REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de abril de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO VP02-P-2013-035478

CAUSA 8J-921-14. DECISION No. 050-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensor publico 02° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIA actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su representado, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensor publico 02° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIA, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su representado, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, la solicitante que Mediante la presente, solicita muy respetuosamente el EXAMEN, REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma alega la defensa que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal. En el caso de marras aun cuando fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, insiste la defensa en esta oportunidad dada las condiciones de reclusión actuales en nuestro Estado, debiendo aplicarse la restricción de libertad en casos que verdaderamente así lo ameriten, aunado al hecho de que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que no sólo debe atender el juez la entidad del tipo penal investigado y puesto a su estudio, sino las circunstancias que rodeen al mismo, en el presente caso, se ha prolongado en el tiempo el proceso sin habérsele podido realizar el juicio oral y público por razones no imputables a mí defendido, observándose inclusive desinterés por parte de la presunta víctima quien no ha acudido las veces en que ha sido requerida por el Tribunal, aunado a los escasos elementos con que ha soportado el escrito acusatorio el representante del Ministerio Público, y actualmente las condiciones de salud que presenta y que no le ha sido garantizado , el derecho a la salud conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna así como en el Código Adjetivo in comento, ante las condiciones de contingencia existentes, actualmente se encuentra recluido en LA COORDINACIÓN NUMERO SIETE DE DOMITILA FLORES EL CALLAO, A DOS CUADRAS DEL PARQUE 8 MUNICIPIO SANFRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, según información de sus familiares desde el día de ayer, ya que en el centro anterior no se reunían las condiciones para mantenerlos en ese lugar, presentando color oscurecido la pierna lesionada, la cual aun presenta sangramiento, y se recibió información igualmente que había sido atendido por el 171 indicando que no ameritaba primeros auxilios sino ser atendido en un centro asistencial como tal, por lo que sus familiares se encuentran angustiados por la suerte que corre la salud de mi representado, y su miembro inferior afectado, es por ello que no se solicita una acción sentimental sino justa, adecuada a lo vivido coyunturalmente por mi defendido, que en nada reclama su inocencia, sino el poder vivir para así evidenciarlo en su juicio oral y público, y es a su gran y valiosa función a quien le impreca para bien y paz de éste, que ya de mucho se ve afectada por la prisión preventiva que le ha tocado vivir, mas por la magnitud que se le pretende dar al hecho cometido, que a sus derechos consagrados en la ley, solicitando en, primer término canalizar efectivamente las ASISTENCIA MÉDICA que requiere su defendido con carácter de URGENCIA, y de igual manera le asiste su derecho a la que pesa sobre él por una menos gravosa capaz de garantizar de igual forma el resultado del presente proceso, ya que no es mayormente admirable la estoicidad del Juez riguroso, que la acción certera del Juez compasivo, ya que como acciones valorativas, las decisiones deben ser llenas de lo que emana de las fibras más sensibles del claustro del corazón, alegando que no existe peligro de fuga, por el arraigo que tiene en el país el acusado, al no contar con recursos para evadir la persecución penal y contar con apoyo familiar.
Continua informando la defensa y alega que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o ¡a restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele a la acusada medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional.
Continua y cita que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: "...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
De igual forma alega que para acordar una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una de las innovaciones de! actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regía en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como e! derecho más importante después de la vida.
Sobre ello, cita a la Sala Constitucional del Máximo Tribuna! de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado "como un derecho humano y
fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida,
como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de superior" y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...".
Por ultimo alega que corresponde al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse ia permanencia de! imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa pena! en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).
Por ultimo manifiesta que dicha revisión la fundamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesa! Pena!, así como el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969); el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en e! artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Pena!, por lo que solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, y LA ASISTENCIA MÉDICA CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA Mi DEFENDIDO. JURO LA URGENCIA DEL CASO.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIA le fue decretada en fecha 23-09-2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización y peligro de fuga, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIA; Y ASI SE DECIDE.

Por último y en base a la solicitud de la asistencia medida requerida por la defensa del acusado, la misma fue acordada por el tribunal en aras de preservar la integridad y la vida del privado de libertad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la profesional del ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensor publico 02° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIA, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 06 de control, en audiencia oral celebrada en 27-06-2014, que le fuera impuesta en fecha 23-09-2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, y en relación a la solicitud de la asistencia medida requerida por la defensa del acusado, la misma fue acordada por el tribunal en aras de preservar la integridad y la vida del privado de libertad.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 050-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA