REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 06 de Abril de 2016.
205º y 156º

ASUNTO : VJ11-X-2016-000011
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2016-000043

DECISIÓN: No.113-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la incidencia de recusación de fecha 16-03-2016, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.435, actuando en su carácter de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Una vez recibido el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 28-03-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; Ahora bien, en fecha 30-03-2016, el presente asunto fue recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte de Apelaciones DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Posteriormente, en fecha 05-04-2016, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente), en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar lo preceptuado, pasa a resolver la recusación propuesta, procediendo a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

En fecha 16-03-2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó escrito de recusación, en los siguientes términos:
“…en fecha 14 de Marzo del 2016 recibí una llamada telefónica del numero 0414-7875413, siendo la 2:35 pm, de una persona que se identifico como la Dra. Marines Tribunal Cuarto de Control de Cabimas, la cual con un tono airado, grosero y amenazante, me dijo que tenia que presentarme ante su despacho a las 8:30 am de día 15 de Marzo del 2016, a la cual le conteste que me era imposible asistir puesto que ese día mi hija BRIANNA FEREIRA Dorantes presentaba su proyecto en el colegio, contestándome que eso no era problema de su tribunal lo que yo tuviese pendiente por hacer, todo esto dicho a gritos de manera intimidante y amenazante y me manifestó que mas tarde aceptaría que llegara a su despacho a la 11:00 am en punto de lo contrario libraría de forma inmediata una orden de conducción en mi contra puesto que según su criterio yo me estaba declarando en rebeldía. En múltiples oportunidades intente explicarle que no era así que soy en este caso la victima y la mas interesada que esto se solvente pero fue tal su grito, atropello y constante amenaza que me impidió emitir palabra, sintiéndome humillada, vejada esta Juez que no permitió en ningún momento que le expusiera mis razones para no ir a la audiencia a la que me emplazaba. Es importante acotar que en ninguna otra oportunidad yo he recibido ningún tipo de notificación para ningún acto por ante despacho del Tribunal Cuarto de Control, pudiendo verificarse esto en el expediente donde jamás he sido citada…”.

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

En fecha 16-03-2016 la DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe donde señaló:
“…Visto el escrito presentado por la Abg. MAYROBIS DORANTE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11,251,274, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 59.435, actuando en su propio nombre y representación y en calidad de victima en la causa MP-89852-2016, que por Violencia de Genero cursa por ante la Fiscalía y en la causa N° VP11— P-2018-1198, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control, en la cual interpone FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Ciudadana María Inés Rodríguez Salmón, quien funge como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el articulo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, Aduciendo que " El día 14 de Marzo del 2018, recibí llamada telefónica del numero 04147875413, siendo las 2:35 PM de una persona que se identifico como la Dra, Marines, Tribunal Cuarto de Control de Cabimas, la cual con un tono aireado, grosero y amenazante, me dijo que tenia que presentarme ante su Despacho a las 8:30 AM del día 15 de Marzo del 2018, a la cual le conteste que me era imposible asistir puesto que ese día mi hija Brianna Fereira presentaba un proyecto en el Colegio, contestándome que eso no era problema de su Tribunal lo que yo tuviese pendiente por hacer, todo esto dicho a gritos de manera intimidante y me manifestó que mas tarde aceptaría que llegara a su Despacho a las 11am, en punto contrario libraría de forma inmediata una orden de conducción en mi contra,,puesto que según su criterio yo me estaba declarando en rebeldía. En múltiples oportunidades intente explicarle que no era así que soy en este caso la victima y la mas interesada en que se solvente pero fue tal su grito, atropello y constante amenaza que me impidió emitir palabra, sintiéndome humillada vejada, esta Juez que no permitió en ningún momento que le expusiera mis razones para no ir la Audiencia a la que me emplazaba. Es importante acotar que en ninguna otra oportunidad yo he recibido ningún tipo de notificación para ningún acto por ante ese Despacho, pudiendo verificarse esto en el expediente donde jamás he sido citada…" Ahora bien este Tribunal en reiteradas oportunidades específicamente en fechas 14-03-2018, el alguacil Dionisio Correa, la notifico y ella no quiso recibir dicha notificación, verificándose dicha información del sistema Juris 2000, igualmente este Tribunal difirió la misma para la fecha 15-03-2016,-en donde se realizo llamada telefónica a la victima del presente auto en presencia de la Secretaría de Sala Abg, Katiuska Pérez Parada y el Alguacil de la Sala Jean Sánchez donde se le manifestó e informo que debería comparecer a la brevedad posible en virtud efectivamente de que no quiso recibir la notificación, pero en ningún momento esta Juzgadora amedrento, amenazo ni veje a la Ciudadana Victima mencionada en autos, puesto que tan solo se le informo que debería comparecer para garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías de ambos Ciudadanos Victima y el Ciudadano investigado, puesto que no se le ha imputado todavía, extrañándole a esta Juzgadora este planteamiento de reacusación, puesto que no conozco a la Ciudadana Victima en el presente proceso, así como tampoco al Investigado, mal podría este Tribunal violentarle los derechos humanos y las garantías de cada uno cuando ni siquiera el proceso a comenzado. Igualmente es de resaltar que no me une ningún lazo con el investigado en el presente proceso puesto que solo tiene una sola causa en mi Tribunal. Al igual que nunca me he parcializado por ningún caso, causa o persona en particular y eso lo he demostrado a lo largo de mis 23 años de carrera Judicial. Es por lo que esta Juzgadora solicita respetuosamente se declare INADMISIBLE, esta recusación por no tener base y mucho menos en la causal 8o puesto que no existe motivos graves que afecten mi imparcialidad.
Por lo que este Tribunal debe mantener el acceso a la Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al igual que el mandato constitucional de una justicia expedita, sin sacrificar la justicia por omisión o formalidades, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, evitar un desgaste innecesario de jurisdicción, ya que no se le da curso a dicha solicitud ya que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, con lo cual se cumple con la primacía del Derecho Sustancial sobre el Derecho Procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que considera este Tribunal, que no se debe sacrificar los derechos y garantías Constitucionales, el Derecho a la tutela Judicial efectiva comprendido entre estos el acceso a la justicia, a que se respete el debido proceso y que la controversia sea resuelta en un lapso razonable, así como que no existan dilaciones indebidas, ni formalismos ni reposiciones inútiles, al igual que este Tribunal tiene la obligación de que no sacrificara la Justicia por CONSIDERACIONES TEMERARIAS y CRITERIOS SUBJETIVOS, que apremien en mi persona como administradora de justicia para considerarme incursa en algunas de las causales señaladas por la abogada MAYROBIS DORANTES VILLALOBO.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulla, solicita sea declarada, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, solicitada por la abogada MAYROBIS DORANTES VILLALOBOS. Cúmplase, Notifíquese a todas las partes Y remítase a la Corte de Apelaciones que corresponda…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Revisado el escrito de Recusación presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.251.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.435, actuando en su carácter de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; según se constató de las actas que conforman la presente causa, la referida ciudadana posee la cualidad de victima en el proceso penal seguido ante el Juzgado antes mencionado, en el asunto penal No. VP11-P-2016-001196, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, de igual manera se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por ser sobrevenida. Ahora bien en relación a la fundamentación dada por la parte recurrente, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observan este y estas Jurisdicentes, que del análisis realizado al escrito de Recusación presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.251.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.435, actuando en su carácter de victima, lo fundamenta en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, incidente éste incoado en contra de la DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello con la finalidad de separarla del conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS, por estar comprometida su imparcialidad.
Ahora bien, antes de resolver la presente incidencia de recusación, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sentencia No. 708, de fecha 10-05-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los Jueces y Juezas Penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes refeferidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas…y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o la Jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del Funcionario o Funcionaria, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador o Juzgadora, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del o la Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante Sentencia No. 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

En armonía a lo señalado ut supra, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia..”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

En atención a lo antes destacado, considera este Órgano Superior que la presente incidencia no se apoya en pruebas demostrables que permitan sustentar que la DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los argumentos planteados no pueden subsumirse en motivos graves, que afecten su imparcialidad, lo que hace forzosamente a este Tribunal Colegiado DECLARAR INADMISIBLE el presente escrito de Recusación por considerarlo infundado, pues la misma no cumple con el requisito de su fundamento, circunstancia de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las pautas previstas en los artículos 95 y 99 ejusdem, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.435, actuando en su carácter de victima, fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia.
SEGUNDO: Se Ordena a la DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, seguir conociendo del asunto penal No. VJ11-X-2016-000011.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 113-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

RRF/andreinar.-
ASUNTO: VJ11-X-2016-000011
CASO INDEPENDENCIA: VP03-X-2016-000043.