REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1166-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000776

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

Decisión No. 115-16

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por los acusados JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, por considerarlos culpables y responsables de la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberán cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Acordó el comiso definitivo del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GT27683, PLACAS: 685-RAL, así como de la cantidad de TREINTA (30) SACOS, CONTENTIVOS DE UREA, cada uno con un peso de cincuenta kilogramos, los cuales fueron incautados a los acusados, y se ordenó ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada.

Reingresadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada, el día 14 de marzo de 2016, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional que ordenó a este Cuerpo Colegiado conocer y resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión No. 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Seguidamente, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye el apelante, que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atentó contra la garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 del texto Constitucional, norma que garantiza no solo el derecho de acceder a los órganos de justicia, sino también el derecho de obtener una oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, ejerciendo los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando decisiones justas, razonadas y motivadas, que indiquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, otorgando seguridad jurídica, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional.

En ese orden de ideas, sostiene el Ministerio Público, que denuncia únicamente la falta de motivación en la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, debido a que no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir válidos y legítimos, indicando que al analizar el escrito acusatorio y los elementos de convicción, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Juicio, debido a que no concedió una explicación motivada acerca del cambio de calificación decretado, todo lo cual deja en estado de indefensión al Ministerio Público, citando de seguidas el fallo No. 001-13, emitido por esta la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al doctrinario Sergio Brown quien a su vez cita al autor Giovanni Leone y fallo emitido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte manifestó el recurrente que, existen indicadores suficientes que determinan que los ciudadanos JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, puedan ser condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Precursores Solventes y Productos Químicos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el Tribunal no indicó las razones por las cuales realizaba un cambio en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

PETITORIO: El Profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el mismo, se revoque la decisión Nº 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se ordene que un Juez distinto de juicio conozca el asunto con la prescindencia de los vicios denunciados.


III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Indicó la defensa, que sus representados se encuentran actualmente privados de su libertad estando recluidos en el Centro de Arrestos Preventivo San Carlos desde el día 09.08.2013, no pudiendo demostrárseles una conducta predelictual, indicando que la representación fiscal accedió al cambio de calificación jurídica la cual a su vez fue concertada por el Juzgador de Juicio, debido a que los acusados de autos, no contaban con veintiún (21) años de edad, y una vez realizado el cambio los mismos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por los cuales les fue impuesta una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.

Asimismo la defensa adujo, que una vez examinada la acusación fiscal, el Tribunal consideró que la conducta desplegada por sus patrocinados se subsume en el tipo penal de desvío de sustancias químicas, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, adecuación que a juicio de la defensa se realiza correctamente de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio Iura Novit Curia, resaltando que el Ministerio Público no ejecutó objeción alguna con respecto al cambio de calificación jurídica realizada.

PETITORIO: El profesional del derecho IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, solicita se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por el Ministerio Público.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por el Ministerio Público a la motivación del cambio de calificación, proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la audiencia en la cual los ciudadanos JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, se sometieran al procedimiento por admisión de los hechos, ya que en opinión del recurrente, en el caso bajo estudio, no se indico razonadamente las razones que conllevaron un cambio de calificación en el presente asunto penal.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, en primer lugar, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Juicio, para sustentar el cambio de calificación jurídica efectuada, y a tal efecto se observa:

“… (Omisis)… El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusados JHON JAIRO SUAREZ COLMENAREZ Y ELIONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, se subsume en el tipo penal de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adecuación que realiza correctamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y en en (sic) virtud del principio Iura Novic (sic) Curia, referido a que es el Juez quien conoce el derecho por cuanto según lo explica el representante del Ministerio Público los acusados desviaron la sustancia ilícita que es utilizada con fines agrícolas hacia otro destino que se presume es a darle un uso ilícito, de tal manera que la conducta se adecua correctamente es al tipo penal, (sic) no existiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto al cambio de calificación jurídica efectuado… (Omisis)…”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a todo imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en que consiste la “Institución de la Admisión de los Hechos”, según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley. En este sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Así tenemos que el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma ut supra citada, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada la Institución de “Admisión de los Hechos”, donde el acusado o la acusada puede solicitar la aplicación del referido procedimiento, preexistiendo como requisito sine qua non la confesión de los hechos plasmados en es escrito acusatorio, para lo cual es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma total, pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, a menos que las partes acusadoras lo consientan, a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley.

Conforme lo anterior resulta propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo No. 1066, de fecha 10.08.2015, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán el cual que indica:
“… (Omisis)…La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes)… (Omisis…”.
En perfecta armonía con lo anterior, cabe acotar que al momento de que un acusado o acusada, requiera someterse a la institución de la admisión de los hechos, no implica que el mismo acepte la calificación jurídica atribuida, sino que simplemente reconoce su participación en los hechos objeto de asunto penal, con respecto a ello la Sala Constitucional en sentencia No. 1.106, de fecha 23.05.2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que:

“…(Omisis)…. Hechos no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgador Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, tomando en consideración los hechos que dieron origen al presente asunto penal acreditados en el escrito acusatorio, procedió a efectuar un cambio de la calificación jurídica a la ya concertada por el Ministerio Público en la acusación fiscal, de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos se subsumía ineludiblemente en el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido se observa, que el Juzgador de Juicio en la respectiva audiencia procedió ha realizar un cambio en la calificación jurídica fiscal, procediendo seguidamente los imputados JHON JAIRO SUÁREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, una vez realizada esta y antes de dar inicio a la recepción de pruebas, a someterse al procedimiento de admisión de los hechos, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada, siendo condenados a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por admisión de hechos.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 375 del texto adjetivo penal, disponga que el Juez o Jueza puede cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quienes aquí suscriben consideran que conforme al criterio proferido por el Máximo Tribunal de la República, el Juzgador de Juicio debió imponer la pena con la dosimetría penal y la respectiva rebaja en basé a la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, ello es conforme al delito endilgado por la representación fiscal, es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que una vez admitida la respectiva acusación fiscal, queda vinculada la calificación jurídica ya establecida, no siendo susceptible de modificación alguna, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido.

Con respecto a lo antes indicado, es necesario traer a colación lo explanado por la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 252, de fecha 08.08.2014, bajo ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, el cual a letra indica:
… (Omisis)…Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar… (Omisis)… (Destacado de esta Alzada).
Criterio reiterado con fallo de carecer vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1066 de fecha 10.08.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del cual se desprende:

“… (Omisis)… Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia (…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria… (Omisis)…”.

Del fallo Jurisprudencial antes citado, y de las consideraciones esbozadas por este Tribunal de Alzada, considera esta Sala, que el Juzgador de Juicio incurrió en una errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber acogido el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal posteriormente ratificado por la Sala Constitucional, en cuanto al cambio de calificación antes de la recepción de las pruebas, por lo que evidentemente le asiste la razón al hoy recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión No. 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión No. 120-15, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 115-16 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000776. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ