REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004555
ASUNTO : VP03-X-2016-000049


DECISIÓN No 125-16
PONENCIA DE LA JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición incoada por la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP02-S-2014-004555, seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 7 años de edad.
Es recibida la presente Incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; ahora bien, en fecha 07 de abril de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, (Ponente) y por las Juezas integrantes de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ(Ponente) y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico).
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 29 de marzo de 2016, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Quien suscribe, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en mi condición de Jueza Segunda en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo: Según Oficio N° CNJGPJ/0001-2016 de fecha 07 de Enero de 2016 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género, se señala la rotación de los Jueces de este Circuito Especializado, por lo que se me designa como Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo encargada a partir del día 22 de Febrero del año que discurre, por lo que a través de la presente Acta me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº VP02-S-2014-004555, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad a lo establecido en el numeral 7º del articulo 89º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar de fecha 01 de junio de 2015, según resolución No. 1493-2015, de esa misma fecha, donde se debatieron los hechos en la presente causa.Ahora bien, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos como lo es Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad que debo seguir y la objetividad que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, es por lo que se hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa…”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en fecha 01 de junio de 2015, en el asunto penal signado con el No. VP02-S-2014-004555, seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 7 años de edad, ya que fungía como Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conoció de la causa al llevar a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar suscribiendo la decisión No. 1493-2015.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste o esta vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, de la manifestación planteada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el mérito del asunto actualmente sometido a su consideración, como quiera que en la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio de 2015, emitió opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa y por cuanto es evidente que la opinión emitida puede afectar el debido proceso y pone en peligro la transparencia y objetividad que la jueza debe mantener incólume, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la Jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, así como de la decisión consignada como sustento de sus alegatos; que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el No. VP02-S-2014-004555, seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 7 años de edad; ya que en fecha 01 de junio de 2015, emitió opinión cuando se encontraba actuando como Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal No. VP02-S-2014-004555, seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER VALBUENA
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 125-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004555
ASUNTO : VP03-X-2016-000049
JADV/yexis