y la decisión de la Juzgadora. A partir de ese acontecimiento, debemos admitir, que en lo sucesivo, se presentaron situaciones disconformes con la ciudadana Juez, en lo que respecta, a la solución que debíamos acoger las partes y el Tribunal, ya que esta, mantuvo una postura intransigente, divorciada del sentido común, sin espacio para el recato y las alternativas sometidas a su consideración. Tal dilema, provoco que esta Representación Fiscal, por agotamiento físico y problemas de salud, mediante exposición que consta en el particular octavo de la decisión del Tribunal, justificara razonablemente, la decisión de ausentarme del Tribunal a las 01:00 a.m., y no acoger el criterio de la ciudadana Juez, de repetir las exposiciones de las partes, no obstante, se mantenía lo decidido al finalizar la Audiencia.
Igualmente, los abogados de la defensa, asumieron igual postura de retirarse del Tribunal a la hora antes mencionada, luego de agotar el dialogo con la ciudadana Juez, quien no acogió sus propuestas de solución
Ahora bien, es obvio observar que en la decisión del Tribunal, no consta las declaraciones de los imputados ni sus firmas; aunado, hay ausencia de los alegatos y firmas de los abogados de la defensa. Asimismo, la decisión no esta firmada por esta representación Fiscal. Sin embargo, es importante acotar que no hubo intencionalidad en retirarme del Tribunal, y no firmar el acta en cuestión. Por consiguiente, lo que consta en el acta, fue una decisión libre y autónoma de la ciudadana Juzgadora…”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el presente asunto, se ventilan tres escritos recursivos, por lo que a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, esta Sala de Alzada, pasa a resolver, de la siguiente manera:
Una vez analizado los recursos de apelación de autos interpuestos, constatan las integrantes de este Tribunal Colegiado que, el primer recurso, presentado por los abogados LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LOPEZ QUINTERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA, contiene cuatro particulares, dirigidos a cuestionar el primero de ellos, la decisión por cuanto la Jueza de Instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo a las solicitudes de la defensa, como tercero, la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los delitos imputados y cuarto la falta de motivación de la decisión.
El segundo recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho, CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO y DIMAS ADOLFO MORALES SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano YERFERSON RODERO, contentivo de dos particulares, el primero dirigido a denunciar que el acto de presentación de imputados carece de firmas tanto del representante del Ministerio Publico, como de la defensa y de los imputados de auto, así como, no consta la declaración de sus defendidos y sus exposiciones, incumpliendo lo establecido en los artículos 134 y 135 del Código Adjetivo Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión, y como segundo, que la decisión carece de falta de motivación.
Y, el tercer recurso de apelación, interpuesto por el abogado NELSON MONCAYO OLIVARES, en su carácter de defensor del ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, se encuentra contentivo de dos particulares, el primero dirigido a denunciar que la Jueza de Instancia violento lo establecido en el artículo 157 ejusdem, ya que en el acta de presentación no reflejo las exposiciones de su defendido ni de la defensa, así como carece de las firmas de las partes, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión, y el segundo, cuestiona que la Jueza a quo incurrió un gravamen irreparable al dejar a la defensa sin medios de pruebas idóneos para un futuro juicio, causándole indefensión a su defendido, violentando lo establecido en el artículo 181 ejusdem, violentando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sala de Alzada a los tres escritos recursivos, evidencia que los mismos, en su primera denuncia, concuerdan en cuestionar que la Jueza de Control violento lo establecido en los artículos 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en acta no consta las declaraciones de sus defendidos ni las exposiciones de la defensa, así como la firma de las partes, violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por lo que, a los fines de dar respuestas a la pretensión de las partes recurrentes, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar los basamentos utilizados por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para fundar su resolución:
“Acto seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno manifestó ser y llamarse como queda escrito 1. YEFERSON RODERO…seguidamente expuso:”Que si deseaba declarar, por lo que se procede a tomar declaración de la misma, y tanto como el ministerio publico como la defensa procedieron a realizar preguntas, al mismo.” 2. EUDO URDANETA…”Quien manifiesta si deseo declarar, por lo que se procedió a tomar la declaración de las mismas y tanto el Ministerio Publico como la defensa realizaron preguntas, es todo”. 3. EDWAR PEÑA…Quien manifestó si deseo declarar, por lo que se procedió a tomar la declaración de los mismos y tanto el Ministerio Publico como la defensa realizaron preguntas, es todo”. 4.- MARCOS VIVAS… Quien manifestó si deseo declarar, por lo que se procedió a tomar la declaración de los mismos y tanto el Ministerio Publico como la defensa realizaron preguntas, es todo”. ..DE EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado TEODO PINTO quien expuso:”Se deja constancia que la defensa realizó su respectiva exposición la cual por fallas en el sistema no pudo ser reproducidas”. DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVA. Se le concede la palabra a la defensa Privada abogado LUIGI RAGONE quien expuso:” Se deja constancia que la defensa realizó su respectiva exposición la cual por fallas en el sistema no pudo ser reproducidas”. FUNDAMENTACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control….a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de Investigación se esta en presencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para los ciudadanos YEFERSON RODERO, EUDO URDANETA, EDWAR PEÑA y MARCOS VIVAS, autores en el dlito de CONCUSION…y el delito de OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0099 de fecha 22FEB16. 2. Acta de denuncia escrita, según Exp. N° GNB-CONAS-GAES-…formulada por parte del ciudadano ABBYS JOSÉ SEMPRUM…3.- Acta de entrevista escrita realizada a los ciudadanos José Antonio Reverol Ferrer…Alfredo David Mejias…Joseph Antonio Rosales Duran…Johan Donadoni Benavides Lugo…Alexander José Matheus castillo…Daniel Alberto Aguilar Lugo…4. Acta de notificación de derechos del imputado…5.- Acta de retención de efectos personales…6. Acta de Inspección ocular…7.- Fijación Fotográfica…8. Actas de vaciado de contenido telefónico…9. Reseña fotográfica de los ciudadanos detenidos. 10. Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas…11. Oficio Nro. GNB-CONAS-0078.0079.0081.0082, 00863, 0084, …donde se solicita de copias fotostática y certificadas de los libros de jefe de los servicios, servicio de ronda, servicio de inspección, servicio de oficial de día correspondiente a los días 22 y 22 del mes de febrero del año en curso, dirigido al Tcnel Comandante del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana…(Omissis…) Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos ANYIRBETH SOCORRO se le imputara el delito de CONCUSION …y el delito de OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA…Asimismo del análisis realizado a loas referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción, por lo que en el presnete asunto se encuentra lleno los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YEFERSON RODERO, EUDO URDANETA, EDWAR PEÑA y MARCOS VIVAS por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano YEFERSON RODERO en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos EUDO URDANETA, EDWAR PEÑA y MARCOS VIVAS se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación y la nulidad ante este pedimento por cuanto no ha habido incumplimiento de las normas constitucionales y procesales así como no es procedente en derecho conceder la libertad de los subjudices por cuanto toda vez por cuanto (sic) los hechos incriminados constituidos con el tipo penal incriminado es de alta entidad y es susceptibles de excepciones como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada para que el subjudice disfrute del favor libertatis como forma del juzgamiento en libertad, asi mismo declarando SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una Medida menos gravosas de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia…”
Observan las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta de presentación de imputado que debe recoger las declaraciones de los procesados, tal y como lo establecen los artículos 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso esta Alzada verifica que la misma no plasma las declaraciones de los imputados de auto ni de las exposiciones de la defensa, aunado al hecho que la misma no se encuentra firmada por las partes, resultando por tanto imposible para este Tribunal colegiado establecer con precisión , si la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento al no resolver las pretensiones de las partes puesto que el acta no recoge ninguna decisión con respecto a los alegatos de los abogados defensores, o si por el contrario los profesionales del derecho no realizaron ningún acto de defensa.
En el mismo orden, y ante el hecho cierto que la Jueza de Control con su decisión violentó garantías de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, al no plasmar en el fallo las declaraciones realizada por los imputados EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ, EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA dejando igualmente de transcribir las exposiciones de la defensa técnica, puesto que no está cumpliendo con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede considerarse una formalidad no esencial, tampoco cumplió con el deber de motivar su resolución, y adicionalmente le cercenó a las partes del principio de la doble instancia, puesto que no puede impugnarse un acta, si la resolución no se publica con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se ve mermado, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido; destacándose que esta Alzada entró a conocer el asunto, a los fines de restablecer las garantías de rango constitucional violentadas.
Las integrantes de este Órgano Colegiado, constatan además que la decisión, adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de resolver, solo lo hizo con relación a algunas de las peticiones del Ministerio Público, ya que nada indicó con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Fiscalía, y en cuanto a las pretensiones de la defensa, de hecho el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado nada recoge del dicho de la defensa, por tanto, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que se limitó a indicar que en actas se evidenciaban suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con rango y valor de fuerza de ley Contra la Corrupción y el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3° de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el peligro de fuga por la magnitud de los delitos imputados y la obstaculización en la búsquela de la verdad, por lo tanto procedía la aplicación de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyaba su decisión, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones.
Ahora bien, con relación a la falta de motivación en la decisión, que estas Jurisidicentes desconocen cuales fueron realmente las peticiones hechas por la defensa, así como, declarado por los imputados de auto, por consiguiente desconoce si la Jueza de Instancia dio repuestas a las peticiones de la partes; quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado, que con el acta remitida como decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, no se cumplió con las formas procesales tanto para la elaboración del acta que recoge un acto, como para el dictamen de una decisión; sino que también se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
En el marco de las observaciones anteriores, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, representada no solo por la falta de motivación, sino también por el incumplimiento de las formas procesales para la elaboración del acta que recoge un acto y el dictamen de un fallo, por lo que se hace procedente declarar la NULIDAD DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, así como de la DECISION N° 5C-167-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose la celebración de un nuevo acto de audiencia de presentación de imputados, ante un órgano subjetivo distinto al que realizó el acto anulado por esta Alzada, el cual deberá pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes en el acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados y se mantiene la medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.
Por lo que en virtud de todo lo anteriormente explicado, se hace procedente declarar CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero de ellos, por los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LOPEZ QUINTERO, en su carácter de defensores privados de los imputados EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA, el segundo por los abogados CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO y DIMAS ADOLFO MORALES SILVA, en su carácter de defensores privados del imputado YEFERSON RODERO, y el tercero por el abogado en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor privado del imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, y por vía de consecuencia ANULA la decisión N° 5C167-16, de fecha 25-02-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo acto presentación de imputados por ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados y se MANTIENE la medida privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que no realizaran pronunciamientos en torno al resto de los puntos denunciados que integran los mencionados recursos de apelaciones interpuestos por la defensa privada, en virtud de la nulidad aquí dictaminada. Y ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Observa esta Sala de Alzada con preocupación, que la Jueza de Control elaboró el acta de presentación de imputados en el presente asunto, sin plasmar la totalidad de las exposiciones de las partes, además no emitió el texto íntegro del fallo, con su respectiva motivación, a los fines que las partes pudieran ejercer los recursos consagrados en la ley, por tanto, se le exhorta a cumplir con las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, tanto para la realización de las actas que recogen los actos, como para la publicación de sus resoluciones, puesto que tales situaciones no constituyen formalidades no esenciales, y su incumplimiento se traducen en violación de garantías de rango constitucional.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero de ellos, por los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LOPEZ QUINTERO, en su carácter de defensores privados de los imputados EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GABRIEL VIVAS VERA, el segundo por los abogados CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO y DIMAS ADOLFO MORALES SILVA, en su carácter de defensores privados del imputado YEFERSON RODERO, y el tercero por el abogado en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor privado del imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 5C167-16, de fecha 25-02-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo acto presentación de imputados, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados.
CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de auto, por cuanto debe verificarse un nuevo acto de presentación de imputado.
QUINTO: No se realizaran pronunciamientos en torno al resto de los puntos denunciados que integran los mencionados recursos de apelaciones interpuestos por la defensa, en virtud de la nulidad dictaminada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta -Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA CARDENAS GONZALEZ
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 118-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-001242
ASUNTO: VP03-R-2016-000363
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000363. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ