REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000033
ASUNTO : VP03-R-2015-000411

DECISIÓN No. 114-16
PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer; en relación al asunto penal, seguido a la ciudadana acusada BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; en contra de la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 29 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal Colegiado, constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Integrantes de Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Siendo admitido, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo resolución No. 103-16; sin embargo, en fecha 05 de abril de 2016, la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, presentó quebrantos de salud, por lo que la Presidencia de este Circuito, designó como Suplente a la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; por lo que este Tribunal quedó finalmente constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De este modo, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Inicia la Vindicta Pública planteando como primera denuncia
“…En este sentido, nos permitimos de decir (sic) que si bien la decisión de de acordó la libertad de la imputada que el basamento legal para anunciar el presente recurso, propiamente el decreto de sobreseimiento de la causa directa de ese pronunciamiento, y es lo relevante y preocupante para quienes suscribimos, toda vez que imposibilita la realización de un juicio oral como lo pidió el ministerio Público en la acusación planteada contra la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, puesto que es en esta etapa que debe debatirse si existen suficientes elementos para determinar si hubo el engaño o no tal como lo manifestó el Juez de Control pues el mismo se extralimito (sic) con sus funciones al entrar a conocer el fondo de la presente acusación…” (Resaltado de la Alzada)

Prosigue la representación Fiscal, expresando lo siguiente:
“…consideramos que para poder dilucidar la existencia de uno de los medios de comisión del delito de Trata de Mujeres con fines de Explotación Sexual, como lo es el engaño, quien decida necesariamente tiene que profundizar, apreciar, interpretar y contraponer los medios de prueba ofrecidos, una vez que éstos sean admitidos en la fase intermedia, y dejen de ser elementos de convicción para que a través de la ficción legal llamada dicotomía de la prueba, pase a ser un verdadero medio probatorio y en definitiva en el debate oral se obtenga la prueba como tal…
…Dijo el representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, que muchos han sido los intentos por simplificar el proceso penal venezolano, con una visión acertada de cohesionar las fases, recursos y otros elementos procesales, que a la larga provocan un desgaste en los recursos del estado, al igual que una aflicción en la condición emocional de las víctimas, así como tendría su efecto en la expectativa de vida de los encausados. Sin embargo, esto no implica que puedan suprimirse fases del proceso penal que cobran plena vigencia en casos como el que nos ocupa, donde existe una considerable cantidad de elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal, resaltando la repetitiva incriminación de las víctimas contra la imputada, en por lo menos cuatro oportunidades en las que durante la fase de investigación, las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ debieron aportar su versión sobre los hechos, coincidiendo todas en el engaño que sufrieron con respecto a la oferta laboral que recibieron, razón por la cual las víctimas aprovecharon la oportunidad de salir del Club Diamont para trasladarse a la Embajada Venezolana (sic) en Surinam y así poder erradicar el ciclo de violencia en el que estaban inmersas” (Resaltado de la Alzada)

Para sustentar sus alegatos, el Ministerio Público, citó extracto de la decisión No. 592, de fecha 25-03-2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; así como de la decisión No. 2010-409, de fecha 02-12-2010, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda; para proseguir afirmando que el Tribunal de Instancia, contrarió lo plasmado en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia, pues al analizar las actas, sólo valoró el medio de la acción desplegada por la ciudadana acusada, obviando la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en el caso bajo estudio.
Insiste el Ministerio Publico en que los puntos tratados en la recurrida, son cuestiones propias de la etapa de juicio oral, pues se deben valorar los medios de prueba, lo cual a consideración del ministerio Público, son funciones exclusivas del Juez de Juicio.
PETITORIO: Solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 14-03-2016, dictada por el tribunal Primero de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y se ordene la Apertura a Juicio, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que pesa contra la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO ZULETA AÑEZ, así como la Abogada AIRALY SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.868.853, V-16.621.849 y V-16.353.725, respectivamente; inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 160.899, 135.898 y 178.969, respectivamente; con el carácter de Abogados y Abogada de confianza de la ciudadana BÁRBARA PUENTES GOITIA, plantean escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por el Ministerio público, refiriendo en principio, lo que debe entenderse por delitos con multiplicidad de víctimas, denominados doctrinalmente como delitos de masa, refiriendo sobre este particular:
“…En tal sentido debe entenderse que los delitos con multiplicidad de víctimas solo debe proceder el efecto suspensivo del recurso de apelación, cuando el Ministerio Público acredite que el delito investigado es de carácter patrimonial, que éste está dirigido contra una generalidad de personas y que en el mismo concurren los elementos típicos del delito continuado y no como se pretende aseverar en el presente caso, que la sola presencia de más de una víctima, se entienda como un caso con multiplicidad de víctimas…”

Prosiguen afirmando La Defensora Privada y los Defensores Privados que:
“… en cuanto al segundo enunciado invocado por la vindicta Pública en el efecto suspensivo del recurso de apelación, como lo es el supuesto de delincuencia organizada, que a saber desde un punto de vista objetivo son todos aquellos delitos tipificaos en la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y desde el punto de vista subjetivo el artículo 27 ejusdem, establece que son delitos de delincuencia organizada, todos aquellos delitos tipificados en el Código Penal y en las Leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada…
… Por lo que obligatoriamente debemos tomar en cuanta la definición establecida en el artículo 4 Numeral 8 ejusdem, el cual define a los grupo (sic)…Omissis…
… Motivado a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no puede aplicarse tal enunciado, puesto que hasta los momentos y luego de que el Ministerio Público presentara acusación formal en contra de nuestra defendida, solo se encuentra, imputada, acusada o individualizada una sola persona, vale decir la ciudadana BARBARA PUENTES, es la única persona que aparece bajo las condiciones anteriormente descrita en la presente investigación, por lo cual no puede hablarse de delincuencia organizada en el caso de marras…”

Con respecto al tercer enunciado planteado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, referente a las violaciones a los Derechos Humanos; asevera la Defensa Privada que:
“… para que podamos hablar de violaciones graves a los derechos humanos, bajo el enunciado del parágrafo único del artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse literalmente los enunciados establecidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la obligatoriedad del estado de investigar y castigar las violaciones graves de derechos humanos por parte de sus autoridades y la imprescriptibilidad de tales delitos…”

Continúan citando, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 112, de fecha 29 de marzo de 2011, sin ponencia; para proseguir afirmando:
“… Por lo que del análisis de la sentencia in comento, se desprende que las violaciones graves a los derechos humanos, se realizan por parte de funcionarios del estado o por particulares con la anuencia del estado, es decir resulta un requisito indispensable para que se trate de una violación grave a los derechos humanos que el sujeto activo se encuentre revestido de autoridad por parte del estado y q (sic) este actué (sic) en ejercicio de sus funciones o en resguardo de la potestad de imperio del estado, o que dicho sujeto sea un particular y actué (sic) con el consentimiento o la aquiescencia del estado. Por lo cual tal enunciado tampoco es aplicable al caso de marras, puesto que nuestra defendida, no es funcionaria del Estado ni tampoco actúa en nombre o con el beneplácito de éste…”

Puntualizan, que en cuanto a lo manifestado por la Representación Fiscal, quienes afirmaron que la ciudadana acusada se asoció con el fin de obtener un interés lucrativo, explotando sexualmente a las víctimas, captándolas, trasladándolas y engañándolas con ofertas de trabajo, consideran oportuno señalar lo siguiente:
“… como puede la vindicta Pública realizar tal aseveración, sin dar por comprobado este hecho mediante una investigación seria, idónea y transparente, con elementos de peso que creen tal convicción, ya que en ningún momento en el relato de los supuestos hechos realizados por nuestra defendida el Ministerio Público no realiza dicho señalamiento en su escrito acusatorio, hace indicación a que la ciudadana BARBARA PUENTES, se asoció en el escrito de Apelación, pero no indica cómo lo hizo o con quien y para qué (sic) fin realizó tal asociación, así como tampoco se hace mención de que la misma obtuviere un beneficio propio o para un tercero, lo más escandaloso aun, es el hecho de que no solo no se hace mención de estas conductas, sino que no existe un solo elemento de convicción presentado por la vindicta pública dirigido a comprobar o dar fe de tal situación…
…es decir, si el ministerio Público tenia (sic) esta firme convicción, por que (sic) no lo explano (sic) en su escrito acusatorio, al igual que de forma genérica realiza en su escrito de apelación el señalamiento de que nuestra defendida “explotó sexualmente a las supuestas víctimas, captándolas, engañandolas (sic) y trasladándolas, con una oferta de trabajo”, con lo que de una forma exacerbada, se aparta de su finalidad y deber en el proceso penal como lo es ser parte de buena fe y garante de la legalidad, al realizar tales señalamiento (sic) de forma temeraria y como sustento de su apelación, sin que estos argumentos fueses esgrimidos de forma oportuna y sustanciada en la respectiva acusación penal que fuere presentada en contra de nuestra patrocinada…”

Insiste la defensa en el deber del Ministerio Público, de evitar que el estado venezolano, incurra en gastos por procesos inoficiosos, asimismo ahorrar al imputado lo que comúnmente ha denominado la doctrina penal como “pena de banquillo”, relativa al escarnio público al que es expuesto el procesado o la procesada; afirman que esto ocurre cuando se califican ligeramente la existencia de hechos punibles, sin que evidentemente exista la proximidad o probabilidad mínima de poder acreditar los hechos en la fase de juicio, ya sea por la carencia de indicios que permitan al juzgador o juzgadora establecer la posibilidad real de compaginar la acción desplegada por el sujeto activo, con el tipo penal por el cual fue acusado y por ende poder determinar la responsabilidad penal del mismo; para sustentar su criterio, fijó extracto de la sentencia No. 244, de fecha 29-07-2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, aseguran: “… Resulta ilógico alegar que el juez Aquo, invadió competencias propias del Juez de Juicio y se pronunció sobre el fondo del asunto, tal y como lo aduce el Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que precisamente la fase intermediadle proceso penal venezolano, tiene como finalidad la depuración del proceso y es deber fundamental del juez de control en esta etapa ejercer el control material y formal de la causa sometida a su consideración, sin que este control se tenga como una valoración de fondo. Así lo ratifica la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia 1912, de fecha 15 de diciembre de2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO…”
Puntualiza la Defensa Privada, que notan con preocupación, que uno de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, es el acta de matrimonio de la ciudadana BÁRBARA MARÍA GOITIA PUENTES, a los fines de demostrar que ésta contrajo nupcias e invitó a las ciudadanas víctimas a dicho evento; por lo que aseveran:
“…la vindicta pública a los fines de demostrar que la ciudadana BARBARA PUENTES contrajo matrimonio e invitó a las ciudadanas EVELYN Y DAYANNIS, con la finalidad de crear un ambiente de sensación de seguridad y así crear el ambiente propicio para engañarlas, no fue tal invitación producto de la amistad que las mismas mantenía desde hacía tiempo atrás; es decir que la ciudadana BÁRBARA PUENTES contrajo matrimonio con la finalidad de poder perpetrar el supuesto engaño a las ciudadanas antes mencionadas…
… De igual forma observan con preocupación quienes aquí suscriben, la forma temeraria a la que hace referencia el Ministerio Público y emite un juicio de valor sobre la actuación del juez Aquo, en un supuesto caso al que hacen referencia, al final de su escrito de apelación, donde se hace alusión a la supuesta intervención del juez de control a quo donde al parecer, dicha juzgadora considero (sic) que tampoco existían elementos de convicción presentados en la acusación, lo cual no nota esta defensa la relevancia que esto tenga sobre el caso de marras, mas (sic) allá de cómo ya dijimos un temerario juicio de valor sobre la actuación del referido Juez, cuestión esta que a criterio de esta defensa debe dilucidar el Ministerio Público mediante el ejercicio de los correspondientes recursos que a bien tenga lugar y no como pretender hacerlo de crear una subjetividad en los magistrados que conozcan del presente recurso”

Petitorio: Solicita La Defensa Privada, se declare Sin Lugar el presente Escrito de Apelación de auto, interpuesto por el ministerio Público, y se Confirme la Decisión No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ; Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que el Ministerio Público, recurre de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; aseverando, que la Jueza de Instancia, actuó fuera de su competencia al haber entrado a conocer el fondo del escrito acusatorio, ya que tales eventos son propios de la fase de Juicio, en el cual podrán ser valorados los medios de pruebas llevados al proceso. Ante lo denunciado por el Ministerio Público, es preciso para esta Alzada fijar las siguientes consideraciones:
Se hace oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en la cual se estableció:

“…En cuanto a la Segunda Excepción interpuesta por la Defensa referida a la prevista en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, esta Juzgadora sin pretender resolver asuntos atinentes al fondo del asunto que solo le es dable al Juez de Juicio, ineludiblemente como Jueza Constitucional y de Control debo entrar a analizar el fundamento formal y material de la acusación, lo cual lleva consigo tal y como se refería supra, en esta fase se le atribuye al Juez o Jueza de Control el deber de impedir que se admita una acusación que no sea viable en Derecho y que únicamente pueda conducir a la imposición de la llamada “pena del banquillo”, es por ello que al analizar el tipo penal por el cual fue Acusada la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, y al contrastarla con los hechos y con los fundamentos que la conllevaron a presentar el acto conclusivo, nos encontramos, que la Imputada está siendo acusada por suministrar el número telefónico de la Administradora o Encargada del Club Diamond a sus amigas, las presuntas víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lugar donde ella había trabajado como prostituta, quienes contactaron directamente con ésta (Camila) quien les envió los boletos aéreos, para que se trasladaran a la Republica de Surinam, encontrándose la Imputada con el pleno conocimiento de las presuntas Víctimas en Aruba, es decir en un país distinto al de la concertación del viaje (Captación) y al de la recepción de las víctimas (Surinan), entre otras circunstancias; Sin embargo es importante resaltar que las Victimas ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, mintieron a sus familiares y amigas a quienes les informaron que ellas irían a trabajar en un Restaurante, cuando ambas al momento de efectuar sus declaraciones ante el Ministerio Público (Caracas) refirieron saber que la Imputada Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, le había referido que ellas irían a vender tragos en un club o discoteca, pero que se sentían engañadas por no haberles dicho que en el club las mujeres se prostituían. Igualmente a juicio de quien decide no existe fundados elementos de convicción a los fines de demostrar la presunta captación de la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA a través de medios electrónico (PIN), por cuanto de la experticia aportada se describe una conversación a través de medio electrónico Facebook, donde la ciudadana EVELIN FERRER es quien solicita los contactos y esta aporta los datos de Camila quien entrega los boletos. Igualmente llama poderosamente la atención que la Ciudadana EVELIN FERRER, al comunicarse con su hermana lo primero que le refiere que todo se encuentra bien y que ya está todo resulto, pero que por favor proceda de inmediato a borrar todo lo referente o concerniente a las comunicaciones que ella mantenía con la hoy Imputada BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, es por ello que al analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar el Acto Conclusivo (Acusación), y con el tipo penal por el cual fue acusada, nos permite concluir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la Imputada de Actas, en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por no poderle atribuir la comisión del hecho punible por el cual fue acusada, TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA EXCEPCIÓN, PREVISTA EN EL LITERAL “C” y “E” DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en tanto que la conducta desplegada por la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no revise carácter penal y por ende la Acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, y la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas acordadas en contra de la acusada de autos en razón del presente asunto, y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio esgrimido en la SENTENCIA N° 1912 del 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ que en parte de su contenido refiere: “….de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ……” Por lo que de inmediato se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en fecha 13 de Enero de 2016, en la presente causa; en razón a lo antes resuelto se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Abogado Defensor en su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal. En cuanto a los demás pronunciamientos este tribunal considero inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada. ASI SE DECLARA.…”
En el caso concreto, como se señaló ut supra, alegan quienes recurren, que la Jurisdicente debió analizar los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material, y que los argumentos empleados por ésta en la recurrida, son propios de la fase de juicio y no de Control, por lo que asevera, que la misma se extralimitó en sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de audiencia preliminar, la a quo declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a consideración de la Instancia, la conducta desplegada por la Ciudadana acusada, no reviste carácter penal y que por ende el escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, declarando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario señalar que en el acto de la audiencia preliminar, el o la Jurisdicente verificará que el libelo acusatorio, para su admisión, cumpla con los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo.
En este sentido, al remitirnos al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado:
“… la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo…” (Rivera, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. G. 2008. p: 352).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la acusación que ha sido interpuesta como acto conclusivo, debe contener una serie de requisitos para que pueda ser válidamente admitida, pues en caso contrario, no es viable su procedencia, a saber: los datos que permitan identificar y ubicar plenamente al imputado o imputada, así como el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora y los que permitan la identificación de la víctima; aunado al hecho de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; igualmente debe expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como señalar los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En el caso en análisis, la Jurisdicente argumentó en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, que al concatenar tanto el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, con los hechos y fundamentos legales que conllevaron a la presentación del referido acto conclusivo, al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, pudo constatar que los elementos de convicción llevados al proceso, en nada demuestran que los hechos objetos del caso en estudio, puedan ser atribuidos a la ciudadana imputada; a consecuencia inadmitió el líbelo acusatorio y Decretó el Sobreseimiento de la Causa; en virtud de la inexistente probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, sin expectativa de actividad probatoria, por cuanto los elementos materiales para el ejercicio de la acción, no demuestran la participación de la acusada en el delito penal a ella atribuido; circunstancia que en su criterio, se traducía en falta de requisitos de procedibilidad.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la Jueza de Instancia, para declarar inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, es que la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo que en su opinión, conlleva a una falta de requisitos de procedibilidad.
En torno a ello, es necesario para esta Alzada precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación, y a tales efectos se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, como se ha venido refiriendo, la Jueza de Instancia consideró la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, no son suficientes y/o concluyentes para demostrar la presunta culpabilidad de la acusada; por lo que afirmó, que los hechos en los que se basó el referido acto conclusivo, no revisten carácter penal.
En cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello son considerados las razones por las que se concibe que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investiga.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, indica:
“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).

Ahora bien, esta Corte Superior partiendo del previo análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, sobre lo que debe entenderse por el requisito de la acusación como acto conclusivo, relativo a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como al observar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, dan cuenta que en el “CAPÍTULO III LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, se precisa que los hechos imputados a la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, se apoya en los fundados elementos de convicción que surgen de las diligencias y/o actuaciones siguientes, señalando que estos elementos de convicción son:
1.- Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2015, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana ELIZABETH FERRER, en su carácter de hermana de la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA.-
2.- Acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2015, rendida por ante el Ministerio Público, por la ciudadana YURMEIRY LLAVANERA.-
3.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
4.-Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA (víctima), inserta a los folios 146 y 147 de la pieza II del cuadernillo de investigación, remitida anexo a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a nivel nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana víctima DAYANNY GONZALEZ.-
6.- Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana DAYANNY GONZALEZ, inserta a los folios 139 y 140 de la pieza II del cuaderno de Investigación Fiscal, remitida junto a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
7.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rendida por la ciudadana DANNA VILCHEZ.-
8.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ANA ARGUELLO, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
9.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ALEJANDRA ANIBAL, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
10.- Acta de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el testimonio rendido por la ciudadana KAREN ROMERO, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.-
11.- Comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, inserta a los folios 129 y 139 de la pieza II de la investigación, emitida por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Público del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo jurídico del Ministerio Público, anexa al oficio No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015.-
12.- Comunicación No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015, el cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza II de la investigación, suscrita por la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.-
13.- Comunicación No. 12907, de fecha 17 de septiembre de 2015, correspondiente al folio 148 de la pieza II del expediente Fiscal, emitida por la oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Publico.
14.- Comunicación No. II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015, que riela en el folio 149 y 150 de la pieza II de las actas que conforman la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
15.- Memorando No. VF-DGAJ-CAI-9-2716-15, de fecha 11 de septiembre de 2015, que riela en el folio 73 de la pieza I de la Investigación, emitido por la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico, dirigido a la Direccion para la Defensa de la Mujer de las misma Institucional al cual se anexa comunicación No II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015.
16.- Comunicación No. II.2.S21.E1/852, de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela en los folios 74 y 75 de la pieza I de la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
17.- Acta de Investigación de fecha 13-09-15, que riela en el folio 128 de la Pieza I de la investigación, suscrita por el Inspector Agregado Juan Carlos Viloria, detectives Roxana Ugarte y Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
18.-Acta de Investigación de fecha 14 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125.129.130.131 y 132 de la pieza I del expediente de la Fiscalia, suscrita por los Detectives Argenis Bayuelo y Eric Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo.
19.- Informe pericial No. 0873, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto al folio 134 de la Pieza I del Expediente Fiscal, suscrito por la Detective Kimberlin Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Maracaibo.
20.- Informe pericial No. 5390, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto a los folios 135,136,137 y 138 de la pieza I de la Investigación, suscrito por el detective Juan Leon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Zulia.
21.- Acta de fecha 22 de septiembre de 2015 suscrita por representante de la Fiscalia Sexagésima cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional, conjuntamente con la Embajadora de la Republica de Surinam.
22.- Informes Médicos de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserto a los folios 25,26,27,28,29,30 y 31 de la Pieza II del expediente Fiscal, suscrito por las Doctoras Amarilis Castillo MPPS: 89.992, Evelin Olivier MPPS: 85.884 y Mónica Alcívar MPPS: 90.063, adscrita al Servicio Medico del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”.
23.-Informe Pericial No. RML-3895-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015 insertos a los folios 122,123 y 124 de la pieza II de la Investigación, suscrito por el Doctor Pelvis Valencia, adscrito a la División de Medico Forense del Ministerio Publico.
24.- Informe pericial No. RML.3896-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, inserto a los folios 126,127 y 128 de la Pieza I del Expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick Gonzalez, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
25.- Acta de Investigación de fecha 25 de septiembre de 2015, que rielan en los folios 45,46,47,48 y 49 de la pieza I del expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick González, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andará, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de INTERPOL Maracaibo.
26.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Dayanny Gonzalez de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 120,121,122,123 y 124 de la pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
27.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Evelin Ferrer, de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125,126,127,128 y 129 de la Pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
28.- Comunicación No. MMOFO41.49-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, correspondiente a los folios 220,221,222,223 y 224 de la Pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
29.- Comunicación No. 006773, de fecha 30 de septiembre de 2015, que riela en los folios 208,209,210 y 211 de la pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
30.- Acta de Matrimonio No. 64 de fecha 07 de abril de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cariurbana del Estado Falcón.
31.- Comunicación sin número de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (Movistar).
De este modo, al pronunciarse la Instancia sobre el escrito acusatorio, y por ende sobre los elementos de convicción que la fundamentan, debe considerar que éste tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose, en una especie de filtro por parte del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), de allí que se conozca como “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; de este modo el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), tiene la tarea de precisar la viabilidad de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación; evitando con ello, la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, que concluyen en generar gastos innecesarios al Estado, movilizando el aparato jurisdiccional cuando las resultas del proceso pueden verse perfectamente satisfechas con la primera valoración que ejerce el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) en el acto de Audiencia Preliminar, quien además en su deber de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, corroborará si el mismo cumple o no con los requisitos de procedibilidad, determinando con ello si debe ser admitido o no; en el primer escenario, se ordenará el Auto de apertura a Juicio, mientras que si el acto conclusivo no es admitido el o la Jurisdicente deberá sobreseer la causa.
Quieren también advertir estas y este Jurisdicente, que sería completamente desatinado pensar que para soportar o justificar un escrito acusatorio, no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación, (en base a que sirven de soporte o fundamento a la acusación, con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral); por cuanto, como se refirio ut supra, nuestros legisladores y legisladoras, así como Magistradas, Magistrados y demás estudiosos en la materia, han previsto y sostenido en el tiempo, que dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) se encuentra la de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, el cual a su vez vislumbra la posibilidad de determinar si los elementos de convicción llevados al proceso son suficientes para producir un juicio oral en contra del sujeto procesado.
Al respecto, es oportuno citar al Procesalista Argentino, Alberto Binder, quien en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” expresa lo siguiente:
“…cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento…” (Binder A.; Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236)

Al sumergir la recurrida dentro de esta serie de citas jurisprudenciales y doctrinales, encontramos que en el caso en concreto, la Instancia cumplió con su deber de analizar dentro del escrito acusatorio los elementos de convicción llevados al proceso por parte del Ministerio Público, ejerciendo de este modo el control formal y material del referido libelo acusatorio, lo cual la indujo a determinar, que los mismos no eran suficientes para llevar a juicio a la ciudadana acusada; en consecuencia, dicho dictamen no comporta vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales; ya que la Jueza a quo, contrario a lo denunciado por quienes recurren (Ministerio Público), no analizó el mérito de la causa, sino que constató en el ejercicio del control formal y material de la acusación, el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma.
En tal sentido, se colige que en dicho pronunciamiento judicial, la Jurisdicente indicó el por qué en su criterio, no admitió el escrito de acusación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTE PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al considerar que hay ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la falta de requisitos para intentar la acusación; constatando igualmente el por qué Decretó el Sobreseimiento de la causa, pues considera, que los fundamentos de hecho y de derechos en los que fue basado el referido acto conclusivo, no se compaginan con el actuar de la ciudadana acusada BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA y que por ende el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a la mencionada ciudadana.
El manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, en su Guía de Aprendizaje, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, del año 2009, y publicada en la dirección electrónica www.unodc.org/documents/human-trafficking/AUTO_APRENDIZAJE.pdf, refiere:

“…La trata de personas es un delito que lesiona derechos humanos fundamentales. El tratante limita o elimina todos los derechos inherentes al ser humano y que están consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La víctima se convierte en un “objeto” de comercio sin libertad física o volutiva. En la construcción de la normativa que combata la trata de personas, quienes hacen las leyes y las ejecutan, deben sustentar sus criterios con base en el respecto a los derechos humanos de la víctima para su atención y protección y la imposición de penas acordes con los bienes jurídicos lesionados por este tipo de criminales…” (…)

“…El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual….” (…)

“…La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc. La trata de personas es una actividad ilícita que anualmente mueve miles de millones de dólares en el mundo y es un fenómeno en aumento. Pese a la importancia de los tratados internacionales y a los esfuerzos de los Estados para combatir a la delincuencia organizada transnacional, este fenómeno se ha convertido en una actividad criminal muy lucrativa que compite a nivel mundial con el tráfico de drogas y de armas…” (…)

“…El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo tercero, apartado a) define así trata de personas: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos...”.

En este mismo orden de ideas y robusteciendo lo esgrimido por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, quien concluye que la conducta de la presunta Imputada es atípica por cuanto no encuadra en el tipo penal por el cual fue acusada por la vindicta publica, la supra citada Guía de Aprendizaje, señala como elementos conformadores del delito lo siguiente:
“…La captación es un concepto que se traduce en atracción. Es decir, atraer a una persona, llamar su atención o incluso atraerla para un propósito definido. En lo que respecta a la trata de personas tiene un significado muy similar. Presupone reclutamiento de la víctima, atraerla para controlar su voluntad para fines de explotación. La captación se ubica dentro de los verbos que definen las acciones sancionables dentro del tipo penal de trata de personas. Algunas legislaciones han cambiado este concepto por “reclutamiento” o “promoción” aunque no son sinónimos…”. (…)

“…La coacción implica fuerza o violencia para que una persona diga o ejecute algo. Los tratantes ejercen este medio sobre las víctimas al utilizar diferentes elementos generadores: la posibilidad de ejercer un daño directo y personal o la amenaza de afectar a otras personas. Esta afectación normalmente es física pero también puede dirigirse al perjuicio de la imagen, el estado emocional o el patrimonio…”. (…)


“…Dar y recibir un beneficio patrimonial (dinero o bienes) es parte del modo de operación de las redes de trata. El tratante puede ofrecer una cantidad de dinero u otro tipo de beneficio por la víctima, en especial si son personas menores de edad y están sujetas por vínculo legal o parental. También aplica cuando una persona recibe un pago por proporcionar información o crea alguna ventaja específica para que el tratante tenga acceso a la víctima. En estos casos, de acuerdo al tipo de legislación contra la trata que se esté aplicando, quien recibe el pago puede ser autor del delito de trata de personas o recibir sanción por otros delitos que contemplen estas conductas. La concesión o recepción de pagos es un medio para realizar la captación de la víctima y se incluye frecuentemente en el tipo base que castiga esta actividad delictiva…”.

Nuestro Ordenamiento Jurídico Interno, entre otras disposiciones en cuanto al delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, considera al mismo como una forma de violencia contra La Mujer, el cual atenta contra los derechos humanos de las mismas; configurándose el tantas veces mencionado ilícito, al ejecutar cualesquiera de las conductas que se definen en el tipo penal, es decir, (ofrecimiento-captación, traslado, recepción o acogimiento) mediante (violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento); de mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, tal y como lo contempla nuestra Ley Especial, en el artículo 56, el cual reza:
“… Artículo 56: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con, fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”.

De este modo, al analizar dicha cita normativa, encontramos que el delito de trata de mujeres –caso bajo estudio-, se configura siempre y cuando el sujeto activo promueva, favorezca, facilite o ejecute, la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes; es decir que el justiciable tenga participación de una o de todas las formas posibles para que bajo violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, manipulen a mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos; siendo castigado o castigada con pena de prisión de quince a veinte años.
Es por ello que, para que se configure el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, deben concurrir uno o todos los supuestos ut supra explanados, asimismo las víctimas deben ser persuadidas, para que bajo engaño, violencia, amenazas, o coacción, sean trasladadas de manera involuntaria de una región a otra, ya sea dentro o fuera del país, a los fines de ser explotada sexualmente; de igual forma, estas víctimas son despojadas de sus documentos personales y tratadas como objetos; este ilícito penal a todas luces atenta contra la libertad, integridad, dignidad y seguridad de las mujeres víctimas, circunstancia que no se vislumbra tal y como lo desarrolla la instancia en los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico en su Acusación, que si bien, en la narración de los hechos deja entrever como elemento del delito el engaño a la presuntas Victimas, y como componente importante en la conformación del delito, de las testimoniales rendidas y de los restantes elementos de convicción (chat de facebook) entre otros, no se aprecia tal circunstancia.
En tal sentido, la a quo al momento de valorar todas las circunstancias de hechos y de derecho que rodean el caso bajo estudio, determinó que la actuación de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no se subsume en ninguna de las circunstancias ut supra citadas en el artículo 56 de la norma in comento, es decir, que la acusada de actas, no engañó, promovió, favoreció, facilitó o ejecutó, la captación, transporte, o la acogida de las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ (víctimas de autos); y una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo, los cuales esta Alzada, sin pretender examinar las razones de hecho que la conllevaron a su conclusión, solo y con el único propósito de contrastar los argumentos de derecho explanados en el referido fallo, dejo plasmado y enunciado los mismos en la presente decisión, permitiendo a quienes hoy aquí deciden visualizar y constatar la ausencia de verdaderos y sólidos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en este tipo penal, es por ello que resulta acertada y apegada a derecho, la actuación de la a quo al concluir que luego de analizar el acto conclusivo no podía atribuirse a la encausada de actas, el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL y en consecuencia procedió conforme a la Ley al dictado el Sobreseimiento de la causa.
Actuación de la Instancia, cònsona con decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica entre ellas:
“…En tal sentido, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351).
Por otra parte, esta Sala observa, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 14 de octubre de 2003, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva. Resolvió el mérito en segunda instancia, señalando, entre otros aspectos, que el hecho que motivó la apertura del proceso no existe, lo que lo conllevó a confirmar el sobreseimiento de la causa. Por último, a juicio de esta Sala no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la parte quejosa…” (Sala Constitucional de fecha 13-03-2007. Sentencia No. 417. Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (El destacado es de la Sala).

En este contexto la referida Sala también ha reiterado lo siguiente:
La sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Sala Constitucional de fecha 03-08-2007. Sentencia No. 1676 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López). (El destacado es de la Alzada)
Criterios de la Sala Constitucional que sustentan la decisión de la Instancia que sustenta que los elementos de convicción deben ser valorados por el Juez o la Jueza de mérito al momento de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, pues en la medida que el Juez o la Jueza valore los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, podrá captar la posibilidad de un pronóstico de condena; es menester resaltar, que dicha actividad jurisdiccional se encuentra dentro de la competencia del o la Jurisdicente de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), sin que ello se traduzca en usurpar las funciones de la fase de Juicio; al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 583 de fecha 10 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González; referente al control formal y material de la acusación; dejó por sentado:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
Finalmente es oportuno resaltar, que la recurrida cuenta con las exigencias de un fallo motivado; pues contiene los requisitos de procedibilidad para su dictamen, tanto los presupuestos exigidos por el Legislador y la Legisladora, para que tenga validez legal, en este caso los previstos en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, como los indicados por vía jurisprudencial; los cuales quedaron definidos en el fallo judicial, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la Jueza en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen de la declaratoria de inadmisibilidad y consecuencialmente del decreto de Sobreseimiento de la causa, por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARIA PUENTES GOITIA; asimismo se decretó el Sobreseimiento de la causa. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quienes recurren, en su escrito de apelación.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; asimismo ORDENA la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por lo que se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer;
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, en la cual se acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; por lo que deberán dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado y proceder a dar inmediata libertad a la mencionada ciudadana.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 114-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000033
CASO CORTE: VP03-R-2016-000411








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000033
ASUNTO : VP03-R-2015-000411

DECISIÓN No. 114-16
PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer; en relación al asunto penal, seguido a la ciudadana acusada BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; en contra de la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 29 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal Colegiado, constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Integrantes de Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Siendo admitido, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo resolución No. 103-16; sin embargo, en fecha 05 de abril de 2016, la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, presentó quebrantos de salud, por lo que la Presidencia de este Circuito, designó como Suplente a la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; por lo que este Tribunal quedó finalmente constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De este modo, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Inicia la Vindicta Pública planteando como primera denuncia
“…En este sentido, nos permitimos de decir (sic) que si bien la decisión de de acordó la libertad de la imputada que el basamento legal para anunciar el presente recurso, propiamente el decreto de sobreseimiento de la causa directa de ese pronunciamiento, y es lo relevante y preocupante para quienes suscribimos, toda vez que imposibilita la realización de un juicio oral como lo pidió el ministerio Público en la acusación planteada contra la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, puesto que es en esta etapa que debe debatirse si existen suficientes elementos para determinar si hubo el engaño o no tal como lo manifestó el Juez de Control pues el mismo se extralimito (sic) con sus funciones al entrar a conocer el fondo de la presente acusación…” (Resaltado de la Alzada)

Prosigue la representación Fiscal, expresando lo siguiente:
“…consideramos que para poder dilucidar la existencia de uno de los medios de comisión del delito de Trata de Mujeres con fines de Explotación Sexual, como lo es el engaño, quien decida necesariamente tiene que profundizar, apreciar, interpretar y contraponer los medios de prueba ofrecidos, una vez que éstos sean admitidos en la fase intermedia, y dejen de ser elementos de convicción para que a través de la ficción legal llamada dicotomía de la prueba, pase a ser un verdadero medio probatorio y en definitiva en el debate oral se obtenga la prueba como tal…
…Dijo el representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, que muchos han sido los intentos por simplificar el proceso penal venezolano, con una visión acertada de cohesionar las fases, recursos y otros elementos procesales, que a la larga provocan un desgaste en los recursos del estado, al igual que una aflicción en la condición emocional de las víctimas, así como tendría su efecto en la expectativa de vida de los encausados. Sin embargo, esto no implica que puedan suprimirse fases del proceso penal que cobran plena vigencia en casos como el que nos ocupa, donde existe una considerable cantidad de elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal, resaltando la repetitiva incriminación de las víctimas contra la imputada, en por lo menos cuatro oportunidades en las que durante la fase de investigación, las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ debieron aportar su versión sobre los hechos, coincidiendo todas en el engaño que sufrieron con respecto a la oferta laboral que recibieron, razón por la cual las víctimas aprovecharon la oportunidad de salir del Club Diamont para trasladarse a la Embajada Venezolana (sic) en Surinam y así poder erradicar el ciclo de violencia en el que estaban inmersas” (Resaltado de la Alzada)

Para sustentar sus alegatos, el Ministerio Público, citó extracto de la decisión No. 592, de fecha 25-03-2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; así como de la decisión No. 2010-409, de fecha 02-12-2010, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda; para proseguir afirmando que el Tribunal de Instancia, contrarió lo plasmado en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia, pues al analizar las actas, sólo valoró el medio de la acción desplegada por la ciudadana acusada, obviando la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en el caso bajo estudio.
Insiste el Ministerio Publico en que los puntos tratados en la recurrida, son cuestiones propias de la etapa de juicio oral, pues se deben valorar los medios de prueba, lo cual a consideración del ministerio Público, son funciones exclusivas del Juez de Juicio.
PETITORIO: Solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 14-03-2016, dictada por el tribunal Primero de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y se ordene la Apertura a Juicio, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que pesa contra la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO ZULETA AÑEZ, así como la Abogada AIRALY SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.868.853, V-16.621.849 y V-16.353.725, respectivamente; inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 160.899, 135.898 y 178.969, respectivamente; con el carácter de Abogados y Abogada de confianza de la ciudadana BÁRBARA PUENTES GOITIA, plantean escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por el Ministerio público, refiriendo en principio, lo que debe entenderse por delitos con multiplicidad de víctimas, denominados doctrinalmente como delitos de masa, refiriendo sobre este particular:
“…En tal sentido debe entenderse que los delitos con multiplicidad de víctimas solo debe proceder el efecto suspensivo del recurso de apelación, cuando el Ministerio Público acredite que el delito investigado es de carácter patrimonial, que éste está dirigido contra una generalidad de personas y que en el mismo concurren los elementos típicos del delito continuado y no como se pretende aseverar en el presente caso, que la sola presencia de más de una víctima, se entienda como un caso con multiplicidad de víctimas…”

Prosiguen afirmando La Defensora Privada y los Defensores Privados que:
“… en cuanto al segundo enunciado invocado por la vindicta Pública en el efecto suspensivo del recurso de apelación, como lo es el supuesto de delincuencia organizada, que a saber desde un punto de vista objetivo son todos aquellos delitos tipificaos en la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y desde el punto de vista subjetivo el artículo 27 ejusdem, establece que son delitos de delincuencia organizada, todos aquellos delitos tipificados en el Código Penal y en las Leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada…
… Por lo que obligatoriamente debemos tomar en cuanta la definición establecida en el artículo 4 Numeral 8 ejusdem, el cual define a los grupo (sic)…Omissis…
… Motivado a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no puede aplicarse tal enunciado, puesto que hasta los momentos y luego de que el Ministerio Público presentara acusación formal en contra de nuestra defendida, solo se encuentra, imputada, acusada o individualizada una sola persona, vale decir la ciudadana BARBARA PUENTES, es la única persona que aparece bajo las condiciones anteriormente descrita en la presente investigación, por lo cual no puede hablarse de delincuencia organizada en el caso de marras…”

Con respecto al tercer enunciado planteado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, referente a las violaciones a los Derechos Humanos; asevera la Defensa Privada que:
“… para que podamos hablar de violaciones graves a los derechos humanos, bajo el enunciado del parágrafo único del artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse literalmente los enunciados establecidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la obligatoriedad del estado de investigar y castigar las violaciones graves de derechos humanos por parte de sus autoridades y la imprescriptibilidad de tales delitos…”

Continúan citando, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 112, de fecha 29 de marzo de 2011, sin ponencia; para proseguir afirmando:
“… Por lo que del análisis de la sentencia in comento, se desprende que las violaciones graves a los derechos humanos, se realizan por parte de funcionarios del estado o por particulares con la anuencia del estado, es decir resulta un requisito indispensable para que se trate de una violación grave a los derechos humanos que el sujeto activo se encuentre revestido de autoridad por parte del estado y q (sic) este actué (sic) en ejercicio de sus funciones o en resguardo de la potestad de imperio del estado, o que dicho sujeto sea un particular y actué (sic) con el consentimiento o la aquiescencia del estado. Por lo cual tal enunciado tampoco es aplicable al caso de marras, puesto que nuestra defendida, no es funcionaria del Estado ni tampoco actúa en nombre o con el beneplácito de éste…”

Puntualizan, que en cuanto a lo manifestado por la Representación Fiscal, quienes afirmaron que la ciudadana acusada se asoció con el fin de obtener un interés lucrativo, explotando sexualmente a las víctimas, captándolas, trasladándolas y engañándolas con ofertas de trabajo, consideran oportuno señalar lo siguiente:
“… como puede la vindicta Pública realizar tal aseveración, sin dar por comprobado este hecho mediante una investigación seria, idónea y transparente, con elementos de peso que creen tal convicción, ya que en ningún momento en el relato de los supuestos hechos realizados por nuestra defendida el Ministerio Público no realiza dicho señalamiento en su escrito acusatorio, hace indicación a que la ciudadana BARBARA PUENTES, se asoció en el escrito de Apelación, pero no indica cómo lo hizo o con quien y para qué (sic) fin realizó tal asociación, así como tampoco se hace mención de que la misma obtuviere un beneficio propio o para un tercero, lo más escandaloso aun, es el hecho de que no solo no se hace mención de estas conductas, sino que no existe un solo elemento de convicción presentado por la vindicta pública dirigido a comprobar o dar fe de tal situación…
…es decir, si el ministerio Público tenia (sic) esta firme convicción, por que (sic) no lo explano (sic) en su escrito acusatorio, al igual que de forma genérica realiza en su escrito de apelación el señalamiento de que nuestra defendida “explotó sexualmente a las supuestas víctimas, captándolas, engañandolas (sic) y trasladándolas, con una oferta de trabajo”, con lo que de una forma exacerbada, se aparta de su finalidad y deber en el proceso penal como lo es ser parte de buena fe y garante de la legalidad, al realizar tales señalamiento (sic) de forma temeraria y como sustento de su apelación, sin que estos argumentos fueses esgrimidos de forma oportuna y sustanciada en la respectiva acusación penal que fuere presentada en contra de nuestra patrocinada…”

Insiste la defensa en el deber del Ministerio Público, de evitar que el estado venezolano, incurra en gastos por procesos inoficiosos, asimismo ahorrar al imputado lo que comúnmente ha denominado la doctrina penal como “pena de banquillo”, relativa al escarnio público al que es expuesto el procesado o la procesada; afirman que esto ocurre cuando se califican ligeramente la existencia de hechos punibles, sin que evidentemente exista la proximidad o probabilidad mínima de poder acreditar los hechos en la fase de juicio, ya sea por la carencia de indicios que permitan al juzgador o juzgadora establecer la posibilidad real de compaginar la acción desplegada por el sujeto activo, con el tipo penal por el cual fue acusado y por ende poder determinar la responsabilidad penal del mismo; para sustentar su criterio, fijó extracto de la sentencia No. 244, de fecha 29-07-2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, aseguran: “… Resulta ilógico alegar que el juez Aquo, invadió competencias propias del Juez de Juicio y se pronunció sobre el fondo del asunto, tal y como lo aduce el Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que precisamente la fase intermediadle proceso penal venezolano, tiene como finalidad la depuración del proceso y es deber fundamental del juez de control en esta etapa ejercer el control material y formal de la causa sometida a su consideración, sin que este control se tenga como una valoración de fondo. Así lo ratifica la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia 1912, de fecha 15 de diciembre de2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO…”
Puntualiza la Defensa Privada, que notan con preocupación, que uno de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, es el acta de matrimonio de la ciudadana BÁRBARA MARÍA GOITIA PUENTES, a los fines de demostrar que ésta contrajo nupcias e invitó a las ciudadanas víctimas a dicho evento; por lo que aseveran:
“…la vindicta pública a los fines de demostrar que la ciudadana BARBARA PUENTES contrajo matrimonio e invitó a las ciudadanas EVELYN Y DAYANNIS, con la finalidad de crear un ambiente de sensación de seguridad y así crear el ambiente propicio para engañarlas, no fue tal invitación producto de la amistad que las mismas mantenía desde hacía tiempo atrás; es decir que la ciudadana BÁRBARA PUENTES contrajo matrimonio con la finalidad de poder perpetrar el supuesto engaño a las ciudadanas antes mencionadas…
… De igual forma observan con preocupación quienes aquí suscriben, la forma temeraria a la que hace referencia el Ministerio Público y emite un juicio de valor sobre la actuación del juez Aquo, en un supuesto caso al que hacen referencia, al final de su escrito de apelación, donde se hace alusión a la supuesta intervención del juez de control a quo donde al parecer, dicha juzgadora considero (sic) que tampoco existían elementos de convicción presentados en la acusación, lo cual no nota esta defensa la relevancia que esto tenga sobre el caso de marras, mas (sic) allá de cómo ya dijimos un temerario juicio de valor sobre la actuación del referido Juez, cuestión esta que a criterio de esta defensa debe dilucidar el Ministerio Público mediante el ejercicio de los correspondientes recursos que a bien tenga lugar y no como pretender hacerlo de crear una subjetividad en los magistrados que conozcan del presente recurso”

Petitorio: Solicita La Defensa Privada, se declare Sin Lugar el presente Escrito de Apelación de auto, interpuesto por el ministerio Público, y se Confirme la Decisión No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ; Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que el Ministerio Público, recurre de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; aseverando, que la Jueza de Instancia, actuó fuera de su competencia al haber entrado a conocer el fondo del escrito acusatorio, ya que tales eventos son propios de la fase de Juicio, en el cual podrán ser valorados los medios de pruebas llevados al proceso. Ante lo denunciado por el Ministerio Público, es preciso para esta Alzada fijar las siguientes consideraciones:
Se hace oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en la cual se estableció:

“…En cuanto a la Segunda Excepción interpuesta por la Defensa referida a la prevista en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, esta Juzgadora sin pretender resolver asuntos atinentes al fondo del asunto que solo le es dable al Juez de Juicio, ineludiblemente como Jueza Constitucional y de Control debo entrar a analizar el fundamento formal y material de la acusación, lo cual lleva consigo tal y como se refería supra, en esta fase se le atribuye al Juez o Jueza de Control el deber de impedir que se admita una acusación que no sea viable en Derecho y que únicamente pueda conducir a la imposición de la llamada “pena del banquillo”, es por ello que al analizar el tipo penal por el cual fue Acusada la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, y al contrastarla con los hechos y con los fundamentos que la conllevaron a presentar el acto conclusivo, nos encontramos, que la Imputada está siendo acusada por suministrar el número telefónico de la Administradora o Encargada del Club Diamond a sus amigas, las presuntas víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lugar donde ella había trabajado como prostituta, quienes contactaron directamente con ésta (Camila) quien les envió los boletos aéreos, para que se trasladaran a la Republica de Surinam, encontrándose la Imputada con el pleno conocimiento de las presuntas Víctimas en Aruba, es decir en un país distinto al de la concertación del viaje (Captación) y al de la recepción de las víctimas (Surinan), entre otras circunstancias; Sin embargo es importante resaltar que las Victimas ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, mintieron a sus familiares y amigas a quienes les informaron que ellas irían a trabajar en un Restaurante, cuando ambas al momento de efectuar sus declaraciones ante el Ministerio Público (Caracas) refirieron saber que la Imputada Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, le había referido que ellas irían a vender tragos en un club o discoteca, pero que se sentían engañadas por no haberles dicho que en el club las mujeres se prostituían. Igualmente a juicio de quien decide no existe fundados elementos de convicción a los fines de demostrar la presunta captación de la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA a través de medios electrónico (PIN), por cuanto de la experticia aportada se describe una conversación a través de medio electrónico Facebook, donde la ciudadana EVELIN FERRER es quien solicita los contactos y esta aporta los datos de Camila quien entrega los boletos. Igualmente llama poderosamente la atención que la Ciudadana EVELIN FERRER, al comunicarse con su hermana lo primero que le refiere que todo se encuentra bien y que ya está todo resulto, pero que por favor proceda de inmediato a borrar todo lo referente o concerniente a las comunicaciones que ella mantenía con la hoy Imputada BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, es por ello que al analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar el Acto Conclusivo (Acusación), y con el tipo penal por el cual fue acusada, nos permite concluir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la Imputada de Actas, en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por no poderle atribuir la comisión del hecho punible por el cual fue acusada, TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA EXCEPCIÓN, PREVISTA EN EL LITERAL “C” y “E” DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en tanto que la conducta desplegada por la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no revise carácter penal y por ende la Acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, y la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas acordadas en contra de la acusada de autos en razón del presente asunto, y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio esgrimido en la SENTENCIA N° 1912 del 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ que en parte de su contenido refiere: “….de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ……” Por lo que de inmediato se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en fecha 13 de Enero de 2016, en la presente causa; en razón a lo antes resuelto se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Abogado Defensor en su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal. En cuanto a los demás pronunciamientos este tribunal considero inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada. ASI SE DECLARA.…”
En el caso concreto, como se señaló ut supra, alegan quienes recurren, que la Jurisdicente debió analizar los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material, y que los argumentos empleados por ésta en la recurrida, son propios de la fase de juicio y no de Control, por lo que asevera, que la misma se extralimitó en sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de audiencia preliminar, la a quo declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a consideración de la Instancia, la conducta desplegada por la Ciudadana acusada, no reviste carácter penal y que por ende el escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, declarando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario señalar que en el acto de la audiencia preliminar, el o la Jurisdicente verificará que el libelo acusatorio, para su admisión, cumpla con los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo.
En este sentido, al remitirnos al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado:
“… la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo…” (Rivera, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. G. 2008. p: 352).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la acusación que ha sido interpuesta como acto conclusivo, debe contener una serie de requisitos para que pueda ser válidamente admitida, pues en caso contrario, no es viable su procedencia, a saber: los datos que permitan identificar y ubicar plenamente al imputado o imputada, así como el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora y los que permitan la identificación de la víctima; aunado al hecho de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; igualmente debe expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como señalar los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En el caso en análisis, la Jurisdicente argumentó en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, que al concatenar tanto el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, con los hechos y fundamentos legales que conllevaron a la presentación del referido acto conclusivo, al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, pudo constatar que los elementos de convicción llevados al proceso, en nada demuestran que los hechos objetos del caso en estudio, puedan ser atribuidos a la ciudadana imputada; a consecuencia inadmitió el líbelo acusatorio y Decretó el Sobreseimiento de la Causa; en virtud de la inexistente probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, sin expectativa de actividad probatoria, por cuanto los elementos materiales para el ejercicio de la acción, no demuestran la participación de la acusada en el delito penal a ella atribuido; circunstancia que en su criterio, se traducía en falta de requisitos de procedibilidad.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la Jueza de Instancia, para declarar inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, es que la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo que en su opinión, conlleva a una falta de requisitos de procedibilidad.
En torno a ello, es necesario para esta Alzada precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación, y a tales efectos se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, como se ha venido refiriendo, la Jueza de Instancia consideró la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, no son suficientes y/o concluyentes para demostrar la presunta culpabilidad de la acusada; por lo que afirmó, que los hechos en los que se basó el referido acto conclusivo, no revisten carácter penal.
En cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello son considerados las razones por las que se concibe que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investiga.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, indica:
“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).

Ahora bien, esta Corte Superior partiendo del previo análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, sobre lo que debe entenderse por el requisito de la acusación como acto conclusivo, relativo a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como al observar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, dan cuenta que en el “CAPÍTULO III LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, se precisa que los hechos imputados a la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, se apoya en los fundados elementos de convicción que surgen de las diligencias y/o actuaciones siguientes, señalando que estos elementos de convicción son:
1.- Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2015, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana ELIZABETH FERRER, en su carácter de hermana de la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA.-
2.- Acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2015, rendida por ante el Ministerio Público, por la ciudadana YURMEIRY LLAVANERA.-
3.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
4.-Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA (víctima), inserta a los folios 146 y 147 de la pieza II del cuadernillo de investigación, remitida anexo a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a nivel nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana víctima DAYANNY GONZALEZ.-
6.- Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana DAYANNY GONZALEZ, inserta a los folios 139 y 140 de la pieza II del cuaderno de Investigación Fiscal, remitida junto a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
7.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rendida por la ciudadana DANNA VILCHEZ.-
8.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ANA ARGUELLO, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
9.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ALEJANDRA ANIBAL, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
10.- Acta de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el testimonio rendido por la ciudadana KAREN ROMERO, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.-
11.- Comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, inserta a los folios 129 y 139 de la pieza II de la investigación, emitida por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Público del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo jurídico del Ministerio Público, anexa al oficio No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015.-
12.- Comunicación No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015, el cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza II de la investigación, suscrita por la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.-
13.- Comunicación No. 12907, de fecha 17 de septiembre de 2015, correspondiente al folio 148 de la pieza II del expediente Fiscal, emitida por la oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Publico.
14.- Comunicación No. II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015, que riela en el folio 149 y 150 de la pieza II de las actas que conforman la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
15.- Memorando No. VF-DGAJ-CAI-9-2716-15, de fecha 11 de septiembre de 2015, que riela en el folio 73 de la pieza I de la Investigación, emitido por la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico, dirigido a la Direccion para la Defensa de la Mujer de las misma Institucional al cual se anexa comunicación No II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015.
16.- Comunicación No. II.2.S21.E1/852, de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela en los folios 74 y 75 de la pieza I de la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
17.- Acta de Investigación de fecha 13-09-15, que riela en el folio 128 de la Pieza I de la investigación, suscrita por el Inspector Agregado Juan Carlos Viloria, detectives Roxana Ugarte y Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
18.-Acta de Investigación de fecha 14 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125.129.130.131 y 132 de la pieza I del expediente de la Fiscalia, suscrita por los Detectives Argenis Bayuelo y Eric Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo.
19.- Informe pericial No. 0873, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto al folio 134 de la Pieza I del Expediente Fiscal, suscrito por la Detective Kimberlin Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Maracaibo.
20.- Informe pericial No. 5390, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto a los folios 135,136,137 y 138 de la pieza I de la Investigación, suscrito por el detective Juan Leon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Zulia.
21.- Acta de fecha 22 de septiembre de 2015 suscrita por representante de la Fiscalia Sexagésima cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional, conjuntamente con la Embajadora de la Republica de Surinam.
22.- Informes Médicos de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserto a los folios 25,26,27,28,29,30 y 31 de la Pieza II del expediente Fiscal, suscrito por las Doctoras Amarilis Castillo MPPS: 89.992, Evelin Olivier MPPS: 85.884 y Mónica Alcívar MPPS: 90.063, adscrita al Servicio Medico del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”.
23.-Informe Pericial No. RML-3895-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015 insertos a los folios 122,123 y 124 de la pieza II de la Investigación, suscrito por el Doctor Pelvis Valencia, adscrito a la División de Medico Forense del Ministerio Publico.
24.- Informe pericial No. RML.3896-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, inserto a los folios 126,127 y 128 de la Pieza I del Expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick Gonzalez, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
25.- Acta de Investigación de fecha 25 de septiembre de 2015, que rielan en los folios 45,46,47,48 y 49 de la pieza I del expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick González, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andará, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de INTERPOL Maracaibo.
26.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Dayanny Gonzalez de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 120,121,122,123 y 124 de la pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
27.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Evelin Ferrer, de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125,126,127,128 y 129 de la Pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
28.- Comunicación No. MMOFO41.49-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, correspondiente a los folios 220,221,222,223 y 224 de la Pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
29.- Comunicación No. 006773, de fecha 30 de septiembre de 2015, que riela en los folios 208,209,210 y 211 de la pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
30.- Acta de Matrimonio No. 64 de fecha 07 de abril de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cariurbana del Estado Falcón.
31.- Comunicación sin número de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (Movistar).
De este modo, al pronunciarse la Instancia sobre el escrito acusatorio, y por ende sobre los elementos de convicción que la fundamentan, debe considerar que éste tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose, en una especie de filtro por parte del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), de allí que se conozca como “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; de este modo el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), tiene la tarea de precisar la viabilidad de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación; evitando con ello, la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, que concluyen en generar gastos innecesarios al Estado, movilizando el aparato jurisdiccional cuando las resultas del proceso pueden verse perfectamente satisfechas con la primera valoración que ejerce el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) en el acto de Audiencia Preliminar, quien además en su deber de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, corroborará si el mismo cumple o no con los requisitos de procedibilidad, determinando con ello si debe ser admitido o no; en el primer escenario, se ordenará el Auto de apertura a Juicio, mientras que si el acto conclusivo no es admitido el o la Jurisdicente deberá sobreseer la causa.
Quieren también advertir estas y este Jurisdicente, que sería completamente desatinado pensar que para soportar o justificar un escrito acusatorio, no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación, (en base a que sirven de soporte o fundamento a la acusación, con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral); por cuanto, como se refirio ut supra, nuestros legisladores y legisladoras, así como Magistradas, Magistrados y demás estudiosos en la materia, han previsto y sostenido en el tiempo, que dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) se encuentra la de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, el cual a su vez vislumbra la posibilidad de determinar si los elementos de convicción llevados al proceso son suficientes para producir un juicio oral en contra del sujeto procesado.
Al respecto, es oportuno citar al Procesalista Argentino, Alberto Binder, quien en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” expresa lo siguiente:
“…cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento…” (Binder A.; Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236)

Al sumergir la recurrida dentro de esta serie de citas jurisprudenciales y doctrinales, encontramos que en el caso en concreto, la Instancia cumplió con su deber de analizar dentro del escrito acusatorio los elementos de convicción llevados al proceso por parte del Ministerio Público, ejerciendo de este modo el control formal y material del referido libelo acusatorio, lo cual la indujo a determinar, que los mismos no eran suficientes para llevar a juicio a la ciudadana acusada; en consecuencia, dicho dictamen no comporta vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales; ya que la Jueza a quo, contrario a lo denunciado por quienes recurren (Ministerio Público), no analizó el mérito de la causa, sino que constató en el ejercicio del control formal y material de la acusación, el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma.
En tal sentido, se colige que en dicho pronunciamiento judicial, la Jurisdicente indicó el por qué en su criterio, no admitió el escrito de acusación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTE PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al considerar que hay ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la falta de requisitos para intentar la acusación; constatando igualmente el por qué Decretó el Sobreseimiento de la causa, pues considera, que los fundamentos de hecho y de derechos en los que fue basado el referido acto conclusivo, no se compaginan con el actuar de la ciudadana acusada BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA y que por ende el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a la mencionada ciudadana.
El manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, en su Guía de Aprendizaje, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, del año 2009, y publicada en la dirección electrónica www.unodc.org/documents/human-trafficking/AUTO_APRENDIZAJE.pdf, refiere:

“…La trata de personas es un delito que lesiona derechos humanos fundamentales. El tratante limita o elimina todos los derechos inherentes al ser humano y que están consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La víctima se convierte en un “objeto” de comercio sin libertad física o volutiva. En la construcción de la normativa que combata la trata de personas, quienes hacen las leyes y las ejecutan, deben sustentar sus criterios con base en el respecto a los derechos humanos de la víctima para su atención y protección y la imposición de penas acordes con los bienes jurídicos lesionados por este tipo de criminales…” (…)

“…El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual….” (…)

“…La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc. La trata de personas es una actividad ilícita que anualmente mueve miles de millones de dólares en el mundo y es un fenómeno en aumento. Pese a la importancia de los tratados internacionales y a los esfuerzos de los Estados para combatir a la delincuencia organizada transnacional, este fenómeno se ha convertido en una actividad criminal muy lucrativa que compite a nivel mundial con el tráfico de drogas y de armas…” (…)

“…El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo tercero, apartado a) define así trata de personas: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos...”.

En este mismo orden de ideas y robusteciendo lo esgrimido por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, quien concluye que la conducta de la presunta Imputada es atípica por cuanto no encuadra en el tipo penal por el cual fue acusada por la vindicta publica, la supra citada Guía de Aprendizaje, señala como elementos conformadores del delito lo siguiente:
“…La captación es un concepto que se traduce en atracción. Es decir, atraer a una persona, llamar su atención o incluso atraerla para un propósito definido. En lo que respecta a la trata de personas tiene un significado muy similar. Presupone reclutamiento de la víctima, atraerla para controlar su voluntad para fines de explotación. La captación se ubica dentro de los verbos que definen las acciones sancionables dentro del tipo penal de trata de personas. Algunas legislaciones han cambiado este concepto por “reclutamiento” o “promoción” aunque no son sinónimos…”. (…)

“…La coacción implica fuerza o violencia para que una persona diga o ejecute algo. Los tratantes ejercen este medio sobre las víctimas al utilizar diferentes elementos generadores: la posibilidad de ejercer un daño directo y personal o la amenaza de afectar a otras personas. Esta afectación normalmente es física pero también puede dirigirse al perjuicio de la imagen, el estado emocional o el patrimonio…”. (…)


“…Dar y recibir un beneficio patrimonial (dinero o bienes) es parte del modo de operación de las redes de trata. El tratante puede ofrecer una cantidad de dinero u otro tipo de beneficio por la víctima, en especial si son personas menores de edad y están sujetas por vínculo legal o parental. También aplica cuando una persona recibe un pago por proporcionar información o crea alguna ventaja específica para que el tratante tenga acceso a la víctima. En estos casos, de acuerdo al tipo de legislación contra la trata que se esté aplicando, quien recibe el pago puede ser autor del delito de trata de personas o recibir sanción por otros delitos que contemplen estas conductas. La concesión o recepción de pagos es un medio para realizar la captación de la víctima y se incluye frecuentemente en el tipo base que castiga esta actividad delictiva…”.

Nuestro Ordenamiento Jurídico Interno, entre otras disposiciones en cuanto al delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, considera al mismo como una forma de violencia contra La Mujer, el cual atenta contra los derechos humanos de las mismas; configurándose el tantas veces mencionado ilícito, al ejecutar cualesquiera de las conductas que se definen en el tipo penal, es decir, (ofrecimiento-captación, traslado, recepción o acogimiento) mediante (violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento); de mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, tal y como lo contempla nuestra Ley Especial, en el artículo 56, el cual reza:
“… Artículo 56: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con, fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”.

De este modo, al analizar dicha cita normativa, encontramos que el delito de trata de mujeres –caso bajo estudio-, se configura siempre y cuando el sujeto activo promueva, favorezca, facilite o ejecute, la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes; es decir que el justiciable tenga participación de una o de todas las formas posibles para que bajo violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, manipulen a mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos; siendo castigado o castigada con pena de prisión de quince a veinte años.
Es por ello que, para que se configure el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, deben concurrir uno o todos los supuestos ut supra explanados, asimismo las víctimas deben ser persuadidas, para que bajo engaño, violencia, amenazas, o coacción, sean trasladadas de manera involuntaria de una región a otra, ya sea dentro o fuera del país, a los fines de ser explotada sexualmente; de igual forma, estas víctimas son despojadas de sus documentos personales y tratadas como objetos; este ilícito penal a todas luces atenta contra la libertad, integridad, dignidad y seguridad de las mujeres víctimas, circunstancia que no se vislumbra tal y como lo desarrolla la instancia en los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico en su Acusación, que si bien, en la narración de los hechos deja entrever como elemento del delito el engaño a la presuntas Victimas, y como componente importante en la conformación del delito, de las testimoniales rendidas y de los restantes elementos de convicción (chat de facebook) entre otros, no se aprecia tal circunstancia.
En tal sentido, la a quo al momento de valorar todas las circunstancias de hechos y de derecho que rodean el caso bajo estudio, determinó que la actuación de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no se subsume en ninguna de las circunstancias ut supra citadas en el artículo 56 de la norma in comento, es decir, que la acusada de actas, no engañó, promovió, favoreció, facilitó o ejecutó, la captación, transporte, o la acogida de las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ (víctimas de autos); y una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo, los cuales esta Alzada, sin pretender examinar las razones de hecho que la conllevaron a su conclusión, solo y con el único propósito de contrastar los argumentos de derecho explanados en el referido fallo, dejo plasmado y enunciado los mismos en la presente decisión, permitiendo a quienes hoy aquí deciden visualizar y constatar la ausencia de verdaderos y sólidos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en este tipo penal, es por ello que resulta acertada y apegada a derecho, la actuación de la a quo al concluir que luego de analizar el acto conclusivo no podía atribuirse a la encausada de actas, el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL y en consecuencia procedió conforme a la Ley al dictado el Sobreseimiento de la causa.
Actuación de la Instancia, cònsona con decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica entre ellas:
“…En tal sentido, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351).
Por otra parte, esta Sala observa, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 14 de octubre de 2003, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva. Resolvió el mérito en segunda instancia, señalando, entre otros aspectos, que el hecho que motivó la apertura del proceso no existe, lo que lo conllevó a confirmar el sobreseimiento de la causa. Por último, a juicio de esta Sala no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la parte quejosa…” (Sala Constitucional de fecha 13-03-2007. Sentencia No. 417. Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (El destacado es de la Sala).

En este contexto la referida Sala también ha reiterado lo siguiente:
La sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Sala Constitucional de fecha 03-08-2007. Sentencia No. 1676 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López). (El destacado es de la Alzada)
Criterios de la Sala Constitucional que sustentan la decisión de la Instancia que sustenta que los elementos de convicción deben ser valorados por el Juez o la Jueza de mérito al momento de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, pues en la medida que el Juez o la Jueza valore los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, podrá captar la posibilidad de un pronóstico de condena; es menester resaltar, que dicha actividad jurisdiccional se encuentra dentro de la competencia del o la Jurisdicente de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), sin que ello se traduzca en usurpar las funciones de la fase de Juicio; al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 583 de fecha 10 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González; referente al control formal y material de la acusación; dejó por sentado:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
Finalmente es oportuno resaltar, que la recurrida cuenta con las exigencias de un fallo motivado; pues contiene los requisitos de procedibilidad para su dictamen, tanto los presupuestos exigidos por el Legislador y la Legisladora, para que tenga validez legal, en este caso los previstos en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, como los indicados por vía jurisprudencial; los cuales quedaron definidos en el fallo judicial, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la Jueza en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen de la declaratoria de inadmisibilidad y consecuencialmente del decreto de Sobreseimiento de la causa, por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARIA PUENTES GOITIA; asimismo se decretó el Sobreseimiento de la causa. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quienes recurren, en su escrito de apelación.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; asimismo ORDENA la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por lo que se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer;
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, en la cual se acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; por lo que deberán dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado y proceder a dar inmediata libertad a la mencionada ciudadana.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 114-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000033
CASO CORTE: VP03-R-2016-000411






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000033
ASUNTO : VP03-R-2015-000411

DECISIÓN No. 114-16
PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer; en relación al asunto penal, seguido a la ciudadana acusada BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; en contra de la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 29 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal Colegiado, constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Integrantes de Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Siendo admitido, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo resolución No. 103-16; sin embargo, en fecha 05 de abril de 2016, la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, presentó quebrantos de salud, por lo que la Presidencia de este Circuito, designó como Suplente a la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; por lo que este Tribunal quedó finalmente constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De este modo, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Inicia la Vindicta Pública planteando como primera denuncia
“…En este sentido, nos permitimos de decir (sic) que si bien la decisión de de acordó la libertad de la imputada que el basamento legal para anunciar el presente recurso, propiamente el decreto de sobreseimiento de la causa directa de ese pronunciamiento, y es lo relevante y preocupante para quienes suscribimos, toda vez que imposibilita la realización de un juicio oral como lo pidió el ministerio Público en la acusación planteada contra la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, puesto que es en esta etapa que debe debatirse si existen suficientes elementos para determinar si hubo el engaño o no tal como lo manifestó el Juez de Control pues el mismo se extralimito (sic) con sus funciones al entrar a conocer el fondo de la presente acusación…” (Resaltado de la Alzada)

Prosigue la representación Fiscal, expresando lo siguiente:
“…consideramos que para poder dilucidar la existencia de uno de los medios de comisión del delito de Trata de Mujeres con fines de Explotación Sexual, como lo es el engaño, quien decida necesariamente tiene que profundizar, apreciar, interpretar y contraponer los medios de prueba ofrecidos, una vez que éstos sean admitidos en la fase intermedia, y dejen de ser elementos de convicción para que a través de la ficción legal llamada dicotomía de la prueba, pase a ser un verdadero medio probatorio y en definitiva en el debate oral se obtenga la prueba como tal…
…Dijo el representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, que muchos han sido los intentos por simplificar el proceso penal venezolano, con una visión acertada de cohesionar las fases, recursos y otros elementos procesales, que a la larga provocan un desgaste en los recursos del estado, al igual que una aflicción en la condición emocional de las víctimas, así como tendría su efecto en la expectativa de vida de los encausados. Sin embargo, esto no implica que puedan suprimirse fases del proceso penal que cobran plena vigencia en casos como el que nos ocupa, donde existe una considerable cantidad de elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal, resaltando la repetitiva incriminación de las víctimas contra la imputada, en por lo menos cuatro oportunidades en las que durante la fase de investigación, las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ debieron aportar su versión sobre los hechos, coincidiendo todas en el engaño que sufrieron con respecto a la oferta laboral que recibieron, razón por la cual las víctimas aprovecharon la oportunidad de salir del Club Diamont para trasladarse a la Embajada Venezolana (sic) en Surinam y así poder erradicar el ciclo de violencia en el que estaban inmersas” (Resaltado de la Alzada)

Para sustentar sus alegatos, el Ministerio Público, citó extracto de la decisión No. 592, de fecha 25-03-2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; así como de la decisión No. 2010-409, de fecha 02-12-2010, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda; para proseguir afirmando que el Tribunal de Instancia, contrarió lo plasmado en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia, pues al analizar las actas, sólo valoró el medio de la acción desplegada por la ciudadana acusada, obviando la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en el caso bajo estudio.
Insiste el Ministerio Publico en que los puntos tratados en la recurrida, son cuestiones propias de la etapa de juicio oral, pues se deben valorar los medios de prueba, lo cual a consideración del ministerio Público, son funciones exclusivas del Juez de Juicio.
PETITORIO: Solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 14-03-2016, dictada por el tribunal Primero de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y se ordene la Apertura a Juicio, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que pesa contra la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO ZULETA AÑEZ, así como la Abogada AIRALY SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.868.853, V-16.621.849 y V-16.353.725, respectivamente; inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 160.899, 135.898 y 178.969, respectivamente; con el carácter de Abogados y Abogada de confianza de la ciudadana BÁRBARA PUENTES GOITIA, plantean escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por el Ministerio público, refiriendo en principio, lo que debe entenderse por delitos con multiplicidad de víctimas, denominados doctrinalmente como delitos de masa, refiriendo sobre este particular:
“…En tal sentido debe entenderse que los delitos con multiplicidad de víctimas solo debe proceder el efecto suspensivo del recurso de apelación, cuando el Ministerio Público acredite que el delito investigado es de carácter patrimonial, que éste está dirigido contra una generalidad de personas y que en el mismo concurren los elementos típicos del delito continuado y no como se pretende aseverar en el presente caso, que la sola presencia de más de una víctima, se entienda como un caso con multiplicidad de víctimas…”

Prosiguen afirmando La Defensora Privada y los Defensores Privados que:
“… en cuanto al segundo enunciado invocado por la vindicta Pública en el efecto suspensivo del recurso de apelación, como lo es el supuesto de delincuencia organizada, que a saber desde un punto de vista objetivo son todos aquellos delitos tipificaos en la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y desde el punto de vista subjetivo el artículo 27 ejusdem, establece que son delitos de delincuencia organizada, todos aquellos delitos tipificados en el Código Penal y en las Leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada…
… Por lo que obligatoriamente debemos tomar en cuanta la definición establecida en el artículo 4 Numeral 8 ejusdem, el cual define a los grupo (sic)…Omissis…
… Motivado a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no puede aplicarse tal enunciado, puesto que hasta los momentos y luego de que el Ministerio Público presentara acusación formal en contra de nuestra defendida, solo se encuentra, imputada, acusada o individualizada una sola persona, vale decir la ciudadana BARBARA PUENTES, es la única persona que aparece bajo las condiciones anteriormente descrita en la presente investigación, por lo cual no puede hablarse de delincuencia organizada en el caso de marras…”

Con respecto al tercer enunciado planteado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, referente a las violaciones a los Derechos Humanos; asevera la Defensa Privada que:
“… para que podamos hablar de violaciones graves a los derechos humanos, bajo el enunciado del parágrafo único del artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse literalmente los enunciados establecidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la obligatoriedad del estado de investigar y castigar las violaciones graves de derechos humanos por parte de sus autoridades y la imprescriptibilidad de tales delitos…”

Continúan citando, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 112, de fecha 29 de marzo de 2011, sin ponencia; para proseguir afirmando:
“… Por lo que del análisis de la sentencia in comento, se desprende que las violaciones graves a los derechos humanos, se realizan por parte de funcionarios del estado o por particulares con la anuencia del estado, es decir resulta un requisito indispensable para que se trate de una violación grave a los derechos humanos que el sujeto activo se encuentre revestido de autoridad por parte del estado y q (sic) este actué (sic) en ejercicio de sus funciones o en resguardo de la potestad de imperio del estado, o que dicho sujeto sea un particular y actué (sic) con el consentimiento o la aquiescencia del estado. Por lo cual tal enunciado tampoco es aplicable al caso de marras, puesto que nuestra defendida, no es funcionaria del Estado ni tampoco actúa en nombre o con el beneplácito de éste…”

Puntualizan, que en cuanto a lo manifestado por la Representación Fiscal, quienes afirmaron que la ciudadana acusada se asoció con el fin de obtener un interés lucrativo, explotando sexualmente a las víctimas, captándolas, trasladándolas y engañándolas con ofertas de trabajo, consideran oportuno señalar lo siguiente:
“… como puede la vindicta Pública realizar tal aseveración, sin dar por comprobado este hecho mediante una investigación seria, idónea y transparente, con elementos de peso que creen tal convicción, ya que en ningún momento en el relato de los supuestos hechos realizados por nuestra defendida el Ministerio Público no realiza dicho señalamiento en su escrito acusatorio, hace indicación a que la ciudadana BARBARA PUENTES, se asoció en el escrito de Apelación, pero no indica cómo lo hizo o con quien y para qué (sic) fin realizó tal asociación, así como tampoco se hace mención de que la misma obtuviere un beneficio propio o para un tercero, lo más escandaloso aun, es el hecho de que no solo no se hace mención de estas conductas, sino que no existe un solo elemento de convicción presentado por la vindicta pública dirigido a comprobar o dar fe de tal situación…
…es decir, si el ministerio Público tenia (sic) esta firme convicción, por que (sic) no lo explano (sic) en su escrito acusatorio, al igual que de forma genérica realiza en su escrito de apelación el señalamiento de que nuestra defendida “explotó sexualmente a las supuestas víctimas, captándolas, engañandolas (sic) y trasladándolas, con una oferta de trabajo”, con lo que de una forma exacerbada, se aparta de su finalidad y deber en el proceso penal como lo es ser parte de buena fe y garante de la legalidad, al realizar tales señalamiento (sic) de forma temeraria y como sustento de su apelación, sin que estos argumentos fueses esgrimidos de forma oportuna y sustanciada en la respectiva acusación penal que fuere presentada en contra de nuestra patrocinada…”

Insiste la defensa en el deber del Ministerio Público, de evitar que el estado venezolano, incurra en gastos por procesos inoficiosos, asimismo ahorrar al imputado lo que comúnmente ha denominado la doctrina penal como “pena de banquillo”, relativa al escarnio público al que es expuesto el procesado o la procesada; afirman que esto ocurre cuando se califican ligeramente la existencia de hechos punibles, sin que evidentemente exista la proximidad o probabilidad mínima de poder acreditar los hechos en la fase de juicio, ya sea por la carencia de indicios que permitan al juzgador o juzgadora establecer la posibilidad real de compaginar la acción desplegada por el sujeto activo, con el tipo penal por el cual fue acusado y por ende poder determinar la responsabilidad penal del mismo; para sustentar su criterio, fijó extracto de la sentencia No. 244, de fecha 29-07-2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, aseguran: “… Resulta ilógico alegar que el juez Aquo, invadió competencias propias del Juez de Juicio y se pronunció sobre el fondo del asunto, tal y como lo aduce el Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que precisamente la fase intermediadle proceso penal venezolano, tiene como finalidad la depuración del proceso y es deber fundamental del juez de control en esta etapa ejercer el control material y formal de la causa sometida a su consideración, sin que este control se tenga como una valoración de fondo. Así lo ratifica la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia 1912, de fecha 15 de diciembre de2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO…”
Puntualiza la Defensa Privada, que notan con preocupación, que uno de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, es el acta de matrimonio de la ciudadana BÁRBARA MARÍA GOITIA PUENTES, a los fines de demostrar que ésta contrajo nupcias e invitó a las ciudadanas víctimas a dicho evento; por lo que aseveran:
“…la vindicta pública a los fines de demostrar que la ciudadana BARBARA PUENTES contrajo matrimonio e invitó a las ciudadanas EVELYN Y DAYANNIS, con la finalidad de crear un ambiente de sensación de seguridad y así crear el ambiente propicio para engañarlas, no fue tal invitación producto de la amistad que las mismas mantenía desde hacía tiempo atrás; es decir que la ciudadana BÁRBARA PUENTES contrajo matrimonio con la finalidad de poder perpetrar el supuesto engaño a las ciudadanas antes mencionadas…
… De igual forma observan con preocupación quienes aquí suscriben, la forma temeraria a la que hace referencia el Ministerio Público y emite un juicio de valor sobre la actuación del juez Aquo, en un supuesto caso al que hacen referencia, al final de su escrito de apelación, donde se hace alusión a la supuesta intervención del juez de control a quo donde al parecer, dicha juzgadora considero (sic) que tampoco existían elementos de convicción presentados en la acusación, lo cual no nota esta defensa la relevancia que esto tenga sobre el caso de marras, mas (sic) allá de cómo ya dijimos un temerario juicio de valor sobre la actuación del referido Juez, cuestión esta que a criterio de esta defensa debe dilucidar el Ministerio Público mediante el ejercicio de los correspondientes recursos que a bien tenga lugar y no como pretender hacerlo de crear una subjetividad en los magistrados que conozcan del presente recurso”

Petitorio: Solicita La Defensa Privada, se declare Sin Lugar el presente Escrito de Apelación de auto, interpuesto por el ministerio Público, y se Confirme la Decisión No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ; Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que el Ministerio Público, recurre de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; aseverando, que la Jueza de Instancia, actuó fuera de su competencia al haber entrado a conocer el fondo del escrito acusatorio, ya que tales eventos son propios de la fase de Juicio, en el cual podrán ser valorados los medios de pruebas llevados al proceso. Ante lo denunciado por el Ministerio Público, es preciso para esta Alzada fijar las siguientes consideraciones:
Se hace oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en la cual se estableció:

“…En cuanto a la Segunda Excepción interpuesta por la Defensa referida a la prevista en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, esta Juzgadora sin pretender resolver asuntos atinentes al fondo del asunto que solo le es dable al Juez de Juicio, ineludiblemente como Jueza Constitucional y de Control debo entrar a analizar el fundamento formal y material de la acusación, lo cual lleva consigo tal y como se refería supra, en esta fase se le atribuye al Juez o Jueza de Control el deber de impedir que se admita una acusación que no sea viable en Derecho y que únicamente pueda conducir a la imposición de la llamada “pena del banquillo”, es por ello que al analizar el tipo penal por el cual fue Acusada la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, y al contrastarla con los hechos y con los fundamentos que la conllevaron a presentar el acto conclusivo, nos encontramos, que la Imputada está siendo acusada por suministrar el número telefónico de la Administradora o Encargada del Club Diamond a sus amigas, las presuntas víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lugar donde ella había trabajado como prostituta, quienes contactaron directamente con ésta (Camila) quien les envió los boletos aéreos, para que se trasladaran a la Republica de Surinam, encontrándose la Imputada con el pleno conocimiento de las presuntas Víctimas en Aruba, es decir en un país distinto al de la concertación del viaje (Captación) y al de la recepción de las víctimas (Surinan), entre otras circunstancias; Sin embargo es importante resaltar que las Victimas ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, mintieron a sus familiares y amigas a quienes les informaron que ellas irían a trabajar en un Restaurante, cuando ambas al momento de efectuar sus declaraciones ante el Ministerio Público (Caracas) refirieron saber que la Imputada Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, le había referido que ellas irían a vender tragos en un club o discoteca, pero que se sentían engañadas por no haberles dicho que en el club las mujeres se prostituían. Igualmente a juicio de quien decide no existe fundados elementos de convicción a los fines de demostrar la presunta captación de la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA a través de medios electrónico (PIN), por cuanto de la experticia aportada se describe una conversación a través de medio electrónico Facebook, donde la ciudadana EVELIN FERRER es quien solicita los contactos y esta aporta los datos de Camila quien entrega los boletos. Igualmente llama poderosamente la atención que la Ciudadana EVELIN FERRER, al comunicarse con su hermana lo primero que le refiere que todo se encuentra bien y que ya está todo resulto, pero que por favor proceda de inmediato a borrar todo lo referente o concerniente a las comunicaciones que ella mantenía con la hoy Imputada BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, es por ello que al analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar el Acto Conclusivo (Acusación), y con el tipo penal por el cual fue acusada, nos permite concluir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la Imputada de Actas, en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por no poderle atribuir la comisión del hecho punible por el cual fue acusada, TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA EXCEPCIÓN, PREVISTA EN EL LITERAL “C” y “E” DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en tanto que la conducta desplegada por la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no revise carácter penal y por ende la Acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, y la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas acordadas en contra de la acusada de autos en razón del presente asunto, y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio esgrimido en la SENTENCIA N° 1912 del 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ que en parte de su contenido refiere: “….de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ……” Por lo que de inmediato se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en fecha 13 de Enero de 2016, en la presente causa; en razón a lo antes resuelto se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Abogado Defensor en su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal. En cuanto a los demás pronunciamientos este tribunal considero inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada. ASI SE DECLARA.…”
En el caso concreto, como se señaló ut supra, alegan quienes recurren, que la Jurisdicente debió analizar los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material, y que los argumentos empleados por ésta en la recurrida, son propios de la fase de juicio y no de Control, por lo que asevera, que la misma se extralimitó en sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de audiencia preliminar, la a quo declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a consideración de la Instancia, la conducta desplegada por la Ciudadana acusada, no reviste carácter penal y que por ende el escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, declarando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario señalar que en el acto de la audiencia preliminar, el o la Jurisdicente verificará que el libelo acusatorio, para su admisión, cumpla con los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo.
En este sentido, al remitirnos al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado:
“… la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo…” (Rivera, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. G. 2008. p: 352).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la acusación que ha sido interpuesta como acto conclusivo, debe contener una serie de requisitos para que pueda ser válidamente admitida, pues en caso contrario, no es viable su procedencia, a saber: los datos que permitan identificar y ubicar plenamente al imputado o imputada, así como el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora y los que permitan la identificación de la víctima; aunado al hecho de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; igualmente debe expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como señalar los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En el caso en análisis, la Jurisdicente argumentó en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, que al concatenar tanto el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, con los hechos y fundamentos legales que conllevaron a la presentación del referido acto conclusivo, al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, pudo constatar que los elementos de convicción llevados al proceso, en nada demuestran que los hechos objetos del caso en estudio, puedan ser atribuidos a la ciudadana imputada; a consecuencia inadmitió el líbelo acusatorio y Decretó el Sobreseimiento de la Causa; en virtud de la inexistente probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, sin expectativa de actividad probatoria, por cuanto los elementos materiales para el ejercicio de la acción, no demuestran la participación de la acusada en el delito penal a ella atribuido; circunstancia que en su criterio, se traducía en falta de requisitos de procedibilidad.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la Jueza de Instancia, para declarar inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, es que la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo que en su opinión, conlleva a una falta de requisitos de procedibilidad.
En torno a ello, es necesario para esta Alzada precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación, y a tales efectos se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, como se ha venido refiriendo, la Jueza de Instancia consideró la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, no son suficientes y/o concluyentes para demostrar la presunta culpabilidad de la acusada; por lo que afirmó, que los hechos en los que se basó el referido acto conclusivo, no revisten carácter penal.
En cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello son considerados las razones por las que se concibe que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investiga.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, indica:
“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).

Ahora bien, esta Corte Superior partiendo del previo análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, sobre lo que debe entenderse por el requisito de la acusación como acto conclusivo, relativo a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como al observar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, dan cuenta que en el “CAPÍTULO III LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, se precisa que los hechos imputados a la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, se apoya en los fundados elementos de convicción que surgen de las diligencias y/o actuaciones siguientes, señalando que estos elementos de convicción son:
1.- Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2015, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana ELIZABETH FERRER, en su carácter de hermana de la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA.-
2.- Acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2015, rendida por ante el Ministerio Público, por la ciudadana YURMEIRY LLAVANERA.-
3.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
4.-Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA (víctima), inserta a los folios 146 y 147 de la pieza II del cuadernillo de investigación, remitida anexo a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a nivel nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana víctima DAYANNY GONZALEZ.-
6.- Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana DAYANNY GONZALEZ, inserta a los folios 139 y 140 de la pieza II del cuaderno de Investigación Fiscal, remitida junto a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
7.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rendida por la ciudadana DANNA VILCHEZ.-
8.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ANA ARGUELLO, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
9.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ALEJANDRA ANIBAL, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
10.- Acta de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el testimonio rendido por la ciudadana KAREN ROMERO, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.-
11.- Comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, inserta a los folios 129 y 139 de la pieza II de la investigación, emitida por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Público del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo jurídico del Ministerio Público, anexa al oficio No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015.-
12.- Comunicación No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015, el cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza II de la investigación, suscrita por la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.-
13.- Comunicación No. 12907, de fecha 17 de septiembre de 2015, correspondiente al folio 148 de la pieza II del expediente Fiscal, emitida por la oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Publico.
14.- Comunicación No. II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015, que riela en el folio 149 y 150 de la pieza II de las actas que conforman la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
15.- Memorando No. VF-DGAJ-CAI-9-2716-15, de fecha 11 de septiembre de 2015, que riela en el folio 73 de la pieza I de la Investigación, emitido por la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico, dirigido a la Direccion para la Defensa de la Mujer de las misma Institucional al cual se anexa comunicación No II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015.
16.- Comunicación No. II.2.S21.E1/852, de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela en los folios 74 y 75 de la pieza I de la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
17.- Acta de Investigación de fecha 13-09-15, que riela en el folio 128 de la Pieza I de la investigación, suscrita por el Inspector Agregado Juan Carlos Viloria, detectives Roxana Ugarte y Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
18.-Acta de Investigación de fecha 14 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125.129.130.131 y 132 de la pieza I del expediente de la Fiscalia, suscrita por los Detectives Argenis Bayuelo y Eric Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo.
19.- Informe pericial No. 0873, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto al folio 134 de la Pieza I del Expediente Fiscal, suscrito por la Detective Kimberlin Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Maracaibo.
20.- Informe pericial No. 5390, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto a los folios 135,136,137 y 138 de la pieza I de la Investigación, suscrito por el detective Juan Leon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Zulia.
21.- Acta de fecha 22 de septiembre de 2015 suscrita por representante de la Fiscalia Sexagésima cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional, conjuntamente con la Embajadora de la Republica de Surinam.
22.- Informes Médicos de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserto a los folios 25,26,27,28,29,30 y 31 de la Pieza II del expediente Fiscal, suscrito por las Doctoras Amarilis Castillo MPPS: 89.992, Evelin Olivier MPPS: 85.884 y Mónica Alcívar MPPS: 90.063, adscrita al Servicio Medico del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”.
23.-Informe Pericial No. RML-3895-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015 insertos a los folios 122,123 y 124 de la pieza II de la Investigación, suscrito por el Doctor Pelvis Valencia, adscrito a la División de Medico Forense del Ministerio Publico.
24.- Informe pericial No. RML.3896-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, inserto a los folios 126,127 y 128 de la Pieza I del Expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick Gonzalez, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
25.- Acta de Investigación de fecha 25 de septiembre de 2015, que rielan en los folios 45,46,47,48 y 49 de la pieza I del expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick González, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andará, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de INTERPOL Maracaibo.
26.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Dayanny Gonzalez de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 120,121,122,123 y 124 de la pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
27.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Evelin Ferrer, de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125,126,127,128 y 129 de la Pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
28.- Comunicación No. MMOFO41.49-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, correspondiente a los folios 220,221,222,223 y 224 de la Pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
29.- Comunicación No. 006773, de fecha 30 de septiembre de 2015, que riela en los folios 208,209,210 y 211 de la pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
30.- Acta de Matrimonio No. 64 de fecha 07 de abril de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cariurbana del Estado Falcón.
31.- Comunicación sin número de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (Movistar).
De este modo, al pronunciarse la Instancia sobre el escrito acusatorio, y por ende sobre los elementos de convicción que la fundamentan, debe considerar que éste tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose, en una especie de filtro por parte del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), de allí que se conozca como “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; de este modo el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), tiene la tarea de precisar la viabilidad de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación; evitando con ello, la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, que concluyen en generar gastos innecesarios al Estado, movilizando el aparato jurisdiccional cuando las resultas del proceso pueden verse perfectamente satisfechas con la primera valoración que ejerce el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) en el acto de Audiencia Preliminar, quien además en su deber de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, corroborará si el mismo cumple o no con los requisitos de procedibilidad, determinando con ello si debe ser admitido o no; en el primer escenario, se ordenará el Auto de apertura a Juicio, mientras que si el acto conclusivo no es admitido el o la Jurisdicente deberá sobreseer la causa.
Quieren también advertir estas y este Jurisdicente, que sería completamente desatinado pensar que para soportar o justificar un escrito acusatorio, no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación, (en base a que sirven de soporte o fundamento a la acusación, con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral); por cuanto, como se refirio ut supra, nuestros legisladores y legisladoras, así como Magistradas, Magistrados y demás estudiosos en la materia, han previsto y sostenido en el tiempo, que dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) se encuentra la de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, el cual a su vez vislumbra la posibilidad de determinar si los elementos de convicción llevados al proceso son suficientes para producir un juicio oral en contra del sujeto procesado.
Al respecto, es oportuno citar al Procesalista Argentino, Alberto Binder, quien en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” expresa lo siguiente:
“…cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento…” (Binder A.; Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236)

Al sumergir la recurrida dentro de esta serie de citas jurisprudenciales y doctrinales, encontramos que en el caso en concreto, la Instancia cumplió con su deber de analizar dentro del escrito acusatorio los elementos de convicción llevados al proceso por parte del Ministerio Público, ejerciendo de este modo el control formal y material del referido libelo acusatorio, lo cual la indujo a determinar, que los mismos no eran suficientes para llevar a juicio a la ciudadana acusada; en consecuencia, dicho dictamen no comporta vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales; ya que la Jueza a quo, contrario a lo denunciado por quienes recurren (Ministerio Público), no analizó el mérito de la causa, sino que constató en el ejercicio del control formal y material de la acusación, el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma.
En tal sentido, se colige que en dicho pronunciamiento judicial, la Jurisdicente indicó el por qué en su criterio, no admitió el escrito de acusación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTE PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al considerar que hay ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la falta de requisitos para intentar la acusación; constatando igualmente el por qué Decretó el Sobreseimiento de la causa, pues considera, que los fundamentos de hecho y de derechos en los que fue basado el referido acto conclusivo, no se compaginan con el actuar de la ciudadana acusada BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA y que por ende el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a la mencionada ciudadana.
El manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, en su Guía de Aprendizaje, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, del año 2009, y publicada en la dirección electrónica www.unodc.org/documents/human-trafficking/AUTO_APRENDIZAJE.pdf, refiere:

“…La trata de personas es un delito que lesiona derechos humanos fundamentales. El tratante limita o elimina todos los derechos inherentes al ser humano y que están consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La víctima se convierte en un “objeto” de comercio sin libertad física o volutiva. En la construcción de la normativa que combata la trata de personas, quienes hacen las leyes y las ejecutan, deben sustentar sus criterios con base en el respecto a los derechos humanos de la víctima para su atención y protección y la imposición de penas acordes con los bienes jurídicos lesionados por este tipo de criminales…” (…)

“…El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual….” (…)

“…La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc. La trata de personas es una actividad ilícita que anualmente mueve miles de millones de dólares en el mundo y es un fenómeno en aumento. Pese a la importancia de los tratados internacionales y a los esfuerzos de los Estados para combatir a la delincuencia organizada transnacional, este fenómeno se ha convertido en una actividad criminal muy lucrativa que compite a nivel mundial con el tráfico de drogas y de armas…” (…)

“…El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo tercero, apartado a) define así trata de personas: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos...”.

En este mismo orden de ideas y robusteciendo lo esgrimido por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, quien concluye que la conducta de la presunta Imputada es atípica por cuanto no encuadra en el tipo penal por el cual fue acusada por la vindicta publica, la supra citada Guía de Aprendizaje, señala como elementos conformadores del delito lo siguiente:
“…La captación es un concepto que se traduce en atracción. Es decir, atraer a una persona, llamar su atención o incluso atraerla para un propósito definido. En lo que respecta a la trata de personas tiene un significado muy similar. Presupone reclutamiento de la víctima, atraerla para controlar su voluntad para fines de explotación. La captación se ubica dentro de los verbos que definen las acciones sancionables dentro del tipo penal de trata de personas. Algunas legislaciones han cambiado este concepto por “reclutamiento” o “promoción” aunque no son sinónimos…”. (…)

“…La coacción implica fuerza o violencia para que una persona diga o ejecute algo. Los tratantes ejercen este medio sobre las víctimas al utilizar diferentes elementos generadores: la posibilidad de ejercer un daño directo y personal o la amenaza de afectar a otras personas. Esta afectación normalmente es física pero también puede dirigirse al perjuicio de la imagen, el estado emocional o el patrimonio…”. (…)


“…Dar y recibir un beneficio patrimonial (dinero o bienes) es parte del modo de operación de las redes de trata. El tratante puede ofrecer una cantidad de dinero u otro tipo de beneficio por la víctima, en especial si son personas menores de edad y están sujetas por vínculo legal o parental. También aplica cuando una persona recibe un pago por proporcionar información o crea alguna ventaja específica para que el tratante tenga acceso a la víctima. En estos casos, de acuerdo al tipo de legislación contra la trata que se esté aplicando, quien recibe el pago puede ser autor del delito de trata de personas o recibir sanción por otros delitos que contemplen estas conductas. La concesión o recepción de pagos es un medio para realizar la captación de la víctima y se incluye frecuentemente en el tipo base que castiga esta actividad delictiva…”.

Nuestro Ordenamiento Jurídico Interno, entre otras disposiciones en cuanto al delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, considera al mismo como una forma de violencia contra La Mujer, el cual atenta contra los derechos humanos de las mismas; configurándose el tantas veces mencionado ilícito, al ejecutar cualesquiera de las conductas que se definen en el tipo penal, es decir, (ofrecimiento-captación, traslado, recepción o acogimiento) mediante (violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento); de mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, tal y como lo contempla nuestra Ley Especial, en el artículo 56, el cual reza:
“… Artículo 56: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con, fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”.

De este modo, al analizar dicha cita normativa, encontramos que el delito de trata de mujeres –caso bajo estudio-, se configura siempre y cuando el sujeto activo promueva, favorezca, facilite o ejecute, la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes; es decir que el justiciable tenga participación de una o de todas las formas posibles para que bajo violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, manipulen a mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos; siendo castigado o castigada con pena de prisión de quince a veinte años.
Es por ello que, para que se configure el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, deben concurrir uno o todos los supuestos ut supra explanados, asimismo las víctimas deben ser persuadidas, para que bajo engaño, violencia, amenazas, o coacción, sean trasladadas de manera involuntaria de una región a otra, ya sea dentro o fuera del país, a los fines de ser explotada sexualmente; de igual forma, estas víctimas son despojadas de sus documentos personales y tratadas como objetos; este ilícito penal a todas luces atenta contra la libertad, integridad, dignidad y seguridad de las mujeres víctimas, circunstancia que no se vislumbra tal y como lo desarrolla la instancia en los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico en su Acusación, que si bien, en la narración de los hechos deja entrever como elemento del delito el engaño a la presuntas Victimas, y como componente importante en la conformación del delito, de las testimoniales rendidas y de los restantes elementos de convicción (chat de facebook) entre otros, no se aprecia tal circunstancia.
En tal sentido, la a quo al momento de valorar todas las circunstancias de hechos y de derecho que rodean el caso bajo estudio, determinó que la actuación de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no se subsume en ninguna de las circunstancias ut supra citadas en el artículo 56 de la norma in comento, es decir, que la acusada de actas, no engañó, promovió, favoreció, facilitó o ejecutó, la captación, transporte, o la acogida de las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ (víctimas de autos); y una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo, los cuales esta Alzada, sin pretender examinar las razones de hecho que la conllevaron a su conclusión, solo y con el único propósito de contrastar los argumentos de derecho explanados en el referido fallo, dejo plasmado y enunciado los mismos en la presente decisión, permitiendo a quienes hoy aquí deciden visualizar y constatar la ausencia de verdaderos y sólidos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en este tipo penal, es por ello que resulta acertada y apegada a derecho, la actuación de la a quo al concluir que luego de analizar el acto conclusivo no podía atribuirse a la encausada de actas, el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL y en consecuencia procedió conforme a la Ley al dictado el Sobreseimiento de la causa.
Actuación de la Instancia, cònsona con decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica entre ellas:
“…En tal sentido, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351).
Por otra parte, esta Sala observa, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 14 de octubre de 2003, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva. Resolvió el mérito en segunda instancia, señalando, entre otros aspectos, que el hecho que motivó la apertura del proceso no existe, lo que lo conllevó a confirmar el sobreseimiento de la causa. Por último, a juicio de esta Sala no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la parte quejosa…” (Sala Constitucional de fecha 13-03-2007. Sentencia No. 417. Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (El destacado es de la Sala).

En este contexto la referida Sala también ha reiterado lo siguiente:
La sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Sala Constitucional de fecha 03-08-2007. Sentencia No. 1676 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López). (El destacado es de la Alzada)
Criterios de la Sala Constitucional que sustentan la decisión de la Instancia que sustenta que los elementos de convicción deben ser valorados por el Juez o la Jueza de mérito al momento de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, pues en la medida que el Juez o la Jueza valore los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, podrá captar la posibilidad de un pronóstico de condena; es menester resaltar, que dicha actividad jurisdiccional se encuentra dentro de la competencia del o la Jurisdicente de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), sin que ello se traduzca en usurpar las funciones de la fase de Juicio; al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 583 de fecha 10 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González; referente al control formal y material de la acusación; dejó por sentado:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
Finalmente es oportuno resaltar, que la recurrida cuenta con las exigencias de un fallo motivado; pues contiene los requisitos de procedibilidad para su dictamen, tanto los presupuestos exigidos por el Legislador y la Legisladora, para que tenga validez legal, en este caso los previstos en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, como los indicados por vía jurisprudencial; los cuales quedaron definidos en el fallo judicial, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la Jueza en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen de la declaratoria de inadmisibilidad y consecuencialmente del decreto de Sobreseimiento de la causa, por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARIA PUENTES GOITIA; asimismo se decretó el Sobreseimiento de la causa. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quienes recurren, en su escrito de apelación.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; asimismo ORDENA la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por lo que se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer;
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, en la cual se acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; por lo que deberán dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado y proceder a dar inmediata libertad a la mencionada ciudadana.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 114-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000033
CASO CORTE: VP03-R-2016-000411



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000033
ASUNTO : VP03-R-2015-000411

DECISIÓN No. 114-16
PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer; en relación al asunto penal, seguido a la ciudadana acusada BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; en contra de la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 29 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal Colegiado, constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Integrantes de Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Siendo admitido, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo resolución No. 103-16; sin embargo, en fecha 05 de abril de 2016, la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, presentó quebrantos de salud, por lo que la Presidencia de este Circuito, designó como Suplente a la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; por lo que este Tribunal quedó finalmente constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De este modo, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Inicia la Vindicta Pública planteando como primera denuncia
“…En este sentido, nos permitimos de decir (sic) que si bien la decisión de de acordó la libertad de la imputada que el basamento legal para anunciar el presente recurso, propiamente el decreto de sobreseimiento de la causa directa de ese pronunciamiento, y es lo relevante y preocupante para quienes suscribimos, toda vez que imposibilita la realización de un juicio oral como lo pidió el ministerio Público en la acusación planteada contra la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, puesto que es en esta etapa que debe debatirse si existen suficientes elementos para determinar si hubo el engaño o no tal como lo manifestó el Juez de Control pues el mismo se extralimito (sic) con sus funciones al entrar a conocer el fondo de la presente acusación…” (Resaltado de la Alzada)

Prosigue la representación Fiscal, expresando lo siguiente:
“…consideramos que para poder dilucidar la existencia de uno de los medios de comisión del delito de Trata de Mujeres con fines de Explotación Sexual, como lo es el engaño, quien decida necesariamente tiene que profundizar, apreciar, interpretar y contraponer los medios de prueba ofrecidos, una vez que éstos sean admitidos en la fase intermedia, y dejen de ser elementos de convicción para que a través de la ficción legal llamada dicotomía de la prueba, pase a ser un verdadero medio probatorio y en definitiva en el debate oral se obtenga la prueba como tal…
…Dijo el representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, que muchos han sido los intentos por simplificar el proceso penal venezolano, con una visión acertada de cohesionar las fases, recursos y otros elementos procesales, que a la larga provocan un desgaste en los recursos del estado, al igual que una aflicción en la condición emocional de las víctimas, así como tendría su efecto en la expectativa de vida de los encausados. Sin embargo, esto no implica que puedan suprimirse fases del proceso penal que cobran plena vigencia en casos como el que nos ocupa, donde existe una considerable cantidad de elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal, resaltando la repetitiva incriminación de las víctimas contra la imputada, en por lo menos cuatro oportunidades en las que durante la fase de investigación, las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ debieron aportar su versión sobre los hechos, coincidiendo todas en el engaño que sufrieron con respecto a la oferta laboral que recibieron, razón por la cual las víctimas aprovecharon la oportunidad de salir del Club Diamont para trasladarse a la Embajada Venezolana (sic) en Surinam y así poder erradicar el ciclo de violencia en el que estaban inmersas” (Resaltado de la Alzada)

Para sustentar sus alegatos, el Ministerio Público, citó extracto de la decisión No. 592, de fecha 25-03-2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; así como de la decisión No. 2010-409, de fecha 02-12-2010, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda; para proseguir afirmando que el Tribunal de Instancia, contrarió lo plasmado en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia, pues al analizar las actas, sólo valoró el medio de la acción desplegada por la ciudadana acusada, obviando la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en el caso bajo estudio.
Insiste el Ministerio Publico en que los puntos tratados en la recurrida, son cuestiones propias de la etapa de juicio oral, pues se deben valorar los medios de prueba, lo cual a consideración del ministerio Público, son funciones exclusivas del Juez de Juicio.
PETITORIO: Solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 14-03-2016, dictada por el tribunal Primero de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y se ordene la Apertura a Juicio, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que pesa contra la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO ZULETA AÑEZ, así como la Abogada AIRALY SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.868.853, V-16.621.849 y V-16.353.725, respectivamente; inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 160.899, 135.898 y 178.969, respectivamente; con el carácter de Abogados y Abogada de confianza de la ciudadana BÁRBARA PUENTES GOITIA, plantean escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por el Ministerio público, refiriendo en principio, lo que debe entenderse por delitos con multiplicidad de víctimas, denominados doctrinalmente como delitos de masa, refiriendo sobre este particular:
“…En tal sentido debe entenderse que los delitos con multiplicidad de víctimas solo debe proceder el efecto suspensivo del recurso de apelación, cuando el Ministerio Público acredite que el delito investigado es de carácter patrimonial, que éste está dirigido contra una generalidad de personas y que en el mismo concurren los elementos típicos del delito continuado y no como se pretende aseverar en el presente caso, que la sola presencia de más de una víctima, se entienda como un caso con multiplicidad de víctimas…”

Prosiguen afirmando La Defensora Privada y los Defensores Privados que:
“… en cuanto al segundo enunciado invocado por la vindicta Pública en el efecto suspensivo del recurso de apelación, como lo es el supuesto de delincuencia organizada, que a saber desde un punto de vista objetivo son todos aquellos delitos tipificaos en la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y desde el punto de vista subjetivo el artículo 27 ejusdem, establece que son delitos de delincuencia organizada, todos aquellos delitos tipificados en el Código Penal y en las Leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada…
… Por lo que obligatoriamente debemos tomar en cuanta la definición establecida en el artículo 4 Numeral 8 ejusdem, el cual define a los grupo (sic)…Omissis…
… Motivado a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no puede aplicarse tal enunciado, puesto que hasta los momentos y luego de que el Ministerio Público presentara acusación formal en contra de nuestra defendida, solo se encuentra, imputada, acusada o individualizada una sola persona, vale decir la ciudadana BARBARA PUENTES, es la única persona que aparece bajo las condiciones anteriormente descrita en la presente investigación, por lo cual no puede hablarse de delincuencia organizada en el caso de marras…”

Con respecto al tercer enunciado planteado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, referente a las violaciones a los Derechos Humanos; asevera la Defensa Privada que:
“… para que podamos hablar de violaciones graves a los derechos humanos, bajo el enunciado del parágrafo único del artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse literalmente los enunciados establecidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la obligatoriedad del estado de investigar y castigar las violaciones graves de derechos humanos por parte de sus autoridades y la imprescriptibilidad de tales delitos…”

Continúan citando, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 112, de fecha 29 de marzo de 2011, sin ponencia; para proseguir afirmando:
“… Por lo que del análisis de la sentencia in comento, se desprende que las violaciones graves a los derechos humanos, se realizan por parte de funcionarios del estado o por particulares con la anuencia del estado, es decir resulta un requisito indispensable para que se trate de una violación grave a los derechos humanos que el sujeto activo se encuentre revestido de autoridad por parte del estado y q (sic) este actué (sic) en ejercicio de sus funciones o en resguardo de la potestad de imperio del estado, o que dicho sujeto sea un particular y actué (sic) con el consentimiento o la aquiescencia del estado. Por lo cual tal enunciado tampoco es aplicable al caso de marras, puesto que nuestra defendida, no es funcionaria del Estado ni tampoco actúa en nombre o con el beneplácito de éste…”

Puntualizan, que en cuanto a lo manifestado por la Representación Fiscal, quienes afirmaron que la ciudadana acusada se asoció con el fin de obtener un interés lucrativo, explotando sexualmente a las víctimas, captándolas, trasladándolas y engañándolas con ofertas de trabajo, consideran oportuno señalar lo siguiente:
“… como puede la vindicta Pública realizar tal aseveración, sin dar por comprobado este hecho mediante una investigación seria, idónea y transparente, con elementos de peso que creen tal convicción, ya que en ningún momento en el relato de los supuestos hechos realizados por nuestra defendida el Ministerio Público no realiza dicho señalamiento en su escrito acusatorio, hace indicación a que la ciudadana BARBARA PUENTES, se asoció en el escrito de Apelación, pero no indica cómo lo hizo o con quien y para qué (sic) fin realizó tal asociación, así como tampoco se hace mención de que la misma obtuviere un beneficio propio o para un tercero, lo más escandaloso aun, es el hecho de que no solo no se hace mención de estas conductas, sino que no existe un solo elemento de convicción presentado por la vindicta pública dirigido a comprobar o dar fe de tal situación…
…es decir, si el ministerio Público tenia (sic) esta firme convicción, por que (sic) no lo explano (sic) en su escrito acusatorio, al igual que de forma genérica realiza en su escrito de apelación el señalamiento de que nuestra defendida “explotó sexualmente a las supuestas víctimas, captándolas, engañandolas (sic) y trasladándolas, con una oferta de trabajo”, con lo que de una forma exacerbada, se aparta de su finalidad y deber en el proceso penal como lo es ser parte de buena fe y garante de la legalidad, al realizar tales señalamiento (sic) de forma temeraria y como sustento de su apelación, sin que estos argumentos fueses esgrimidos de forma oportuna y sustanciada en la respectiva acusación penal que fuere presentada en contra de nuestra patrocinada…”

Insiste la defensa en el deber del Ministerio Público, de evitar que el estado venezolano, incurra en gastos por procesos inoficiosos, asimismo ahorrar al imputado lo que comúnmente ha denominado la doctrina penal como “pena de banquillo”, relativa al escarnio público al que es expuesto el procesado o la procesada; afirman que esto ocurre cuando se califican ligeramente la existencia de hechos punibles, sin que evidentemente exista la proximidad o probabilidad mínima de poder acreditar los hechos en la fase de juicio, ya sea por la carencia de indicios que permitan al juzgador o juzgadora establecer la posibilidad real de compaginar la acción desplegada por el sujeto activo, con el tipo penal por el cual fue acusado y por ende poder determinar la responsabilidad penal del mismo; para sustentar su criterio, fijó extracto de la sentencia No. 244, de fecha 29-07-2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, aseguran: “… Resulta ilógico alegar que el juez Aquo, invadió competencias propias del Juez de Juicio y se pronunció sobre el fondo del asunto, tal y como lo aduce el Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que precisamente la fase intermediadle proceso penal venezolano, tiene como finalidad la depuración del proceso y es deber fundamental del juez de control en esta etapa ejercer el control material y formal de la causa sometida a su consideración, sin que este control se tenga como una valoración de fondo. Así lo ratifica la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia 1912, de fecha 15 de diciembre de2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO…”
Puntualiza la Defensa Privada, que notan con preocupación, que uno de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, es el acta de matrimonio de la ciudadana BÁRBARA MARÍA GOITIA PUENTES, a los fines de demostrar que ésta contrajo nupcias e invitó a las ciudadanas víctimas a dicho evento; por lo que aseveran:
“…la vindicta pública a los fines de demostrar que la ciudadana BARBARA PUENTES contrajo matrimonio e invitó a las ciudadanas EVELYN Y DAYANNIS, con la finalidad de crear un ambiente de sensación de seguridad y así crear el ambiente propicio para engañarlas, no fue tal invitación producto de la amistad que las mismas mantenía desde hacía tiempo atrás; es decir que la ciudadana BÁRBARA PUENTES contrajo matrimonio con la finalidad de poder perpetrar el supuesto engaño a las ciudadanas antes mencionadas…
… De igual forma observan con preocupación quienes aquí suscriben, la forma temeraria a la que hace referencia el Ministerio Público y emite un juicio de valor sobre la actuación del juez Aquo, en un supuesto caso al que hacen referencia, al final de su escrito de apelación, donde se hace alusión a la supuesta intervención del juez de control a quo donde al parecer, dicha juzgadora considero (sic) que tampoco existían elementos de convicción presentados en la acusación, lo cual no nota esta defensa la relevancia que esto tenga sobre el caso de marras, mas (sic) allá de cómo ya dijimos un temerario juicio de valor sobre la actuación del referido Juez, cuestión esta que a criterio de esta defensa debe dilucidar el Ministerio Público mediante el ejercicio de los correspondientes recursos que a bien tenga lugar y no como pretender hacerlo de crear una subjetividad en los magistrados que conozcan del presente recurso”

Petitorio: Solicita La Defensa Privada, se declare Sin Lugar el presente Escrito de Apelación de auto, interpuesto por el ministerio Público, y se Confirme la Decisión No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ; Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que el Ministerio Público, recurre de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; aseverando, que la Jueza de Instancia, actuó fuera de su competencia al haber entrado a conocer el fondo del escrito acusatorio, ya que tales eventos son propios de la fase de Juicio, en el cual podrán ser valorados los medios de pruebas llevados al proceso. Ante lo denunciado por el Ministerio Público, es preciso para esta Alzada fijar las siguientes consideraciones:
Se hace oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en la cual se estableció:

“…En cuanto a la Segunda Excepción interpuesta por la Defensa referida a la prevista en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, esta Juzgadora sin pretender resolver asuntos atinentes al fondo del asunto que solo le es dable al Juez de Juicio, ineludiblemente como Jueza Constitucional y de Control debo entrar a analizar el fundamento formal y material de la acusación, lo cual lleva consigo tal y como se refería supra, en esta fase se le atribuye al Juez o Jueza de Control el deber de impedir que se admita una acusación que no sea viable en Derecho y que únicamente pueda conducir a la imposición de la llamada “pena del banquillo”, es por ello que al analizar el tipo penal por el cual fue Acusada la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, y al contrastarla con los hechos y con los fundamentos que la conllevaron a presentar el acto conclusivo, nos encontramos, que la Imputada está siendo acusada por suministrar el número telefónico de la Administradora o Encargada del Club Diamond a sus amigas, las presuntas víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lugar donde ella había trabajado como prostituta, quienes contactaron directamente con ésta (Camila) quien les envió los boletos aéreos, para que se trasladaran a la Republica de Surinam, encontrándose la Imputada con el pleno conocimiento de las presuntas Víctimas en Aruba, es decir en un país distinto al de la concertación del viaje (Captación) y al de la recepción de las víctimas (Surinan), entre otras circunstancias; Sin embargo es importante resaltar que las Victimas ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, mintieron a sus familiares y amigas a quienes les informaron que ellas irían a trabajar en un Restaurante, cuando ambas al momento de efectuar sus declaraciones ante el Ministerio Público (Caracas) refirieron saber que la Imputada Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, le había referido que ellas irían a vender tragos en un club o discoteca, pero que se sentían engañadas por no haberles dicho que en el club las mujeres se prostituían. Igualmente a juicio de quien decide no existe fundados elementos de convicción a los fines de demostrar la presunta captación de la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA a través de medios electrónico (PIN), por cuanto de la experticia aportada se describe una conversación a través de medio electrónico Facebook, donde la ciudadana EVELIN FERRER es quien solicita los contactos y esta aporta los datos de Camila quien entrega los boletos. Igualmente llama poderosamente la atención que la Ciudadana EVELIN FERRER, al comunicarse con su hermana lo primero que le refiere que todo se encuentra bien y que ya está todo resulto, pero que por favor proceda de inmediato a borrar todo lo referente o concerniente a las comunicaciones que ella mantenía con la hoy Imputada BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, es por ello que al analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar el Acto Conclusivo (Acusación), y con el tipo penal por el cual fue acusada, nos permite concluir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la Imputada de Actas, en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por no poderle atribuir la comisión del hecho punible por el cual fue acusada, TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA EXCEPCIÓN, PREVISTA EN EL LITERAL “C” y “E” DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en tanto que la conducta desplegada por la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no revise carácter penal y por ende la Acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, y la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas acordadas en contra de la acusada de autos en razón del presente asunto, y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio esgrimido en la SENTENCIA N° 1912 del 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ que en parte de su contenido refiere: “….de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ……” Por lo que de inmediato se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en fecha 13 de Enero de 2016, en la presente causa; en razón a lo antes resuelto se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Abogado Defensor en su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal. En cuanto a los demás pronunciamientos este tribunal considero inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada. ASI SE DECLARA.…”
En el caso concreto, como se señaló ut supra, alegan quienes recurren, que la Jurisdicente debió analizar los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material, y que los argumentos empleados por ésta en la recurrida, son propios de la fase de juicio y no de Control, por lo que asevera, que la misma se extralimitó en sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de audiencia preliminar, la a quo declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a consideración de la Instancia, la conducta desplegada por la Ciudadana acusada, no reviste carácter penal y que por ende el escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, declarando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario señalar que en el acto de la audiencia preliminar, el o la Jurisdicente verificará que el libelo acusatorio, para su admisión, cumpla con los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo.
En este sentido, al remitirnos al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado:
“… la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo…” (Rivera, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. G. 2008. p: 352).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la acusación que ha sido interpuesta como acto conclusivo, debe contener una serie de requisitos para que pueda ser válidamente admitida, pues en caso contrario, no es viable su procedencia, a saber: los datos que permitan identificar y ubicar plenamente al imputado o imputada, así como el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora y los que permitan la identificación de la víctima; aunado al hecho de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; igualmente debe expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como señalar los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En el caso en análisis, la Jurisdicente argumentó en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, que al concatenar tanto el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, con los hechos y fundamentos legales que conllevaron a la presentación del referido acto conclusivo, al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, pudo constatar que los elementos de convicción llevados al proceso, en nada demuestran que los hechos objetos del caso en estudio, puedan ser atribuidos a la ciudadana imputada; a consecuencia inadmitió el líbelo acusatorio y Decretó el Sobreseimiento de la Causa; en virtud de la inexistente probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, sin expectativa de actividad probatoria, por cuanto los elementos materiales para el ejercicio de la acción, no demuestran la participación de la acusada en el delito penal a ella atribuido; circunstancia que en su criterio, se traducía en falta de requisitos de procedibilidad.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la Jueza de Instancia, para declarar inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, es que la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo que en su opinión, conlleva a una falta de requisitos de procedibilidad.
En torno a ello, es necesario para esta Alzada precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación, y a tales efectos se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, como se ha venido refiriendo, la Jueza de Instancia consideró la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, no son suficientes y/o concluyentes para demostrar la presunta culpabilidad de la acusada; por lo que afirmó, que los hechos en los que se basó el referido acto conclusivo, no revisten carácter penal.
En cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello son considerados las razones por las que se concibe que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investiga.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, indica:
“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).

Ahora bien, esta Corte Superior partiendo del previo análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, sobre lo que debe entenderse por el requisito de la acusación como acto conclusivo, relativo a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como al observar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, dan cuenta que en el “CAPÍTULO III LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, se precisa que los hechos imputados a la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, se apoya en los fundados elementos de convicción que surgen de las diligencias y/o actuaciones siguientes, señalando que estos elementos de convicción son:
1.- Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2015, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana ELIZABETH FERRER, en su carácter de hermana de la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA.-
2.- Acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2015, rendida por ante el Ministerio Público, por la ciudadana YURMEIRY LLAVANERA.-
3.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
4.-Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA (víctima), inserta a los folios 146 y 147 de la pieza II del cuadernillo de investigación, remitida anexo a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a nivel nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana víctima DAYANNY GONZALEZ.-
6.- Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana DAYANNY GONZALEZ, inserta a los folios 139 y 140 de la pieza II del cuaderno de Investigación Fiscal, remitida junto a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
7.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rendida por la ciudadana DANNA VILCHEZ.-
8.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ANA ARGUELLO, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
9.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ALEJANDRA ANIBAL, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
10.- Acta de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el testimonio rendido por la ciudadana KAREN ROMERO, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.-
11.- Comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, inserta a los folios 129 y 139 de la pieza II de la investigación, emitida por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Público del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo jurídico del Ministerio Público, anexa al oficio No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015.-
12.- Comunicación No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015, el cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza II de la investigación, suscrita por la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.-
13.- Comunicación No. 12907, de fecha 17 de septiembre de 2015, correspondiente al folio 148 de la pieza II del expediente Fiscal, emitida por la oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Publico.
14.- Comunicación No. II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015, que riela en el folio 149 y 150 de la pieza II de las actas que conforman la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
15.- Memorando No. VF-DGAJ-CAI-9-2716-15, de fecha 11 de septiembre de 2015, que riela en el folio 73 de la pieza I de la Investigación, emitido por la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico, dirigido a la Direccion para la Defensa de la Mujer de las misma Institucional al cual se anexa comunicación No II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015.
16.- Comunicación No. II.2.S21.E1/852, de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela en los folios 74 y 75 de la pieza I de la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
17.- Acta de Investigación de fecha 13-09-15, que riela en el folio 128 de la Pieza I de la investigación, suscrita por el Inspector Agregado Juan Carlos Viloria, detectives Roxana Ugarte y Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
18.-Acta de Investigación de fecha 14 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125.129.130.131 y 132 de la pieza I del expediente de la Fiscalia, suscrita por los Detectives Argenis Bayuelo y Eric Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo.
19.- Informe pericial No. 0873, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto al folio 134 de la Pieza I del Expediente Fiscal, suscrito por la Detective Kimberlin Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Maracaibo.
20.- Informe pericial No. 5390, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto a los folios 135,136,137 y 138 de la pieza I de la Investigación, suscrito por el detective Juan Leon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Zulia.
21.- Acta de fecha 22 de septiembre de 2015 suscrita por representante de la Fiscalia Sexagésima cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional, conjuntamente con la Embajadora de la Republica de Surinam.
22.- Informes Médicos de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserto a los folios 25,26,27,28,29,30 y 31 de la Pieza II del expediente Fiscal, suscrito por las Doctoras Amarilis Castillo MPPS: 89.992, Evelin Olivier MPPS: 85.884 y Mónica Alcívar MPPS: 90.063, adscrita al Servicio Medico del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”.
23.-Informe Pericial No. RML-3895-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015 insertos a los folios 122,123 y 124 de la pieza II de la Investigación, suscrito por el Doctor Pelvis Valencia, adscrito a la División de Medico Forense del Ministerio Publico.
24.- Informe pericial No. RML.3896-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, inserto a los folios 126,127 y 128 de la Pieza I del Expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick Gonzalez, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
25.- Acta de Investigación de fecha 25 de septiembre de 2015, que rielan en los folios 45,46,47,48 y 49 de la pieza I del expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick González, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andará, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de INTERPOL Maracaibo.
26.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Dayanny Gonzalez de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 120,121,122,123 y 124 de la pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
27.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Evelin Ferrer, de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125,126,127,128 y 129 de la Pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
28.- Comunicación No. MMOFO41.49-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, correspondiente a los folios 220,221,222,223 y 224 de la Pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
29.- Comunicación No. 006773, de fecha 30 de septiembre de 2015, que riela en los folios 208,209,210 y 211 de la pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
30.- Acta de Matrimonio No. 64 de fecha 07 de abril de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cariurbana del Estado Falcón.
31.- Comunicación sin número de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (Movistar).
De este modo, al pronunciarse la Instancia sobre el escrito acusatorio, y por ende sobre los elementos de convicción que la fundamentan, debe considerar que éste tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose, en una especie de filtro por parte del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), de allí que se conozca como “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; de este modo el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), tiene la tarea de precisar la viabilidad de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación; evitando con ello, la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, que concluyen en generar gastos innecesarios al Estado, movilizando el aparato jurisdiccional cuando las resultas del proceso pueden verse perfectamente satisfechas con la primera valoración que ejerce el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) en el acto de Audiencia Preliminar, quien además en su deber de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, corroborará si el mismo cumple o no con los requisitos de procedibilidad, determinando con ello si debe ser admitido o no; en el primer escenario, se ordenará el Auto de apertura a Juicio, mientras que si el acto conclusivo no es admitido el o la Jurisdicente deberá sobreseer la causa.
Quieren también advertir estas y este Jurisdicente, que sería completamente desatinado pensar que para soportar o justificar un escrito acusatorio, no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación, (en base a que sirven de soporte o fundamento a la acusación, con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral); por cuanto, como se refirio ut supra, nuestros legisladores y legisladoras, así como Magistradas, Magistrados y demás estudiosos en la materia, han previsto y sostenido en el tiempo, que dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) se encuentra la de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, el cual a su vez vislumbra la posibilidad de determinar si los elementos de convicción llevados al proceso son suficientes para producir un juicio oral en contra del sujeto procesado.
Al respecto, es oportuno citar al Procesalista Argentino, Alberto Binder, quien en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” expresa lo siguiente:
“…cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento…” (Binder A.; Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236)

Al sumergir la recurrida dentro de esta serie de citas jurisprudenciales y doctrinales, encontramos que en el caso en concreto, la Instancia cumplió con su deber de analizar dentro del escrito acusatorio los elementos de convicción llevados al proceso por parte del Ministerio Público, ejerciendo de este modo el control formal y material del referido libelo acusatorio, lo cual la indujo a determinar, que los mismos no eran suficientes para llevar a juicio a la ciudadana acusada; en consecuencia, dicho dictamen no comporta vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales; ya que la Jueza a quo, contrario a lo denunciado por quienes recurren (Ministerio Público), no analizó el mérito de la causa, sino que constató en el ejercicio del control formal y material de la acusación, el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma.
En tal sentido, se colige que en dicho pronunciamiento judicial, la Jurisdicente indicó el por qué en su criterio, no admitió el escrito de acusación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTE PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al considerar que hay ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la falta de requisitos para intentar la acusación; constatando igualmente el por qué Decretó el Sobreseimiento de la causa, pues considera, que los fundamentos de hecho y de derechos en los que fue basado el referido acto conclusivo, no se compaginan con el actuar de la ciudadana acusada BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA y que por ende el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a la mencionada ciudadana.
El manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, en su Guía de Aprendizaje, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, del año 2009, y publicada en la dirección electrónica www.unodc.org/documents/human-trafficking/AUTO_APRENDIZAJE.pdf, refiere:

“…La trata de personas es un delito que lesiona derechos humanos fundamentales. El tratante limita o elimina todos los derechos inherentes al ser humano y que están consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La víctima se convierte en un “objeto” de comercio sin libertad física o volutiva. En la construcción de la normativa que combata la trata de personas, quienes hacen las leyes y las ejecutan, deben sustentar sus criterios con base en el respecto a los derechos humanos de la víctima para su atención y protección y la imposición de penas acordes con los bienes jurídicos lesionados por este tipo de criminales…” (…)

“…El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual….” (…)

“…La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc. La trata de personas es una actividad ilícita que anualmente mueve miles de millones de dólares en el mundo y es un fenómeno en aumento. Pese a la importancia de los tratados internacionales y a los esfuerzos de los Estados para combatir a la delincuencia organizada transnacional, este fenómeno se ha convertido en una actividad criminal muy lucrativa que compite a nivel mundial con el tráfico de drogas y de armas…” (…)

“…El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo tercero, apartado a) define así trata de personas: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos...”.

En este mismo orden de ideas y robusteciendo lo esgrimido por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, quien concluye que la conducta de la presunta Imputada es atípica por cuanto no encuadra en el tipo penal por el cual fue acusada por la vindicta publica, la supra citada Guía de Aprendizaje, señala como elementos conformadores del delito lo siguiente:
“…La captación es un concepto que se traduce en atracción. Es decir, atraer a una persona, llamar su atención o incluso atraerla para un propósito definido. En lo que respecta a la trata de personas tiene un significado muy similar. Presupone reclutamiento de la víctima, atraerla para controlar su voluntad para fines de explotación. La captación se ubica dentro de los verbos que definen las acciones sancionables dentro del tipo penal de trata de personas. Algunas legislaciones han cambiado este concepto por “reclutamiento” o “promoción” aunque no son sinónimos…”. (…)

“…La coacción implica fuerza o violencia para que una persona diga o ejecute algo. Los tratantes ejercen este medio sobre las víctimas al utilizar diferentes elementos generadores: la posibilidad de ejercer un daño directo y personal o la amenaza de afectar a otras personas. Esta afectación normalmente es física pero también puede dirigirse al perjuicio de la imagen, el estado emocional o el patrimonio…”. (…)


“…Dar y recibir un beneficio patrimonial (dinero o bienes) es parte del modo de operación de las redes de trata. El tratante puede ofrecer una cantidad de dinero u otro tipo de beneficio por la víctima, en especial si son personas menores de edad y están sujetas por vínculo legal o parental. También aplica cuando una persona recibe un pago por proporcionar información o crea alguna ventaja específica para que el tratante tenga acceso a la víctima. En estos casos, de acuerdo al tipo de legislación contra la trata que se esté aplicando, quien recibe el pago puede ser autor del delito de trata de personas o recibir sanción por otros delitos que contemplen estas conductas. La concesión o recepción de pagos es un medio para realizar la captación de la víctima y se incluye frecuentemente en el tipo base que castiga esta actividad delictiva…”.

Nuestro Ordenamiento Jurídico Interno, entre otras disposiciones en cuanto al delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, considera al mismo como una forma de violencia contra La Mujer, el cual atenta contra los derechos humanos de las mismas; configurándose el tantas veces mencionado ilícito, al ejecutar cualesquiera de las conductas que se definen en el tipo penal, es decir, (ofrecimiento-captación, traslado, recepción o acogimiento) mediante (violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento); de mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, tal y como lo contempla nuestra Ley Especial, en el artículo 56, el cual reza:
“… Artículo 56: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con, fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”.

De este modo, al analizar dicha cita normativa, encontramos que el delito de trata de mujeres –caso bajo estudio-, se configura siempre y cuando el sujeto activo promueva, favorezca, facilite o ejecute, la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes; es decir que el justiciable tenga participación de una o de todas las formas posibles para que bajo violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, manipulen a mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos; siendo castigado o castigada con pena de prisión de quince a veinte años.
Es por ello que, para que se configure el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, deben concurrir uno o todos los supuestos ut supra explanados, asimismo las víctimas deben ser persuadidas, para que bajo engaño, violencia, amenazas, o coacción, sean trasladadas de manera involuntaria de una región a otra, ya sea dentro o fuera del país, a los fines de ser explotada sexualmente; de igual forma, estas víctimas son despojadas de sus documentos personales y tratadas como objetos; este ilícito penal a todas luces atenta contra la libertad, integridad, dignidad y seguridad de las mujeres víctimas, circunstancia que no se vislumbra tal y como lo desarrolla la instancia en los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico en su Acusación, que si bien, en la narración de los hechos deja entrever como elemento del delito el engaño a la presuntas Victimas, y como componente importante en la conformación del delito, de las testimoniales rendidas y de los restantes elementos de convicción (chat de facebook) entre otros, no se aprecia tal circunstancia.
En tal sentido, la a quo al momento de valorar todas las circunstancias de hechos y de derecho que rodean el caso bajo estudio, determinó que la actuación de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no se subsume en ninguna de las circunstancias ut supra citadas en el artículo 56 de la norma in comento, es decir, que la acusada de actas, no engañó, promovió, favoreció, facilitó o ejecutó, la captación, transporte, o la acogida de las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ (víctimas de autos); y una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo, los cuales esta Alzada, sin pretender examinar las razones de hecho que la conllevaron a su conclusión, solo y con el único propósito de contrastar los argumentos de derecho explanados en el referido fallo, dejo plasmado y enunciado los mismos en la presente decisión, permitiendo a quienes hoy aquí deciden visualizar y constatar la ausencia de verdaderos y sólidos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en este tipo penal, es por ello que resulta acertada y apegada a derecho, la actuación de la a quo al concluir que luego de analizar el acto conclusivo no podía atribuirse a la encausada de actas, el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL y en consecuencia procedió conforme a la Ley al dictado el Sobreseimiento de la causa.
Actuación de la Instancia, cònsona con decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica entre ellas:
“…En tal sentido, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351).
Por otra parte, esta Sala observa, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 14 de octubre de 2003, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva. Resolvió el mérito en segunda instancia, señalando, entre otros aspectos, que el hecho que motivó la apertura del proceso no existe, lo que lo conllevó a confirmar el sobreseimiento de la causa. Por último, a juicio de esta Sala no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la parte quejosa…” (Sala Constitucional de fecha 13-03-2007. Sentencia No. 417. Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (El destacado es de la Sala).

En este contexto la referida Sala también ha reiterado lo siguiente:
La sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Sala Constitucional de fecha 03-08-2007. Sentencia No. 1676 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López). (El destacado es de la Alzada)
Criterios de la Sala Constitucional que sustentan la decisión de la Instancia que sustenta que los elementos de convicción deben ser valorados por el Juez o la Jueza de mérito al momento de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, pues en la medida que el Juez o la Jueza valore los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, podrá captar la posibilidad de un pronóstico de condena; es menester resaltar, que dicha actividad jurisdiccional se encuentra dentro de la competencia del o la Jurisdicente de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), sin que ello se traduzca en usurpar las funciones de la fase de Juicio; al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 583 de fecha 10 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González; referente al control formal y material de la acusación; dejó por sentado:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
Finalmente es oportuno resaltar, que la recurrida cuenta con las exigencias de un fallo motivado; pues contiene los requisitos de procedibilidad para su dictamen, tanto los presupuestos exigidos por el Legislador y la Legisladora, para que tenga validez legal, en este caso los previstos en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, como los indicados por vía jurisprudencial; los cuales quedaron definidos en el fallo judicial, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la Jueza en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen de la declaratoria de inadmisibilidad y consecuencialmente del decreto de Sobreseimiento de la causa, por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARIA PUENTES GOITIA; asimismo se decretó el Sobreseimiento de la causa. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quienes recurren, en su escrito de apelación.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; asimismo ORDENA la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por lo que se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer;
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, en la cual se acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; por lo que deberán dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado y proceder a dar inmediata libertad a la mencionada ciudadana.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 114-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000033
CASO CORTE: VP03-R-2016-000411



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000033
ASUNTO : VP03-R-2015-000411

DECISIÓN No. 114-16
PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer; en relación al asunto penal, seguido a la ciudadana acusada BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; en contra de la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 29 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal Colegiado, constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Integrantes de Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Siendo admitido, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo resolución No. 103-16; sin embargo, en fecha 05 de abril de 2016, la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, presentó quebrantos de salud, por lo que la Presidencia de este Circuito, designó como Suplente a la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; por lo que este Tribunal quedó finalmente constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De este modo, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Inicia la Vindicta Pública planteando como primera denuncia
“…En este sentido, nos permitimos de decir (sic) que si bien la decisión de de acordó la libertad de la imputada que el basamento legal para anunciar el presente recurso, propiamente el decreto de sobreseimiento de la causa directa de ese pronunciamiento, y es lo relevante y preocupante para quienes suscribimos, toda vez que imposibilita la realización de un juicio oral como lo pidió el ministerio Público en la acusación planteada contra la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, puesto que es en esta etapa que debe debatirse si existen suficientes elementos para determinar si hubo el engaño o no tal como lo manifestó el Juez de Control pues el mismo se extralimito (sic) con sus funciones al entrar a conocer el fondo de la presente acusación…” (Resaltado de la Alzada)

Prosigue la representación Fiscal, expresando lo siguiente:
“…consideramos que para poder dilucidar la existencia de uno de los medios de comisión del delito de Trata de Mujeres con fines de Explotación Sexual, como lo es el engaño, quien decida necesariamente tiene que profundizar, apreciar, interpretar y contraponer los medios de prueba ofrecidos, una vez que éstos sean admitidos en la fase intermedia, y dejen de ser elementos de convicción para que a través de la ficción legal llamada dicotomía de la prueba, pase a ser un verdadero medio probatorio y en definitiva en el debate oral se obtenga la prueba como tal…
…Dijo el representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, que muchos han sido los intentos por simplificar el proceso penal venezolano, con una visión acertada de cohesionar las fases, recursos y otros elementos procesales, que a la larga provocan un desgaste en los recursos del estado, al igual que una aflicción en la condición emocional de las víctimas, así como tendría su efecto en la expectativa de vida de los encausados. Sin embargo, esto no implica que puedan suprimirse fases del proceso penal que cobran plena vigencia en casos como el que nos ocupa, donde existe una considerable cantidad de elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal, resaltando la repetitiva incriminación de las víctimas contra la imputada, en por lo menos cuatro oportunidades en las que durante la fase de investigación, las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ debieron aportar su versión sobre los hechos, coincidiendo todas en el engaño que sufrieron con respecto a la oferta laboral que recibieron, razón por la cual las víctimas aprovecharon la oportunidad de salir del Club Diamont para trasladarse a la Embajada Venezolana (sic) en Surinam y así poder erradicar el ciclo de violencia en el que estaban inmersas” (Resaltado de la Alzada)

Para sustentar sus alegatos, el Ministerio Público, citó extracto de la decisión No. 592, de fecha 25-03-2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; así como de la decisión No. 2010-409, de fecha 02-12-2010, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda; para proseguir afirmando que el Tribunal de Instancia, contrarió lo plasmado en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia, pues al analizar las actas, sólo valoró el medio de la acción desplegada por la ciudadana acusada, obviando la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en el caso bajo estudio.
Insiste el Ministerio Publico en que los puntos tratados en la recurrida, son cuestiones propias de la etapa de juicio oral, pues se deben valorar los medios de prueba, lo cual a consideración del ministerio Público, son funciones exclusivas del Juez de Juicio.
PETITORIO: Solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 14-03-2016, dictada por el tribunal Primero de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y se ordene la Apertura a Juicio, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que pesa contra la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO ZULETA AÑEZ, así como la Abogada AIRALY SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.868.853, V-16.621.849 y V-16.353.725, respectivamente; inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 160.899, 135.898 y 178.969, respectivamente; con el carácter de Abogados y Abogada de confianza de la ciudadana BÁRBARA PUENTES GOITIA, plantean escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por el Ministerio público, refiriendo en principio, lo que debe entenderse por delitos con multiplicidad de víctimas, denominados doctrinalmente como delitos de masa, refiriendo sobre este particular:
“…En tal sentido debe entenderse que los delitos con multiplicidad de víctimas solo debe proceder el efecto suspensivo del recurso de apelación, cuando el Ministerio Público acredite que el delito investigado es de carácter patrimonial, que éste está dirigido contra una generalidad de personas y que en el mismo concurren los elementos típicos del delito continuado y no como se pretende aseverar en el presente caso, que la sola presencia de más de una víctima, se entienda como un caso con multiplicidad de víctimas…”

Prosiguen afirmando La Defensora Privada y los Defensores Privados que:
“… en cuanto al segundo enunciado invocado por la vindicta Pública en el efecto suspensivo del recurso de apelación, como lo es el supuesto de delincuencia organizada, que a saber desde un punto de vista objetivo son todos aquellos delitos tipificaos en la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y desde el punto de vista subjetivo el artículo 27 ejusdem, establece que son delitos de delincuencia organizada, todos aquellos delitos tipificados en el Código Penal y en las Leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada…
… Por lo que obligatoriamente debemos tomar en cuanta la definición establecida en el artículo 4 Numeral 8 ejusdem, el cual define a los grupo (sic)…Omissis…
… Motivado a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no puede aplicarse tal enunciado, puesto que hasta los momentos y luego de que el Ministerio Público presentara acusación formal en contra de nuestra defendida, solo se encuentra, imputada, acusada o individualizada una sola persona, vale decir la ciudadana BARBARA PUENTES, es la única persona que aparece bajo las condiciones anteriormente descrita en la presente investigación, por lo cual no puede hablarse de delincuencia organizada en el caso de marras…”

Con respecto al tercer enunciado planteado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, referente a las violaciones a los Derechos Humanos; asevera la Defensa Privada que:
“… para que podamos hablar de violaciones graves a los derechos humanos, bajo el enunciado del parágrafo único del artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse literalmente los enunciados establecidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la obligatoriedad del estado de investigar y castigar las violaciones graves de derechos humanos por parte de sus autoridades y la imprescriptibilidad de tales delitos…”

Continúan citando, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 112, de fecha 29 de marzo de 2011, sin ponencia; para proseguir afirmando:
“… Por lo que del análisis de la sentencia in comento, se desprende que las violaciones graves a los derechos humanos, se realizan por parte de funcionarios del estado o por particulares con la anuencia del estado, es decir resulta un requisito indispensable para que se trate de una violación grave a los derechos humanos que el sujeto activo se encuentre revestido de autoridad por parte del estado y q (sic) este actué (sic) en ejercicio de sus funciones o en resguardo de la potestad de imperio del estado, o que dicho sujeto sea un particular y actué (sic) con el consentimiento o la aquiescencia del estado. Por lo cual tal enunciado tampoco es aplicable al caso de marras, puesto que nuestra defendida, no es funcionaria del Estado ni tampoco actúa en nombre o con el beneplácito de éste…”

Puntualizan, que en cuanto a lo manifestado por la Representación Fiscal, quienes afirmaron que la ciudadana acusada se asoció con el fin de obtener un interés lucrativo, explotando sexualmente a las víctimas, captándolas, trasladándolas y engañándolas con ofertas de trabajo, consideran oportuno señalar lo siguiente:
“… como puede la vindicta Pública realizar tal aseveración, sin dar por comprobado este hecho mediante una investigación seria, idónea y transparente, con elementos de peso que creen tal convicción, ya que en ningún momento en el relato de los supuestos hechos realizados por nuestra defendida el Ministerio Público no realiza dicho señalamiento en su escrito acusatorio, hace indicación a que la ciudadana BARBARA PUENTES, se asoció en el escrito de Apelación, pero no indica cómo lo hizo o con quien y para qué (sic) fin realizó tal asociación, así como tampoco se hace mención de que la misma obtuviere un beneficio propio o para un tercero, lo más escandaloso aun, es el hecho de que no solo no se hace mención de estas conductas, sino que no existe un solo elemento de convicción presentado por la vindicta pública dirigido a comprobar o dar fe de tal situación…
…es decir, si el ministerio Público tenia (sic) esta firme convicción, por que (sic) no lo explano (sic) en su escrito acusatorio, al igual que de forma genérica realiza en su escrito de apelación el señalamiento de que nuestra defendida “explotó sexualmente a las supuestas víctimas, captándolas, engañandolas (sic) y trasladándolas, con una oferta de trabajo”, con lo que de una forma exacerbada, se aparta de su finalidad y deber en el proceso penal como lo es ser parte de buena fe y garante de la legalidad, al realizar tales señalamiento (sic) de forma temeraria y como sustento de su apelación, sin que estos argumentos fueses esgrimidos de forma oportuna y sustanciada en la respectiva acusación penal que fuere presentada en contra de nuestra patrocinada…”

Insiste la defensa en el deber del Ministerio Público, de evitar que el estado venezolano, incurra en gastos por procesos inoficiosos, asimismo ahorrar al imputado lo que comúnmente ha denominado la doctrina penal como “pena de banquillo”, relativa al escarnio público al que es expuesto el procesado o la procesada; afirman que esto ocurre cuando se califican ligeramente la existencia de hechos punibles, sin que evidentemente exista la proximidad o probabilidad mínima de poder acreditar los hechos en la fase de juicio, ya sea por la carencia de indicios que permitan al juzgador o juzgadora establecer la posibilidad real de compaginar la acción desplegada por el sujeto activo, con el tipo penal por el cual fue acusado y por ende poder determinar la responsabilidad penal del mismo; para sustentar su criterio, fijó extracto de la sentencia No. 244, de fecha 29-07-2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, aseguran: “… Resulta ilógico alegar que el juez Aquo, invadió competencias propias del Juez de Juicio y se pronunció sobre el fondo del asunto, tal y como lo aduce el Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que precisamente la fase intermediadle proceso penal venezolano, tiene como finalidad la depuración del proceso y es deber fundamental del juez de control en esta etapa ejercer el control material y formal de la causa sometida a su consideración, sin que este control se tenga como una valoración de fondo. Así lo ratifica la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia 1912, de fecha 15 de diciembre de2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO…”
Puntualiza la Defensa Privada, que notan con preocupación, que uno de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, es el acta de matrimonio de la ciudadana BÁRBARA MARÍA GOITIA PUENTES, a los fines de demostrar que ésta contrajo nupcias e invitó a las ciudadanas víctimas a dicho evento; por lo que aseveran:
“…la vindicta pública a los fines de demostrar que la ciudadana BARBARA PUENTES contrajo matrimonio e invitó a las ciudadanas EVELYN Y DAYANNIS, con la finalidad de crear un ambiente de sensación de seguridad y así crear el ambiente propicio para engañarlas, no fue tal invitación producto de la amistad que las mismas mantenía desde hacía tiempo atrás; es decir que la ciudadana BÁRBARA PUENTES contrajo matrimonio con la finalidad de poder perpetrar el supuesto engaño a las ciudadanas antes mencionadas…
… De igual forma observan con preocupación quienes aquí suscriben, la forma temeraria a la que hace referencia el Ministerio Público y emite un juicio de valor sobre la actuación del juez Aquo, en un supuesto caso al que hacen referencia, al final de su escrito de apelación, donde se hace alusión a la supuesta intervención del juez de control a quo donde al parecer, dicha juzgadora considero (sic) que tampoco existían elementos de convicción presentados en la acusación, lo cual no nota esta defensa la relevancia que esto tenga sobre el caso de marras, mas (sic) allá de cómo ya dijimos un temerario juicio de valor sobre la actuación del referido Juez, cuestión esta que a criterio de esta defensa debe dilucidar el Ministerio Público mediante el ejercicio de los correspondientes recursos que a bien tenga lugar y no como pretender hacerlo de crear una subjetividad en los magistrados que conozcan del presente recurso”

Petitorio: Solicita La Defensa Privada, se declare Sin Lugar el presente Escrito de Apelación de auto, interpuesto por el ministerio Público, y se Confirme la Decisión No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 2 de la norma procesal penal, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer en la presente causa; Con Lugar la excepción opuesta contemplada en el numeral 4, literales c) y e) del artículo 28 de la referida norma procesal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana BARBARA MARIA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ; Asimismo se acordó el Cese Inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todas las Medias de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que el Ministerio Público, recurre de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; aseverando, que la Jueza de Instancia, actuó fuera de su competencia al haber entrado a conocer el fondo del escrito acusatorio, ya que tales eventos son propios de la fase de Juicio, en el cual podrán ser valorados los medios de pruebas llevados al proceso. Ante lo denunciado por el Ministerio Público, es preciso para esta Alzada fijar las siguientes consideraciones:
Se hace oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en la cual se estableció:

“…En cuanto a la Segunda Excepción interpuesta por la Defensa referida a la prevista en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, esta Juzgadora sin pretender resolver asuntos atinentes al fondo del asunto que solo le es dable al Juez de Juicio, ineludiblemente como Jueza Constitucional y de Control debo entrar a analizar el fundamento formal y material de la acusación, lo cual lleva consigo tal y como se refería supra, en esta fase se le atribuye al Juez o Jueza de Control el deber de impedir que se admita una acusación que no sea viable en Derecho y que únicamente pueda conducir a la imposición de la llamada “pena del banquillo”, es por ello que al analizar el tipo penal por el cual fue Acusada la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, y al contrastarla con los hechos y con los fundamentos que la conllevaron a presentar el acto conclusivo, nos encontramos, que la Imputada está siendo acusada por suministrar el número telefónico de la Administradora o Encargada del Club Diamond a sus amigas, las presuntas víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lugar donde ella había trabajado como prostituta, quienes contactaron directamente con ésta (Camila) quien les envió los boletos aéreos, para que se trasladaran a la Republica de Surinam, encontrándose la Imputada con el pleno conocimiento de las presuntas Víctimas en Aruba, es decir en un país distinto al de la concertación del viaje (Captación) y al de la recepción de las víctimas (Surinan), entre otras circunstancias; Sin embargo es importante resaltar que las Victimas ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, mintieron a sus familiares y amigas a quienes les informaron que ellas irían a trabajar en un Restaurante, cuando ambas al momento de efectuar sus declaraciones ante el Ministerio Público (Caracas) refirieron saber que la Imputada Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, le había referido que ellas irían a vender tragos en un club o discoteca, pero que se sentían engañadas por no haberles dicho que en el club las mujeres se prostituían. Igualmente a juicio de quien decide no existe fundados elementos de convicción a los fines de demostrar la presunta captación de la ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA a través de medios electrónico (PIN), por cuanto de la experticia aportada se describe una conversación a través de medio electrónico Facebook, donde la ciudadana EVELIN FERRER es quien solicita los contactos y esta aporta los datos de Camila quien entrega los boletos. Igualmente llama poderosamente la atención que la Ciudadana EVELIN FERRER, al comunicarse con su hermana lo primero que le refiere que todo se encuentra bien y que ya está todo resulto, pero que por favor proceda de inmediato a borrar todo lo referente o concerniente a las comunicaciones que ella mantenía con la hoy Imputada BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, es por ello que al analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar el Acto Conclusivo (Acusación), y con el tipo penal por el cual fue acusada, nos permite concluir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la Imputada de Actas, en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por no poderle atribuir la comisión del hecho punible por el cual fue acusada, TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas EVELIN FERRER y DAYANNY GONZÁLEZ, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA EXCEPCIÓN, PREVISTA EN EL LITERAL “C” y “E” DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en tanto que la conducta desplegada por la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no revise carácter penal y por ende la Acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, y la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas acordadas en contra de la acusada de autos en razón del presente asunto, y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio esgrimido en la SENTENCIA N° 1912 del 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ que en parte de su contenido refiere: “….de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ……” Por lo que de inmediato se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la Ciudadana BARBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en fecha 13 de Enero de 2016, en la presente causa; en razón a lo antes resuelto se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Abogado Defensor en su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal. En cuanto a los demás pronunciamientos este tribunal considero inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada. ASI SE DECLARA.…”
En el caso concreto, como se señaló ut supra, alegan quienes recurren, que la Jurisdicente debió analizar los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material, y que los argumentos empleados por ésta en la recurrida, son propios de la fase de juicio y no de Control, por lo que asevera, que la misma se extralimitó en sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de audiencia preliminar, la a quo declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a consideración de la Instancia, la conducta desplegada por la Ciudadana acusada, no reviste carácter penal y que por ende el escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en su contra, declarando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario señalar que en el acto de la audiencia preliminar, el o la Jurisdicente verificará que el libelo acusatorio, para su admisión, cumpla con los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo.
En este sentido, al remitirnos al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado:
“… la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo…” (Rivera, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. G. 2008. p: 352).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la acusación que ha sido interpuesta como acto conclusivo, debe contener una serie de requisitos para que pueda ser válidamente admitida, pues en caso contrario, no es viable su procedencia, a saber: los datos que permitan identificar y ubicar plenamente al imputado o imputada, así como el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora y los que permitan la identificación de la víctima; aunado al hecho de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; igualmente debe expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como señalar los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En el caso en análisis, la Jurisdicente argumentó en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, que al concatenar tanto el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, con los hechos y fundamentos legales que conllevaron a la presentación del referido acto conclusivo, al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, pudo constatar que los elementos de convicción llevados al proceso, en nada demuestran que los hechos objetos del caso en estudio, puedan ser atribuidos a la ciudadana imputada; a consecuencia inadmitió el líbelo acusatorio y Decretó el Sobreseimiento de la Causa; en virtud de la inexistente probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, sin expectativa de actividad probatoria, por cuanto los elementos materiales para el ejercicio de la acción, no demuestran la participación de la acusada en el delito penal a ella atribuido; circunstancia que en su criterio, se traducía en falta de requisitos de procedibilidad.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la Jueza de Instancia, para declarar inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, es que la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo que en su opinión, conlleva a una falta de requisitos de procedibilidad.
En torno a ello, es necesario para esta Alzada precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación, y a tales efectos se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, como se ha venido refiriendo, la Jueza de Instancia consideró la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, no son suficientes y/o concluyentes para demostrar la presunta culpabilidad de la acusada; por lo que afirmó, que los hechos en los que se basó el referido acto conclusivo, no revisten carácter penal.
En cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello son considerados las razones por las que se concibe que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investiga.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, indica:
“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).

Ahora bien, esta Corte Superior partiendo del previo análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, sobre lo que debe entenderse por el requisito de la acusación como acto conclusivo, relativo a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como al observar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, dan cuenta que en el “CAPÍTULO III LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, se precisa que los hechos imputados a la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, se apoya en los fundados elementos de convicción que surgen de las diligencias y/o actuaciones siguientes, señalando que estos elementos de convicción son:
1.- Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2015, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana ELIZABETH FERRER, en su carácter de hermana de la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA.-
2.- Acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2015, rendida por ante el Ministerio Público, por la ciudadana YURMEIRY LLAVANERA.-
3.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana víctima EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
4.-Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana EVELYN CAROLINA FERRER LAGUNA (víctima), inserta a los folios 146 y 147 de la pieza II del cuadernillo de investigación, remitida anexo a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a nivel nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana víctima DAYANNY GONZALEZ.-
6.- Denuncia manuscrita, suscrita por la ciudadana DAYANNY GONZALEZ, inserta a los folios 139 y 140 de la pieza II del cuaderno de Investigación Fiscal, remitida junto a la comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Ministerio Público.-
7.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rendida por la ciudadana DANNA VILCHEZ.-
8.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ANA ARGUELLO, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
9.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ALEJANDRA ANIBAL, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
10.- Acta de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el testimonio rendido por la ciudadana KAREN ROMERO, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.-
11.- Comunicación No. 12904, de fecha 17 de septiembre de 2015, inserta a los folios 129 y 139 de la pieza II de la investigación, emitida por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Público del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo jurídico del Ministerio Público, anexa al oficio No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015.-
12.- Comunicación No. II.2.S21.E1/792, de fecha 28 de agosto de 2015, el cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza II de la investigación, suscrita por la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.-
13.- Comunicación No. 12907, de fecha 17 de septiembre de 2015, correspondiente al folio 148 de la pieza II del expediente Fiscal, emitida por la oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Publico.
14.- Comunicación No. II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015, que riela en el folio 149 y 150 de la pieza II de las actas que conforman la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
15.- Memorando No. VF-DGAJ-CAI-9-2716-15, de fecha 11 de septiembre de 2015, que riela en el folio 73 de la pieza I de la Investigación, emitido por la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico, dirigido a la Direccion para la Defensa de la Mujer de las misma Institucional al cual se anexa comunicación No II.2.S21.E1/836, de fecha 04 de septiembre de 2015.
16.- Comunicación No. II.2.S21.E1/852, de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela en los folios 74 y 75 de la pieza I de la Investigación, suscrita por la Embajadora de la Republica Bolivariana de Venezuela acreditada en la Republica de Surinam, dirigida al Despacho del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
17.- Acta de Investigación de fecha 13-09-15, que riela en el folio 128 de la Pieza I de la investigación, suscrita por el Inspector Agregado Juan Carlos Viloria, detectives Roxana Ugarte y Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
18.-Acta de Investigación de fecha 14 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125.129.130.131 y 132 de la pieza I del expediente de la Fiscalia, suscrita por los Detectives Argenis Bayuelo y Eric Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo.
19.- Informe pericial No. 0873, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto al folio 134 de la Pieza I del Expediente Fiscal, suscrito por la Detective Kimberlin Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Maracaibo.
20.- Informe pericial No. 5390, de fecha 19 de octubre de 2015, inserto a los folios 135,136,137 y 138 de la pieza I de la Investigación, suscrito por el detective Juan Leon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Zulia.
21.- Acta de fecha 22 de septiembre de 2015 suscrita por representante de la Fiscalia Sexagésima cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional, conjuntamente con la Embajadora de la Republica de Surinam.
22.- Informes Médicos de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserto a los folios 25,26,27,28,29,30 y 31 de la Pieza II del expediente Fiscal, suscrito por las Doctoras Amarilis Castillo MPPS: 89.992, Evelin Olivier MPPS: 85.884 y Mónica Alcívar MPPS: 90.063, adscrita al Servicio Medico del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”.
23.-Informe Pericial No. RML-3895-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015 insertos a los folios 122,123 y 124 de la pieza II de la Investigación, suscrito por el Doctor Pelvis Valencia, adscrito a la División de Medico Forense del Ministerio Publico.
24.- Informe pericial No. RML.3896-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, inserto a los folios 126,127 y 128 de la Pieza I del Expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick Gonzalez, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de Interpol Maracaibo.
25.- Acta de Investigación de fecha 25 de septiembre de 2015, que rielan en los folios 45,46,47,48 y 49 de la pieza I del expediente, suscrita por el Inspector Jefe Hendrick González, Inspector Agregado Juan Carlos Vitoria y Detective Gustavo Andará, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Oficina de INTERPOL Maracaibo.
26.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Dayanny Gonzalez de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 120,121,122,123 y 124 de la pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
27.- Experticia Psicológica, realizada a la ciudadana Evelin Ferrer, de fecha 24 de septiembre de 2015, que riela en los folios 125,126,127,128 y 129 de la Pieza III de la Investigación Fiscal, suscrita por la Psicóloga Yenobis Rodríguez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico.
28.- Comunicación No. MMOFO41.49-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, correspondiente a los folios 220,221,222,223 y 224 de la Pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
29.- Comunicación No. 006773, de fecha 30 de septiembre de 2015, que riela en los folios 208,209,210 y 211 de la pieza II de la Investigación, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
30.- Acta de Matrimonio No. 64 de fecha 07 de abril de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cariurbana del Estado Falcón.
31.- Comunicación sin número de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (Movistar).
De este modo, al pronunciarse la Instancia sobre el escrito acusatorio, y por ende sobre los elementos de convicción que la fundamentan, debe considerar que éste tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose, en una especie de filtro por parte del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), de allí que se conozca como “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; de este modo el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), tiene la tarea de precisar la viabilidad de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación; evitando con ello, la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, que concluyen en generar gastos innecesarios al Estado, movilizando el aparato jurisdiccional cuando las resultas del proceso pueden verse perfectamente satisfechas con la primera valoración que ejerce el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) en el acto de Audiencia Preliminar, quien además en su deber de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, corroborará si el mismo cumple o no con los requisitos de procedibilidad, determinando con ello si debe ser admitido o no; en el primer escenario, se ordenará el Auto de apertura a Juicio, mientras que si el acto conclusivo no es admitido el o la Jurisdicente deberá sobreseer la causa.
Quieren también advertir estas y este Jurisdicente, que sería completamente desatinado pensar que para soportar o justificar un escrito acusatorio, no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación, (en base a que sirven de soporte o fundamento a la acusación, con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral); por cuanto, como se refirio ut supra, nuestros legisladores y legisladoras, así como Magistradas, Magistrados y demás estudiosos en la materia, han previsto y sostenido en el tiempo, que dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) se encuentra la de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, el cual a su vez vislumbra la posibilidad de determinar si los elementos de convicción llevados al proceso son suficientes para producir un juicio oral en contra del sujeto procesado.
Al respecto, es oportuno citar al Procesalista Argentino, Alberto Binder, quien en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” expresa lo siguiente:
“…cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento…” (Binder A.; Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236)

Al sumergir la recurrida dentro de esta serie de citas jurisprudenciales y doctrinales, encontramos que en el caso en concreto, la Instancia cumplió con su deber de analizar dentro del escrito acusatorio los elementos de convicción llevados al proceso por parte del Ministerio Público, ejerciendo de este modo el control formal y material del referido libelo acusatorio, lo cual la indujo a determinar, que los mismos no eran suficientes para llevar a juicio a la ciudadana acusada; en consecuencia, dicho dictamen no comporta vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales; ya que la Jueza a quo, contrario a lo denunciado por quienes recurren (Ministerio Público), no analizó el mérito de la causa, sino que constató en el ejercicio del control formal y material de la acusación, el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma.
En tal sentido, se colige que en dicho pronunciamiento judicial, la Jurisdicente indicó el por qué en su criterio, no admitió el escrito de acusación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTE PUENTES GOITIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al considerar que hay ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la falta de requisitos para intentar la acusación; constatando igualmente el por qué Decretó el Sobreseimiento de la causa, pues considera, que los fundamentos de hecho y de derechos en los que fue basado el referido acto conclusivo, no se compaginan con el actuar de la ciudadana acusada BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA y que por ende el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a la mencionada ciudadana.
El manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, en su Guía de Aprendizaje, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, del año 2009, y publicada en la dirección electrónica www.unodc.org/documents/human-trafficking/AUTO_APRENDIZAJE.pdf, refiere:

“…La trata de personas es un delito que lesiona derechos humanos fundamentales. El tratante limita o elimina todos los derechos inherentes al ser humano y que están consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La víctima se convierte en un “objeto” de comercio sin libertad física o volutiva. En la construcción de la normativa que combata la trata de personas, quienes hacen las leyes y las ejecutan, deben sustentar sus criterios con base en el respecto a los derechos humanos de la víctima para su atención y protección y la imposición de penas acordes con los bienes jurídicos lesionados por este tipo de criminales…” (…)

“…El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual….” (…)

“…La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc. La trata de personas es una actividad ilícita que anualmente mueve miles de millones de dólares en el mundo y es un fenómeno en aumento. Pese a la importancia de los tratados internacionales y a los esfuerzos de los Estados para combatir a la delincuencia organizada transnacional, este fenómeno se ha convertido en una actividad criminal muy lucrativa que compite a nivel mundial con el tráfico de drogas y de armas…” (…)

“…El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo tercero, apartado a) define así trata de personas: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos...”.

En este mismo orden de ideas y robusteciendo lo esgrimido por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, quien concluye que la conducta de la presunta Imputada es atípica por cuanto no encuadra en el tipo penal por el cual fue acusada por la vindicta publica, la supra citada Guía de Aprendizaje, señala como elementos conformadores del delito lo siguiente:
“…La captación es un concepto que se traduce en atracción. Es decir, atraer a una persona, llamar su atención o incluso atraerla para un propósito definido. En lo que respecta a la trata de personas tiene un significado muy similar. Presupone reclutamiento de la víctima, atraerla para controlar su voluntad para fines de explotación. La captación se ubica dentro de los verbos que definen las acciones sancionables dentro del tipo penal de trata de personas. Algunas legislaciones han cambiado este concepto por “reclutamiento” o “promoción” aunque no son sinónimos…”. (…)

“…La coacción implica fuerza o violencia para que una persona diga o ejecute algo. Los tratantes ejercen este medio sobre las víctimas al utilizar diferentes elementos generadores: la posibilidad de ejercer un daño directo y personal o la amenaza de afectar a otras personas. Esta afectación normalmente es física pero también puede dirigirse al perjuicio de la imagen, el estado emocional o el patrimonio…”. (…)


“…Dar y recibir un beneficio patrimonial (dinero o bienes) es parte del modo de operación de las redes de trata. El tratante puede ofrecer una cantidad de dinero u otro tipo de beneficio por la víctima, en especial si son personas menores de edad y están sujetas por vínculo legal o parental. También aplica cuando una persona recibe un pago por proporcionar información o crea alguna ventaja específica para que el tratante tenga acceso a la víctima. En estos casos, de acuerdo al tipo de legislación contra la trata que se esté aplicando, quien recibe el pago puede ser autor del delito de trata de personas o recibir sanción por otros delitos que contemplen estas conductas. La concesión o recepción de pagos es un medio para realizar la captación de la víctima y se incluye frecuentemente en el tipo base que castiga esta actividad delictiva…”.

Nuestro Ordenamiento Jurídico Interno, entre otras disposiciones en cuanto al delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, considera al mismo como una forma de violencia contra La Mujer, el cual atenta contra los derechos humanos de las mismas; configurándose el tantas veces mencionado ilícito, al ejecutar cualesquiera de las conductas que se definen en el tipo penal, es decir, (ofrecimiento-captación, traslado, recepción o acogimiento) mediante (violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento); de mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, tal y como lo contempla nuestra Ley Especial, en el artículo 56, el cual reza:
“… Artículo 56: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con, fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”.

De este modo, al analizar dicha cita normativa, encontramos que el delito de trata de mujeres –caso bajo estudio-, se configura siempre y cuando el sujeto activo promueva, favorezca, facilite o ejecute, la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes; es decir que el justiciable tenga participación de una o de todas las formas posibles para que bajo violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, manipulen a mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos; siendo castigado o castigada con pena de prisión de quince a veinte años.
Es por ello que, para que se configure el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, deben concurrir uno o todos los supuestos ut supra explanados, asimismo las víctimas deben ser persuadidas, para que bajo engaño, violencia, amenazas, o coacción, sean trasladadas de manera involuntaria de una región a otra, ya sea dentro o fuera del país, a los fines de ser explotada sexualmente; de igual forma, estas víctimas son despojadas de sus documentos personales y tratadas como objetos; este ilícito penal a todas luces atenta contra la libertad, integridad, dignidad y seguridad de las mujeres víctimas, circunstancia que no se vislumbra tal y como lo desarrolla la instancia en los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico en su Acusación, que si bien, en la narración de los hechos deja entrever como elemento del delito el engaño a la presuntas Victimas, y como componente importante en la conformación del delito, de las testimoniales rendidas y de los restantes elementos de convicción (chat de facebook) entre otros, no se aprecia tal circunstancia.
En tal sentido, la a quo al momento de valorar todas las circunstancias de hechos y de derecho que rodean el caso bajo estudio, determinó que la actuación de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no se subsume en ninguna de las circunstancias ut supra citadas en el artículo 56 de la norma in comento, es decir, que la acusada de actas, no engañó, promovió, favoreció, facilitó o ejecutó, la captación, transporte, o la acogida de las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ (víctimas de autos); y una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo, los cuales esta Alzada, sin pretender examinar las razones de hecho que la conllevaron a su conclusión, solo y con el único propósito de contrastar los argumentos de derecho explanados en el referido fallo, dejo plasmado y enunciado los mismos en la presente decisión, permitiendo a quienes hoy aquí deciden visualizar y constatar la ausencia de verdaderos y sólidos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en este tipo penal, es por ello que resulta acertada y apegada a derecho, la actuación de la a quo al concluir que luego de analizar el acto conclusivo no podía atribuirse a la encausada de actas, el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL y en consecuencia procedió conforme a la Ley al dictado el Sobreseimiento de la causa.
Actuación de la Instancia, cònsona con decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica entre ellas:
“…En tal sentido, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351).
Por otra parte, esta Sala observa, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 14 de octubre de 2003, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva. Resolvió el mérito en segunda instancia, señalando, entre otros aspectos, que el hecho que motivó la apertura del proceso no existe, lo que lo conllevó a confirmar el sobreseimiento de la causa. Por último, a juicio de esta Sala no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la parte quejosa…” (Sala Constitucional de fecha 13-03-2007. Sentencia No. 417. Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (El destacado es de la Sala).

En este contexto la referida Sala también ha reiterado lo siguiente:
La sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Sala Constitucional de fecha 03-08-2007. Sentencia No. 1676 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López). (El destacado es de la Alzada)
Criterios de la Sala Constitucional que sustentan la decisión de la Instancia que sustenta que los elementos de convicción deben ser valorados por el Juez o la Jueza de mérito al momento de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, pues en la medida que el Juez o la Jueza valore los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, podrá captar la posibilidad de un pronóstico de condena; es menester resaltar, que dicha actividad jurisdiccional se encuentra dentro de la competencia del o la Jurisdicente de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), sin que ello se traduzca en usurpar las funciones de la fase de Juicio; al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 583 de fecha 10 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González; referente al control formal y material de la acusación; dejó por sentado:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
Finalmente es oportuno resaltar, que la recurrida cuenta con las exigencias de un fallo motivado; pues contiene los requisitos de procedibilidad para su dictamen, tanto los presupuestos exigidos por el Legislador y la Legisladora, para que tenga validez legal, en este caso los previstos en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, como los indicados por vía jurisprudencial; los cuales quedaron definidos en el fallo judicial, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la Jueza en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen de la declaratoria de inadmisibilidad y consecuencialmente del decreto de Sobreseimiento de la causa, por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana BÁRBARA MARIA PUENTES GOITIA; asimismo se decretó el Sobreseimiento de la causa. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quienes recurren, en su escrito de apelación.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; asimismo ORDENA la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, por lo que se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Fiscales Nacionales Interinos, YASLEY COLON GUEVARA y JOSMER USECHE BARRETO, adscrita y adscrito a la Fiscalía 64 Nacional de Defensa de La Mujer;
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 635-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, en la cual se acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.438, de 38 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN GOITIA y del ciudadano ANGEL CUSTODIA PUENTES, Residenciada en: La Ciudad de Punto Fijo, Sector Creolandia, Calle Libertador, Casa No. 3, Municipio Los Taques, estado Falcón; por lo que deberán dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado y proceder a dar inmediata libertad a la mencionada ciudadana.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 114-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000033
CASO CORTE: VP03-R-2016-000411