REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-8663-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000353
DECISIÓN N° 119-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO y WILMEIRA TERESA URDANETA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.388 y 92.704, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA, contra la decisión N° 142-16, dictada den fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, HENDERSON ENRIQUE FLORES, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 en concordancia con el numeral 6 (sic) ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos GUTIÉRREZ RIVAS GERSON GERARDO y LUÍS AVENDAÑO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, así como declaró sin lugar la petición de desestimación de la imputaciones de los delitos atribuidos por el Ministerio Público. CUARTO: Ordenó la prosecución de la presente causa, por el procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO y WILMEIRA TERESA URDANETA DÍAZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicaron los profesionales del derecho, en el primer motivo del recurso de apelación titulado “APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA E INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN”, que denuncian la violación del debido proceso, por cuanto la Jueza de Control hizo omisión total al hecho cierto determinado en actas cuando el titular de la acción penal expuso en la audiencia lo siguiente: En este acto ciudadano Juez presento y coloco a disposición de este Tribunal de Primera Instancia Primero (sic) de (sic) Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano (sic)…;narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando la precalificación y la flagrancia, y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la defensa, que basta con un examen exhaustivo del acta policial para determinar con suficiente amplitud y claridad que la imputación que antecedió a la privación ilegítima de sus patrocinados, desvirtúa el debido proceso, que es en esencia la madre generatriz del proceso penal acusatorio vigente, por lo que el acta policial se convierte en un gravamen irreparable, que luego es certificado por un capricho de la Fiscalía, ejecutado por la a quo, causando una privación que constituye un adelanto a una pena no impuesta, por un hecho punible que no se cometió, acreditando la supuesta existencia de unos delitos en esta fase incipiente, como es la preparatoria.
En el segundo motivo del recurso de apelación denominado “FALTA DE MOTIVACIÓN”, esgrimieron los apelantes, que la Juzgadora de Instancia, con la admisión de la imputación y negación de las solicitudes de la defensa técnica, ha evidenciado una completa y grosera sumisión Fiscal, pues se limitó a negar y declarar sin lugar, sin examinar las actas mal elaboradas con incongruencia y obviando el hecho que una presunta víctima es del órgano actuante.
Expresaron los representantes de los imputados de autos, que no existe el objeto del presunto delito, toda vez que no se presentaron facturas, certificado de origen, ni consta en la causa la inspección técnica de la supuesta moto robada, y mucho menos aparece reflejada en la cadena de custodia o en la inspección técnica.
En el tercer motivo de impugnación, denominado “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE ELEMENTOS PARA DECIDIR”, plantearon los apelantes, que el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por la Representación Fiscal y por la Jueza de Control, pues de las actas en examen solamente resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento; para ilustrar sus argumentos los profesionales del derecho realizaron una serie de consideraciones en torno al delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, citando los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego agregar que en actas no está demostrado este tipo penal en modo alguno.
En el cuarto punto de apelación denominado “ILEGALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO Y SU FUNDAMENTO”, alegaron quienes ejercieron el recurso interpuesto, que la Jueza incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que se verifica cuando el Tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en esta fase tan importante para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas condujeron indefectiblemente a la privación de los imputados.
Manifestaron los abogados defensores, que observan con preocupación que la Jueza de Instancia pretendió cambiar la condición de funcionario actuantes del ciudadano LUÍS AVENDAÑO a la de “supuesta víctima”.
Plantearon los profesionales del derecho la siguiente interrogante ¿Es acaso esta la causa del hecho, que no aparezca la motocicleta objeto del presunto robo, viciado de nulidad o acaso no apareció el referido vehículo y armaron todo ese espectáculo con solo conjeturas como base? Causando un gravamen irreparable a sus patrocinados, pues la misma tampoco figura como recuperada en el Estacionamiento Judicial Sucre.
Finalizaron su escrito los abogados defensores, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Caja Seca y Competencia Plena, procedió a contestar el recurso interpuesto de la siguiente manera:
Manifestó el Representante Fiscal, que los apelantes en su primera denuncia, refieren una presunta aplicación errónea de la norma e inobservancia y violación del debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, haciendo un alegato absurdo, sin fundamento jurídico acerca de cual norma aplicó erróneamente la recurrida ni cual inobservó, ni tampoco como se llevó a cabo la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; indicando en tal sentido el Ministerio Público que el Tribunal de Instancia no incurrió en la inobservancia de norma jurídica alguna, por el contrario ofreció a los imputados, garantías al someterlos a un proceso penal del cual pudieran eventualmente demostrar su inocencia, de forma definitiva y con la seguridad jurídica que ofrece el procedimiento penal ordinario.
En relación a la segunda denuncia, destacó el Representante del Ministerio Público, que se evidencia de la interposición del recurso de apelación, una impugnación que no tiene asidero jurídico, dado que la decisión proferida en la audiencia de presentación fue debidamente motivada; para ilustrar sus argumentos citó el profesional del derecho extractos de la decisión 001-13, de fecha 15 de enero de 2016, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la motivación de las decisiones judiciales, así como extractos de fallos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar, que de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que la a quo para fundamentar la excepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, no solo consideró que se está frente a una situación que cubre todos los supuestos para ser considerados como un hecho flagrante, es decir, un delito que se está cometiendo al momento de ser sorprendido por las autoridades, sino que su análisis fue más allá, tomando en consideración la magnitud del daño causado, dada la gravedad del delito, y estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada.
En cuanto a la tercera denuncia alegó, quien contestó el recurso interpuesto, que debieron los recurrentes ejercer una solicitud de nulidad de los elementos que consideró la Jueza de Control para decidir, y oponer las excepciones que están establecidas en nuestro proceso penal, esgrimiendo tal inconstitucionalidad de los elementos para decidir y no indicar de forma errónea la violación al debido proceso por inconstitucionalidad de elementos para decidir.
En el cuarto motivo de apelación aclaró el Ministerio Público que es errónea la pretensión de la defensa al alegar la ilegalidad del acervo probatorio, puesto que se está en una fase primigenia de investigación, donde solo existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos tienen su responsabilidad penal comprometida y los citados elementos todavía no forman parte del acervo probatorio sino que por el contrario el despacho Fiscal se encuentra investigando para recabar a través de las formas que ofrece el sistema probatorio todas las pruebas que a bien tenga, por lo que debieron los apelantes alegar la regulación judicial de las pruebas en el Tribunal de Control a futuro, así como el control formal y material de las mismas.
Indicó el Titular de la acción penal, que los recurrentes plantearon el vicio de silencio de pruebas, desconociendo que éste constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencia totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia de ella, no la analiza, y más grave aun es que la defensa no aclara sobre cual prueba omitió dar consideración la recurrida.
En el aparte denominado “Pedimento”, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la decisión N° 142-2016, de fecha 05 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la falta de motivación del fallo impugnando, la calificación jurídica atribuida a los hechos y la ilegalidad del acervo probatorio; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En la primera denuncia contenida en el escrito de apelación alegó la defensa técnica la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, no obstante, no fundamenta tal particular ni como se llevaron a cabo tales transgresiones, haciendo algunas consideraciones en torno al acta policial, calificándola como “bodrio policial” que se convierte en un gravamen irreparable, causando una privación que constituye un adelanto a una pena no impuesta por un hecho punible que no se cometió; estimando quienes aquí deciden que los apelantes cuestionan el soporte que recoge el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a este motivo de apelación, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en fecha 03 de febrero de 2016, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en la oficialía de guardia de este Despacho Policial, se presentó de manera espontánea el ciudadano GERSON GERARDO GUTIERREZ (sic) RIVAS, quien aparece mencionado como denunciante y víctima en la causa penal número K-16-0233-00081, instruida ante esta sede por uno de los delito contemplados EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, manifestando este (sic) que su amigo de nombre: LUIS (sic) AVENDAÑO, quien es propietario del vehículo, del cual fue despojado su persona el día de ayer 02-02-2016, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en el estacionamiento del Hospital de esta localidad, negociando vía telefónica con sujetos desconocidos quienes le estaban exigiendo una fuerte suma de dinero para reintégrale su vehículo clase motocicleta, por lo que me traslade (sic) hacia (sic) el nosocomio antes mencionado en compañía de los funcionarios Detectives…conjuntamente con el ciudadano GERSON GERARDO hoy víctima en la presente averiguación a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER y las unidades tipo motos, una vez en la dirección arriba señalada, GERSON GERARDO nos señala al sujeto de nombre LUIS (sic) AVENDAÑO, en ese mismo instante se observa un vehículo marcar CHEVROLET, modelo CAPRICE, clase AUTOMIL, de color VERDE…lográndose observar a bordo de dicho vehículo dos sujetos de donde descendió del puesto del piloto un sujeto con las siguientes características…quien abordó al LUIS (sic) AVENDAÑO, generándose un intercambio de palabras, motivo por el cual descendimos de nuestra unidad debidamente identificada, con la premura del caso y procedimos a bordar a dichos sujetos, a quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco (sic), girándoles instrucciones a los ciudadanos antes mencionados, si poseían adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas algún elemento que constituyera la comisión de un delito y en caso de poseerlo lo exhibiera…comisionando al funcionario Detective ANGEL (sic) PULIDO que realizara la respectiva inspección Corporal (sic) y del vehículo en cuestión, culminada la misma se logro (sic) ubicar como evidencia de interés criminalístico al ciudadano ENDERSON GRINNG (sic) (CONDUCTOR DEL VEHICULO) un (01) teléfono celular …el cual se encontraba en su bolsillo derecho de su pantalón…de igual manera el ciudadano LUIS (sic) AVENDAÑO nos manifestó ser el propietario de un vehículo clase motocicleta robado el día de ayer 02-02-2016 en horas de la mañana y estos dos sujetos quienes llegaron en el vehículo antes mencionado, eran las personas quienes retirarían el dinero a cambio que le hicieran entrega del vehículo tipo moto de su propiedad, obtenida tal información se le solicitó la identificación a la persona que descendió del puesto del copiloto del vehículo quien (sic) dijeron (sic) llamarse WERQUENSON ENRIQUE RIVAS CORONA APODADO “EL GOCHO”…y ENDERSON ENRIQUE FLORES GRINN APODADO “EL ÑECO”, quien figura como conductor del vehículo…quienes a su vez nos manifestaron que ellos fueron enviados hacia (sic) la referida dirección por sus amigos los cuales lo (sic) conocen como el YUSMAR SCOTT “EL YUMAR” otros apodados “EL FEO”, “EL CARACAS”, “EL BALDEMIRO”, “EL JERRY”, “EL YANCA”, “EL GUAJIRO” y “EL MAYITO”, quienes se encontraban en el sector El Batey de esta localidad, inmediatamente comisiono (sic) a un funcionario integrante de la comisión que trasladara el vehículo clase AUTOMOVIL marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, de color VERDE…hacia (sic) nuestra sede, de igual forma nos trasladamos hacía el Sector el (sic) Batey de esta localidad en compañía de los ciudadanos antes mencionados… a fin de ubicar a los sujetos YUSMAR SCOTT “EL YUMAR”, otros apodados “EL FEO”, “EL CARACAS”, “EL BALDEMIRO”, “EL JERRY”, “EL YANCA” “EL GUAJIRO” y “EL MAYITO”, quienes figuran como investigados en el presente averiguación y para los momentos que nos encontramos en la vía principal que nos conduce al sector Palo de Flores, logramos avistar tres sujetos en dos vehículos tipo Motocicleta una de color Rojo…en ese instante uno de nuestro acompañantes nos señalo (sic) que eran los sujetos apodados “EL YANCA”, “EL GUAJIRO” y “EL MAYITO”, por lo cual abordamos a los referidos sujetos…seguidamente se le (sic) solicito (sic) su identificación quienes dijeron llamarse SCOTT BARRIOS JEAN CARLOS APODADO (EL YANKA)…MAGYULIO ENRIQUE PIRELA VILLALBA APODADO “EL MAYITO”…y GARCIA (sic) QUINTERO JUAN BAUTISTA APODADO “EL GUAJIRO”…de igual forma se le (sic) solicito (sic) algún documento que los acredite como propietario de los vehículos antes expuestos, indicándonos no tener algún escrito u (sic) documento que los acredite como propietario (sic) de los vehículos en referencia, seguidamente nos trasladamos en compañía de los prenombrados ciudadanos hacia (sic) el Sector El Batey de esta localidad a fin de ubicar a los sujetos YUSMAR SCOTT “EL YUMAR” otros apodados “EL FEO” ,“EL CARACAS”, “BALDEMIRO” y “EL JERRY”, una vez ubicados en la dirección antes expuestas, nos percatamos que se encontraba (sic) dos sujetos…en ese instante nuestro (sic) acompañantes nos indico (sic) que eran los sujetos apodados “EL CARACAS” y “EL FEO”…quienes a (sic) percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida hacia (sic) el interior de una vivienda en vista de la situación y amparados 196 (sic) …ingresamos a dicha morada…logramos ubicar debajo de una cama un sujeto de contextura delgada…a quien se le solicito (sic) que exhibiera algo (sic) objeto o material que tuviera adherido a su cuerpo…se logro (sic) ubicar un pasamontaña de color Negro (sic)…consecutivamente se le solicito (sic) su identificación quien dijo llamarse YUNIOR ALBERTO MANZANILLO APODADO “EL FEO”…de igual manera se le solicito (sic) el paradero y datos filiatorios de su acompañante apodado “EL CARACAS” manifestando el mismo desconocer el paradero y ubicación exacta del mismo…seguidamente realizamos un amplio recorrido por el sector en compañía de los ciudadanos antes expuestos, a fin de ubicar a los ciudadanos apodados como “YUSMAR SCOTT “EL YUMAR”, otros apodados “EL CARACAS”, “EL BALDEMIRO”, y al “JERRY”…donde luego de haber sostenido coloquio con moradores del sector quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, nos manifestaron que los sujetos de nuestro interés acostumbran a portar armas de fuego y armas blancas, para amedrentar a la ciudadanía de la presente zona a fin e despojarlos de sus pertenencias y cometer diferentes tipos de delitos como (Hurto y Robo de viviendas, robo y robo de motos), pero que los mismos no denuncian por cuanto temer por sus vidas ya que los mismo tienen azotada a la comunidad…nuestro acompañante nos señala al sujeto apodado “EL BALDEMIRO”…motivo por el cual abordamos a dicho ciudadano…se logro (sic) ubicarle un teléfono celular de color blanco, el cual empuñaba en su mano derecha, logrando observar en su bandeja de mensajes de Texto (sic) evidencia de interés criminalístico…se le solicitó su identificación quien dijo llamarse BALDEMIRO ANTONIO MATEY CHIRINO APODADO “EL BALDEMIRO”…Seguidamente nos trasladamos hacía la sede de este Despacho, junto con los sujetos antes expuestos y vehículo antes mencionados…procedimos a verificar el estatus legal de los aprehendidos, por ante el sistema de investigación e información policial (S.I.I.POL) obteniendo como resultado que los datos aportados de los ciudadanos en mención le corresponden de igual forma el ciudadano JEAN CARLOS SCOTT BARRIOS (EL YANCA) presentaba registros policiales por la Sub Delegación Caja Seca, por el Delito (sic) de 1.- Aprovechamiento de la (sic) cosa Provenientes del Delito…2.-…por el delito de Robo de Vehículo Automotor…”.
Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:
Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de los procesados, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.
Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalar a los impugnantes, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que lo recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, no deviene ilegítima, por tanto, este primer particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo del escrito recursivo plantean los recurrentes la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…acreditado (sic) la existencia de un hecho punible (sic) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal (sic) para el delito (sic) imputados, no se encuentra evidentemente prescrita (sic), tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 03 de febrero de 2016, como es (sic), la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…razón por la cual en este acto imputo (sic) formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, HENDERSON ENRIQUE FLORES, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA Y MAGYULIO ENRIQUE PIRELA, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano (sic) JEAN CARLOS SCOTT, HENDERSON ENRIQUE FLORES, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA Y MAGYULIO ENRIQUE PIRELA, pudiera (sic) ser autor (sic) o coparticipe (sic) en el hecho punible (sic) dado por acreditado (sic), y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos de EXTORSIÓN…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de diez a quince años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que la extorsión es un delito que causa alarma en la persona de la víctima, ya que es amenazado con su vida o con sus bienes, en caso de no entregar la cantidad de dinero exigida, y el robo agravado, atenta contra la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, HENDERSON ENRIQUE FLORES, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA Y MAGYULIO ENRIQUE PIRELA, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría (sic) influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado (sic) residen en la jurisdicción del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva (sic) que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público resulta absolutamente proporcional relacionado con la gravedad del delito (sic) imputado (sic), las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se decreta con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) contra el ciudadano (sic) JEAN CARLOS SCOTT, HENDERSON ENRIQUE FLORES, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA Y MAGYULIO ENRIQUE PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva (sic) pedida por la Defensa (sic) técnica del imputado (sic), ya que estas (sic) resulta insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano (sic) JEAN CARLOS SCOTT, HENDERSON ENRIQUE FLORES, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA Y MAGYULIO ENRIQUE PIRELA, puesto que el mismo (sic) fue aprehendido (sic) a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
El tercer punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, solicitando los representantes de los imputados de autos, la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Con el objeto de resolver la pretensión de los abogados defensores, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, los apelantes fundamentan su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsumen en los tipos penales de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tales imputaciones, solicitando la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de las diversas actas de investigación penal, del registro de cadena de custodia, la experticia de reconocimiento legal, vaciado de contenido de teléfono celular, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar las imputaciones de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, forman parte de una banda denominada “Los Platanotes”, donde cada uno cumple una función determinada, puesto que algunos de los procesados le sustrajeron la moto que conducía al ciudadano GERSON GERARDO GUTIÉRREZ RIVAS, posterior a ello, otros de los imputados comenzaron a extorsionar al dueño de la motocicleta, para su entrega, lográndose la captura de los representados de la parte recurrente, en el momento que se pactaba la negociación para finiquitar el intercambio del dinero y la entrega del bien, y los aprehendidos condujeron a los funcionarios actuantes a los lugares donde se encontraban el resto de los procesados, quienes fueron calificados por miembros de la comunidad como azotes, puesto que se dedicaban al robo y hurto de viviendas, así como al robo de motos.
Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados a los procesados de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA, pertenece al grupo de delincuencia organizada denominada Los Platanotes, quienes presuntamente se dedican a robar vehículos y luego a extorsionar a sus propietarios para su devolución, teniendo sus miembros funciones específicas, como por ejemplo, unos se apoderan del bien, otros lo esconden, otros realizan las negociaciones y otros la entrega, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Por tanto, la solicitud de desestimación de precalificación peticionado por la defensa, con respecto a sus patrocinados debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, a lo expuesto debe esta Sala aclararle a los representantes de los imputados, que en este particular del recurso de apelación realizaron una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, sugiriendo, además, que por no existir el objeto material del robo, es decir, la supuesta moto robada, no puede probarse ninguno de los delitos objeto de la presente causa, sin embargo, en actas existen una serie de soportes, como la descripción del vehículo automotor en la denuncia, lo asentado en la regulación prudencial realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, y el acta de entrevista del dueño de la moto, ciudadano Luís Avendaño, con los cuales se puede verificar la existencia de la misma. Igualmente cuestiona el vaciado de contenido telefónico con argumentos que deben ventilarse en etapas posteriores del presente asunto.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer motivo del escrito recursivo, manteniéndose la imputación de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida a los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA. ASÍ SE DECIDE.
En el cuarto punto del recurso de apelación ataca la defensa técnica la ilegalidad del acervo probatorio, esgrimiendo que la Jueza incurrió en la decisión recurrida en el vicio de silencio de pruebas, sin explicar los fundamentos de sus denuncias; no obstante, en este orden de ideas, estiman propicio quienes aquí deciden, aclararle a los recurrentes que este asunto se encuentra en la fase de investigación, donde solo existen elementos de convicción que hacen presumir que los procesados tiene su responsabilidad comprometida en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no puede plantearse en esta etapa procesal los vicios alegados por los apelantes, y en todo caso en etapas ulteriores del presente asunto se dilucidará si la conducta desplegada por los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA, con los medios probatorios admitidos y controlados por las partes, se encuentra comprometida con los hechos objeto de la presente causa, por tanto, este cuarto motivo de impugnación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO y WILMEIRA TERESA URDANETA DÍAZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA, contra la decisión N° 142-16, dictada den fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO y WILMEIRA TERESA URDANETA DÍAZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEAN CARLOS SCOTT, BALDEMIRO ANTONIO MATEY, JUNIOR ALBERTO MANZANILLO, WEIQUERSON ENRIQUE RIVAS, JUAN BAUTISTA GARCÍA y MAGYULIO ENRIQUE PÍRELA, contra la decisión N° 142-16, dictada den fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. -16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000353. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ