REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO : VP02-S-2009-010171
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2016-000037

DECISIÓN: No. 142-16.
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

En fecha, 20-04-2016, el Profesional del Derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la cedula de identidad No. V-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.330, con domicilio procesal en la Calle 97, entre Avenidas 14A y 14, Edificio Law Center, Local L29 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO LUIS CAMARGO MAREU, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.009.696, interpuso la acción de amparo constitucional, por considerar la transgresión de derechos fundamentales, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando que dicha acción va dirigida, por cuanto en el año 2010, la Representación Fiscal consigno escrito de solicitud de sobreseimiento, por ante el Juzgado Especializado y hasta la presente fecha -vale decir- seis (06) años y aun el Despacho Judicial no ha emitido pronunciamiento; Ahora bien, en fecha 28-03-2016 la Defensa Técnica interpuso escrito con solicitud de pronunciamiento relativo al escrito de sobreseimiento presentado por la Vindicta Publica, de igual forma alego el accionante que tal pedimento lo realizo sobre la base de los artículos 49 y 26 constitucionales y del articulo 161 procesal, que hace alusión al lapso procesal para decidir.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El accionante refiere que de las actas que conforman el expediente No. VP02-S-2009-010171, se puede evidenciar que en el año 2009, su patrocinado fue presentado por ante el Circuito Judicial Especializado, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para esa oportunidad le fue otorgada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en la Norma Adjetiva Penal, mas específicamente la presentación periódica.
Seguidamente en el año 2010, arguyo el accionante que la Representación Fiscal, consigno escrito de solicitud de sobreseimiento por ante el Juzgado Especializado y hasta la presente fecha -vale decir- seis (06) años y aun el Despacho Judicial no ha emitido pronunciamiento.
Posteriormente, en fecha 28-03-2016 el accionante interpuso escrito con solicitud de pronunciamiento, relativo al escrito de sobreseimiento presentado por la Vindicta Publica, de igual forma alego el accionante que tal pedimento lo realizo sobre la base de los artículos 49 y 26 constitucionales y del articulo 161 procesal, que hace alusión al lapso procesal para decidir.
Cito textualmente el contenido de los artículos 26 y 49.1.8 constitucionales, que hacen alusión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, señalando también un extracto de la Sentencia No. 1360, de fecha 17-10-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar dato del numero de expediente.
De las consideraciones antes mencionadas, el accionante solicito el restablecimiento de las garantías constitucionales, que a su consideración fueron transgredidas, asimismo alego que no ha tenido acceso al asunto penal, para solicitar copias certificadas para ser consignadas con la presente solicitud, por ello requirió a este Órgano Superior que realice el tramite correspondiente, con el propósito que corrobore la situación jurídica infringida y denunciada.
Finalmente solicito se Admita y se decrete con lugar la presente acción de amparo constitucional, conforme a la ley, en el lapso legal oportuno, restituyendo los derechos y garantías constitucionales lesionados a su defendido “…y como consecuencia se pronuncie el Tribunal Agraviante sobre la solicitud del año 2010, efectuada por el Ministerio Publico en relación con la solicitud de que la causa fuera sobreseida a favor del imputado de autos…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

De igual manera, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De allí que evidencien estas Juzgadoras y este Juzgador, que la acción de amparo fue interpuesta, “…la acción de amparo constitucional, por considerar la transgresión de derechos fundamentales, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando que dicha acción va dirigida, por cuanto en el año 2010, la Representación Fiscal consigno escrito de solicitud de sobreseimiento por ante el Juzgado Especializado y hasta la presente fecha -vale decir- seis (06) años y aun el Despacho Judicial no ha emitido pronunciamiento; Ahora bien, en fecha 28-03-2016 la Defensa Técnica interpuso escrito con solicitud de pronunciamiento relativo el escrito de sobreseimiento presentado por la Vindicta Publica, de igual forma alego la defensa que tal pedimento lo realizo sobre la base de los artículos 49 y 26 constitucionales y del articulo 161 procesal que hace alusión al lapso procesal para decidir…”; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez asumida por parte de esta Tribunal de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, las integrantes y el integrante de esta Sala constataron que la misma fue presentada por el Profesional del Derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, quien no demuestra su cualidad, así mismo no se encuentra consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, designación como defensor del ciudadano ROLANDO LUIS CAMARGO MAREU, ni su respectiva juramentación que lo acredite a actuar con tal carácter, a fin de que el mismo represente los derechos que les asisten al imputado de actas, es decir, no se encuentra anexa a la acción incoada, ningún soporte que haga constar la voluntad del imputado de estar asistido o representado por el Profesional del Derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1533, Expediente No. 09-0370, de fecha 09-11-2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“… (Omisis...)
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
(Omisis...).
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
...Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Destacado y subrayado de la Sala).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1642, Expediente No. 10-0667, de fecha 02-11-2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación”.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue presentado, así como tampoco fue consignado ningún soporte, del cual se acredite que el ciudadano ROLANDO LUIS CAMARGO MAREU, designó formalmente como su defensor técnico al abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPRERANDIO, es decir, no consta en las actas que integran la presente acción extraordinaria, evidencia alguna de la cual se verifique la voluntad expresa del mencionado ciudadano en relación a su pretensión de ser asistido en el presente asunto por el citado profesional del derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, sin ACREDITAR la cualidad necesaria para hacerlo.
Consideran quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder para defender los derechos del ciudadano ROLANDO LUIS CAMARGO MAREU o cualquier soporte del cual se desprenda que el imputado de autos, designó formalmente como su defensor técnico al abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPRERANDIO; el mismo debió ser consignado junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación de la acción promovida, por lo que las integrantes y el integrante de este Cuerpo Colegiado consideran, que ante la falta de acreditación o acompañamiento de los documentos que demuestren la cualidad que pretende el accionante, hace que la misma carezca de la legitimidad requerida, incumpliendo en consecuencia, con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo.
Por otro lado resulta necesario también precisar, que la Acción de Amparo, solo es procedente en los casos donde el Juez o la Jueza que presuntamente originó el acto lesivo haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones y cuando agotada la vía judicial -acorde al caso- no se haya satisfecho la pretensión del recurrente y por ende restituido el derecho supuestamente vulnerado; al respecto la doctrina ha dejado por sentado:
407.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…” (Sent. 011 15-2-2011 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). (Autor: Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pg. 161)

409.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal…” (Sent. 062 16-2-2011 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). (Autor: Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pg. 161 y 162)

De este modo tenemos, que si los medios procesales ordinarios resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, se hace por ende improcedente la interposición de la Acción de Amparo, pues la tutela constitucional no es viable por el hecho que los sujetos procesales y/o su defensa estén en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, sino en los casos donde verdaderamente se demuestre que el Juez o la Jueza en abuso de sus funciones vulneró algún derecho o garantía constitucional.
Así las cosas, observa esta Sala, en el supuesto que el defensor si tenga cualidad, tampoco agoto los medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional de igual manera es INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

Siendo ello así, en el presente caso al tratar de impugnar por vía de amparo decisiones, que perfectamente podían ser ventiladas por las vías judiciales preexistentes, es por lo que se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2369, de fecha 23-11- 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
En este contexto, tampoco menciona el Defensor, los motivos por los cuales, no agoto la vía ordinaria en contra de las decisiones dictadas por la Instancia; en este sentido debe esta Sala precisar, que si bien la acción de amparo constitucional puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley, ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso, los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no es la del caso de autos.
Así pues tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04-04-2007, ha señalado:
“… Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Resaltado Nuestro)

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesta por el Abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, resulta Inadmisible por Falta de Legitimidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 ordinal 1 y es también Inadmisible por el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no agotarse las vías ordinarias preexistentes. Así se Decide.
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por Falta de Legitimidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 ordinal 1 y es también INADMISIBLE por el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no agotarse las vías ordinarias preexistentes.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 142-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

JADV/andreinar.-
ASUNTO: VP02-S-2009-010171
CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2016-000037.