REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de abril de 2016
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-838-13. DECISION No. 054-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico auxiliar 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JUNIOR DARIO CHISMO MIRANDA actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico auxiliar 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JUNIOR DARIO CHISMO MIRANDA, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

De igual forma cita el solicitante Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Mayo del año 2005 de la siguiente manera:

“…Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la Jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, lo s principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual , la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”

Finalmente, alega que el estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, mas aun cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos.

El sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameritan, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar la ubicación del domicilio del imputado, que de las actas no se evidencia que mi defendido tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa de aquellas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado JUNIOR DARIO CHISMO MIRANDA le fue decretada en fecha 20 de marzo del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEONARDO ESCALONA Y EL ESTADO VENEZOLANO, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de control en su oportunidad para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas por el Juez de control para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado y su defensa de ser juzgado en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado JUNIOR DARIO CHISMO MIRANDA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico auxiliar 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JUNIOR DARIO CHISMO MIRANDA, en la comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEONARDO ESCALONA Y EL ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 13 de control en audiencia oral celebrada en 25-06 del año 2013, que le fuera impuesta en fecha 20 de marzo del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA



ABOG. ANA MARIA PACHECHO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 054-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO