REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de abril de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAUSA 8J-611-11 SENTENCIA NO. 010-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE MARIN PIÑA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 14.863.427, con fecha de nacimiento 06-08-76, hijo de Nolida de López y de Alberto López (fallecido) y con ultimo domicilio Barrio San Sebastián, Av. La Pomona, Calle 126ª, de Maracaibo del estado Zulia.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA BLANCO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE GARCIA TOVAR.
III
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo del año 2011, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 07º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 14.863.427, con fecha de nacimiento 06-08-76, hijo de Nolida de López y de Alberto López (fallecido) y con ultimo domicilio Barrio San Sebastián, Av. La Pomona, Calle 126ª, de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado.
En fecha miércoles treinta (30) de marzo del año 2016, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal que fuera emitido por el tribunal de control en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “Ciudadana Jueza vista la exposición realizada por el Ministerio Publico y como quiera que luego de conversaciones con mi defensor me manifestó su intención de someterse al presente proceso y admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se le imponga de los medios alternos, específicamente de la figura de la admisión de los hechos, y se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley partiendo del limite inferior toda vez que el mismo no presenta conducta predelictual, se tramite la causa y se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente, Es todo”.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 11 de febrero del año 2011, siendo las 03:30 de la mañana, se encontraban los funcionarios adscritos al CICPC de la sub delegación San Francisco y funcionarios adscritos a la policía de San Francisco encontrándose de servicio obtuvieron información del consejo Comunal San Sebastián, donde personas desconocidas se dedicaban a la distribución de drogas, razón por la cual al efectuar un recorrido por el sector Pomona, específicamente en la barrio san Sebastián, calle 126 de la Parroquia Manuel Dagnino donde observaron a los ciudadanos ALBERTO LOPEZ CARRILLO, CARLOS ANTONIO PARRA DIAZ, CARLOS JAVIER FUENTES MARIN Y ALFRESO ANTONIO PEREZ PIRONA quienes al percatarse tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a abordarlos y al realizarle una inspección corporal lograron incautarle al ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREZ PIRONA en el cinto de short un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio jurado de los expertos RONALD MAVAREZ Y BERNICE HERNANDEZ, adscritos al CICPC, quienes practicaron EXPERGICIA QUIMICA Y BOTANICA.
2. Testimonio jurado de los oficiales JOHELIS PRIETO, EDGAR GARCIA, ESMELKIN CUBILLAN, DARWIN NAVARRO Y OMARLIN ROBLES, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL E INSPECCCION TECNICA, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, tomando como base el limite inferior de la pena a imponer es decir el lapso de OCHO (08) AÑOS, ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 14.863.427, con fecha de nacimiento 06-08-76, hijo de Nolida de López y de Alberto López (fallecido) y con ultimo domicilio Barrio San Sebastián, Av. La Pomona, Calle 126ª, de Maracaibo del estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, al sexto (06) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 010-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
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