República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2410-15-84
DEMANDANTES RECONVENIDOS: Los ciudadanos ALFREDO GUTIERREZ y DILCIA MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.743.548 y V- 7.862.457, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS RECONVINIENTES: Los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ, ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 4.000.495 y V- 3.429.790, y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS: El profesional del derecho ALBERTO ALFONSO SALAZAR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTES: El profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS MARTINEZ, YSMAR MEDINA, LEANDRO RAMIREZ, JOSE DANIEL OCANDO, LAURA FIGUEROA y FREDERICH GRIMAN venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.720.182, V.- 7.827.372, V.- 12.862.460, V.- 7.739.665, V.- 17.007.340, V.- 15.056.446 y V- 7.869.046, en el orden indicado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. y 25.791, 25.916, 79.900, 33.723, 175.925, 103.448 y 40.616, respectivamente.
Fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, identificados en actas, contra los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL; con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por mencionado Juzgado en fecha 22 de julio de 2015.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el abogado ALBERTO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, todos identificados en actas, y demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, ya identificados, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Los demandantes acompañaron junto con el libelo de la demanda las documentales que consideraron pertinentes.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados. Citados los demandados, en fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado HECTOR ACHE VEGAS, apoderados de los demandados, presentó escrito contestando la demanda. Igualmente, opuso defensa de fondo referida a la falta de cualidad del co-demandante ALFREDO GUTIERREZ VERA, ya identificado, e interpuso la reconvención o mutua petición en contra de los actores.
En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal del conocimiento de la causa, admite la reconvención.
En fecha 12 de enero de 2015, el apoderado Judicial de las partes accionantes reconvenidas, presentan escrito de contestación a la Reconvención, en el cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de las partes en los hechos y derechos los alegados por los co-demandados reconvinientes.
Transcurridos los lapsos en el a-quo en fecha 22 de julio de 2015, se declaró CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato, y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta. Contra dicha decisión en fecha 16 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente diligenció apelando de dicho fallo, razón por la cual fue remitido el expediente a esta Alzada, quien en fecha 23 de noviembre de 2015, le dio entrada.
En fecha 08 de enero de 2016, oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos informes por escrito, sólo los demandados reconvinientes presentaron escrito; y, en fecha 19 de enero del presente año, la parte demandante reconvenida presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el día establecido según el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con sede en Cabimas, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior al a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de los codemandantes:
Expresan los accionantes en su libelo lo siguiente:
“DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMANDANTES
Mis representados los DEMANDANTES contrataron en OPCION A COMPRAVENTA en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, debidamente autenticado bajo el nro. 52, Tomo77, constante de 14 folios útiles, marcados con la letra “B”, que esta inserto en el expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Constante de 264 folios útiles marcados con la letra “A-A”, POR DEMANDA DE OFERTA REAL CONTRA LOS VENDEDORES, que consigno en este acto, EN COPIAS CERTIFICADAS, como instrumento fundamental de la demanda, sobre un inmueble y se estableció la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.00,00), UT, 21.259,8, de los cuales se canceló en ese acto la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,00) en el termino de quince días (15) de las fechas de autenticación del contrato en OPCION A COMPRAVENTA.
El cual no se cumplió por el vendedor, FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL; ya identificados, NO EFECTUARON LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA OTORGAR LA VENTA DEFINITIVA, como lo son las cancelaciones de las deudas por conceptos de servicios de: Agua, Aseo Urbano, Certificación de Gravamen emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar.
- En el mes de Junio del año 2013, los DEMANDANTES siempre mantuvieron la disposición de efectuar la negociación del contrato de OPCION A COMPRA VENTA, la cual se mantuvo acordándose un nuevo paso con los VENDEDORES para cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), dentro del lapso del mes de Julio de 2013. LA CUAL FUE DEBIDAMENTE CANCELADA EN FECHA 16 DE JULIO DE 2013 y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) dentro del lapso de los primeros 20 días del mes de Septiembre del año m2013, de lo cual se deriva el vencimiento del plazo el día 20 de ese mes.
- Le fue entregada la cantidad adeudada en fecha Viernes 06 de septiembre de 2013 mediante cheque personal a este VENDEDOR Frank Alfonso rangel Ruiz, ya identificado, EN SUS MANOS, no entrego ningún recibo y en cambio con posterioridad en fecha 15 de Septiembre de 2013 devolvió el cheque al DEMANDANTE ALFREDO JOSE RANGEL VERA; ya identificado.
- En el contrato de opción a compra antes mencionado en la Cláusula Décima Segunda, las notificaciones a los ACREEDORES a la cuenta de correo electrónico alfo1954@gmail.com y las Notificaciones a los DEUDORES cocoymaco@hotmail.com que tendrán valor probatorio otorgado por la ley.
Que el INMUEBLE SE DESTINARIA COMO VIVIENDA PRINCIPAL y la Eficacia y Valides del contrato promovidas como instrumentales fundamentales que mis REPRESENTADOS otorgaron en fecha 16 de mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Comprada en el mercado secundario de venta de inmuebles y que este contrato no es de opción a compra si no una VENTA A PLAZOS, POR QUE EL VENDEDOR RECIBIO EN EL ACTO MAS DEL 40% DE LA TOTALIDAD DE LA VENTA, QUE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PATRIA HAN RATIFICADO EN EL TIEMPO ESTE CRITERIO.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEMANDADOS
- Dicho contrato fue redactado por el Abogado de la franquicia de la Sociedad Mercantil OJEDA REAL STATE, C.A, elaborado por el Abogado Ismar Medina Ribero, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado No. 79.900, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Ya de este momento los denunciados comenzaron con los actos dolosos, sin que los DEMANDANTES aupieran, para la ultima semana de Abril, se dirigieron a las oficinas de la Francia vendedora, y contactaron a la vendedora MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora y domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la gerente de la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE, FRANQUICIA COMERCIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, YANETH CAROLINA RANGEL ZAMBRANO, LA OFERTA EN INTERNET, EN SU PAGINA ERA DE DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) que en marcado con la letra “M” constante de 01 folio útil, que esta inserto en el expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de 464 folios útiles marcado con la letra “A-A”, y acordaron efectuar el contrato de COMPRA VENTA, CON INICIAL DE Bs. 100.000,00 y PENALIZACIÓN de incumplimiento por Bs. 50.000,00, el día 12 de Mayo les cambiaron el precio, por el aumento del DOLLAR y la ofertaron ahora la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) PENALIZACIÓN de incumplimiento por Bs. 300.000,00. Y sin saber que era ilegal firmaron en nuevos términos en su propio detrimento ASESORADOS Abogado Ismar Medina Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado No. 79.900, el cual nos fue impuesto por la franquicia RENT-A-HOUSE, so pena de no hacer la venta si intervenía otro Abogado en la negociación, por que este era el abogado más eficiente y honrado. Y por su ignorancia de estas cosas accedieron con toda la buena fe, para adquirir un hogar para su familia.
- La oferta de la venta del inmueble se efectuó por la Página de INTERNET de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE, FRANQUICIA COMERCIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, que tiene su domicilio en la planta baja del edificio Centro Comercial GARDEN PLAZA local N 04, en la calle Piar de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono número 0265-8088780, La Gerente de la YANETH CAROLINA RANGEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, licenciada, casada, domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
- En el contrato de opción a compra antes mencionado Cláusula Décima Primera, eligiendo como domicilio procesal especial la localidad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
- En el mes de Junio del año 2013 los DEMANDATES siempre mantuvieron la disposición de efectuar la negociación del contrato de OPCION A COMPRA VENTA, la cual se mantuvo acordándose un nuevo plazo con los vendedores para cancelar la cantidad de NOVECIENTAS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), dentro del lapso del mes de julio del año 2013 y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) dentro del lapso de los primeros 20 días del mes de Septiembre de 2013, de lo cual se deriva el vencimiento del plazo el día 20 de ese mes.
- LA CUAL SE EFECTUO EN FECHA QUINCE (15) DE JULIO DE 2013 COMO FUE ACORDADO, mediante deposito bancario efectuado con Cheque de Gerencia número 43708329 y deposito número 247102811 del Banco Exterior a nombre del beneficiario acreedor Frank Alfonso Rangel Ruiz, ya identificado, que acompaño en marcado con la letra “C” constante de 01 folio útil, que esta inserto en el expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Constante de 264 folios útiles marcado con la letra “A-A”, de la cual se le entrego como prueba del pago al DEMANDANTE un recibo catorce dias después, el día 29 de julio de 2013 elaborado por el Abogado Ismar Medina Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado No. 79.900, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, firmado y con las huellas digitales en Original de los vendedores Frank Alfonso Rangel Ruiz y Rosalía Zambrano de Rangle; ya identificados, que acompaño en marcado con la letra “D”. Constante de 01 folio útil que esta inserto en el expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Constante de 264 folios útiles marcado con la letra “A-A, y solo pendiente el pago del mes de Septiembre que es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
- Le fue entregada la cantidad adeudada en fecha viernes 06 de septiembre de 2013 mediante cheque personal a este vendedor Frank Alfonso Rangel Ruiz, ya identificado, EN SUS MANOS, no entrego ningún recibo y en cambio con posterioridad en fecha 15 de Septiembre de 2013 devolvió el cheque al DEMANDANTE; ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA; ya identificado.
- No acepto el pago OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) pon cuanto LA MONEDA EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SE HABIA INCREMENTADO ABRUPTAMENTE.
- NO SE CONCLUIRIA EL CONTRATO Y ELLOS VENDIAN CON EL PRECIO EN REFERENCIA A LA MONEDA NORTEAMERICANA Y QUE RESOLVERIAN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
- Que para concluir el contrato se le deberían cancelar QUINIENTOIS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), y/o OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 8.500,00), ADICIONALES AL PRECIO ORIGINAL; O SEA LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (3.240.000,00) Y cancelando rápidamente a fin de que la moneda extranjera no subiera. Según correo electrónico que acompaño en marcado con la letra “I” Constante de 02 folios útil, que esta inserto en el expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
- Que tenía que depositar QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) y/o OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 8.500,00), ADICIONALES AL PRECIO ORIGINAL. QUE TENIA QUE DEPOSITARLE A EL Abogado Ismar Medina Rivero, en cuenta en MIAMI MAS $23,000, QUE ERA EQUIVALENTE DE LA ULTIMA CUOTA, que acompaño en marcado con la letra “G” Constante de 02 folios útil, que esta inserto en expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Constante de 264 folios útiles marcados con la letra “A-A”, y el colmo que les entregara un vehiculo propiedad de los DEMANDANTES.
Para Continuar la negociación de buena fe, que acompaño en marcado con la letra “H” Constante de 02 folios útil, que esta inserto en expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Constante de 264 folios útiles marcados con la letra “A-A”.
- Que no se firmaría un contrato de COMPRA VENTE PURA Y SIMPLE, QUE SERIA UN CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA POR ESTA CANTIDAD, O SEA LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (3.240.000,00). Que acompaño en marcado con la letra “F” Constante de 14 folios útil, que esta inserto en expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Constante de 264 folios útiles marcados con la letra “A-A”., elaborado por el Abogado Ismar Medina Rivero, Abogado de la FRANQUICIA, DE LOS VENDEDORES Y DE LOS DEUDORES. PERO SOLO AMPRANDO A LA EMPRESA DE LA GERENTE, SU ESPOSA Y SUS SUEGROS; LOS ACREEDORES.
(… Omissis...)
Mis representados los DEMANDANTES en VENTA A PLAZOS en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Viudad Ojeda, Estado Zulia, debidamente autenticado bajo el Numero 52, tomo 77, constante de 14 folios útiles marcados con la letra “B”, que esta inserto en el expediente numero 2294-14-54, que se encuentra en APELACION por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Constante de 264 folios útiles marcado con la letra “A-A”, por DEMANDA DE OFERTA REAL CONTRA LOS VENDEDORES, que se consigno en este acto, un inmueble y se estableció la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00). De los cuales se canceló en ese acto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) y la cantidad restante; es decir UN MILLON SETECIENTOS MIL ( Bs.1.700.000,00)- a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.00), dentro del lapso del mes de Julio del año 2013 LA CUAL FUE DEBIDAMENTE CANCELADA EN FECHA 16 DE JULIO DE 2013 y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.00) dentro de los primeros 20 días del mes de Septiembre del año 2013, de lo cual se derivaría el vencimiento del plazo el día 20 de ese mes.
- - Le fue entregada la cantidad adeudada en fecha Viernes 06 de septiembre de 2013 mediante cheque personal a este VENDEDOR Frank Alfonso Rangel Ruiz, ya identificado, EN SUS MANOS, no entrego ningún recibo y en cambio con posterioridad en fecha 15 de Septiembre de 2013 devolvió el cheque al DEMANDANTE; ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA; ya identificado.
PETITORIO
Solicitamos de esta digna sede jurisdiccional que la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sea admitida, cuanto ha lugar en derecho, Debidamente sustanciada, conforme al tramite Ordinario establecido en los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ratificada en la sentencia de Mérito que habrá de recaer en la presente causa, declarando CON LUGAR los procedimientos en ella expuestos, con expresa mención de la condenatoria al pago de las costas y costos ocasionados por el proceso que hoy se instaura, los cuales desde ya prestamos.
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mis representados, los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, ya identificados es por lo que Demando, como en efecto vengo a demandar a los Ciudadanos Fran Alfonso Rangel Ruiz y Rosalía Zambrano de Rangel, ya identificados, según lo establecido en el Artículo 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y según lo establecido en los artículos 338, 339, 340 y siguientes, 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil y según resolución 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, gaceta oficial 40.115, de fecha 05 de Febrero de 2013, que los demandados sean obligados a cumplir el requisito AD SOLEMNITATEM PARA QUE LA VENTA QUE LA VENTA QUE SE EFECTUO SEA OPONIBLE ERGA OMNES, FORMALMENTE PROTOCOLIZADA POR HABER CUMPLIDO SU PRESTACION LOS DEMANDANTES. Estimamos el VALOR de la CUANTIA de la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). UT. 23.622.
(…Omissis…)
2. Motivos de la defensa de los codemandados:
Argumentan los codemandados en su escrito de contestación, lo siguiente:
Primero: Mis representados reconocen como cierto y verdadero que contrataron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, todo ello a través de documento autenticado en fecha 16 de mayo de 2013 por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando debidamente anotado bajo el N° 52, Tomo 77, siendo cierto y verdadero que dicha negociación originalmente se pacto por Bs. 2.700.000,00 y que la actora pago o dio para el momento de la firma de dicho instrumento la cantidad de Bs. 1.000.000,00, todo según Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda de dicho contrato.
Segundo: es cierto y verdadero que los demandantes una vez haberse producido el vencimiento del termino extintivo al que estaba sujeto inicialmente el Contra Bilateral de Promesa de Compra-Venta (31 de mayo del 2013), se presentaron los primeros días del mes de Junio de 2013, solicitando a mis representados una prorroga de dicho contrato, y es así que ambas partes de mutuo acuerdo una nueva prorroga de ducho contrato estableciendo un nuevo termino extintivo para el mismo para el 15 de junio de 2013, fecha tope que tendrían los accionantes para pagar el saldo adeudado o remanente de Bs. 1.700.000,00, sin que lo hicieran, ya que llegado el 15 de junio de 2013 dichos accionantes tampoco dieron cumplimiento a su obligación primordial, ni proporcionaron al abogado Ismar Medina Rivero el dinero que se le cancelara la PUB correspondiente a los gastos de Registro, ni lo atinente a la certificación de gravamen..
Tercero: es cierto y verdadero que el 15 de julio de 2013 se presentaron en la casa de mis mandantes el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIRREZ VERA, quien ostentaba el carácter de la promitente compradora DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, con un deposito bancario efectuado en la cuenta de mis anuentes por la sumada de Bs. 900.000,00, incumpliendo nuevamente con el termino extintivo que acordaron en una segundo prorroga las partes para el 15 de julio de 2013, incumpliendo este que se deriva en la parte accionante DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, debía pagar a mas tardar en dicha fecha la cantidad de Bs. 1.700.000,00, y se presentaron con un deposito hecho a mis representados por la cantidad de Bs. 900.000,00 y solicitándole nuevamente a mis encarnados una nueva oportunidad a una nueva prorroga (la Tercera) la cual las partes acordaron estableciendo como nuevo termino extintivo de dicho contrato el 3 de octubre del 2013, ya no la cantidad de Bs. 800.000,00, si no la cantidad de Bs. 1.340.000,00 como reajuste al precio de la negociación y reajuste este como anteriormente he señalado motivado al retardo en el cumplimiento oportuno por parte de los actores a las prórrogas que ellas habían acordado con anterioridad.
CAPITULO II
RELACION Y REALIDAD DE LOS HECHOS ACAECIDOS
Ciudadano Juez , mis prenombrados representados en sus caracteres de Promitentes Vendedores pactaron con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, quien es mayor de edad, venezolana, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.457 y domiciliada en la calle N° 3 Casa N° 108-A- Campo Rancho Grande, Sector Lagunillas del Estado Zulia, actuando esta ultima en su carácter de Promitente-Compradora-Demandante, un Contrato cuyas partes denominaron “Promesa Bilateral de Compra-Venta” el cual se evidenció a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 16 de Mayo de 2013, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 77.
Obsérvese Ciudadano Juez, que a través del referido Contrato mis representados en sus caracteres de Promitentes Vendedores se obligaron a venderle a la Promitente Compradora-Demandante la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ quien a su vez se obligó a comprarles, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar edificada en dicha parcela, ubicada en Callejón Los Corintios a Sesenta y Seis Metros con Veinte Centímetros (66,20 Mts) de la Calle Campo Elías en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
(Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que las partes según la cláusula segunda del aludido contrato pactaron como precio original de la venta del inmueble opcionado la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs 2.700.000,00), los cuales serian pagados por la Compradora-Promitente-Demandante en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta; es decir, en forma integra en el momento simultaneo al otorgamiento del documento que produzca el Contrato definitivo de compra venta del inmueble antes descrito todo esto ante el registro público competente, previa deducción de las sumas de dinero que se hubiesen dado en calidad de arras para el momento de la suscripción del mencionado Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, que en el caso sub-judice, las sumas dadas en calidad de arras, según el parágrafo primero de la Cláusula Segunda del referido Contrato fue de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) que recibieron mis mandantes según Cheque numero 52122846 librado en contra de la cuenta numero 01400047770450099511 de la institución bancaria Banco Venezolano de Crédito y a favor de mis representados ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL.
Ilustre Juez, es de suma importancia señalarle que según la cláusula tercera del precitado contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, las partes sometieron la vigencia de dicha convención a un termino extintivo de quince (15) días calendarios, a partir de la fecha de autenticación del documento que evidencia en prenombrado contrato de promesa bilateral de Compra-Venta, estipulándose que dicho plazo o termino extintivo se había convenido en beneficio de ambas partes. Así las cosas habiéndose cumplido el referido término de quince (15) días calendarios; es decir, el 31 de mayo del 2013, la Promitente-Compradora-Demandante no dio cumplimiento a su obligación principal de pagar o cancelar antes de cumplirse dicho termino el saldo o remanente adeudado; es decir, la cantidad de de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), no obstante, que mis representados habían dado cumplimiento total a las Cláusulas del indicado contrato de promesa bilateral de Compra-Venta como fueron poner a disposición de la Promitente Compradora-Demandante todas las solvencias correspondientes al pago del servicio de agua, aseo urbano, pago de Impuesto catastrales, certificado de gravamen, etc, todo ello dentro del termino inicial pactado para dicha negociación por las partes y así con ello materializar la compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro competente, todo lo cual se materializo para la citada fecha, por cuanto la Planilla Única Bancaria Nro.471000021401/ Nro. De Control 144-4740-3774 no fue generada sino hasta el pasado 07de Junio del 2.013 por la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez previa revisión de la documentación contentiva del documento de compra venta definitivo, junto a los recaudos exigidos ordinariamente por esa oficina pública para darle curso a la protocolización del documento de Compra-Venta; situación la cual se les notifico personalmente a la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ARTIZ y a su concubino ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.743.548; y demás mediante correo electrónico enviado el pasado 10 de Junio de 2013(a las 10:44am) desde la cuenta ysmarmedina@gmail.com cuyo titular es el ciudadano Ysmar medina Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.862.460, a la cuenta de correo: cocoymaco@hotmail.com de los cuales son titulares los ciudadanos en referencia, quienes además establecieron o indicaron contractualmente a los fines de las notificaciones relacionadas con el pre-contrato celebrado; todo con copia a la asesora inmobiliaria María Alejandra Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.319.010, a la cuenta de correo mariaajimenezv@gmail.com y a la ciudadana Yaneth Rangel de Medina, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.972.589 a la cuenta de correo inmueblesenlacol@gmail.com; notificación está en la cual se le adjuntaba la planilla única bancaria en referencia, con la solicitud expresa de que estos ciudadanos transfirieran al Abg. Ysmar Medina Rivero, los montos correspondientes a estos emolumentos y a los causados por la Certificación de Gravamen necesaria para la protocolización de dicho tramite, que les permitiera a las partes materializar la compra venta definitiva conforme al aludido pre-contrato; siendo menester informar que el ciudadano Ysmar Medina Rivero, antes identificado fue contrato y remunerado para redactar la opción a compra, la compra venta definitiva, y tramitar los actos tendientes a la protocolización del citado documento de compra venta, como en su oportunidad procesal será debidamente acreditado en la presente causa; siendo el caso en referencia que la ciudadana DILCIA MARGARITA --------- MOLLEJA ORTIZ ni su concubino ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA (bis) no cumplieron bajo ninguna forma con este pago; incumpliendo así su obligación e igualmente con lo previsto en el Art. 1.491 del Código Civil Venezolano; lo cual impide desde un primer término el cierre de la negociación.
En este orden, los ciudadanos DILCIA MARAGARITA MOLLEJA ORTIZ y su concubino ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA (bis) en fechas posteriores a la establecida como termino inicial extintivo, se presentaron ante mis patrocinados a solicitarles una prorroga de dicho Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta cuyo término ya se había consumado; y se comprometieron hacer el pago de los emolumentos del registro y hacer entrega de la copia del cheque de gerencia, con lo cual se aparentemente cerraría la operación.
Así las cosas, por petición de los referidos ciudadanos, las partes de mutuo acuerdo pactaron prorrogar el referido negocio jurídico para el pasado 15 de Junio de 2013; lo cual significa, que le dieran vigencia nuevamente al precitado Contrato Preparatorio, estableciendo o sometiéndolo a un nuevo término extintivo para Los Promitentes Compradores dieran cumplimiento al pago del saldo adeudado o remanente de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00). No obstante, llegado el 15 de junio de 2013 fecha esta establecida por las partes como término extintivo para la vigencia de la aludida Promesa Bilateral de Compra-Venta, la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ ni su concubino, tampoco dieron cumplimiento a su obligación primordial de pagar o cancelar el saldo adeudado de Bs. 1.700.000,00 antes del término pactado, ni mucho menos proporcionaron al abogado Ysmar Medina Rivero (bis) el dinero para que cancelara la P.U.B correspondiente, a los gastos de registro ni lo pertinente a la certificación de gravámenes exigida por la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez.
En este ínterin, luego de tales eventos, los ciudadanos en cuestión se aparecieron a finales del mes de Junio, presentando nuevamente excusas, prometiendo compensar el precio originario del inmueble en razón de todo el tiempo transcurrido, haciendo mención hasta cancelar incluso en moneda extranjera, con vehículos, etc., ofreciendo pagar semana tras semanas el pago de los insoluto junto con los citados gastos de compra-venta lo cual de ninguna forma se logro concretar; sin embargo se les confirió un nuevo plazo o termino de vigencia al referido Contrato preparatorio estableciéndose como nueva fecha de vencimiento para el 15 de Julio del 2.013, fecha para la cual se presentaron en la casa de mis anuentes con un depósito bancario efectuado en la cuenta de mis representados por la suma de de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00); efectuado este pago por el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, quien como antes se sostiene es concubino o mejor dicho mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana DILCIA MOLLEJA, lo cual reconocen mis encarnados; solicitando ambas en esa oportunidad una nueva espera, en razón de que su sólo decir de ellos, ya estaban por solucionar una situación que les permitiera hacer el pago de los insoluto, manifestando ellos el compromiso de compensar y ajustar el precio del inmueble, en razón de todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento originario hasta el pasado 15 de Julio de 2.013.
En este orden, pasada esta última fecha y todo el mes de Agosto del 2.013; periodo este en el cual mis anuentes sólo recibieron excusas tras excusas de los ciudadanos en referencia; persistiendo el incumplimiento de tales personas; siendo imperativo señalar que las partes verbalmente acordaron el 15 de julio del 2.013 una nueva prorroga (Tercera) y un ajuste del precio del inmueble objeto de negociación en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00), que en todo caso se deberían cancelar antes del 3 de Octubre del año 2.013, (término extintivo) mediante la emisión de un cheque de gerencia; ajuste este el cual acordaron en razón de que el precio inicial pre establecido había sido conferido bajo la promesa y obligación de pagarlo en 15 días; no obstante habiendo transcurrido todo el mes de JUNIO; JULIO; AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2.013, entiéndase 8 veces más el tiempo real y acordado, y en vista de que los ciudadanos DILCIA MARAGARITA MOLLEJA ORTIZ y su concubino proyectaron pagar a más tardar el pasado 3 de Octubre de 2.013, razón por la cual establecieron dicho ajuste de precio de común y mutuo acuerdo; todo lo cual fue aceptado finalmente por mis representados; quedando en si un remanente insoluto equivalente a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.340.000,00); para así satisfacer la compra venta definitiva; siendo oportuno señalar que este compromiso se le pretendió dar escritura a través de la firma de una nueva opción a compra, que se suscribiría con anticipación al 3 de Octubre de 2.013, la cual sería presentada para su revisión; todo lo cual demostrare en su oportunidad procesal junto a la demostración fehaciente e inexorable de la aceptación expresa y categórica hecha por el ciudadano Alfredo José Gutierrez vera. (bis)
No obstante ciudadano Juez, debo señalarle que en fecha 6 de septiembre de 2013, se presentó en la casa de habitación de mis representados la Promitente Compradora-Demandante DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, a los fines de hacerles entrega a ellos de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) todo ello a través de cheque personal, el cual fue debidamente devuelto a la misma por mi representado Frank Alfonso Rangel Ruiz en fecha 15 de septiembre de 2013, primeramente por que las partes no habían acordado abono alguno del remanente adeudado de la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.340.000,00) sino un pago único por esta cifra todo ello antes del cumplimiento del nuevo término extintivo al que estaba sujeto el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y el cual estaba previsto para el 3 de octubre del 2.013 como antes se indicó.
Ciudadano Juez, una vez de haber devuelto mi representado el ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ el cheque antes referido por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por las razones ya expuestas, el día 20 de septiembre de 2013 se presentaron por ante las oficinas de la Franquicia Rent-A-House, ubicada en la Calle Piar, Centro Comercial Plaza Garden, Local No. 4 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, quien como anteriormente he señalado es concubino de la Promitente Compradora-Demandante, quien actuando en nombre de esta última se reunió en dicho sitio con el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA, quien funge como representante legal de la franquicia antes mencionada, todo con el supuesto animo de conversar acerca de la nueva opción a compra enviada con anterioridad a las partes vía correo electrónico ; haciéndose acompañar el susodicho ALFREDO GUTIERREZ del abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, todo ello con la finalidad de disuadir al ciudadano YSMAR MEDINA, como gestor o representante de mis mandantes, para que las partes firmaron un documento definitivo de compra venta y lo notariaran ese mismo día por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), entregando igualmente en ese momento el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, la cantidad Ochocientos Mil Bolívares (bs. 800.000,00) y el resto ; es decir, la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) lo pagarían para el día del registro del documento definitivo de compra venta, el cual como anteriormente se señalo las partes pactaron que tenia que otorgarse para más tardar el 3 de octubre de 2.013(término de vigencia de la prorroga), y requiriendo igualmente en esa reunión que el abogado YSMAR MEDINA le hiciera entrega de las llaves de la casa, todo lo cual le fue rechazado por este último ciudadano, trayendo como consecuencia el cese de dicha reunión sin que las partes llegaren a ningún nuevo acuerdo que modificara el ya preestablecido por las mismas, el cual no era otro que haber sometido a un nuevo término extintivo la Promesa Bilateral de Compra-Venta para el 3 de octubre de 2.013 y asimismo estableciendo como nuevo precio definitivo de venta del inmueble la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.340.000,00) y no Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), y los que debería pagar antes del cumplimiento del término extintivo ya señalado.
Ciudadano Juez, debo hacer hincapié de que a decir de la Promitente Compradora, la misma manifiesta o expresa a través de una serie de escritos que las partes integrantes del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sujetaron dicha negociación a un término extintivo el cual tenia como fecha de cumplimiento hasta el 20 de septiembre de 2013, lo cual niego en este acto en forma expresa y categórica en nombre de mis representados, ya que como lo demostrare oportunamente, el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta por haberlo así pactado las partes fue sujeto a un término extintivo nuevo previsto para el 3 de octubre del 2.013, ya que dicha convención también fue modificada en cuanto al precio original del bien objeto de la misma, al aumentar las partes el precio inicial convenido de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) a Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,00) como consecuencia de su última prorroga, y si partiéramos del supuesto de hecho aquí negado de que el término extintivo de la susodicha Promesa Bilateral de Compra-Venta había sido pactado por las partes para el 20 de septiembre del 2013, tal como lo afirma falsamente la Promitente Compradora, de ser cierta dicha afirmación, igualmente la Promitente Compradora incumplió con la obligación derivada de la susodicha convención, ya que antes del 20 de septiembre de 2.013 tampoco dio cumpliendo al pago del remanente o saldo adeudado, por lo tanto partiendo de este último supuesto de hecho, dicha convención también se había extinguido sin que para el momento de su extinción la promitente compradora haya cumplido con la obligación que impone el mismo.
Así las cosas ilustre Juez, mis representados dando cumplimiento a las cláusulas contentivas del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta específicamente las Cláusulas Quinta y Décima del mismo procedió una vez expirado dicha convención por cumplimiento del término extintivo sin que la parte Promitente Compradora cancelare o pagase la cantidad adeudada como saldo o remanente de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.340.000,00), procedió a notificar a dicha ciudadana a través de su correspondiente correo “cocoymaco@hotmail.com” en fecha 8 de octubre de 2013 e igualmente mediante notificación practicada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2013, que el referido Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta se había extinguido por cumplimiento total y definitivo de dicho contrato por la precitada Promitente Compradora, especialmente por haber incumplido en el pago del remanente o saldo adeudado antes de la materialización del término extintivo al que estaba sujeto la referida Promesa Bilateral de Compra-Venta, y que por aplicación de la cláusula quinta del referido contrato, pasara a retirar por las Oficina del Escritorio Jurídico Aché & Asociados, Despacho de Abogados Sociedad Civil, ubicada en la Avenida Intercomunal Sector las Morochas Centro Comercial La Carretera, Piso 2, Local N° 2 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de devolución de las cantidades de dinero que dicha Promitente Compradora había entregado hasta la fecha de la extinción del referido contrato (03-10-2014), previa deducción de la penalidad establecida en la cláusula quinta de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por el incumplimiento culposo imputable a la susodicha Promitente Compradora. (…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, como usted podrá notar en el caso sub-judice por tratarse de Contra de Promesa Bilateral de Compra-Venta aludido como un contrato de tracto sucesivo, las partes previeron o sujetaron el mismo a un término extintivo en cuanto a su vigencia, lo cual significa, que al cumplirse el término al cual estaba sujeto dicho contrato, el 3 de octubre de 2.013, sin que la promitente compradora haya cumplido con su obligación primordial de pagar el saldo o remanente adeudado antes del cumplimiento de dicho término, al cumplirse éste, el contrato cesa en sus efectos a partir del vencimiento del término extintivo el cual se estableció como una causa de extinción del susodicho contrato, ya que normalmente los contratos de tracto sucesivos por naturaleza exigen un término extintivo que la doctrina predominante lo considera que al establecerlo las partes, las mismas lo han establecido como una causa de extinción del contrato, y en tal sentido, me permito transcribir la opinión valedera de los promitentes juristas los precitados Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre que en su obra ya citada, quienes exponen en la página 329 lo siguiente: “Hay contratos que por su naturaleza exigen un término extintivo como los contratos de tracto sucesivos. Parte de la doctrina considera que tal caso no hay un verdadero término, sino una causa de extinción del contrato”. (…Omissis…)
CAPITULO IV
DE LOS OTROS ALEGATOS U OTRAS DEFENSAS QUE HACEN IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL INTERPUESTA POR LOS ACTORES
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecidos en los ya transcritos artículo 1.159 y 1166 del Código Civil, opongo en este acto como defensa de fondo “La falta de cualidad del Ciudadano ALFREDO GUTIERREZ VERA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-7.743.548 y domiciliado en el sector Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para intentar en presente juicio como actor. Obsérvese ciudadano Juez, que esta defensa denominada doctrinalmente y jurisprudencialmente “legitimation ad causam” es procedente en cuanto al accionante ALFREDO GUTIERREZ VERA, ya que el mismo no reviste o no tiene la cualidad para intentar la acción de cumplimiento contractual que se ventila en el presente juicio, ya que nótese, que si bien es cierto dicho ciudadano realizo un pago en nombre y en descargo de la accionante DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ como concubino de ella (Relación de afecto), no es menos cierto que dicho ciudadano no es parte en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta cuya resolución solicita infundadamente y conjuntamente con la susodicha DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ. Esta aseveración está basada en el Principio de la Relatividad de los Contratos, el cual es un principio general establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, norma que consagra: “Que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes”, lo cual significa, que con fundamento en este principio y siendo los contratos frutos de la voluntad de las partes, en principio solo pueden producir efectos para ellos y no para los demás miembros de la comunidad, quienes son extraños al contrato; es decir, son terceros, todo lo cual se traduce que esta particularidad es lo que consagra lo denominado por la doctrina como los efectos internos del contrato, efectos que consisten en producir obligaciones, las cuales, conforme al Principio de la Relatividad de los Contratos, solo pueden producir efectos entre las partes contratantes y no afecten y aprovechen los terceros, siendo que en el caso sub judice, el accionante ALFREDO GUTIERREZ VERA plenamente identificado en actas, en un tercero en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta que pretende resolver conjuntamente con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ y por lo tanto no posee cualidad para intentar el presente juicio. (…Omissis…)
CAPITULO V
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION
Ciudadano Juez, en virtud de los hechos anteriormente expuestos y no obstante haber establecido las partes en el referido contrato de promesa bilateral de compra-venta como causa extintiva del mismo (Resolución convencional de pleno Derecho) el vencimiento del término extintivo del cual estaba sujeto (3 de octubre del 2013), y haber notificado mis representados a la parte accionante DILCIA MARAGARITA MOLLEJA ORTIZ, la extinción de los efectos del mismo, y habiendo opuestos mis encarnados como excepción la susodicha extinción del contrato, siguiendo el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia del 4 de marzo de 2.005, Expediente 04-1518 con ponencia del magistrado Pedro Rondón, partes: IMEL. C.A, el cual ha señalado “que la resolución convencional de pleno derecho en los contratos debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, mas no por las partes que lo hayan establecido en un determinado contrato”, es que con fundamento a lo establecido en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil a través de esta actuación RECONVENGO a las partes accionantes ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA Y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, plenamente identificados en la presente causa, por Resolución Judicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2.013, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 77 de los Libros de autenticación, todo ello basado en el precitado artículo 1167 del Código Civil, ya que como anteriormente he señalado las partes demandante incurrieron en un incumplimiento culposo del mismo al no pagar o cancelar a mis representados el saldo remanente adecuado de la cantidad de Bs 1.340.000,00 dentro del término extintivo que estaba sujeto al referido contrato y el cual no es otro que para la fecha 3 de octubre de 2013 y habiéndose dado además con las otras condiciones que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia para que sea procedente la acción resolutoria judicial y condiciones estas ya señaladas en el capitulo III del presente escrito, siendo por ello que RECONVENGO en este acto a los demandantes ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA Y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a ellos por este Tribunal a los siguientes petitorios: PRIMERO: Se deje sin efecto declarando la resolución judicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito entre ellos y mis representados el cual quedo debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2.013, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 77 de los Libros de autenticación. SEGUNDO: Se reconozca o declare que los demandantes-reconvenidos deberán pagarle o cancelarle a mis representados la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por no haberse materializado la compra venta definitiva de la cual hace alusión el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y cuya resolución se solicita, por incumpliendo culposo de los mismos, tal como lo prevé la cláusula Quinta del referido contrato y dinero a indemnizar que mis representados conforme a la aludida cláusula retendrán de las cantidades de dinero dadas en calidad de arras y como pagos parciales por la Promitente Compradora-Actora la cual ascendió a Bs. 1.900.000,00, por lo que consecuencialmente, mis mandantes estarán obligados devolver o restituirle a la misma únicamente la cantidad de Bs. 1.600.000,00, los cuales mis mandantes ya han ofertado a la susodicha promitente compradora a través del procedimiento de oferta real y de pago debidamente instaurado ante este tribunal y el cual corre bajo el número de Expediente N° 37.601 y TERCERO Las costas y costos generados en la presente causa.
3. Razones de la contestación de la reconvención:
Los actores reconvenidos en su defensa a la reconvención formulada, expresan:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el Derecho los ALEGATOS que se encuentran narrados en LA RECONVENCIÓN. Los impugnamos por ser falsos LOS HECHOS Y EL DERECHO ALEGADO.
De los hechos narrados por mis representados antes identificados los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el Derecho que mis representados hayan incurrido en INCUMPLIMIENTO CULPOSO DEL CONTRATO, al no pagar o cancelar la cantidad de Bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00).
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el Derecho; en nombre de mis representados, que EL TÉRMINO EXTINTIVO DEL CONTRATO ERA LA FECHA TRES (03) de Octubre de 2013, QUE NUNCA FUE ACEPTADO DE NINGUNA FORMA POR MIS REPRESENTADOS, LO NEGAMOS CATEGORICAMENTE.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el Derecho; en nombre de mis representados, EL PETITORIO PRIMERO DE LA RECONVENCIÓN, que deje sin efecto y se declare la resolución judicial del contrato de compra venta suscrito por mis representados en fecha 16 de mayo de 2013 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el No. 52, tomo 77 de los libros respectivos.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el Derecho; en nombre de mis representados EL PETITORIO SEGUNDO DE LA RECONVENCION, QUE MIS REPRESENTADOS TENGAN QUE PAGAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), a los RECONVINIENTES, por no haberse materializado la COMPRA VENTA DEFINITIVA POR INCUMPLIMIENTOM CULPOSO ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO suscrito por mis representados en fecha 16 de mayo de 2013 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el No. 52, tomo 77 de los libros respectivos.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el Derecho; en nombre de mis representado, EL PETITORIO SEGUNDO DE LA RECONVENCION, QUE MIS REPRESENTADOS DIERAN EN CALIDAD DE ARRAS LA CANTIDAD DE UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.900.000,00), QUE NUNCA FUE ACEPTADO DE NINGUNA FORMA POR MIS REPRESENTADOS, LO NEGAMOS CATEGORICAMENTE.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el Derecho; en nombre de mis representado EL PETITORIO TERCERO DE LA RECONVENCION, QUE MIS REPRESENTADOS deban cancelar costas y costos generados en la presente causa. Y haciendo la acotación que el Reconvincente ejerce esta acción contra el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, ya identificado, y en la contestación le pretende falsamente negar la cualidad para demandar pero contradiciendo en la RECONVENCION QUE SI TIENE CUALIDAD PARA SER DEMANDADO, PROCEDIENDO EN EL DERECHO según los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y según el artículo 1 y siguientes de la Resolución 11 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, gaceta oficial 40.115, de fecha 5 de febrero de 2013, CONTRATO suscrito por mis representados en fecha 16 de mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el No. 52, tomo 77 de los libros respectivos.
Y solicito en nombre de mis representados se DECLARE SIN LUGAR ESTA RECONVENCIÓN TEMERARIA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SE LE CONDENE AL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS QUE SE GENEREN EN ESTE PROCESO.
4. Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:
“En esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCION, se cumplió con la sustanciación de Ley, por ser este el Órgano Jurisdiccional competente, para conocer de ellos (acción y reconvención), por lo que conforme a la hermenéutica jurídica aplicable, para obtener una Justa Tutela Judicial, que tenga como pilares fundamentales, el derecho a la defensa y el debido proceso, como normas de orden público de necesaria aplicación, derivadas de las normas constitucionales a que se refieren los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna; pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, previo análisis de las actas pertinentes que además de ello, contiene el material probatorio objeto de análisis, con la observación de los criterios jurídicos imperantes, siendo uno de ellos, ya de forma abundante y reiterada, el fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No.102 de fecha 27-04-2001; que en una de sus partes, dice: “En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal).
Con relación al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:
“…el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, también invocado por las partes,… “Una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).
Relacionado lo anterior, implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, que tiene efectos reguladores, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia (que la decisión, conlleva a la aplicación del derecho alegado o no por las partes), con la adecuada labor de apreciación del material probatorio, que comprende el análisis sobre la legalidad y contenido para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece, como ha sido planteada doctrinariamente a los hechos que soportan la petición demandada, su contradicción, y la reconvención planteada; que en este caso, para su mejor inteligencia y análisis, dado lo repetitivo de los hechos y argumentos, señalados por las partes, se debe sintetizar de la siguiente forma:
Como instrumento fundamental de la acción, se tiene el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito por los ciudadanos Frank Alfonso Rangel Ruiz, Rosalba Zambrano de Rangel y Dilcia Margarita Molleja Ortiz, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2013, bajo el No. 52, Tomo 77, …
…omissis…
Antes del pronunciamiento sobre las pruebas contenidas en actas, se hace necesario previamente examinar la relativa a la falta de cualidad del ciudadano Alfredo Gutiérrez Vera.
PUNTO PREVIO
Transcritos literalmente los hechos en que se fundamenta su acción de “Cumplimiento de Contrato” la parte demandante reconvenida; los aceptados y controvertidos por los demandados reconvinientes y los diferentes medios de pruebas que proponen, para defender sus respectivas fundamentaciones; esta Juzgadora pasa a considerar de forma exhaustiva con la debida aplicación de la hermenéutica jurídica aplicable para ello; y de forma In Limine Litis, lo siguiente:
PRIMERO: La defensa de fondo de Falta de Cualidad, INVOCADA por los demandados reconvinientes, conforme al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concurrencia con los artículos 1. 159 y 1166 del Código Civil. Se alega, que el ciudadano Alfredo Gutiérrez Vera, no reviste o no tiene cualidad para intentar la acción de cumplimiento contractual, que si bien es cierto, que realizó un pago en nombre y en descargo de Dilcia Margarita Molleja Ortiz, como concubino, no es menos cierto que no es parte en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta;… que es un tercero que pretende resolver el contrato conjuntamente con la ciudadana Dilcia Margarita Molleja Ortiz.
Sobre esta defensa que se denomina “Legimation Ad Causam”, como bien lo dice el oponente de la defensa, se define como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Doctrinariamente se interpreta como un concepto procesal, referido a la pretensión del objeto del proceso, o sea el derecho sustancial reclamado, por esta razón se habla de legitimación procesal en el sentido de legitimación de la causa. Es claro que el concepto de legitimación de raíz procesal, extensiva a toda la teoría general, permite se reserve la relación sujeto, objeto, por lo que es una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz o por parte del demandado, contradecir hábilmente.
Con respecto a esta defensa, se acoge muy respetuosamente, el razonamiento esbozado por el Órgano Superior de esta Jurisdicción, que toma en consideración el criterio del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Expediente No. 05-2375) que se refleja en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuando expresa:
“El Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva …”.
Contenido, esto, en la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta jurisdicción, que forma parte de la copia certificada de fecha 14 de Enero de 2015, correspondiente a la Oferta Real propuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ contra FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL. Promovida como Prueba por los aquí demandantes con carácter de instrumento público. Este razonamiento del Órgano Superior, que se acoge a favor de los accionantes reconvenidos; da lugar a que deba declararse como improcedente la defensa de falta de cualidad y en consecuencia, desechada con la declaratoria de improcedente. Se deja claro con relación al Principio de la Relatividad de los Contratos, que está reconocido que el efecto de los contratos es, solo entre las partes, e instituido en nuestra legislación este principio, por el artículo 1.166 del Código Civil, que ordena: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.
Se debe mencionar que la parte demandada que opone esta defensa, varias veces, dentro de la demanda reconoce al ciudadano Alfredo José Gutiérrez Vera, como concubino de la Compradora; reconociéndolo como sujeto activo en varios de los correos que menciona como elemento de pruebas y en la Reconvención propuesta en actas, y demanda por los motivos, tanto a la ciudadana Dilcia Margarita Molleja Ortiz, como al ciudadano Alfredo José Gutiérrez Vera, como sujetos pasivo reconvenidos: por lo que debe considerársele como un tercero con interés en el proceso, y prueba de ello, es la cancelación que hizo y así fue reconocido por la parte demandante, de una suma de dinero, con relación al contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Cabe destacar, que el principio del contradictorio entre las partes o bilateralidad, se vincula obviamente con el principio de igualdad procesal que a su vez deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio, y en este sentido los intervinientes del proceso pendiente una vez incorporados a él, sea como Terceros en posición de dominio, coadyuvante o adhesiva, deben gozar con la oportunidad de defenderse y que los mantengan en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades. Lo anterior es señalado en razón de que la parte demandada reconvincente desconoce la legitimación del ciudadano Alfredo Gutiérrez Vera, para actuar en el presente juicio como parte originaria; no obstante, a su vez lo reconviene en una suerte de litis consorcio pasivo y reconoce como ejecutante de obligaciones como fue señalado en líneas precedentes, resultando los motivos y argumentos soporte de la Falta de Cualidad alegada, contradictorios e inexistentes y en consecuencia, estas situaciones deben sopesarse, a las ya mencionadas, para apuntalar la declaratoria de IMPROCEDENTE a la defensa de Falta de Cualidad. Así se decide.
…omissis…
RECONVENCIÓN:
La parte demandada dice:
“..reconvengo a las partes accionantes ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA Y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, plenamente identificados en la presente causa, por Resolución Judicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compra ´Venta.- Alega: Que las partes demandantes incurrieron en un incumplimiento culposo del mismo al no pagar o cancelar a mi representados el saldo remanente adeudado de la cantidad de Bs. 1.340.000,00 dentro del término extintivo así que estaba sujeto el referido contrato y el cual no es otro que para la fecha 3 de octubre de 2013,…: Primero: Se deje sin efecto declarando la resolución judicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito entre ellos y mis representados el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial…Segundo: Se reconozca o declare que los demandantes reconvenidos deberán pagarle o cancelarle a mis representados la suma de Bs. 300.00.000 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por haberse materializado la compra venta definitiva de la cual hace alusión el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, y cuya resolución se solicita por incumplimiento culposo de los mismos, tal como lo prevé la Cláusula Quinta del referido Contrato y dinero a indemnizar que mis representados conforme a la aludida cláusula retendrán de las cantidades de dinero dadas en calidad de arras y como pagos parciales por la Promitente Compradora Actora, la cual ascendió a Bs. 1.900.000,00 por lo que consecuencialmente mis mandantes estarán obligados a devolver o restituirles a la misma únicamente la cantidad de Bs. 1600.000,00 los cuales mis mandante ya han ofertado a la susodicha promitente compradora a través del procedimiento oferta real y de pago debidamente instaurado por ante este Tribunal y el cual corre bajo el número de Expediente No. 37.601. Tercero: Las costa y costos generales de la presente causa”.
Sobre la reconvención propuesta, es necesario acotar, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 07 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. 09-1365, Sentencia 552 señala:
“La reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercida, sino una nueva demanda que no afecta su defensa; cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.”.
Más adelante dice: “En ese sentido debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplia los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica, pero en sentido opuesto… por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora, no estamos en presencia de una reconvención sino de una excepción”.…”.
Con respecto a la reconvención propuesta, su argumentación, se denota que es un reflejo de los mismos hechos en que fundamenta la contradicción al petitum de la demanda sus alegatos en que basa su petición, ya fueron considerados, en la Oferta Real, con auto de entrada de fecha 27 de Noviembre de 2014, que fuere Admitida por el Órgano Temporal, signada con el No. 37.687, devolviéndose el cheque de Gerencia consignado por Bs. 1.658.000,00, a la orden de este Juzgado; el cual se ordenó su devolución, y posteriormente con diligencia de fecha cinco de Febrero de 2015, la parte oferente, consignó Cheque de Gerencia, por la misma suma de Bs. 1.658.000,00, a la orden de la Oferida Dilcia Margarita Molleja Ortiz.- Por decisión de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por la Juez Natural de este Despacho, declaró inadmisible la Oferta Propuesta. La declaratoria de Inadmisibilidad de la Oferta Real, en comento, con efectos de cosa juzgada, da como resultado que debe declararse en consecuencia, Sin Lugar el Pedimento de Resolución de Contrato, que se peticiona en la reconvención que aquí se juzga, propuesta por los demandados reconviniente en esta demanda.
En cuanto a la argumentación, que ya no pertenece a sus mandantes, el inmueble, que salió de su patrimonio por haberlo enajenado en forma legítima a su nuevo propietario la ciudadana Ana Isabel Fuenmayor, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.509.176, todo ello a través de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2013-1711. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.1.3767 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Se destaca, que esta enajenación, se hizo, sin estar resuelto el contrato de Opción de Compra Venta, cuya Resolución aquí se niega. Por los fundamentos expuestos, se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada en contra de la parte aquí demandante, todos identificados en actas. Se condena al pago de las costas procesales de esta reconvención a la parte demandada aquí perdidosa. Así se decide.
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS DIFERIDOS:
Con relación al Instrumento Fundamental de la demanda, cuyo análisis fue diferido, constituido por Instrumento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, de fecha 16 de Mayo de 2013, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, marcado con la letra “B”, que está inserto en el Expediente No.2294-14-54, en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se procede en consecuencia a su análisis observando que está revestido de los requisitos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, que le dan el carácter de documento público, oponible a terceros.
Que con relación a ese instrumento representativo del Contrato de Bilateral de Opción de Compra, la parte demandada, Reconoce:
1. Como cierto y verdadero que contrataron un Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ a través de ese documento autenticado en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 52, Tomo 77.
2. Que el precio de la venta fue acordado en Bs. 2.700.000,00.
3- Que la actora pagó o dio para el momento de la firma de dicho instrumento la cantidad de Bs. 1.000.000,00, según el Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda del Contrato.
4 Que entregaron un depósito hecho a los demandados representados por la cantidad de Bs. 900.000,00, abonado a la cuenta de los demandados.
5 Que en fecha 06 de septiembre de 2013, se presentó en la casa de habitación de mis representados, la Compradora Demandante Dilcia Margarita Molleja Ortiz, a los fines de hacerle entrega a ellos de la cantidad de Bs.800.000,00, a través de cheque personal,
6. Que los pagos o abonos se hicieron dentro de los plazos acordados, siendo el último de ellos, dentro del plazo acorado para el 20 de Septiembre de 2013.
De acuerdo a lo confesado no hay dudas que la compradora, dio cumplimiento al término contractual de la cancelación de la suma de Bs 2.700.000,00. Que no fue acordado, confesado o probado, que los demandados vendedores, tenían opciones de devolución de cualquier pago o instrumento. No tiene asidero legal la argumentación de la resolución del contrato de forma tácita; ya que como fue determinado en actas, y así fue reconocido por la parte demandada, para la resolución de ese contrato, era pertinente el pronunciamiento judicial. Esa resolución fue diligenciada, en la reconvención propuesta, con resultados negativos; por lo que se considera que para la venta del inmueble a la ciudadana Ana Isabel Fuenmayor, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.509.176, todo ello a través de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2013, quedando inscrito bajo el No.2013-1711, no estaba resuelto el contrato de compraventa del inmueble de marras. Así se declara.
Considera de suma importancia esta Juzgadora, a los fines de apuntalar lo anterior, traer a las actas, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Marzo de 2.013, No.00116, con ponencia la Magistrado Dra. YRAIMA DE JESUS ZAPATA LARA, Expediente Exp. AA20-C-2012-000274; por considerar que en ese importante fallo, se retoman criterios jurídicos, que guardan relación con esta acción que tiene como Instrumentos Fundamental, Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, para lo cual se transcribe parcialmente, así:
“…Ahora bien, retomando el sentido de la delación, advierte la Sala que la formalizante aún cuando denuncia la supuesta infracción de los artículos 1.474 y 788 del Código Civil, sólo hace enunciaciones vagas para sustentarla y así se constata del texto transcrito, el cual se permitió esta Máxima Jurisdicción Civil realizar in extenso para de esta manera dejar en evidencia la falta de fundamentación.
No obstante lo expresado y en aras de la flexibilización que esta Sala ha efectuado a las exigencias técnicas que deben estar presentes en los escritos de formalización, en cumplimiento de los preceptos Constitucionales establecidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrará a conocer la denuncia.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
SOBRE EL PUNTO DE SI EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA PUEDE ESTIMARSE UNA VENTA, LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA HA SOSTENIDO EL CRITERIO SEGÚN EL CUAL, EFECTIVAMENTE, SI ESTÁN PRESENTES LOS ELEMENTOS DE CONSENTIMIENTO, OBJETO Y PRECIO DEBE CONSIDERARSE UNA VERDADERA VENTA, ASÍ SE COLIGE DE SENTENCIA N° 116 DEL 12/4/05, EXPEDIENTE N°04-109 EN EL JUICIO DE ANA MORELA SERRANO IRIARTE Y OTRO CONTRA TRINA CECILIA RUIZ VELUTINI, DONDE SE ESTABLECIÓ:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, OBSERVA LA SALA, QUE EL JUEZ SUPERIOR, CONTRARIAMENTE A LO DENUNCIADO, REALIZÓ UNA ACERTADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, PUES EN LA MISMA EL JUZGADOR SEÑALÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y UN DOCUMENTO PRIVADO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN EL CUAL QUIEN LO INCUMPLIÓ FUE LA DEMANDADA, ESTANDO PERFECTAMENTE FACULTADOS LOS ACTORES PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, SITUACIÓN FÁCTICA QUE FORMA PARTE DEL SUPUESTO DE HECHO DE LA REFERIDA NORMA, QUE ES PRECISAMENTE LO PLANTEADO EN EL JUICIO…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
AHORA BIEN, LUEGO DE REALIZAR UN ESTUDIO PROFUNDO Y DOCUMENTADO SOBRE EL ASUNTO, ESTA MÁXIMA JURISDICCIÓN CIVIL, ESTIMÓ PERTINENTE RETOMAR EL CRITERIO INVETERADO QUE SE HABÍA ABANDONADO Y, POR VÍA DE CONSECUENCIA ESTABLECER QUE EL MISMO DEBE EQUIPARARSE A LA VENTA PURA Y SIMPLE, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE PRODUZCA EL CRUCE DE CONSENTIMIENTOS EN LOS CONTRATANTES Y SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN PRESENTES, CLARAMENTE, EN DICHO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA LOS REQUISITOS DEL OBJETO Y PRECIO.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
Acoge esta Sentenciadora el criterio vertido por la Sala de Casación Civil, en la forma antes expuesta, a los fines de dirimir la presente causa. Así se declara.”
5. Fundamentos del fallo de Alzada:
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa entrar a considerar la alegación formulada por los codemandados reconvinientes respecto la falta de legitimidad activa del codemandante reconvenido ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, identificado en actas. En ese sentido, se observa de escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
“Segundo: es cierto y verdadero que los demandantes una vez haberse producido el vencimiento del termino extintivo al que estaba sujeto inicialmente el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta (31 de mayo del 2013), se presentaron los primeros días del mes de junio del 2013, solicitando a mis representados una prorroga de dicho contrato estableciendo un nuevo termino extintivo para el mismo para el 15 de junio del 2.013, fecha esta tope que tendrían los accionantes para pagar el saldo adeudado o remanente de Bs.1.700.00,00, sin que lo hicieran, ya que llegado el 15 de junio del 2013 dichos accionantes tampoco dieron cumplimiento a su obligación primordial, ni proporcionaron al abogado Ysmar Medina Rivero el dinero para que se cancelara la PUB correspondiente a los gastos de Registro, ni lo atinente a la certificación del gravamen…omissis…
En este orden, los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ y su concubino ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA (bis) en fechas posteriores a la establecida como termino inicial extintivo, se presentaron ante mis patrocinados a solicitarles una prorroga de dicho Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta cuyo termino ya se había consumado; y se comprometieron hacer el pago de los emolumentos del registro y hacer entrega de la copia del cheque de gerencia, con el cual aparentemente cerraría la operación
Así las cosas, por petición de los referidos ciudadanos, las partes de mutuo acuerdo pactaron prorrogar el referido negocio jurídico para el pasado 15 de junio del 2.013; lo cual significa, que le dieron vigencia nuevamente al precitado Contrato Preparatorio, estableciendo o sometiéndolo a un nuevo termino extintivo para que Los Promitentes Compradores dieran cumplimiento al pago del saldo adeudado o remanente de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000,00). No obstante, llegado el 15 de junio del 2013 fecha esta establecida por las partes como termino extintivo para la vigencia de la aludida Promesa Bilateral de Compra-Venta, la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ ni su concubino, tampoco dieron cumplimiento a su obligación primordial de pagar o cancelar el saldo adeudado de Bs.1.700.00,00 antes del termino pactado; ni mucho menos proporcionaron al abogado Ysmar Medina Rivero (bis) el dinero para que cancelara la P.U.B correspondiente, a los gastos de registro ni lo pertinente a la certificación de gravámenes exigida POR LA Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez”…omissis…
Como puede colegirse de lo anterior, si bien ad initio del negocio jurídico la relación contractual se trabó entre la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, antes identificada, y los codemandados reconvinientes en el sub iudice, no es menos cierto que existe un interés procesal y una coincidencia o identidad entre la persona natural que se presenta a la jurisdicción, es decir, el ya mencionado ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, y uno de los sujetos inmersos en el derecho material reclamado. Además, resulta no un hecho contradictorio en la litis la prorroga de la que fue objeto el contrato originario en la que se reconoce como presunto promitente comprador, conjuntamente, con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, al codemandante reconvenido antes indicado; de lo que se traduce, se insiste, su legitimación activa para interponer ante la jurisdicción la pretensión contenida en el libelo de la demanda. En consecuencia, basado en el razonamiento antes esgrimido, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se desestimará la defensa opuesta por los codemandados reconvinientes respecto la falta de legitimidad del ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA. ASÍ SE DECIDE.
Pronunciado lo precedente, se procede a resolver en este sólo fallo lo atinente a la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los codemandantes reconvenidos, y lo formulado en la reconvención propuesta por los codemandados reconvinientes; para lo cual, se atenderá el principio iura novit curia, según el cual el juez no está supeditado a la calificación jurídica que hagan las partes sobre los hechos, precisamente, por ser él quien es el conocedor del derecho. En ese ámbito, se tendrá como paradigma de la presente decisión, aunque se repute como redundante aseverarlo, los valores de justicia reconocidos en el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se hallan en correspondencia con la noción de Estado, entre otras, de Estado Social y de Justicia acogido en el artículo 2° eiusdem; más aún, cuando nos encontramos, como se explanará con mayor profundidad en la presente motiva, ante normas de carácter tuitivo exorbitantes de orden público, esto como consecuencia del interés general que subyace en lo controvertido, aspecto que eventualmente haría, incluso, ceder el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación jurídica contractual objeto de debate.
Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión principal, los hechos controvertidos se entienden establecidos en base a que, presuntamente, los accionantes reconvenidos dieron satisfacción a sus obligaciones contractuales de autos, entre otras, haber efectuado los pagos parciales del precio estipulado al inmueble objeto de la respectiva relación jurídica, y que fueron aceptados por los codemandados reconvinientes. A su vez, los codemandado reconvenidos afirman el incumplimiento de lo contractualmente establecido tanto en el documento fundamental como en sus prorrogas, aspecto que los faculta, además de contradecir lo asentado en el libelo, para formular la reconvención en la que demandan la resolución de la presunta promesa bilateral de compra venta pactada con los actores reconvenidos, específicamente, en cuanto al “…incumplimiento culposo del mismo a no pagar o cancelar …omissis… el saldo remanente adeudado de la cantidad de Bs. 1.340.000,oo dentro del término extintivo al que estaba sujeto el referido contrato, …”.
Luego de lo anterior, corresponde traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 1.354 C. C.: “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Artículo 506 C .P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, la regla en virtud de la cual las partes con el propósito de adherir al juzgador en torno la veracidad de las afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos o impresiones de hechos que resulten controvertidos y, por ende, sean objeto de prueba. Además, la noción de carga de la prueba tiene la finalidad de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme los requerimientos deontológico intrínsecos de la función jurisdiccional, es decir, funciona como norma de clausura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en relación a la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo que se procede a realizar en lo adelante conforme las siguientes apreciaciones:
Por lo que concierne al material probático presentado por los co-demandantes reconvenidos, en primer lugar se debe resolver sobre la impertinencia y la inconducencia o falta de idoneidad de alguna de las pruebas por ellos promovidas. En ese orden, excluyendo el contrato que como de opción de compra califican los co-demandantes, el cual consta entre los folios 40 al 46, cuya valoración se difiere para un punto más delante de esta motiva, los accionantes reconvenidos promueven copia certificada del expediente que cursó por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°. 2294-14-54, de la Nomenclatura del Archivo del referido órgano jurisdiccional, con la finalidad de demostrar algunas de las afirmaciones de hecho expresadas en la demanda.
Es así como se promueve con el legajo que conforma el expediente judicial antes indicado, además del documento mencionado en el párrafo anterior y que fue diferida su apreciación, copias de instrumentos donde constan los pagos parciales efectuados por los codemandantes reconvenidos, los cuales no fueron controvertidos por los accionados reconvinientes, a excepción del pago de Bs. 800.000,oo, el cual supuestamente no fue aceptado, lo que motivó el proceso de oferta real y depósito, que sin estar definitivamente firme su fallo para la oportunidad de la promoción de pruebas, en copia certificada se promueve como probanza en la presente causa. La no contradicción antes aducida se observa de lo declarado en la contestación de la demanda, específicamente:
“Primero: Mis representados reconocen como cierto y verdadero que contrataron un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, todo ello a través de documento autenticado en fecha 16 de mayo de 2013 por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando debidamente anotado bajo el N° 52, tomo 77, siendo cierto y verdadero que dicha negociación originalmente se pacto por Bs.2.700.00,00 y que la actora pago o dio para el momento de la firma de dicho instrumento la cantidad de Bs.1.000.000,00 todo según Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda de dicho contrato.
…omissis…
Tercero: Es cierto y verdadero que el 15 de julio del 2013 se presentaron en la casa de mis mandantes el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, quien ostenta el carácter de concubino de la promitente compradora DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, con un deposito bancario efectuado en la cuenta de mis anuentes por la suma de Bs, 900.00,00, incumpliendo nuevamente con el termino extintivo que acordaron en una segundo prorroga las partes para el 15 de julio de 2013, incumpliendo este que se deriva en que la parte accionante DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ debía pagar mas tardar en dicha fecha la cantidad de Bs.1.700.00,00, y se presentaron con un deposito hecho a mis representados con la cantidad de 900,000,00
…omissis…
Por lo que antecede, en lo que atañe a la promoción de los señalados instrumentos o cheques, se considera como impertinente dicha prueba por no estar controvertidas en actas las mencionadas cancelaciones o pagos parciales aseverados por los co-demandantes, en consecuencia, tales afirmaciones están exentas de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se consideran como impertinentes o, en su caso, inconducentes, las documentales que a continuación se indican y que cursan en las actas procesales entre los folios 20 al 284, de la Pieza N°. 01, de estas actuaciones, a saber:
a) En relación con los objetos de la prueba que se expresan en el literal “d-“, de punto SEGUNDO del escrito de prueba de los codemandantes reconvenidos, específicamente, para demostrar “…la cualidad de los Oferentes para intentar el Juicio y de los Oferidos para sostenerlo.”; vale acotar que dicha tutela jurisdiccional se trata de un proceso distinto al sub iudice, y por ende, la respectiva legitimación invocada se reputa como intrínseca para ese asunto en particular. Además, por lo que concierne a la cualidad de las partes en el presente juicio, en cuanto la única que resultó cuestionada en la litis, es decir, la del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, ésta fue ya asentada en la motiva como punto previo. En consecuencia, se declara impertinente la prueba in examine para el fin que fue promovida en el citado literal “d-“. ASÍ SE DECIDE.
b) Por lo que respecta a las finalidades probatorias para las cuales fueron promovidas las documentales in examine, concretamente, lo reseñado en los literales “f)“, g)“ y “h)“, del punto SEGUNDO, tales objetos se refieren a demostrar afirmaciones de hecho relacionadas a un proceso distinto al sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
c) En cuanto para los propósitos probáticos expresados en el literal “i)” y “j)”, del punto SEGUNDO de las instrumentales in examine, se consideran impertinentes como prueba, pues, se refieren a hechos no controvertidos en la litis. ASÍ SE DECIDE.
d) En relación con el literal “e-“, de punto SEGUNDO, del escrito de prueba de los codemandantes reconvenidos; se considera como no controvertido el hecho de no haberse fijado intereses en la relación jurídica contractual objeto del sub iudice; asimismo, por lo que se refiere al ofrecimiento hecho en una causa distinta a la presente, se considera impertinente la prueba in examine para la resolución de la litis, además, fue admitido en la contestación que dicho ofrecimiento de Bs. 800.000,oo fue realizado, de acuerdo a lo que consta de la siguiente declaración:
“No obstante ciudadano Juez, debo señalarle que en fecha 6 de septiembre de 2013, se presentó en la casa de habitación de mis representados la Promitente Compradora-Demandante DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, a los fines de hacerle entrega a ellos de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) todo ello a través de cheque personal, el cual fue debidamente devuelto a la misma por mi representado FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ en fecha 15 de septiembre del 2013, primeramente porque las partes no habían acordado abono alguno del remanente adeudado de la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.340.000,00) sino un pago único por esta cifra todo ello antes del cumplimiento del nuevo termino extintivo al que estaba sujeto el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y el cual estaba previsto para el 3 de octubre del 2.013 como antes se indicó”…omissis…
De acuerdo a lo anterior, se desestima la prueba in examine para los fines descritos ut supra. Sin embargo, en relación a sí se debe reputar como ofrecido y aceptado el pago de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) antes señalados, dicha valoración se reserva para párrafos posteriores de esta motiva. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, por razones ya expresadas previamente, se declara la impertinencia de la prueba in examine, específicamente, para demostrar los pagos que aparecen reseñados en el punto TERCERO, esto a través de los instrumentos constantes en dichas documentales probatorias. De igual modo, esa impertinencia también está referida a los lapsos de prorroga que fueron admitidos en la contestación, y por ende, no controvertidos; sin embargo, por lo que respecta al monto definitivo que constituiría el precio definitivo de la venta, resultan no idóneas las documentales in examine, por ser inconducente para demostrar si se estableció o no un nuevo monto, tomando en consideración “…un ajuste del precio del inmueble objeto de negociación en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo)…”, como lo expresó la representación del co-demandados reconvincentes en la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la prueba in examine concerniente al expediente de la oferta real y depósito se considera impertinente para demostrar, como pretenden los promoventes, lo siguiente: a) el destino del inmueble como vivienda principal; b) la no impugnación de los instrumentos de pago, los cuales se insiste, como se asentó ut supra, no fueron controvertidos en la contestación, a excepción de una supuesta cancelación de Bs. 800.000,oo; c) la vigencia del contrato o relación jurídica; y d) la cualidad del codemandante reconvenido, ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, ya identificado. Igualmente, las documentales en análisis no son idóneas para demostrar la cancelación total del precio establecido en las prorrogas del contrato o que los demandantes reconvenidos nada adeudan a los demandados reconvincentes. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, las documentales trasladadas del ya citado expediente N°. 2294-14-54, se reputan como impertinentes para demostrar las afirmaciones de hecho contenidos en el punto CUARTO del escrito de pruebas, específicamente, las indicadas en los literales “a-“, “c-“, “d-“; que no se estipularon intereses; y los literales “i)”, “j)” y “L”, por no ser controvertidas las estructuras contingentes que se describen en dichos literales. A su vez, se consideran no idóneas o inconducentes las pruebas in examines para demostrar lo expresado en los literales “e-“, del mencionado punto CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandante reconvenida, particularmente, la supuesta cancelación de Bs. 800.000,oo, lo que daba por supuestamente saldada la obligación contraída por los demandantes reconvenidos. Asimismo, son irrelevantes las anteriores documentales para dar como probado lo contenido en los literales “f)”, “g)”, “h)”, del citado punto CUARTO, pues, se refieren a una tutela jurisdiccional distinta al sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
En torno al punto QUINTO del escrito de prueba de los codemandantes reconvenidos, dichos propósitos probatorios resultan, en primer lugar, impertinentes por no ser hechos controvertidos en la litis, e incoducente o no idóneos para demostrar: a) lo manifestado en los literales “b-“, “f-“, “g-“; b) para probar que no se estipularon intereses (lit. “h-“); c) para evidenciar lo expresado en el literal “i-”; d) para probar el destino del inmueble como vivienda principal; y e) para dar por demostrada la cualidad del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA.
Sin embargo, con los propósitos de demostrar las supuestas contradicciones en las que incurre el co-demandado reconviniente, ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, identificado en actas, y que pueden ser relevantes para solución de la presente controversia, se aprecia:
- En la declaración constante en el acta de entrevista que riela entre los folios 99 al 102 de la Pieza N°. 02, se evidencia que el codemandado FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, manifestó haber recibido en un primer momento el pago de Bs. 800.000,oo, con los cuales presuntamente quedaba saldada la obligación de los co-demandantes, y luego regresó el cheque a través del cual eran cancelados los Bs. 800.000,oo antes referidos, para lo cual se hizo acompañar de su abogado. La anterior declaración, por ser rendida ante un funcionario público competente con todas las garantías de ley, será estimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- En cuanto la pretensión de los co-demandados de aspirar una cantidad de dinero mayor aquella estipulada contractualmente por concepto del precio de la venta del inmueble objeto de la relación jurídica de autos, si bien así es declarado en el Acta de Entrevista in examine por el co-demandado FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, no se demuestra con dicha declaración que se haya consentido con los co-demandantes un incremento en el aludido precio. ASÍ SE DECIDE.
- Respecto la admisión por parte del ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, según el cual el precio de dicha venta fue pactado en la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 2.700.000,oo), efectivamente, esa cantidad fue el precio estipulado al celebrarse el negocio jurídico entre los confluctuantes de la presente causa; sin embargo, corresponderá adminicular con las otras pruebas de autos si fue consensuado un incremento del precio del inmueble. En consecuencia, se difiere la respectiva valoración.
En relación con el punto SEXTO del escrito de prueba in examine, por ser una declaración rendida por el propio co-demandante reconvenido ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA ( la que se acompaña marcada con la letra “H.1”), no se corresponde con el principio de la alteridad de la prueba, y por ende, debe ser desestimado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto el anexo marcado con la letra “H-2”, es decir, las documentales relacionadas con la oferta real y depósito cuyo Tribunal de la causa fue el hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursó en el Expediente N°. S-6373 de la Nomenclatura del Archivo respectivo, se consideran como no idónea para demostrar los hechos que se aducen con dicha promoción, esto es, evadir la responsabilidad por los hechos denunciados en cuanto al hurto de un mueblaje y otros enseres, así como para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los co-demandantes reconvenidos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se vincula al punto SEPTIMO del escrito in examine, es decir, la denuncia de una supuesta estafa, marcada con la letra “I.1”, cuyo expediente fiscal es el N°. MO 19-41210-13, dicha probanza resulta inconducente para demostrar la condición de vivienda principal del inmueble objeto de litigio; así como la supuesta mala fe o contradicciones en las declaraciones rendidas por el co-demandado reconviniente FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ; asimismo, por lo que atañe a la legitimación activa del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, antes identificado, esto fue resuelto en el presente fallo como punto previo. ASÍ SE DECIDE.
En torno al punto OCTAVO, es decir, la promoción de los planos de construcción, marcados con la letra “J-1, dicha probanza no es idónea o conducente para demostrar la condición de vivienda principal del inmueble objeto de litigio ni para dar por cierto que se efectuó la tradición legal del inmueble objeto de controversia, y que los co-demandantes se encontraban en posesión del referido bien. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la copia del correo electrónico que se anexa al escrito de promoción de prueba de los co-demandantes reconvenidos marcado con la letra “K-1, independientemente de las formas de su promoción, en el sentido que no fue promovida la prueba de experticia para garantizar técnicamente su certidumbre, dicha reproducción se desestima para dar por demostrados los pagos de los gastos de protocolización del registro del inmueble de marras, pues, sólo se indica en el contenido del texto en qué consisten dichos gastos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la copia marcada con la letra “K-2”, la misma se trata de un documento privado simple, de allí que de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, no debe ser incorporado al proceso en reproducción fotostática. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva; enfatizando en torno al objeto dado a la prueba de demostrar la cualidad ad causam del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, que tal aspecto ya fue resuelto como punto previo en esta motiva. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la representación judicial de los co-demandantes reconvenidos, reproducción fotostática de recibo de honorarios profesionales (f. 183 de la Pieza N°. 02), el cual al tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una reproducción fotostática de un documento privado simple, no se trata de aquellos instrumentos que pueden ser allegados al proceso de ese modo, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba de informe promovida en el punto DECIMO del escrito de pruebas, la información solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, según comunicación remitida en fecha 13 de febrero de 2015 (f. 03 de la Pieza N°. 03), sus resultas constan al folio 44 de la Pieza N°. 03, en la cual se establece que en efecto, en la cuenta N° 0108-0324-11-0100038511, cuyo titular es el ciudadano YSMAR JOSE MEDINA RIVERO, fue acreditada la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL (Bs. 29.000,oo), sin embargo, la cuenta ordenante fue la N°. 0104-0046-56-0460009073, del Banco Venezolano de Crédito, que pertenece a un tercero ajeno a la controversia, y no al co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA, identificado en actas; en consecuencia, se desestiman las resultas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Vale acotar que la prueba de informe antes descrita, igualmente, fue promovida para demostrar la legitimación activa del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA, asunto que ya fue decidido como punto previo en esta motiva.
En lo referente a las probanzas promovidas en el punto DECIMO PRIMERO del escrito de pruebas, estas resultan impertinentes, pues, están dirigidas a demostrar hechos no controvertidos o ya decididos como punto previo en el presente fallo, en este último caso, por lo que respecta a la cualidad ad causam del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA, ya identificado. Asimismo, se reputan como inconducentes para demostrar el dolo o la mala fe que le atribuye la representación de los co-demandantes reconvenidos a los co-demandados reconvinientes. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las reproducciones de los instrumentos marcados con las letras “L-1” y “L-2”, del escrito de pruebas, no estando el primero de ellos suscrito, resultan no idóneas para demostrar el vicio de consentimiento alegado en el folio 55 de la Pieza N°. 02, al afirmar que los co-demandados reconvenidos fueron sorprendidos en su buena fe por el abogado YSMAR MEDINA RIVERO. Así como también, resultan las citadas reproducciones inconducentes para demostrar la disposición de los promitentes compradores en adquirir el inmueble; siendo por demás irrelevantes para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la copia de correo marcada “M-1” (f. 210 y ss.), ésta fue promovida para demostrar la legitimación activa del ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA, antes identificado, aspecto que ya fue resuelto como punto previo en esta motiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, dicha probanza se produjo con la finalidad de demostrar algunas afirmaciones de hecho relacionadas con: a) el precio parcial estipulado en el inmueble, b) el saldo pendiente, c) la negativa de aceptación de cancelaciones y, d) la fijación de un precio en dólares. Sin embargo, por tratarse de una prueba electrónica que requería ser complementada con la realización de una experticia a los fines de demostrar técnicamente su certidumbre probática, la cual no fue promovida en dicho escrito probático, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo vinculado a la constancia de unión estable de hecho que cursa al folio 212 de la Pieza N°. 02, la misma es inconducente para demostrar las afirmaciones de hecho atribuibles al abogado YSMAR MEDINA RIVERO. Asimismo, en cuanto el objeto indicado de demostrar la legitimación activa del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUITERREZ VERA, identificado en actas, se insiste, dicho aspecto ya fue resuelto como punto previo en esta motiva. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en relación a la fórmula probática de los co-demandados reconvinientes, en primer lugar, se invoca el principio probatorio de la comunidad de la prueba, el cual si bien no se trata de un medio de prueba sujeto a apreciación judicial, se refiere a una máxima del proceso de ineludible consideración, específicamente, en cuanto a que las resultas de las pruebas allegadas por las partes a la litis, indistintamente de quién las haya promovido, pueden ser útil para dar por demostradas afirmaciones de hecho controvertidas, sin importan a quién se atribuyan dichas alegaciones.
En este contexto de la valoración de las pruebas de los co-demandados reconvinientes, se observa en el Capítulo II, DE LA PRUEBA POR ESCRITO, del respectivo escrito de promoción, que se produce en el punto II.I.-, reproducción fotostática de notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, la cual es promovida en base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las referidas actuaciones no se refieren a un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo que limita su incorporación a proceso a través del medio mecánico antes indicado, esto de acuerdo a la estructura regulativa antes citada. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Promueven los co-demandados en el punto II.II.- del Capítulo I, del escrito de pruebas, copia certificada del documento de venta efectuada por los co-demandados reconvinientes, registrado en fecha 22 de octubre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo el N°. 2013.1711, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N°. 471.21.11.2.3767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; el cual cursa entre los folios 15 al 22 de estas actuaciones. La referida probanza es irrelevante a los fines de demostrar los hechos controvertidos, pues, sólo demuestran que el inmueble objeto de la presente litis fue enajenado a un tercero; en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a las probanzas contenidas en el punto II.III.-, del escrito de prueba de los co-demandado reconvinientes, específicamente, a los correos electrónicos supuestamente enviados por el abogado YSMAR MEDINA RIVERO, fue solicitada en el lapso de prueba la práctica de la experticia correspondiente, a los efectos de verificar técnicamente la certeza de la prueba electrónica promovida. Sin embargo, la referida experticia no se efectuó en el lapso de evacuación respectivo, solicitando la representación de los co-demandado reconvinIentes una ampliación de dicho lapso, lo que fue negado por el a quo; adquiriendo dicha decisión cosa juzgada intra procesal por no haber sido recurrida. Por ende, se desestiman las pruebas in examine a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
De igual modo, en cuanto los correos electrónicos promovidos en el punto II.IV, del escrito de prueba de los co-demandados reconvinientes, se realiza la misma valoración precedentes, se reitera, por no haberse realizado en su debida oportunidad la experticia complementaria dirigida a verificar técnicamente la certidumbre de las probanzas promovidas. ASÍ SE DECIDE.
En torno a la prueba que se anexa al escrito de promoción marcada con la letra “E”, la cual contiene unas supuestas conversaciones sostenidas a través del sistema de transmisión whatsApp, entre el co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA y el abogado YSMAR MEDINA RIVERO, cuyas actuaciones en el negocio jurídico de marras en nombre de los co-demandado reconvinientes se reputan como aceptadas por las partes y no controvertidas, lo que difiere de lo expresado en la recurrida; dialogó que igualmente resulta demostrado por la experticia (barrido) realizada por el CICPC, según lo ordenado por el Ministerio Público, y que fue allegada a las actas a través de la prueba de informe que en el escrito de promoción se señala como punto III.I. (f. 35 al 43, de la Pieza N°. 03). Se considera que no puede ser estimada a los efectos de la definitiva, pues si bien está decidido en esta sentencia como punto previo la cualidad ad causam del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUITIERREZ VERA, legitimación que fue cuestionada en el escrito de contestación por la representación de los co-demandados reconvinientes, no es menos cierto que es de igual manera coparticipe en el contrato de opción de compra la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, identificada en actas, y no se desprende su consentimiento a los fines de aseverar la existencia de una modificación en los términos del negocio jurídico debatido en el sub iudice. En consecuencia, se reitera, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la prueba de informe señalada en el escrito de promoción en el punto III.II, por estar vinculada con la probanza precedentemente desestimada, se reproduce el razonamiento expresado en dicha apreciación judicial para, igualmente, desestimar las resultas de la información emanada de la empresa Telefónica Movistar, pues, de la conversación sostenida entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA y YSMAR MEDINA RIVERO, no se deduce el consentimiento de la co-demandante reconvenida DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, en la modificación de las reglas de la promesa bilateral de venta. ASÍ SE DECIDE.
En el marco de la valoración de las pruebas de los co-demandados reconvinientes, se promueve en el punto III.III, del respectivo escrito, prueba de informe a los efectos de solicitar al Ministerio Público copia certificada de las Actas de Imputación referidas a la Investigación N°. MP-468206-2013; dichas resultas constan entre los folios 106 al 113, de la Pieza N°. 03, De las referidas Actas de Imputación no se desprende afirmación alguna contradictoria con las alegaciones que han sido formuladas en la presente causa por los accionantes; surgiendo como aspecto a considerar y, por ende, adminicular con otras pruebas de autos, la aseveración según la cual el co-demandante reconvenido ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, identificado en actas, se encontraba ocupando el inmueble y que fueron trasladados a su interior algunos muebles adquiridos por los co-demandantes reconvenidos. En consecuencia, se desestima la información in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la presunta ocupación que sobre el inmueble ejercía el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA, esto se corrobora con lo constante en el Acta de Inspección Técnica que fue solicitada a través de la prueba de informe signada como el punto III.IV.-, del escrito de prueba (f. 114 al 116), pues, en dicha acta se determina que el inmueble era ocupado por el antes mencionado co-demandante reconvenido, así como por la co-demandante reconvenida DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, identificada en actas; aspecto este que será considerado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, por lo que atañe a la declaración constante en el Acta de Inspección in commento, según la cual se afirma como violentada una de las puertas de acceso al inmueble objeto de la presente controversia, de las actas que conforman este expediente no consta indicio o prueba que pueda concomitarse con la anterior declaración, y que permita inferir o deducir en efecto que, los co-demandantes reconvenidos, se encontraban ocupando el susodicho inmueble de manera ilegítima y no pacífica. Además, en el supuesto que ese fuere el caso, el ordenamiento jurídico venezolano prevé tutelas jurisdiccionales específicas para la protección posesoria en los supuestos de su perturbación, las cuales contemplan mecanismos cautelares diferenciados y expeditos para garantir preventivamente la posesión supuestamente lesionada o perturbada; no constando en actas que tales mecanismos hayan sido activados por los co-demandados reconvinientes. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de dar por alcanzado el objeto por el cual fue promovida en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en lo referente al análisis de las pruebas de los co-demandantes reconvinientes, consta al folio 24, de la Pieza N°. 03, resultas de la prueba de informe solicitada en el respectivo escrito de promoción, e indicada en el punto III.V.-; de lo que se deduce que el cálculo efectuado por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, fue realizado con ocasión a una venta cuyo precio es de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 2.700.000,oo); que fue generada la Planilla Única Bancaria N°. 47100021401, por un monto de BOLÍVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.887,12), correspondiente a derechos de registro. Dicha información será estimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Como puede colegirse de la valoración dada a las respectivas fórmulas probáticas de los confluctuantes, no quedó debidamente demostrado que se haya modificado el precio inicialmente estipulado al inmueble objeto de la relación contractual deducida, por ende, de acuerdo a la prueba representada por el documento contractual cuya valoración fue inicialmente diferida, el precio pautado para la respectiva venta fue de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), el cual se estableció bajo la modalidad de plazos, atendiendo los pagos parciales que constan en actas fueron pactados en las prorrogas subsiguientes de las que fue objeto el contrato de marras, esto, se insiste, con fundamento en los resultados de las pruebas anteriormente examinadas, además, de no resultar contradichas las aludidas cancelaciones parciales por los co-demandados reconvinientes, salvo la cancelación del saldo final adeudado de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,oo), respecto a los cuales en principio se aduce que hubo una aceptación de dicho pago por los co-demandantes reconvinientes, en virtud de un supuesto recibo inicial del cheque otorgado a tales fines y que luego, presuntamente, fue devuelto.
Esta última afirmación no resultó en forma debida demostrada con las probanzas valoradas ut supra, específicamente, con las documentales constantes entre los folios 20 al 244 de la Pieza N°. 01, trasladadas como prueba en la presente causa, y que en cuanto al pago del saldo pendiente de la cifra última indicada, se había diferido su valoración, para el caso que pudiera concomitarse a un indico u otra prueba de autos. En consecuencia, se estiman las anteriores consideraciones a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el contrato de promesa bilateral de venta in examine, resulta prueba suficiente para apreciar el consentimiento de los intervinientes para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble, lo que da como demostrado esta ineludible exigencia para su debida perfección; cumpliéndose así, además de estipular el precio que bajo la modalidad de pagos parciales fue igualmente consentido, otro de los requisitos necesarios para otorgarle a la relación jurídica discutida en actas su real carácter, y develar cualquier apariencia distinta dada a dicho negocio. En consecuencia, para los propósitos antes expresados, se estima el contrato fundamental de la presente controversia a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la ejecución de actos posesorios por parte de los co-demandado reconvinientes en el inmueble objeto de la presente controversia, resulta demostrada la ocupación de dicho bien por parte de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, identificados en las actas procesales, lo cual se evidencia del Acta de Inspección Técnica (f. 114 al 116 de la Pieza N°. 03), valorada ut supra.
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el expediente N°. AA20-C-2012-000274, se estableció:
“…omissis…
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta …”
Como puede observarse, a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, y dado lo demostrada a través de las pruebas analizadas en esta motiva, resulta indubitable aseverar que el contrato de opción de compra o de promesa bilateral de venta que dio origen a la presente controversia debe reputarse como una venta propiamente dicha, pues, en dicho negocio jurídico subyacen los presupuestos necesario para que así sea considerado, es decir, el consentimiento de las partes; el establecimiento de un precio el cual fue aceptada su modalidad en forma de plazos; y la permisión de actos posesorios a favor de los, en principio, promitentes compradores. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto la reconvención formulada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda por los co-demandados reconvinientes, en la que se invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2015, dictada en el Expediente N°. 04-1518, en la cual se asevera que la resolución de pleno derecho estipulada en las relaciones contractuales está supeditada a una declaración judicial; de allí, en lo que concierne a un negocio jurídico de promesa bilateral de venta u opción de compra, los promitentes vendedores no pueden disponer del bien objeto de contrato hasta tanto éste haya sido resuelto por una autoridad judicial, independientemente, que se hayan estipulados en el cuerpo del acuerdo contractual cláusulas resolutorias de pleno derecho. Se considera lo siguiente:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. De acuerdo a la anterior, la reconvención es un mecanismo procesal a través del cual el demandado puede plantear cualquier pretensión - que no posea su trámite un procedimiento incompatible con la pretensión principal - que pueda judicialmente reclamar contra el demandante originario, inclusive, fundada esa ulterior pretensión en situaciones o estructuras contingentes distintas; garantizando de ese modo atributos de las eficacia de la tutela jurisdiccional, como es el caso de la celeridad y la economía procesal.
En ese sentido, la reconvención consiste en una acción autónoma, la cual puede ser tener en lo que a su cuantía se refiere, una diferente a la de la tutela judicial principal, y a la vez, debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, esto es, satisfacer los requerimientos de de la demanda. De acuerdo a lo anterior, la reconvención no se considera una defensa sino una actitud ofensiva que se sintetiza en una nueva pretensión que debe tramitarse, sustanciarse y decidirse en el mismo proceso en el cual se conoce la pretensión principal.
En este orden de ideas, ha asentado la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional N°. 1722, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en sede de Revisión Constitucional en el Expediente N°. 08-0638, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
“...la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”
Luego de precisado lo anterior, se observa de autos que los co-demandados reconvinientes fundamentan su reconvención en la resolución de un contrato de opción de compra o promesa bilateral de venta, suscrito en fecha 16 de mayo de 2013, el cual a tenor de las alegaciones formuladas en la contestación y demostradas con las pruebas precedentemente valoradas, fue modificado en cuanto a su término y la modalidad de cancelación del precio estipulado para la venta. Asimismo, se debe advertir que entre los argumentos en los cuales se sustenta la susodicha reconvención, se aduce un supuesto incumplimiento culposo en el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.340.000,oo), que de acuerdo a los resultados de la valoración probáticas precedentemente realizada, no está demostrado un incremente del precio pactado para la venta del inmueble de marras, y que como consecuencia de ello se hallare pendiente un saldo equivalente al pretendido en la reconvención o nueva pretensión planteada por los co-demandados reconvinientes.
Por lo antes expresado, en virtud de no estar demostrado en las actas procesales la obligación por parte de los demandantes reconvenidos afirmada por los demandados reconvinientes, que diere lugar a la pretensión revocatoria planteada y las que le resulten subsidiaria; irremisiblemente en el dispositivo que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la reconvención formulada, quedando en ese sentido CONFIRMADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresad0os en la presente motiva, de manera ineludible en el dispositivo del fallo se deberá declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2015; en consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Profesional del derecho HECTOR ACHE, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados reconvinientes en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de julio de 2015, y en consecuencia;
• SIN LUGAR, la reconvención propuesta por los Ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, antes identificados, en contra de los Ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIER0REZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, ya identificados.
• CON LUGAR, la demanda interpuesta por los Ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ en contra de los Ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL.
• Queda en consecuencia CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte co-demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2410-15-84, siendo las 3 y 29 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGNG.
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