REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Abril de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-035605
ASUNTO : VJ01-X-2016-000004

DECISIÓN N° 116-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, por el profesional del derecho KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.206, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUIS HERNANDEZ MEDINA y YOELBVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES; en contra del abogado EWRNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 28 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUIS HERNANDEZ MEDINA y YOELBVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, interpuso escrito de recusación en contra del profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…PRIMER CAUSAL
Art. 89 del Código Organico Procesal Penal…Ord. 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
El Juez, en el ejercicio imparcial de la justicia considerada está como garantía del debido Proceso, no puede ni debe estar viciado como Órgano Subjetivo por alguna circunstancias que afecte su imparcialidad, en el presente caso, según la causa de marras, …el abogado Ernesto Rojas, en su carácter de Juez Noveno de Control …se evidencia el desacato total y absoluto del mandamiento de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo Decisión N° 666 del 23 de Octubre de 2015, donde anulo todas las actuaciones y decisiones dictadas por los operadores de Justicia Militar…
“Por las razones anteriores expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Penal,…
(Omissis….”)
CUARTO: Se anula todas las actuaciones y decisiones emitidas por los tribunales correspondientes a la Jurisdiccional Penal Militar en la presente causa de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente contenido del proceso penal contra los ciudadanos Primer teniente GABRIEL JESUS SEIJA LUGO, Primer Teniente CARLOS LAZO MANOSALVA, Primer teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y SARG. YOELVIS VILLALOBO FERNANDEZ a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia…presentar un “UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO” en la presente causa…”

Siendo este el caso ciudadanos magistrado, en el estado actual de la causa, y fijado como ha sido la fecha para la celebración del Acto de Imputación solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico, en la cual estos operadores de justicia se evidencia de manera notoria que contraria a cualquier mandamiento de orden legal, debió presentar un Acto Conclusivo y aun así en su TESIS DE ERRONEA INTERPRETACION de la recurrida sentencia de nuestra máxima sala, debió haber hecha (sic) la solicitud del Acto de Imputación máximo en Cuarenta y Ocho (48) horas, luego de haber recibido el contenido de la causa y el juez de control, el cual debe velar por la no vulneración de los derechos constitucionales, en este caso, el debido proceso y la libertad personal, debió haber llamado a audiencia especial y la fiscalía correspondiente hacer su solicitud pero en un lapso análogo por la naturaleza del proceso, no que mis defendidos hayan estado en un estado de indefensión desde hace mas de TRES MESES Y MEDIO por la falta de trabajo administrativo o por falta de conocimiento de la causa que cursa por el despacho. Si nos extendemos más en la interpretación de la falta, podríamos concluir muy certeramente que mis patrocinados se encontraron PRIVADS ILEGITIMANTE DE LIBERTAD, por los Organos Judiciales, por la falta de presentación de solicitudes por parte del Ministerio Publico y por la conducta omisiva del Tribunal de Control que avala con el silencio la conducta la conducta violatoria del Ministerio Publico, lo que pudiera llevar a dilucidar una relación de manifiesta complicidad entre ambos administradores de justicia, ya sea por la complejidad de la causa o por desconocimiento del proceso en estas causas que no son comunes la jurisdicción, lo que afectar indudablemente su imparcialidad al momento de decidir la presnete causa en la fase Predatoria e Intermedia y afirmamos sin lugar a dudas por máxima de experiencia comunes a todos los operadores del sistema de justicia lo procedente y ajustado a derecho es que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente motivo que hace procedente a derecho la Recusación de marras…” (Las negrillas son del recusante).



II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Expone el recusante en su incidencia, que se evidencia el desacato total y absoluto del mandamiento de la sala de casación Penal….bajo la decisión N° 666 del 23 de Octubre del 2015, donde anulo todas las actuaciones y decisiones dictadas por los operadores de Justicia Militar, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondiéndole al Ministerio Publico…presentar un “NUEVO ACTO CONCLUSIVO” en la presente causa….(Omissis…) ahora bien, se recibió aunto penal de la Presidencia del circuito el cual se signado bajo el No. 9C-15807-15 aparece como imputados GABRIEL JESUS SEIJAS, CARLOS LAZO, ALEXANDER EDUARDO INFANTE, LUIS HERNANDEZ Y YOELVIS FERNANDEZ, el cual se dio entrada en fecha 17-11-2015, procedente de la SALA DE CASACION PENAL…A tales efectos este Juzgado en fecha 18-12-2015, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo ordenado de la SALA DE CASACION PENAL …por lo que no existe ningún tipo de desacato tal como lo manifiesta el recurrente.
Por otra parte alega el recusante sobre la TESIS DE ERRONÉA INTERPRETACION de la referida sentencia…debió haber hecha la solicitud del Acto de Imputación máximo cuarenta y Ocho (48) horas, luego de haber recibido el contentivo de la causa y el juez de control, el cual debe velar por la no vulneración de los derechos constitucionales, en este caso, el debido proceso y la libertad personal…este punto se deja claro que el este (sic) Juzgador dio cumplimiento estricto, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la decisión de la Sala Casación penal…siendo el Ministerio Publico titular de la acción penal el cual considero que se fije Audiencia Oral de Imputación, para realizar la respectiva Imputación penal, para el cual se fijo la audiencia para el día 14-03-2016 a las 11:20 a.m., tomando en cuenta el termino de la distancia del sitio de reclusión, y en aras de la celeridad procesal se designo como correo especial para tramitar los oficios de traslado al recurrente, por lo que es infundadas tales manifestaciones y se entiende como maliciosa lo dicho por el recurrente.
En cuanto a la solicitud de libertad inmediata o sustitución a una medida cautelar menos gravosa en relación a la falta de presentación de actos por parte del Ministerio Publico, y a la que aun el juzgador no ha presentado su decisión, hago del conocimiento de que el mismo recurrente presento ante este despacho escrito de la defensa de la cual desiste de la solicitud de Revisión de la Medida cautelar a la privación Judicial de Libertad; por lo que no se entiende cual es pretensión?, el mismo desiste de su solicitud.
(Omissis…)
A este respecto cabe señalar que este Juzgador no tiene ningún tipo de interés o amistad como señala el recusante con la Fiscalía del Ministerio Público, ni con ningún otro de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el defensor privado….”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por el profesional del derecho KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUIS HERNANDEZ MEDINA y YOELBVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, evidencian quienes aquí deciden, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo un total desacato por parte del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la decisión N° 666 de fecha 23-102015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde anulo todas las actuaciones y decisiones dictadas por los operadores de Justicia Militar y ordeno la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión a un Tribunal de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, denuncia igualmente una supuesta complicidad con el Ministerio Publico, situaciones que se traducen a criterio del abogado recusante como falta de imparciabilidad por parte del Juez recusado al momento de decidir, en la causa seguida en contra de sus defendidos

Una vez examinado el escrito recusatorio y el informe presentado por el Juez recusado, las integrantes de esta Alzada, en aras de clarificar esta incidencia, estiman pertinente, puntualizar lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaron los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de la Sala).



Ahora bien, dado que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacía quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Arminio Borjas, en su obra: ”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, indicó con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Igualmente, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien señaló con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, fijó con respecto a la garantía del Juez natural, el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


La misma Sala en sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez recusado en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinados los soportes que integran la causa, que el recusante alegó como motivo para fundar la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUIS HERNANDEZ MEDINA y YOELBVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES, al desacatar la orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constatando de la revisión a las actas que integran la presente reacusación, lo siguiente.
- En fecha 01-03-2016, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, solicito el acto de imputación de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUIS HERNANDEZ MEDINA y YOELBVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el N° 666 de fecha 23-10-2015.
- En fecha 03-03-2016, el Juzgado Noveno de Control fijo audiencia oral de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-03-2016.
- En fecha 04-03-2016, el abogado KRISTIAN PHILIPS CUBILLAN, solicitó lo nombrara correo especial a los fines de hacer llegar el Oficio de Solicitud de traslado al centro de reclusión de Ramo Verde, donde se encuentran recluidos sus defendidos.
- En fecha 16-02-2016 interpone la defensa solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.
- Asimismo, cursa en actas escrito interpuesto por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, mediante el cual desistió totalmente de la solicitud de cambio de medida cautelar o sustitución de privación de libertad plena, así como, solicito que le impusiera a la Fiscalia del Ministerio Publico un lapso prudencial para la presentación de un nuevo acto conclusivo, presentada en fecha 16-02-2016.

En este orden de ideas, y transcritas las anteriores actuaciones, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los argumentos expuestos por el recusante en su escrito recursivo, son subjetivos y no se encuentran sustentados en prueba alguna, y no constituyen motivos que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretarlo de esta manera, traería como consecuencia que se instaure la vía de la recusación para separar del conocimiento de la causa sometida a estudio, por parte de cualquier funcionario judicial, cuando no se esté de acuerdo con sus fallos, pues en el caso bajo análisis, el Juzgador bajo su óptica jurídica ha procedido a dar respuestas a las pretensiones de las partes, criterios con los cuales el recusante no ha estado de acuerdo, además, el recusante dispone de otros medios que le confiere el ordenamiento jurídico, para hacer valer sus derechos e intereses, evidenciando quienes aquí deciden, tal como se indicó anteriormente, que el abogado recusante alega una serie de consideraciones subjetivas sin respaldo alguno, por lo que forzosamente se concluye que en el caso que nos ocupa, la razón no le asiste al recusante cuando afirma que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002:

“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”,


Esta Alzada ratifica, que en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de recusación ante una serie de situaciones que pueden catalogarse como subjetivas por parte del recusante, sin acompañar prueba alguna que las sustenten, y que atañen a situaciones administrativas en virtud de lo cuál, no puede plantearse una vinculación del Juez que lo haga inhábil para conocer de la causa, por tanto, el ánimo del Juzgador no se encuentra afectado.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, no debe ser apartado del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUIS HERNANDEZ MEDINA y YOELBVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no evidencia que el Juez este vinculado con la causa, es decir, no se encuentra relacionado con los intereses debatidos, pues atendiendo al deber jurídico que tiene como Juzgador, ha procedido a resolver las pretensiones que le ha planteado el recusante durante el proceso penal.

Por último, las integrantes de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, sino un desacuerdo en los fundamentos de los fallos publicados con las pretensiones de la parte recusante, y una serie de consideraciones subjetivas por parte del recusante, con las que cataloga al Juez como carente de idoneidad para conocer el asunto, pero sin aportar pruebas que respalden sus dichos, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado en ejercicio KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUIS HERNANDEZ MEDINA y YOELBVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES; incidencia que planteó contra el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado en ejercicio KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUIS HERNANDEZ MEDINA y YOELBVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES; incidencia que planteó contra el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo al primer (01) días del mes de abril de 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-2016, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-035605
ASUNTO : VJ01-X-2016-000004
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VJ01-X-2016-000002. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ