REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-006934

CAUSA 8J-1012-16 DECISION No. 045-16

Visto el escrito presentado por el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor de la acusada YUGLEIDIS LOPEZ, incursa en el asunto de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 7° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio “EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra Medida de Coerción Personal, de las dispuestas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, a fin de dar respuesta oportuna, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

Se evidencia del contenido del escrito presentado por la Defensa Privada que en el mismo se solicito el examen y modificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del estado de gravidez de su defendida, manifestando que de no considerar procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde en su lugar el arresto domiciliario de la misma.

En atención a dicha solicitud, este órgano jurisdiccional ordeno el traslado de la acusada YUGLEIDIS LOPEZ, hasta la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, con el objeto de determinar el estado de salud de la misma, ahora bien en la presente fecha no se ha recibido respuesta del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite sobre el cumplimiento al mandato ordenado, existiendo en la causa, oficio No. 4.469-15, de fecha 02 de noviembre del 2015 en donde dicho centro policial remite evaluación medica de la referida acuitada en donde en su diagnostico se aprecia: “Embarazo de 12.8 semanas, amenaza de aborto”, pero que con esta misma fecha se ha recibido llamada telefónica de la DRA. MAIRELIS VALDEZ , Vice ministra penitenciaria informando que dicha detenido se encuentra sangrando debido a su estado de salud (embarazo a termino de 9 meses de gestación), solicitando al tribunal ordene lo conducente para garantizar la asistencia medida de la misma, así como la concesión de un arresto domiciliario.


En atención a la solicitud efectuada observa este juzgador el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Negritas y subrayado del tribunal).


Por su parte, En el Capitulo IV, el artículo 242 eiusdem, dispone lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” (Negritas y subrayado del tribunal).


Ahora bien el legislador venezolano planteo el estado de gravidez como una excepción a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al plasmar expresamente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las… mujeres en los tres últimos meses de embarazo…”, considerando tanto la condición y el bienestar de la madre con del niño, y a tales efectos debe considerarse el contenido del informe elaborado con ocasión a la valoración medico legal practicada a la acusada, en el cual se indico que para el día 06-02-2015, presentaba veinticuatro (24) semanas es decir que a la presente fecha 28-04-2015, presenta un estimado de Treinta y tres (33) semanas de embarazo.

Debe concatenarse esta excepción a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con lo establecido el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el deber de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”. (Negrita y subrayado del tribunal).

Dicha disposición como parte del sagrado derecho a la vida, considerando este juzgado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva.

De tal manera lo estableció el legislador constituyente en el artículo 43 de la carta magna:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

De igual forma estable la Convención Interamericanas sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 4:

Toda Persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitraria…”

En tal sentido considerando que se trata de un derecho fundamental y personalísimo que permite el ejercicio de todos los demás derechos, se trata del derecho de la existencia, a la integridad psico-fisica y a la integridad moral. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible y abarca no solamente el derecho a los medios de subsistencia y a la satisfacción de las necesidades básicas.

Por otra parte establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurar servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”. (Negrita y subrayado del tribunal).

Así mismo establece el artículo 78 de nuestra carta magna

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos en esta constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia hayan suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurara con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrita y subrayado del tribunal).

Todo esto como parte de la intención del legislador venezolano de resguardar la institución de la familia, así como la dignidad de la persona como rasgo distintito de los seres humanos respecto de los demás seres vivos. La que constituye a la persona como un fin en si mismo, impidiendo que sea considerada como un instrumento o medio para otro fin tal dignidad se constituye en la fuente de todos los derechos humanos. Podemos sostener así, que dada la primacía de la dignidad de la persona sobre los derechos, debe rechazarse el ejercicio de cualquier derecho que suponga un atentado a ella.

La dignidad de la persona constituye una barrera insuperable en el ejercicio de los derechos fundamentales. La dignidad consiste en el derecho que tiene toda persona a recibir un trato que no este en contra de la condición de ser nacional, igual y libre, que tenga la capacidad de determinar su conducta en relación consigo mismo y con los demás.

Ahora bien toda vez que ha quedado comprobado que la ciudadana acusada se encuentra “ene. Ultimo mes de embarazo”, como se evidencia de la valoración medico legal y considerando que nuestra carta magna plasma el derecho a la salud como una obligación del Estado, y como garante del Derecho a la vida y a la dignidad humana, y a la debida asistencia a la maternidad, es por lo que se considera procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; como es el ARRESTO DOMICILIARIO, cuyo cumplimiento se comisiona a funcionarios del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, para lo cual se ordena en este acto oficiar al Director de este Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (C.B.P.E.Z). Así mismo se deja establecido que una vez concluido el período de Lactancia Materna el cual es por un período de Seis (06) meses establecido en la Ley Adjetiva Penal, la misma debe ser ingresada nuevamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de igual forma se establece como obligaciones a cumplir: prohibición de salir de dicha residencia, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal, salvo en caso de emergencia o cuando tenga alguna consulta médica, circunstancias en las cuales, deberá salir y regresar acompañada y escoltada por el funcionario policial que se encuentre en ese momento de guardia en su residencia, y se fija como su sitio de reclusión la siguiente dirección: SANTA RITA, CALLE SOMBRERO (ES UN BARRIO), SIN NUMERO, POR EL RESTAURANT CASA VIEJA, ESTADO ZULIA. Se deja expresa constancia, que el otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva, no significa en modo alguno la libertad de la acusada, sino un cambio en el sitio de reclusión, para un lugar más acorde y cómodo para la persona embarazada y para el bebé. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ en su carácter de defensor de la acusada YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 24.957.871, fecha de nacimiento 28-05-1993, de 22 años, soltera, hijo de Yanet López y Billi Lopez, residenciada en Santa Rita, calle Sombrero (es un barrio), sin numero, por el Restaurante casa vieja, estado Zulia, teléfono: 04124257216, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 7° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio “EL ESTADO VENEZOLANO y por consiguiente se sustituye a favor de su defendida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra Medida de Coerción Personal, de la dispuesta en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RONDAS DE PATRULLAJE, con la vigilancia y custodia permanente del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, modificando así su sitio de reclusión a la siguiente dirección: SANTA RITA, CALLE SOMBRERO (ES UN BARRIO), SIN NUMERO, POR EL RESTAURANT CASA VIEJA, ESTADO ZULIA, con la finalidad de garantizarle el Derecho Constitucionales de la Salud y la vida, tanto de ella como del ser humano que se está gestando en su vientre, tal y como lo ordena y garantiza la Constitución Nacional. Se le impone a la acusada la prohibición de: salir de dicha residencia, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal, salvo en caso de emergencia o cuando tenga alguna consulta médica, circunstancias en las cuales, deberá salir y regresar acompañada y escoltada por el funcionario policial que se encuentre en ese momento de guardia en su residencia. Se deja expresa constancia, que el otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva, no significa en modo alguno la libertad de la acusada, sino un cambio en el sitio de reclusión, para un lugar más acorde y cómodo para la persona embarazada y para el bebé que va a nacer. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 231 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 44, 76 y 83 de la Constitución Nacional.



LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N°: 045-16, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-



LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA


IMGP/ingrid
Causa N°: 8J-1012-16
ASUNTO VP02-P-2014-006934