REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de abril de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-952-15 DECISION No. 061-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, defensor publico 39° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado FRAN JUNIOR SILVA GARZON, actualmente bajo medida de cautelar de Privación de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, defensor publico 39° penal, actuando en su carácter de Defensor de FRAN JUNIOR SILVA GARZON, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que interpone la presente revisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta a su representado en fecha 04 de abril del año 2014 y considere que la libertad es un favor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el estado tiene el deber de asegurar el máximo de la libertad y bienestar de sus ciudadanos, utilizando el mínimo posible el derecho penal, ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al derecho a la libertad que es de rango constitucional consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando el defensor y solicita se revisen las circunstancias que rodean el caso y valore las circunstancias especificas arriba señaladas, por cuanto la pena a imponer no es el único parámetro a estimar para decretar y mantener la privación de libertad del imputado.

Finalmente, solicita al Tribunal, se deje se declara con lugar la presente solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y valore la situación carcelaria actual, que si el código adjetivo penal establece que la regla es la libertad, no existe imposibilidad legal de otorgar una medida cautelar menos gravosa, mas en estos tiempos donde la crisis carcelaria aboga por el descongestionamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado FRAN JUNIOR SILVA GARZON le fue decretada en fecha 14 de agosto del año 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONY JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUJANO Y JEFERSON FUENMAYOR LUJANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del articulo 5 ejusdem, cometido en perjuicio de YEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para los delitos acusados, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de la acusado de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada , por encontrarse la misma dentro de los supuestos establecidos en el articulo 231 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación del acusado FRAN JUNIOR SILVA GARZON. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, defensor publico 39° penal, actuando en su carácter de Defensor de FRAN JUNIOR SILVA GARZON, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONY JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUJANO Y JEFERSON FUENMAYOR LUJANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del articulo 5 ejusdem, cometido en perjuicio de YEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 01° de control en audiencia oral celebrada en fecha 24-11-2014, que le fuera impuesta en fecha 14-08-2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 061-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO