REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Abril de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-000060
ASUNTO : VP03-R-2016-000051

DECISIÓN N° 117-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada de la Defensoría Pública Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES y DEIVI JOSE CHACIN PIÑA, contra la decisión N° 010-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO, TERCERO: declara Sin Lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. y proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta sala de Alzada, el día 17 de marzo de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 18 de marzo del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada de la Defensoría Pública Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES y DEIVI JOSE CHACIN PIÑA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 010-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
En primer lugar, la recurrente señaló, que sus patrocinados fueron presentados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, considerando la Fiscalía que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa, demuestran por sí sola la comisión del delito impuesto por la Vindicta Pública y compartido por el Juez de Control.
Afirmó la abogada defensora, que en esa ocasión solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, considerando que de actas se evidencia la falta de elementos de convicción y la carencia de todo fundamento jurídico, para presumir que sus representados fueran autores o responsables de los hechos imputados, y considera que no se encuentran llenos los extremos de ley, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa manifiesta que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto se violenta no solo su derecho a la libertad personal, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el Juez a quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en presunciones carentes de sentido y lógica; sin pronunciarse respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, colocando de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado.
En este punto hace alusión la recurrente, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, en virtud de ello, sostuvo que el Juzgador de Instancia, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.
En este mismo sentido, la Defensa aseveró que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando en la recurrida, solo se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de forma clara y precisa el motivo por el cual no le asistía la razón a la apelante, para que así quede incólume la Constitución y las Leyes de la República; Con respecto este punto, la recurrente refiere la Sentencia N° 304, de la Sala de Casación Penal de fecha 28-07-2011, Expediente N° E-2011-270.

Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva.

PETITORIO: Solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar en la definitiva, Revocando la Decisión N°. 010-16 de fecha 06 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada MARIA TERESA MORENO MADRID, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante Fiscal, que visto los alegatos de la defensa privada, estimó pertinente transcribir las actas policiales, en relación circunstanciada del hecho, partiendo de la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser quién dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, en donde se origina la teoría fáctica del Ministerio Público; en consecuencia le corresponde establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando un enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es más que la calificación jurídica del hecho punible. Con respecto a este punto, refiere la Sentencia N° 1806, de fecha 10-11-2008, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Alegó la Vindicta Pública, que el Juez debe valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforman el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la sana crítica y los Hechos Investigados. Sobre la validez de estos supuestos en relación a la falta de Proporcionalidad señalada por la parte recurrente y la violación al principio del Indubio pro reo, recordando lo establecido en Sentencia 365 de fecha 02-04-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

Ratificó el Ministerio Público, que el Juez de Control no realizó ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Fundamentales de los imputados de autos, por lo que la decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas, que si bien es cierto no forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, no pueden inobservarse por cuanto las mismas constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el derecho Positivo Penal Venezolano.

Planteó la Fiscal del Ministerio Público, sobre la validez de estos supuestos de la relación circunstanciada del hecho y el momento de la aprehensión en flagrante de los imputados se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que los investigados son los probables autores o partícipes de dicho delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado; toda vez que la investigación penal debe estar apegada siempre al hilo Constitucional y Legal que permita la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible.

Afirmó la Fiscalía que, la precalificación jurídica como delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, posee fundados elementos que la soporten; por cuanto existe Actas Policiales donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los mismos, el acta de denuncia de la víctima ciudadano JUAN ALBERTO PERDOMO PEÑA, actas de entrevistas de testigos presénciales del hecho específicamente los que observaron la aprehensión de los imputados en flagrancia, al momento de realizar la entrega vigilada practicada por funcionarios del Grupo Anti extorsión y secuestro (GAES).

Alude, quien contestó el recurso interpuesto, que la defensa pública hace alusión a que existe ausencia de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, esta Representación Fiscal menciona, que en la audiencia de Presentación de Imputados se encuentran en una etapa incipiente del proceso y para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en el delito precalificado; toda vez que es un delito que cuya pena excede de 10 años, y es ajustado a derecho la decisión de la aplicación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.

Indicó la Fiscal, que el a quo verificó todos y cada uno de los elementos presentados para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el principio de “Fumus Bonis Iuris”.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Pública.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos, el primero a cuestionar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre los ciudadanos DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, al estimar la defensa no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se traduce en la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, y el segundo referido a la falta de motivación de la decisión, la cual se encuentra infundada al decretar una medida de coerción personal, solo indicando que se encuentra en etapa incipiente de investigación, sin mencionar las razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa; tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente

A los fines de resolver la pretensión de la representante de los ciudadanos DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, este Cuerpo Colegiado estima pertinente plasmar los basamentos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado:

“…De las actas se observa que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes a pocos metros del sitio del suceso, observándose un delito flagrante, por lo que subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio público y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud del daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de los hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producida la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que está ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, plenamente identificado en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES plenamente identificados de actas, es autor o partícipe del hecho ya que el mismo fue aprehendido a pocos metros del sitio del suceso, con los objetos que fueron reportados como robado a escasos minutos por la víctima y que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/01/16, realizada por el ciudadano JUAN PERDOMO suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (sic) 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/16,…3.-ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/16,…4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/16,… 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/16,… 6.-ACTAS DE INSPECCION OCULAR, de fecha 04/01/16,…7.- ACTA DE RETENCION, de fecha 04/01/16,… 8.- ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADOS, (sic) …9.- ACTA DE RETENCION, (sic) …10.-ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADOS, (sic) … 11.-ACTA DE REGSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA… 12.-ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO (sic)…CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, (sic) ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de exista una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el límite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el EXTORSION, que es un delito que se acrecienta cada día más en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos DEIVI JOSE CHACIN PIÑA y EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, (sic) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JUAN PERDOMO. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio Público su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la Sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, (sic) por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” ,y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las victimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse a favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE: SEXTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ASI SE DECIDE. (Las negrillas y subrayado son del Tribunal).


Ahora bien, en atención al primer particular denunciado por la defensa publica, esta Sala de Alzada observa que, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que EL Juzgador de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos EDWAR MANUEL ALVARADO MORALES y DEIVI JOSÉ CHACIN PIÑA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).




En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de auto, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente establecer, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO; por el cual fue decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos; que el Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los mismos en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en Acta Policial de fecha 04 de enero del 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, así como del acta de denuncia rendida por la víctima JUAN PERDOMO, del acta de entrevista rendada por el ciudadano ELVIS MORAN y del acta de Inspección ocular practicada en el lugar donde se realizó el procedimiento y detención de los imputados de auto,
Pues bien, el Juez de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a sus representados como responsables del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprende que el Juez de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que este primer particular denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado, por la apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, el Juez de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, el Juzgador ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada de la Defensoría Pública Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES y DEIVI JOSE CHACIN PIÑA, contra la decisión N° 010-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada de la Defensoría Pública Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES y DEIVI JOSE CHACIN PIÑA, contra la decisión N° 010-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta – Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 117-2016.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

JFG/la.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-000060
ASUNTO : VP03-R-2016-000051

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000051. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a un (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ