REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 6 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000028
ASUNTO : VP03-R-2016-000315


DECISIÓN: No. 111-16.

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.187.730, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho JOHANA BEATRIZ ALVARADO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.261.757, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 185.307; en contra de decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en fecha 15 de febrero de 2016, bajo Resolución No. 139-16, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se acordó entre otros particulares lo siguiente: Se Admite totalmente el Escrito Acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público en contra del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.697.441, nacido en fecha 02-12-1973, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en: Los Jardines, Torre 2, Planta Baja E, Calle Farías, Sector Centro, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas estado Zulia; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se Admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal; en cuanto a la imposición Sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, una vez impuesto de las mismas el ciudadano acusado, admitió los hechos por los cuales había sido acusado por la Representación Fiscal, y estando en total acuerdo las partes, le es impuesto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los parámetros de ley contemplados en el artículo 43 de la norma procesal penal; asignándole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días, la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima o por terceras personas; Se impone la Medida de Protección contemplada en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la obligación de realizar trabajos comunitarios una vez cada tres meses durante un año; la obligación de indemnizar a la víctima con la cantidad de siete mil (7000); como medida innominada se ordena el reingreso de la víctima a la vivienda ubicada en Ciudad Ojeda, Calle Farias, Residencia Los Jardines, Segunda Torre, Planta Baja –E, estado Zulia, acompañada la misma, de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 Segunda Compañía; en cuanto al canon de arrendamiento, será cubierto por el acusado durante el transcurso de la verificación de cumplimiento de obligación y/o la Suspensión Condicional del Proceso, mientras que los gastos de los servicios, serán compartidos entre el acusado y la víctima (cincuenta por ciento cada uno); finalmente le fue informado al justiciable, que el incumplimiento de alguna o de todas las obligaciones impuestas, será motivo para revocar la Suspensión Condicional del Proceso, dictando en su contra de manera inmediata Sentencia Condenatoria.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 03 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de marzo de 2016, mediante decisión No. 075-16, se declaró Admisible la presente incidencia de apelación, por lo que este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Quien suscribe la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.187.730, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho JOHANA BEATRIZ ALVARADO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.261.757, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 185.307, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en fecha 15 de febrero de 2016, bajo Resolución No. 139-16, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Inicia su escrito plasmando un extracto del contenido de la recurrida, para proseguir afirmando que en el acto de audiencia oral preliminar, fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, (previa aceptación de los términos y condiciones por parte de la víctima), en la que se pautaron una serie de condiciones, entre las cuales el acusado de actas, se comprometió a cancelar la cantidad de siete millones (7.000.000,00) de bolívares por concepto de daños y perjuicio, a la referida víctima; manifestando igualmente la apelante, que ante el compromiso de serle cancelada la referida suma de dinero, ella aceptó dicho pago como una cantidad simbólica para ser indemnizada por el daño que le fue causado; pues asegura que ha tenido que someterse a una serie de consultas psicológicas y psiquiátricas durante un tiempo, a fin de poder superar los traumas originados por la violencia física y psicológica a la cual estuvo sometida.
Prosigue afirmando, que al momento del acuerdo, la mencionada cantidad monetaria le pareció justa por los altos costos de la vida y la situación inflacionaria del país; lo que conllevó a que aceptara la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS; aseverando del mismo modo, que si bien este fue el convenio al que habían llegado ambas partes, de actas se evidencia un error de transcripción, pues, la cantidad que se aprecia es la de siete mil (7.000,00) bolívares y no la de siete millones (7.000.000,00) de bolívares, acordados como indemnización del daño causado por el delito cometido en su perjuicio; en tal sentido, alega, que ese error de transcripción, vulnera los derechos que resguardan a las víctimas en los procesos penales, por lo que para sustentar su criterio, citó el contenido de los artículos 23 de la norma procesal penal, 30 Constitucional y artículos 61 y 62 de la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer.
Continúa denunciando, que la Recurrida, violentó su derecho a estar asistida legalmente en el proceso, y que ello igualmente violó los principios que resguardan a la mujer víctima, contemplados en el artículo 30 Constitucional y artículos 23 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en tal sentido, que a pesar de constar en actas Poder Amplio otorgado a la ciudadana abogada FRANCHIN PALENCIA como Representación Legal, a esta no le fue permitida la entrada a la Audiencia Preliminar, por el hecho de no haberse querellado -pero haciendo caso omiso al Poder Amplio a ella otorgado-; por lo que afirma la víctima, que contrario a su voluntad, sólo estuvo representada en el acto de Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, lo cual la obligó únicamente a adherirse a la acusación fiscal, por lo que asegura que a todas luces sus derechos fueron violentados, pues su actuación quedó limitada.
Petitorio: Ante tales argumentos, solicitó a esta Instancia corrija el error material por ella captado, así mismo sea declarada con lugar su denuncia relacionada en cuanto a la violación de su derecho a estar Representada por su Defensa Privada y finalmente, que su escrito recursivo sea admitido y tramitado conforme a derecho.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Privada OVIDIO DE JESUS ABREU CASTILLO y AURYMARY AXIA SALAS SANTOS, en su carácter de abogado y abogada de confianza del ciudadano acusado OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, dan contestación el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana víctima, en los siguientes términos:
Plantea la Defensa un primer punto, denominado Inexistencia del Recurso de Apelación, en el cual refieren, que de actas se evidencia claramente que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no apeló de la resolución No. 5C-139-16, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; sino que por el contrario, su escrito recursivo estuvo dirigido al acta de audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2016; lo que a consideración de la Defensa Privada es violatorio de lo contemplado en el artículo 440 de la norma procesal penal; aseverando de este modo, que la ciudadana víctima, no apeló de una resolución, de un auto fundado, ni de una sentencia, sino de un acta de audiencia preliminar, y que tal recurso, debió ser interpuesto por ante el Tribunal de la Instancia, y no ante la Corte de Apelaciones.
Prosiguen señalando, un segundo aspecto, denominado Falta de Solicitud de Aclaratoria Judicial, en el cual la Defensa Técnica del ciudadano acusado, afirma que el día 10 de febrero de 2016, fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar, en el que estuvo presente la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien firmó el acta en señal de su total acuerdo con la cantidad de siete mil (7.000,00) bolívares, como pago de indemnización; afirmando igualmente que dicha cantidad monetaria, debían ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial que se encuentra a nombre de la referida víctima y la cual fue aportada por la misma; por lo que ante tales circunstancias la Defensa asevera, que existe el principio de certeza jurídica y que ese fue el monto acordado entre las partes.
Continúan afirmando, que en caso de dudas con la cantidad monetaria plasmada en el acta, la víctima debió ejercer el recurso de revocación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 160 de la ley adjetiva penal y de este modo solicitar la aclaratoria de la decisión, y no ejercer el recurso de apelación.
Refiere la Defensa, que en cuanto a lo alegado por la víctima, quien aseguró que no se le permitió el acceso al acto de la Audiencia Preliminar al Abogado FRANCHIN PALENCIA, quien es su Defensor Privado; dichas aseveraciones no constan en actas, y que de haber sido cierto, debió solicitar ante el Tribunal, dejara constancia en el acta de Audiencia Preliminar, que le fue impedida la asistencia de su Representación Legal, por parte del a quo.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la ciudadana Abogada JOHANA BEATRÍZ ALVARADO BARRETO; por no encontrarse cubiertos los requisitos de procedibilidad para intentar el recurso de apelación propuesto por la referida ciudadana.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Fallo apelado, corresponde a la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso, en fecha 15 de febrero de 2016, bajo Resolución No. 139-16, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se acordó entre otros particulares lo siguiente: Admitir totalmente el Escrito Acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público en contra del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se Admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal en cuanto a la imposición Sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, una vez impuesto de las mismas el ciudadano acusado, admitió los hechos por los cuales había sido acusado por la Representación Fiscal, y estando en total acuerdo las partes, le es impuesto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los parámetros de ley contemplados en el artículo 43 de la norma procesal penal; asignándole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días, la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima o por terceras personas; Se impone la Medida de Protección contemplada en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la obligación de realizar trabajos comunitarios una vez cada tres meses durante un año; la obligación de indemnizar a la víctima con la cantidad de siete mil (7000); como medida innominada se ordena el reingreso de la víctima a la vivienda ubicada en Ciudad Ojeda, Calle Farias, Residencia Los Jardines, Segunda Torre, Planta Baja –E, estado Zulia, acompañada la misma, de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 Segunda Compañía; en cuanto al canon de arrendamiento, será cubierto por el acusado durante el transcurso de la verificación de cumplimiento de obligación y/o la Suspensión Condicional del Proceso, mientras que los gastos de los servicios, serán compartidos entre el acusado y la víctima (cincuenta por ciento cada uno); finalmente le fue informado al justiciable, que el incumplimiento de alguna o de todas las obligaciones impuestas, será motivo para revocar la Suspensión Condicional del Proceso, dictando en su contra de manera inmediata Sentencia Condenatoria.
IV
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LE

Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, al ser acordada en la presente causa, una Suspensión Condicional del Proceso, esta Sala considera necesario hacer algunas acotaciones sobre tal institución procesal, en tal sentido, se observa que la doctrina refiere que ésta es considerada como:
“… otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia, el cumplimiento de ciertos requisitos que la hacen procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prever una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debía admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta consiste en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que éste no se encontrara sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatando en consecuencia tales requerimientos, se procede a escuchar a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir luego el Jurisdicente, si se acuerda o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.
En el caso concreto, durante el acto de audiencia preliminar, antes de decretarse la procedencia de la suspensión condicional del proceso, luego de exponer sus alegatos la Vindicta Pública, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso “Ciudadana jueza quiero la indemnización” (folio 135 de la causa principal).
Posterior a ello, se le otorgó al acusado su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, quien señaló “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÙBLICO, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal”. (Folio 136 de la causa principal).
Seguidamente la Defensa de actas manifestó “…Oída como ha siso la admisión de los hechos de mi representado de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se proceda a verificar los presupuestos de procedibilidad de la suspensión condicional del proceso y verificados como sean, se decrete tal formula alternativa a favor de mi representado imponiéndose las obligaciones que a bien tenga este tribunal…”, refiriendo sobre ello la Representación Fiscal del Ministerio Público, que “…Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Publico da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito adicional a las obligaciones impuestas que ha bien considere este tribunal una indemnización a la victima de autos” (El destacado es de la Sala).
Acto seguido el Tribunal de la Instancia, antes de decidir, le concede la palabra a la Victima, quien expuso: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, solicito mi indemnización, Es todo”.
Del acta de audiencia oral preliminar se puede verificar que la Victima en sus exposiciones refiere su derecho a ser indemnizada, por considerarse victima de la comisión de delito, Derecho consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 30 el cual prevé: “…El Estado protegerá a la victimas de los delitos comunes y procurara que los culpables repararen los daños causados”.
En este mismo orden de ideas, al observar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precepto legal autorizante para las indemnizaciones en esta Jurisdicción Especializada, se constata:

“Artículo 61. Indemnización. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima”.
Al analizarse la norma anteriormente transcrita, se observa que los hechos de violencia previstos en dicho instrumento legal, conllevan al pago de una indemnización a las mujeres víctimas de tales delitos, o a sus herederos cuando la mujer haya fallecido como resultado del mismo, la cual será realizada por el agresor, previendo el legislador dos tipos indemnización, a saber: 1) la indemnización de perjuicios y; 2) la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima.
En el campo del derecho penal, a tenor del artículo 113 del Código Penal “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”; conociéndose esa responsabilidad como “Responsabilidad Civil”, la cual comprende, la restitución; la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios (art. 120 Código Penal). Al comentar dicha norma penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 562, dictada en fecha 14-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, determinó:
“…De igual forma, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales”.

Para esta Jurisdicción Especializada, a tenor de lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la responsabilidad civil derivada del delito, comprende la indemnización de perjuicios y la reparación, siendo el caso que, por tratarse la presente causa sobre un delito que afecta la esfera moral del sujeto pasivo del mismo, procedería una indemnización. Sobre esta indemnización, señala la doctrina calificada, que la:
“…acción que se le otorga a la víctima, para exigir de parte del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la reparación del mal causado a la víctima…Obviamente, para que se produzca la responsabilidad debe existir un daño. Entendiendo por éste cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado conforme a previsiones jurídicas” (Rivera Morales, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2013. primera reimpresión de la primera edición. p: 308).

Este daño que comprende la responsabilidad civil, es material y moral, conforme al artículo 1196 del Código Civil. Sobre el cálculo monetario para la reparación del daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 639, dictada en fecha 15-10-2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sostuvo:
“En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo (…omississ…).
En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio)” ( Destacado de esta Sala).

Se colige entonces, que el Juez Penal, para proceder a decretar una indemnización de perjuicios como responsabilidad civil, debe atender lo concerniente al daño material, el cual se calcula sobre la base de la disminución del patrimonio que ha sufrido la víctima; así como al daño moral, cuyo calculo conlleva el criterio subjetivo del juez, por referirse a la esfera íntima de la víctima.
Por otra parte, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima, consiste en el deber que tiene el sujeto activo del delito, de asumir el pago de un tratamiento, que a futuro, amerite la víctima, bien sea médico o psicológico, como consecuencia derivada de la comisión de un hecho punible.
Para admitir y consecuencialmente calcular este tipo de indemnización, el Juez Penal requiere contar con medios probatorios, que le permitan determinar la veracidad de tales tratamientos, esto es, que debe tener soportes para la procedencia de tal tipo de indemnización.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para la reclamación de dichas indemnizaciones, como responsabilidad civil derivada del delito, es oportuno señalar, que si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé tal oportunidad para solicitarla, esta Sala establece que en cuanto a la indemnización de perjuicios, la misma por comprender el daño material y el daño moral causado con ocasión de un hecho delictivo, debe tramitarse conforme a las normas previstas en el Título IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, atendiendo lo previsto en los artículos 413 al 422 del citado Texto Adjetivo Penal, procediendo en consecuencia, una vez que se encuentre firme la sentencia condenatoria, por ante el Tribunal que la dictó.
Lo anterior, deviene en el hecho de que “… el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible” (Sentencia N° 607, dictada en fecha 21-04-2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando); estableciéndose así la sentencia penal, en el sustento sobre el cual reposa dicha acción civil.
Mientras que, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico para la víctima, puede ser peticionada al Juez Penal, en el momento que la víctima entre en conocimiento, de la necesidad que tiene de realizarse un tratamiento médico, pudiendo solicitarla en el escrito acusatorio, durante el juicio oral o cuando exista una sentencia condenatoria firme, para lo cual, la víctima debe probar la necesidad de dicho tratamiento, mediante un informe médico legal y proceder el Juez o Jueza a valorar dichos medios probatorios para decidir la procedencia o no de tal indemnización.
Este tipo de indemnización, en los procesos donde medie una suspensión condicional como fórmula alternativa del mismo, procede una vez que el acusado haya efectuado la admisión de hechos que le fueron atribuidos y el Tribunal haya acordado tal fórmula alternativa del proceso.
Es necesario para esta Corte Superior aclarar, que para el caso, de optar la víctima o sus herederos, por ambas indemnizaciones, el cálculo que deba efectuarse con ocasión de la indemnización de perjuicios, no debe incluir el monto monetario de la indemnización por el tratamiento médico o psicológico para la víctima, ya que sería una doble indemnización por el mismo motivo.
Esta Alzada, considera oportuno señalar, que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a la nulidad de oficio de la decisión recurrida, por ser subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pues está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada, que deviene de la audiencia preliminar.
De este modo es necesario ostentar, que se constató de las actas que rielan en el asunto bajo estudio, la existencia de un vicio de procedimiento, que implica inobservancia de derechos que le asisten a la víctima en el presente proceso penal, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectan directamente, la garantía de la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ello es así, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que no se dio un trato igualitario a ambas partes; constatando igualmente esta Alzada, que existe el vicio del consentimiento por parte de la víctima en la decisión recurrida, al no ser proporcional el monto de indemnización plasmado en el acta de Audiencia Preliminar; pues nos encontramos ante una ciudadana, que fue víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y que además, ha manifestado su necesidad de someterse a una serie de consultas psicológicas y psiquiátricas, productos de la Violencia a la que estuvo sometida por parte de su cónyuge, el ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS.
De lo anterior se observa, que estamos en presencia de hechos que demuestran la existencia de la conducta ilícita desplegada por el ciudadano acusado, quien admitió en el acto de Audiencia Preliminar, haber violentado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima); y que la Ley Especial en la materia, tiene por objeto, garantizar y promover el Derecho de Las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, fijando las condiciones necesarias, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra Las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así cómo impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; ello con el fin único, de favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En sintonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales). (Resaltado Nuestro)
De allí, la importancia por parte de los Jueces y Juezas de la República, de resguardar los derechos de Las Mujeres víctimas de violencia, las cuales son el epicentro de esta materia espacialísima, sin que ello ponga en desventaja al hombre procesado; pues debemos recordar, que si bien esta materia tiene como fin proteger a Las Mujeres violentadas, no es menos cierto que fue creada dentro de los parámetros constitucionales, por lo que de la misma forma, es igualmente garante de los derechos del justiciable, de allí lo necesario de respetar el derecho a la igualdad entre las partes (hombre y mujer), no dejando en desventaja ni a víctimas, ni a victimarios; en este sentido, por encontrarnos en presencia de una Jurisdicción Especializada, así como de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos por aquí juzgados, mal podría tomarse como base de una indemnización, el monto ilógico de siete mil (7.000,00 Bs.), cuando las máximas de experiencia te indican que una consulta con un especialista de la Psicología o la Psiquiatría supera con creses la indemnización acordada por la a quo, por lo que la misma resulta irrisoria, violentando de este modo los derechos que le asisten a la ciudadana NAILYT COROMOTO JUSTO GODOY, en su carácter de víctima.
Sobre tal aspecto, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
Ahora bien, es oportuno recordar (por ello, procede el decreto de esta Nulidad de oficio), que estamos en una Jurisdicción Especializada de Género, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 229 de fecha 14/02/2007).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Así las cosas, en el caso sub iudice, es necesario fijar una cantidad proporcional a la situación económica actual, pues nos encontramos -como se refirió -ut supra- ante la comisión de uno de los delitos más comunes en nuestra sociedad, y que a su vez repercuten de manera negativa sobre las mujeres víctimas de violencia, cómo lo es la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues el mismo atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de las víctimas, originando estados de desestabilidad y desesperanza, por lo que las mismas deben someterse a tratamientos psicológicos que generan un gasto, que no podría verse satisfecho con la indemnización fijada por la Instancia; cabe destacar que no podemos obviar la existencia de la Jurisdicción Especializada en materia de Violencia de Género, en la cual, se prevé la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
Este referido amparo, está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, que expresamente indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

Al comentar dicha exposición de motivos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 169, dictada en fecha 30-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostuvo que:

“De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella”.

Por lo que, en el caso concreto, se vulneraron principios, garantías y derechos que le asisten a la víctima, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al desvirtuarse la naturaleza para la cual fue creada la Jurisdicción especializada. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De este modo, al analizar las citas ut supra transcritas, encontramos, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; mientras que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; de allí que evidencie esta Alzada que ambos derechos les fueron conculcados a la víctima de autos.
Por su parte, con relación a los derechos de las víctimas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1019, dictada en fecha 26-05-2005, por la Sala Constitucional, Exp. No. 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, sostuvo que:

“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales” (Resaltado de la Sala).

Así mismo, la mencionada Sala, en Sentencia No. 1182, dictada en fecha 16-06-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que:
“Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales” (Negrillas y Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso en estudio, la decisión dictada no fue la más acertada, por ello, se violentaron derechos constitucionales que le asisten a la víctima; en consecuencia, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo; toda vez, que fijar la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.), como monto para indemnizar a la víctima de autos, a todas luces violenta los principios y derechos que resguardan a Las Mujeres víctimas, al tratarse de una cantidad desproporcionada con el daño causado en relación al delito del cual fue victima, así como contraria a la pretensión de la mencionada ciudadana, lo que conlleva a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial recurrida, por afectar derechos fundamentales; en tal sentido, existiendo una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es declarar la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en fecha 15 de febrero de 2016, bajo Resolución No. 139-16, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia preliminar.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de celebrar la Audiencia Oral Preliminar, por ante un Órgano jurisdiccional, distinto al que profirió la decisión aquí anulada; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en fecha 15 de febrero de 2016, bajo Resolución No. 139-16, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia preliminar; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio del Debido Proceso, y de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano DARWIN DAVID DELGADO CONTRERAS.

SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de ser tramitada, por ante un Órgano Jurisdiccional distinto al que profirió el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 111-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2016-000028
ASUNTO : VP03-R-2016-000315