REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de abril de 2016
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000025
ASUNTO : VP03-R-2016-000385

DECISION NRO. 112-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ; en contra de la Decisión Nro. 516-2016, dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia a los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, imponiéndoles medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de coautores, previsto en el artículo 58.3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 18 de marzo de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 28 de marzo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2015, mediante Decisión Nro. 097-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Luego en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en esta misma fecha quedó constituida la Sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (quien se abocó al conocimiento del presente asunto), en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, por cuanto el proceso se encuentra en una fase incipiente, sin embargo, no existe ningún tipo de relación entre los hechos ocurridos con sus defendidos, ya que no hay señalamiento alguno que comprometa la responsabilidad de éstos.
En torno a lo anterior adujo el recurrente, que sus defendidos fueron privado de libertad con los siguientes elementos: 1) Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resultaron aprehendidos los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, señalando la Defensa que los mismos fueron aprehendidos de manera arbitraria por funcionarios policiales, por cuanto se encontraban en el lugar donde sucedieron los hechos objeto del presente proceso observando lo que había sucedido en el sector, siendo detenidos sin ningún tipo de señalamiento en su contra; 2) Acta de notificación de derechos, suscrita en fecha 25 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual se dejó constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados; 3) Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana ANGIE RODRÍGUEZ, progenitora de la víctima; 4) Acta de Inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016, donde se explica la inspección ocular efectuada al sitio del suceso; 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 6) Oficio dirigido a Medicatura Forense de fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicita que se realice la necropsia de ley a la víctima; 7) Fijaciones fotográficas del lugar donde se encontró el cuerpo de la occisa, donde ocurrieron los hechos y se recolectaron las evidencias físicas, de fecha 25 de febrero de 2016; 8) Oficio dirigido al Jefe de Guardia del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidios Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó la práctica de experticia hematológica, activaciones especiales y barrido a la vivienda ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106 con Avenida 160, vía pública, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia; 9) Oficio dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidios Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó la práctica de reconocimiento ano rectal y colección de restos córneos al cuerpo de la víctima; 10) Oficio dirigido al Director del SENAME, de fecha 25 de febrero de 2016, en la cual se solicitó la práctica de examen toxicológico a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y al adolescente DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; 11) Oficio dirigido al Jefe de Guardia del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidios Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó la práctica de Levantamiento Planimétrico, en la vivienda ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106 con Avenida 160, vía pública, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia; 12) Acta de entrevista penal rendida en fecha 25 de febrero de 2016 por la ciudadana ROSANNA ARIAS y; 13) Acta de entrevista penal rendida en fecha 25 de febrero de 2016 por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ.
En este orden de ideas, considera la Defensa, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que los imputados son autores o partícipe en los delitos atribuidos, circunstancia que hace que la decisión se encuentre exiguamente motivada. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 06-0873, relativa a la determinación de los elementos que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de género.
Finalmente, denunció el apelante, que la Jueza de Instancia vulneró derechos y garantías que les asisten a sus defendidos referentes al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 26 de febrero de 2016.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de actas y su reclusión, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal “…sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, decretado (sic) por el juzgado a quo (sic), mientras transcurre la investigación”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
En el presente recurso de apelación, la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 516-2016, dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, en atención al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, imponiéndoles medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de coautores, previsto en el artículo 58.3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, por cuanto el proceso se encuentra en una fase incipiente, sin embargo, no existe ningún tipo de relación entre los hechos ocurridos con sus defendidos, ya que no hay señalamiento alguno que comprometa la responsabilidad de éstos.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de coautores, previsto en el artículo 58.3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de coautores, previsto en el artículo 58.3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, son presuntos autores o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, suscrita por los funcionarios EUDIS VILLEGAS, JOSE SERRANO y JHONATHAN ROJAS, realizada el día 25 de febrero de 2016, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resultaron aprendidos los imputados de autos.
2) Acta de Notificación de Derechos, suscrita en fecha 25 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, donde se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados, las cuales fueron firmadas por éstos con sus respectivas huellas dactilares.
3) Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha 25 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106, Con Avenida 160, Vía Publica, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4) Dieciocho (18) Fijaciones Fotográficas del lugar donde se encontró el cuerpo de la víctima, donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas de fecha 25 de febrero de 2016.
5) Registro de Cadena de Custodia, donde se tienen como evidencias físicas: Un (01) par de sandalias elaboradas en material sintético de color negro, un (01) sobre contentivo en su interior de partículas de arena colectadas en las piernas de la hoy occisa, un (01) sobre contentivo en su interior de partículas de arena colectadas en el cabello de la hoy occisa, un (01) sobre contentivo en su interior de partículas de arena colectadas en el lugar del hecho como evidencia número 5, un (01) sobre contentivo en su interior de partículas de arena colectadas en el lugar del hecho como evidencia número 6, un (01) sobre contentivo en su interior de apéndice piloso colectadas en el lugar del hecho como evidencia número 7, un (01) sobre contentivo en su interior de apéndice piloso colectadas en el lugar del hecho como evidencia número 8, un (01) segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, una (01) planilla R-17, para necrodactilia realizada a un cadáver, una (01) camisa manga larga marca une, sin talla visible, color verde, una (01) bermuda sin marca ni talla visible de color blanco, una (01) prenda íntima, sin marca ni talla visible de color morado, de los comúnmente denominados sostén, una (01) prenda íntima, sin marca ni talla visible de color negro, de los comúnmente denominadas “pantaletas”.
6) Oficio dirigido al Jefe de Guardia del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en fecha 25 de febrero de 2016, en la cual se solicitó la práctica de una Experticia de Comparación de Material Heterogéneo.
7) Oficio dirigido al Jefe de Guardia del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016, en la cual se solicitó la práctica de una Experticia de Comparación Tricología.
8) Oficio dirigido al Jefe de Guardia del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016, en la cual se solicitó la práctica de Hematología, Especie y Grupo Sanguíneo, de fecha 25 de febrero de 2016.
9) Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de febrero de 2016, donde se explica la inspección ocular efectuada en la Morgue de la Facultad de Medicina de “La Universidad del Zulia”, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
10) Diez (10) Fijaciones Fotográficas del cuerpo de la víctima, de fecha de fecha 25 de febrero de 2016.
11) Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de febrero de 2016, por la ciudadana ANGIE RODRIGUEZ, progenitora de la víctima.
12) Oficio dirigido a Medicatura Forense, en fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó la práctica de la necropsia de ley a la víctima.
13) Oficio dirigido al Ecónomo del Cementerio Corazón de Jesús, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó la práctica del Acta de Inhumación relativa a la víctima.
14) Oficio dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó se realizara Acta de Defunción correspondiente a la víctima.
15) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSANNA ARIAS, en fecha 25 de febrero de 2016.
16) Acta de entrevista rendida al ciudadano JORGE GONZALEZ, en fecha 25 de febrero de 2016.
17) Oficio dirigido al director del SENAME, en fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó la práctica de un Examen Toxicológico a los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN HERNANDEZ y DANIEL ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ.
18) Oficio dirigido al Jefe de Guardia del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó la práctica de un Levantamiento Planimétrico, a la vivienda ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106, con avenida 160, vía pública, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
19) Oficio dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó se realizara un reconocimiento Ano Rectal y Colección de Restos Córneos al cuerpo de la víctima.
20) Oficio dirigido al Jefe de Guardia del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en fecha 25 de febrero de 2016, donde se solicitó la práctica de una Experticia Hematológica, Activaciones Especiales, barrido a la vivienda ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106, con avenida 160, vía pública, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, eran autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, este Juzgador y estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado sólo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión del delito atribuido.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala, observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jueza a quo refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que en el asunto en análisis excede de diez (10) años; aunado al bien jurídico tutelado por el legislador como lo es el derecho a la vida, además consideró que se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados residen en el sector donde sucedieron los hechos objeto del proceso.
Cónsono con lo expuesto por la Jueza de Instancia, esta Corte Superior determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad, tutelados por el Legislador y la Legisladora, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, estima el recurrente que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, para evidenciar el delito por el cual fueron presentados sus defendidos.
Sobre ello, es oportuno, señalar que para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, se evidencia por parte de la Jueza de Instancia, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido es propicio traer a colación el contenido del artículo 232 del citado texto legal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo el mismo:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En tal sentido, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública, la Defensa y los imputados, rindieron en el acto de presentación; por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados de actas, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso, por tanto, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 516-2016, dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS MENECES PALMERA y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 516-2016, dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 112-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000025
ASUNTO : VP03-R-2016-000385