REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO : VP03-R-2016-000004
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000399

DECISION Nro. 144-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por el ciudadano FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión No. 3982-2015, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al Imputado GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68.2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numeral 7 de la citada Ley Especial.
Recibido el recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2016, se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico).
Posteriormente, en fecha 05-04-2016, mediante Decisión Nro. 108-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que en fecha 14 de noviembre del 2015 el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, por la Presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACTOS LACIVOS, previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo el caso que en fecha 08 de diciembre del 2015, la Representación Fiscal solicitó prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo de la investigación.
Destacó además, que en fecha 24 de diciembre de 2015, presentó acusación en contra del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los mismos delitos por los cuales fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra las Mujeres.
Arguyó a su vez el apelante, que en fecha 14 de enero del 2016, al realizar una revisión de las actas que conforman el asunto penal Nro. VP02-S-2015-009305, encontró una comunicación de fecha 18 de diciembre del 2015, dirigida al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se ordena la libertad inmediata del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, por haberse acordado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 242 del Texto Adjetivo Penal y 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin que existiera la decisión, donde la Jueza sustituyera la medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por lo cual solo constata el oficio dirigido al referido centro de reclusión.
Continuó argumentando la Vindicta Pública, que la comunicación dirigida al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se debe a una solicitud de Revisión de Medida, efectuada por la Defensa en fecha 17 de diciembre de 2015, donde afirma que el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, fue agredido por varios internos, emitiendo en esa misma fecha el Juzgado de Instancia, un oficio dirigido a la Medicatura Forense para que el acusado fuera evaluado.
En el mismo orden de ideas, sostuvo el Ministerio Público, que debe suponer, que el cambio de medida, se debió a los motivos expuestos por la Defensa, siendo el caso, que la libertad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, se produjo sin corroborarse que hubiese sufrido algún tipo de lesiones, ya que desde el día 17 de diciembre de 2015, hasta la fecha de la interposición del escrito recursivo, no constaba en el asunto penal, que el acusado hubiera sido evaluado como lo ordenó el Tribunal, ya que no existía un registro de medicatura forense, donde constara que acudió a practicarse los exámenes solicitados, por ello estima que el fallo impugnado, fue basado en falsos supuestos.
De igual modo alegó, que se observa que el Tribunal de Instancia, modificó la medida de coerción personal, sin verificar que fueran ciertas las agresiones que según la Defensa sufrió el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, manifestando asimismo, que en caso de haber acudido posteriormente el acusado al servicio de Medicina Forense y resultara sin lesiones, quedaría en evidencia que le fue ocasionado un gravamen al proceso, que no podía ser reparado de forma inmediata por el Juzgado.
Finalmente refirió que no fue emitida oportunamente la boleta de notificación al Ministerio Público, sobre la sustitución de la medida de coerción personal.
PRUEBAS: La Representación Fiscal promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nro. VP02-S-2015-009305.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del estado Zulia y en consecuencia se ordene la medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, alegando:
Expresa que el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explanó las razones fundadas de hecho y de derecho, por las cuales ejerció dicho recurso, toda vez que solo se limitó a ofender y señalar que la Jurisdicente basó su decisión en falsos supuestos.
Sostuvo además, que antes del dictamen de la decisión, el Juzgado de Instancia contaba con un oficio emitido con carácter de urgencia, por el Departamento Social del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que funge a su vez, como Departamento Médico, donde se le informó al Tribunal de las agresiones físicas, vejámenes al pudor y amenazas contra la vida de su defendido.
Argumentó igualmente quien contesta, que desde el momento de la llegada del acusado al centro de reclusión, le propinaron maltratos físicos y lo más grave aún, lo manifestado por la Oficial, al referir que no existe un espacio donde pudieran mantener a las personas procesadas por este tipo de delitos, con seguridad a sus vidas.
Insistió en señalar, que la Jueza de Instancia, para resguardar la integridad física de su defendido y en consecuencia ordenar su libertad inmediata, se basó en la constancia que reposaba en la causa.
De igual manera forma, refirió que la decisión adoptada por el Juzgado a quo, responde a criterios definidos, determinados y basados en la normativa legal Venezolana, así como a los distintos tratados y convenios nacionales e internacionales sobre los Derechos Humanos aceptados y aplicados en nuestro país.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba las siguientes:
1) Las actas que conforman la causa Nro. VP02-S-2015-009305, llevada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia.
2) Escrito de contestación al recurso de apelación.
3) Dos impresiones fotográficas del acusado “… de cómo quedó después de la Agresión Física y Moral sufrida al llegar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”” y una (01) placa (radiografía) “…donde se aprecia las Fractura (sic) de Tres (03) Costillas”.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se ratifique la Resolución Nro. 3982-2015, dictada en fecha 18 de diciembre del 2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado “…así como las MEDIDAS ALTERNATIVAS IMPUESTAS”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde al Nro. 3982-15, dictado en fecha 18-12-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al Imputado GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, en la causa seguida, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68.2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numeral 7 de la citada Ley Especial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, así como lo expuesto por la Defensa Privada en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Delimitado como ha sido el motivo recursivo planteado por el Ministerio Público, como lo es, denunciar la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida originalmente impuesta al acusado de actas, procediendo a sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 95.7 de la Ley Organica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, suponiendo en su opinión, que tal sustitución se debió a los motivos expuestos por la Defensa, en cuanto a que el acusado fue agredido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin corroborarse que hubiese sufrido algún tipo de lesiones, ya que desde el día 17 de diciembre de 2015, hasta la fecha de la interposición del escrito recursivo, no constaba en el asunto penal, que el mismo hubiera sido evaluado como lo ordenó el Tribunal, por cuanto no existía un registro de medicatura forense, donde constara que acudió a practicarse los exámenes solicitados, por ello estima que el fallo impugnado, fue basado en falsos supuestos.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado (a), cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado (a) constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o de la Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 14 de noviembre de 2015, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68.2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE PASTORA MOGOLLÓN de ZAMBRANO, decretándose en su contra, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, en fecha 08 de diciembre del 2015, la Defensa de actas solicitó al Juzgado de Instancia el traslado del acusado a la Medicatura Forense del estado Zulia; acordándose en dicha fecha tal pedimento, para el día 10 de diciembre de 2015.
Posteriormente en fecha 09 de diciembre del 2015, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de solicitud de prórroga para concluir la fase preparatoria del proceso, por el lapso de quince (15) días, recibida en esa misma fecha por el Juzgado a quo.
Igualmente se observa del asunto penal, que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado de Instancia dictó un auto, donde plasmó que recibió instrucciones verbales de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de proceder al cambio del sitio de reclusión del acusado, quien se encontraba recluido en el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando en consecuencia en esa misma fecha, dicho traslado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acordándose además, la prórroga de quince (15) días, solicitada por la Vindicta Publica.
Por su parte, en fecha 17 de diciembre de 2015, la Defensa de actas solicitó el traslado del acusado hasta la sede de la Medicatura Forense, así como el cambio de sitio de reclusión y el examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, revisión que fue efectuada y acordada por la Jurisdicente en fecha 18 de diciembre del 2015, al considerar como ciertos los alegatos esgrimidos por la Defensa, sobre las lesiones ocasionadas al acusado por otros reclusos, alegando que dichos argumentos fueron corroborados mediante comunicación signada bajo el Nro. 7064-15, emitida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y dirigida al Tribunal de Instancia, donde consta lo denunciado por la Defensa; circunstancia que estimó la Jueza a quo como suficiente, para proceder a la sustitución de la medida originalmente impuesta al acusado.
De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, señalándose conforme a la regla rebus sic stantibus, cuál fue la circunstancia que había cambiado desde el día 14 de noviembre de 2015 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 18 de diciembre de 2015 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, es oportuno traer a colación la Sentencia Nro. 919, dictada en fecha 08 de junio de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 10-0218, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se indica:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.
De este modo, observa esta Corte Superior, que la Jurisdicente al momento de decretar el cambio de la medida de coerción personal, valoró efectivamente los supuesto por cuales en principio, fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, determinando que habían variado las circunstancias iniciales del decreto de la medida de coerción personal, en virtud que se encontraba en peligro la vida, así como la integridad física y psicológica del acusado; lo cual constató, como se señaló en el cuerpo de este fallo, de la comunicación signada bajo el Nro. 7064-15, emitida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y dirigida al Tribunal de Instancia, por lo que contrario a lo denunciado por el Ministerio Público, la decisión no se basó en falso supuesto.
Sobre el falso supuesto, debe señalarse que éste se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:

“…El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).

En el caso en concreto, esta Corte Superior no observa que la decisión impugnada, descanse sobre la existencia de un falso supuesto, pues como se estableció en los párrafos que anteceden, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, deviene del pedimento solicitado por su defensa en fecha 17 de diciembre de 2015, así como por el oficio Nro. 7064-15, emitido por el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”.
En otro orden de ideas, alegó el apelante, que en fecha 14 de enero del 2016, al realizar una revisión de las actas que conforman el asunto penal Nro. VP02-S-2015-009305, encontró una comunicación de fecha 18 de diciembre del 2015, dirigida al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se ordena la libertad inmediata del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, por haberse acordado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 242 del Texto Adjetivo Penal y 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin que existiera la decisión, donde la Jueza sustituyera la medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por lo cual solo constató el oficio dirigido al referido centro de reclusión.
En este sentido, debe precisar esta Sala, que de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, observa que la decisión impugnada se encuentra inserta en el asunto penal, siguiendo además una secuencia cronológica en fechas y foliatura, aunado a ello, se encuentra agregada a las actas, diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2016, por el ciudadano FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expuso “…De una revisión de las actas del expediente N° VP02-S-2015-9305, se observa que mediante oficio N° 4307 del 18/12/15 se ordeno (sic) al C.A.D.P. (sic) El Marite la libertad del ciudadano Gustavo E. Urdaneta F. de lo cual no fue notificada la Fiscalía mediante boleta; sin embargo, en esta misma fecha nos damos por notificados de la decisión dictada en fecha 18/12/15” (folio 117 de la causa principal); diligencia que para esta Alzada, corrobora el agregado del fallo recurrido a la causa, por cuanto el Representante Fiscal nada indicó sobre tal circunstancia denunciada en el escrito recursivo, todo lo contrario, ya que en dicha diligencia alegó que “…en esta misma fecha nos damos por notificados de la decisión dictada en fecha 18/12/15”, argumentos que lejos de validar la denuncia realizada, afianzan a esta Corte Superior, el hecho de encontrarse la decisión inserta en el asunto.
En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón al Ministerio Público, en las denuncias realizadas en su escrito recursivo, por ello, se declara sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por ciudadano FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión No. 3982-2015, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
ADVERTENCIA: Observa esta Sala con suma preocupación, el hecho denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, en cuanto a no haber sido librada la correspondiente boleta de notificación relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, ya que si bien la decisión impugnada ordenó librar boleta de notificación a la Vindicta Pública y a la Defensa, de la revisión efectuada a las actas que integran la misma, así como al Sistema Juris 2000, se constató que efectivamente el Tribunal de Instancia no libró las mencionadas boletas de notificación, por ello, esta Alzada debe hacer un llamado de atención al Juzgado a quo, para que situaciones como la ante señalada no se repita, por cuanto va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, por cuanto a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los pronunciamientos judiciales que no sean dictados en audiencia pública deben ser notificados a las partes . Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por ciudadano FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 3982-2015, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente



LA JUEZA LA JUEZA



DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 144-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA






JADV/lpg.-
ASUNTO : VP03-R-2016-000004
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000399