REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de abril de 2016
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-982-15 SENTENCIA NO. 012-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE MARIN PIÑA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CELSO IRVIN TERAN BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 08-12-51, titular de la C.I. 4.747.308, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalina Barboza y de Celso Terán y residenciado en la avenida principal de el marite, calle 15, comercial rey David C.A. de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-7628720.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIESKA MARRUFO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. RUFINO ANTONIO MONTIEL.

III
ANTECEDENTES

En fecha 0CHO (08) de junio del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 05º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CELSO IRVIN TERAN BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 08-12-51, titular de la C.I. 4.747.308, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalina Barboza y de Celso Terán y residenciado en la avenida principal de el marite, calle 15, comercial rey David C.A. de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-7628720, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado.

En fecha miércoles seis (06) de Abril del año 2016, siendo las 12:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado CELSO IRVIN TERAN BARBOZA solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.

De igual forma se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado CELSO IRVIN TERAN BARBOZA procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 09 de enero del año 2013 , aproximadamente a las 09 de la mañana, oficiales adscritos al servicio de patrullaje motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje en el sector los olivos para brindarle la seguridad a la ciudadanía cuando a la altura de la avenida 28ª la limpia,, a 50 metros de la estación de servicios santa fe, procedieron a darle la voz de alto a un camión MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, PLACAS A60BU1V, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y1WF3H64CGA28859, USO CARGA, AÑO 2012, una vez estacionado el vehículo le solicitaron la identificación al ciudadano quien dijo ser y llamarse CELSO IRVIN TERAN BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 08-12-51, titular de la C.I. 4.747.308, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalina Barboza y de Celso Terán y residenciado en la avenida principal de el marite, calle 15, comercial rey David C.A. de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-7628720, y asi mismo su acompañante como JAVIER ARTURO CONTRERAS PORTILLO, C.I. E-1.043.146.554, y al momento de efectuarle la revisión al vehículo, lograron detectar que transportaba una gran cantidad de arroz y al solicitarle la documentación correspondiente de la mercancía, vista la situación se procedió a su detención.-

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de la experto ROSALBA FRANCO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas.

2. Testimonio jurado del funcionario MARYELIS LONG GARCIA, adscrita a la aduana principal de Maracaibo del Estado Zulia.

3.- Testimonio del experto NORYS BEATRIZ MARQUEZ, adscrito al Instituto para la defensa de la personas en el acceso a los bienes y servicios.

4.- Testimonio jurado de los expertos JOHNY CLOLLET TELLO, adscrito al departamento de higiene de alimentos del Estado Zulia.

5.- Testimonio Jurado de los funcionarios ISAAC JIMENEZ, YORMARI FARIA, KELVIS VALERA Y ALEXANDER FLORES, adscrito al servicio de Patrullaje motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.-

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de 4 A 8 años de prisión, y por cuanto no consta en actas conducta predelictual del mismo, se procede a calcular la pena a imponer partiendo de la establecida como limite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se procede a la rebaja de 1/2 de la pena a imponer por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado CELSO IRVIN TERAN BARBOZA, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado CELSO IRVIN TERAN BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 08-12-51, titular de la C.I. 4.747.308, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalina Barboza y de Celso Terán y residenciado en la avenida principal de el marite, calle 15, comercial rey David C.A. de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-7628720, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 012-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA