REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de abril de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-664-11. DECISION No. 055-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. AURELINA URDANETA LEON, defensor publico 11° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado MERVIN SEGUNDO ACEDO TORRES actualmente privado de su libertad, quien solicita se inste al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario para que se proceda a la reubicación de su defendido en un centro de reclusión dentro o cerca de la Jurisdicción de su Juez Natural, asi como de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. AURELINA URDANETA LEON, defensor publico 11° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado MERVIN SEGUNDO ACEDO TORRES, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que según los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de su sentencia, sino que se cumpla con la finalidad del proceso, que la privación preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.

Continua señalando la defensa que toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho al desarrollo del mismo con todas las garantías previstas en la ley, consistentes en derechos constitucionales que constituyen la medula del proceso penal , ello para poder referirnos a un proceso constitucionalmente debido. Según lo señalado por los autores Humberto bello Tavares en su obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales”, el estado tiene la obligación de garantizarle el acceso a la justicia a los ciudadanos sometidos a un proceso penal, con las exigencias que las decisiones sean dictadas en tiempos y plazos razonables. Igualmente refiere que las decisiones judiciales tienen tiempos procesales previstos y determinados por la ley para que se produzcan, sin lo cual configura una lesión a la garantía consttucional a un proceso sin dilaciones indebidas

De igual forma señala que en el presente caso se observa que ha operado una violación al debido proceso, al no haberse verificado la obligación del estado de garantizar una justicia breve o en plazos razonables, toda vez que se encuentra comprometido el derecho a la libertad del justiciable, sometiéndose a las inclemencias del sistema penitenciario actual, lo cual lejos de contribuir a minimizar las posibilidades de recurrencias en la comisión de delitos, lo potencia, constituyendo un flagelo que atenta gravemente con la armonía y la paz de la convivencia nacional.


Finalmente, solicita al Tribunal, el cambio del sitio de reclusión de su defendido asi como sea examinada y revise la medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado MERVIN SEGUNDO ACEDO TORRES, y acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el presente caso se va verificado una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por dilaciones indebidas que no pueden ser atribuidas a su representado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado MERVIN SEGUNDO ACEDO TORRES le fue decretada en fecha 15-01-2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente que en relación a su solicitud de cambio de sitio de reclusión es de todos del conocimiento que los traslados efectuados por el Ministerio para el poder Popular de detenidos que se encontraban en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite se debió al hacinamiento que existía en el mismo y se procedió a la reubicación de varios de ellos (los que se encontraban en fase de realización de juicio oral y publico) a otros centro de reclusión y que en los actuales momentos este estado no cuenta con sitio de reclusión para poder albergarlo hasta tanto sea realizado el juicio oral y publico; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. AURELINA URDANETA LEON, defensor publico 11° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado MERVIN SEGUNDO ACEDO TORRES, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11 de la referida ley, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 03 de control en audiencia oral celebrada en fecha 15-06-2011, que le fuera impuesta en fecha 15-01-2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 055-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO