REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de abril de 2016
205º y 156º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL : ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA


PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 49°.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUFINO ANTONIO MONTIEL.
ACUSADO: CELSO IRWIN TERAN BARBOZA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

CAUSA No. 8J-982-15 DECISION N° 044-16 .-

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Abril del año 2016, siendo las 12:40 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio con la presencia de la Jueza, DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No. 8J-982-15, instruida en contra del ciudadano CELSO IRWIN TERAN BARBOZA, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes para lo cual la secretaria deja constancia que se encontraban en la sala el ABOG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 49 del Ministerio Público, del acusado CELSO IRWIN TERAN BARBOZA, quien se encuentra en libertad, la defensa privada ABG. RUFINO ANTONIO MONTIEL. Acto seguido se da inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho. Seguidamente, la ciudadana Juez como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.


EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado CELSO IRWIN TERAN BARBOZA, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso, solicito sea enjuiciado y se dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. RUFINO MONTIEL, quien expuso: “ Ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido en esta oportunidad me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas en virtud de no constar en actas conducta predelincual del mismo y así mismo en virtud de que mi defendido a acudido a todos los actos de proceso fijado, así como ha cumplido con las presentaciones impuestas desde el momento en que fue presentado ante el tribunal, solicito se sirva extender las presentaciones impuestas a los fines de que estas no interfieran con las labores del mismo, es todo”.


IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: CELSO IRVIN TERAN BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 08-12-51, titular de la C.I. 4.747.308, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalina Barboza y de Celso Terán y residenciado en la avenida principal de el marite, calle 15, comercial rey David C.A. de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-7628720, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. Seguidamente el Tribunal luego de escuchado la libre y voluntaria manifestación del acusado, asi como la manifestación de las partes, hace el pronunciamiento: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado CELSO IRVIN TERAN BARBOZA; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, el cual establece la pena de 4 A 8 años de prisión, y por cuanto no consta en actas conducta predelictual del mismo, se procede a calcular la pena a imponer partiendo de la establecida como limite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se procede a la rebaja de 1/2 de la pena a imponer por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 07 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26, numeral 2 de la ley de contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. En virtud de la solicitud realizada por la defensa se declara CON LUGAR su solicitud y se entienden sus presentaciones cada 60 días. Ahora bien en virtud de la pena a imponer se acuerda mantener la medida de libertad con presentaciones periódicas cada 60 días, ante el Departamento de alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado : CELSO IRVIN TERAN BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 08-12-51, titular de la C.I. 4.747.308, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalina Barboza y de Celso Terán y residenciado en la avenida principal de el marite, calle 15, comercial rey David C.A. de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-7628720, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 07 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26, numeral 2 de la ley de contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado : CELSO IRVIN TERAN BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 08-12-51, titular de la C.I. 4.747.308, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalina Barboza y de Celso Terán y residenciado en la avenida principal de el marite, calle 15, comercial rey David C.A. de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-7628720, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 07 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26, numeral 2 de la ley de contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se MANTIENE la medida de Libertad impuesta al acusado hasta que el Juez de ejecución determine el lugar de cumplimiento de la misma, con presentaciones periódicas cada 60 días. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 01:16 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. NADIESKA MARRUFO

LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. RUFINO ANTONIO MONTIEL

EL ACUSADO


CELSO TERAN BARBOZA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA



CAUSA N° 8J-991-15
ASUNTO JURIS: VP03-P-2015-000043