REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de abril de 2016
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2016-000010
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000425

DECISION No. 119-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS; en contra de la Decisión dictada bajo el No. 01-2016, en fecha 06-01-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual la a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida solicitada por los referidos defensores, en la causa que se le sigue al antes nombrado acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, es distribuido en fecha 31-03-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; Ahora bien, en fecha 05-04-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) Y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico). .
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS; quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, mediante acta suscrita de fecha 27-05-2009, tal y como se evidencia inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto penal; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 29-01-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (corre inserta a los folios 01 al 10) y la decisión impugnada fue dictada bajo el No. 01-2016, en fecha 06-01-2016, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del mismo cuaderno, que quienes apelan interponen el presente medio recursivo de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma. no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, siendo el caso, que en el presente asunto, esta Corte Superior observa de la lectura de la decisión impugnada, que no se decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, sino que se declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida al ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, por ello, en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del Derecho, esta Sala procede a subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que prevé “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, es de hacer notar que esta Alzada fundaementa la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05-02-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios (17 al 22); observando esta Alzada que el mismo fue presentado al primer (1°) día hábil de haberse dado por emplazada; por lo que evidencia esta Corte Superior que la misma fue presentada dentro del lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
d) Esta Sala deja constancia, que la Vindicta Pública, así como la Defensa de actas, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS; en contra de la Decisión dictada bajo el No. 01-2016, en fecha 06-01-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual la a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida presentada por los mencionados defensores del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Defensores Privados, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico.
Finalmente, esta Sala procede a señalar que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS; en contra de la Decisión dictada bajo el No. 01-2016, en fecha 06-01-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Abogado MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06-01-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 119-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO : VP02-R-2016-000010
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000425