REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CO2-48601-2016
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000291

DECISION No. 143-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa instruida al ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.886.384, profesión u oficio productor, residenciado en el (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en contra de la Decisión No. 115-2016, de fecha 27-01-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el a quo acordó entre otras particularidades lo siguiente: Sin lugar la Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 26-02-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; Ahora bien, en fecha 21-04-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente) (en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico) y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”


Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente No. C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Resolución No. 115-2016, de fecha 27-01-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde…”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 27-01-2016, bajo Resolución No. 115-2016, ello en virtud de haberse decretado sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, interpuesta por la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Publico, los cuales corren insertos desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y seis (36) del asunto penal principal; siendo la Vindicta Publica notificada en 28-01-2016, tal y como se evidencia del folio cincuenta y seis (56) del expediente; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 03-02-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y siete (47) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del mismo cuaderno, que quienes apelan interponen el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que los apelantes interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia No. 1258, Expediente No. 11-0652, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representación Fiscal no oferto pruebas en su escrito recursivo.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa instruida al ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.886.384, en contra de la Decisión No. 115-2016, de fecha 27-01-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. De igual manera se deja constancia que la Representación Fiscal no oferto pruebas en su escrito recursivo. Así se Decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa instruida al ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.886.384, en contra de la Decisión No. 115-2016, de fecha 27-01-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Se deja constancia que la Representación Fiscal no oferto pruebas en su escrito recursivo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 143-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
RRF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: CO2-48601-2016
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000291