REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 05 de Abril de 2016.
205º y 156º

ASUNTO : VP03-R-2016-000073
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000397

DECISIÓN: No.109-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho NORMA ESTHER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.888.338, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.281, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-19.706.134, en contra de la Sentencia No. 004-2016, dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el a quo, condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Tres (03) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, es distribuido en fecha 28-03-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; Ahora bien, en fecha 30-03-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 05-04-2016, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica. Así se decide.
II
PUNTO PREVIO
¬“DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA”

Observa este Tribunal de Alzada, que el fallo recurrido fue dictado como consecuencia de lo decidido, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones efectuado en fecha 26-02-2016, mediante la cual el a quo revoco, reanudo el proceso y procedió a dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, conforme a las pautas establecidas en el articulo 47 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar, que hasta la presente fecha, para las sentencias dictadas con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos y las sentencias condenatorias que devienen por reanudación del proceso y donde previamente se celebro la Audiencia Preliminar con la aplicación de los medios alternativos de prosecución del proceso-vale decir- Suspensión Condicional del Proceso, esta Sala otorgaba el trámite previsto por el Legislador y la Legisladora, para los recursos de apelación de sentencia, acogiendo de esta manera la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía tal circunstancia por tratarse de una sentencia, criterio disímil al fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; donde se precisaba que la decisión emitida en el procedimiento por admisión de hechos, al ser un auto con fuerza definitiva que causa gravamen, está sujeta a la apelación de autos, tal y como se observa en la Sentencia No. 90, Expediente No. 04-0228, dictada en fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, bajo los siguientes términos:
“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, debe establecerse que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 529, dictada en fecha 27-07-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, modificó su criterio y a tal efecto estableció:
“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente. Omissis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. Omissis
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia… ” (Subrayado de esta Sala).

Ante tal circunstancia, es necesario referir que el artículo 26 Constitucional, preceptúa de manera expresa la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es, y debe ser, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales, presentes en todos los aspectos de la vida social, extendiéndose además hacia todo el ordenamiento jurídico.
Es así, como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados y administradas o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que, los mínimos imperativos de la justicia, sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados y administradas. Sobre dicha garantía constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 02 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Esta correlación de los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, obliga al Juez y a la Jueza a interpretar los presupuestos procesales que informan el debido proceso, estimando los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que además persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, la doctrina nos enseña que “…dado el carácter formal de los presupuestos procesales debe advertirse que puede entrar en contradicción con el derecho fundamental de tutela efectiva. Dentro de esta perspectiva la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, es decir, que los presupuestos procesales que afecten al proceso, en el caso concreto, sean de tal entidad que hagan imposible un proceso justo y pueda proferirse sentencia conforme a derecho…” (Rivera Morales, Rodrigo. “Presupuestos Procesales y Condiciones de la Acción en el Proceso Civil”. Actualidad de dos conceptos fundamentales).
Esta Sala, considera que las normas procesales cumplen una función social; ya que ellas permiten interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud, influyen en la aplicación del derecho sustantivo, y se proyectan socialmente, por lo que, la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, y cuando afectan al proceso, imposibilitan un proceso justo en el cual deba proferirse una sentencia conforme a derecho, en consecuencia, ha de valorarse con precisión la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. En la jurisprudencia venezolana, se ha venido señalando, que debe prevaler la finalidad del proceso; y el y la Jurisdicente pueden declarar la ausencia de los mismos de oficio u ordenar su corrección.
En tal sentido, a través de un abandono de criterio, para adoptar un razonamiento más adecuado, procurando aplicar aquél mas cercano a la justicia, que garantice con mayor precisión la participación del justiciable, esta Sala de Alzada, considera justo aplicar el nuevo criterio, que aquí se analiza en cuanto a la viabilidad de tramitar las apelaciones de las decisiones proveniente del procedimiento por admisión de los hechos, por el trámite de la apelación de sentencia.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, considera que lo más acertado es acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y asumido recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al trámite que debe dársele a las sentencias que ponen fin al proceso -vale decir- procedimiento por admisión de hechos, sobreseimiento de la causa y/o sentencias condenatorias por reanudación del proceso; de manera que cuando nos encontremos bajo estos supuestos, las impugnaciones deben ser tramitarse conforme a las reglas de la apelación de autos, dependiendo del procedimiento especial del que se trate, es decir, delitos de Violencia Contra La Mujer o Responsabilidad Penal de los o las Adolescentes. En consecuencia, los recursos de apelación de dichos fallos, serán tramitados conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo I, relativas al recurso de apelación de auto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada NORMA ESTHER MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, toda vez que en fecha 14-12-2015, la misma, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta aceptación y juramentación de Defensa Privada, inserto en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) del asunto principal signado bajo el No. VP02-S-2013-000073; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue emitida bajo la Sentencia No. 004-2016, dictada en fecha 26-02-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, mediante la cual el a quo revoco, reanudo el proceso y procedió a dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, conforme a las pautas establecidas en el articulo 47 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia, inserto desde el folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio doscientos sesenta y seis (266) de la causa principal; siendo todas las partes notificadas del dispositivo de la decisión en fecha 26-02-2016, en la celebración de la audiencia oral.
Por otra parte se evidencia, que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 02-03-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado; esto es, que el recurso de apelación se planteó al tercer (03°) día hábil siguiente, una vez finalizado el lapso de publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que se verifica entonces, que fue realizado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, (inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuaderno recursivo), de allí que este Órgano Colegiado, determina que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también a la Sentencia Vinculante No. 1268, Expediente No. 11-0652, dictada en fecha 14-08-2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se fundamento en el artículo 112 ordinal 4 de la Ley Especial que rige la materia, que indica: “… El recurso solo podrá fundarse en: (omisis)… 4.incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, siendo el caso, que en el presente asunto, esta Corte Superior estableció como criterio el ut supra explicado por lo que el tratamiento de este medio de impugnación debe hacerse a través del recurso de apelación de autos, por ello, en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho, esta Sala procede a subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que prevé “…5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia No. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-01-2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Decisión No. 197, de fecha 08-02-2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20-08-2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República...”.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11-03-2016; según consta desde el folio ocho (08) hasta el folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación; es decir al Segundo (02) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito de contestación no ofertó pruebas en su escrito de apelación, de igual forma se deja constancia que la Representación Fiscal en su escrito de contestación promueve como prueba el asunto penal signado con el No. VP02-S-2013-000073; en tal sentido esta Corte Superior, Admite la prueba, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admite por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NORMA ESTHER MARTINEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, en contra de la Sentencia No. 004-2016, dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NORMA ESTHER MARTINEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, en contra de la Sentencia No. 004-2016, dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Representación Fiscal en su escrito de contestación, referida al asunto penal signado con el No. VP02-S-2013-000073, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admite por ser ajustada a Derecho. Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada no ofertó pruebas en su escrito de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 109-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LBS/andreinar.-
ASUNTO: VP03-R-2016-000073
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000397