República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2436-16-15
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.641.463 y domiciliada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.068.896, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.456.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, contra el ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, todos ya identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 21 de enero de 2016.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, asistida de abogada, y demanda por ALIMENTOS al ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, por cuanto, según afirma, abandonó el hogar conyugal y dejó de cumplir con las obligaciones como cónyuge; privándola de sus necesidades elementales, pues, depende económicamente del demandado, ya que carece de empleo. La actora fundamentó la pretensión en los artículos 137, 139 y 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, acompañando junto con su libelo los elementos que consideró pertinente.
El Juzgado del conocimiento de la causa procedió admitir la demanda mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, ordenando emplazar al demandado, quien se dio por citado tácitamente el día 12 de junio de 2015 (Pieza de Medidas).
En fecha 16 de junio de 2015, la parte demandada dio contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esbozados por la parte demandante en su libelo.
Transcurridos los lapsos procesales subsiguientes, en fecha 21 de enero de 2016, el a quo dictó su fallo declarando SIN LUGAR la demanda. Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 22 de febrero de 2016; por lo que se acordó remitir el expediente a esta alzada, quien le dio curso de ley en fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y sí uno de éstos dejare de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a su satisfacción. En ese sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que concierne al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente una disposición legal o un acuerdo de voluntades. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo precedente, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta sólo probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil, y los casos de obligaciones en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.
En este orden de ideas, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:
“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)
Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos; distinto del caso del artículo 286 eiusdem, en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).
Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:
“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”.
Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, el cual puede ser objeto de pretensión de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes o estructuras contingentes conocidas para el momento del juicio primigenio que dio lugar a dicha medida autosatisfactiva.
Expresado lo precedente, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a la apreciación valorativa del material probático incorporado al proceso y, para ello, se atenderá lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la carga de la prueba. Los elementos reguladores antes citados prevén:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Como fue expresado, las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensa, las partes deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada una de esas afirmaciones que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, a noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Según Taruffo, el principio in examine opera como “norma de clausura”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
• Consta en el folio 3, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 06, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en la cual consta que las partes del presente proceso, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 2003.
La referida documental demuestra la relación o vínculo conyugal existente entre las partes, lo que da por comprobada la legitimación de los confluctuantes. Razón por lo cual, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• Riela en el folio N° 4 al 60 y del folio 61 al 63, copia certificada y original de justificativo de testigos, evacuado en fecha 3 de febrero de 2015, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en la cual los ciudadanos MAIBELIS CAROLINA SOTO RAMIREZ y SANDRA BEATRIZ RIVAS DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad N° V-13.746.930 y V- 13.131.182, rindieron declaración.
La parte actora en el lapso probatorio promovió las testimoniales de dichos ciudadanos, quienes ratificaron dicho justificativo. Constatándose de las testimoniales que las testigos conocen a las partes del proceso; además, que la actora se dedico al hogar conyugal; asimismo, que el demandado abandonó el hogar conyugal y que la actora dependía económicamente del demandado.
Ahora bien, este Tribunal considera que el Juzgado del conocimiento de la causa erró al desestimar las testimoniales en referencia por efecto que las mismas fueron evacuadas fuera del lapso legal. En ese sentido, este Tribunal aprecia que dichas declaraciones si fueron evacuadas en tiempo oportuno, de acuerdo a los cómputos solicitados por este Tribunal y los cuales corren insertos a los folios 90, 92 y 98 de la pieza principal. Pues, se evidencia que el demandado se dio por citado tácitamente, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, lo que condujo a la apertura de los lapsos respectivos.
Dicho lo anterior, este Tribunal tiene constancia que la parte actora promovió las testimoniales para la ratificación de la declaración de los testigos, lo que fue admitido y produjo que se librara el despacho correspondiente por el a-quo, esto en fecha 18 de junio de 2015, es decir, al segundo día del lapso probatorio. Igualmente, consta que el Juez comisionado evacuó las testimoniales en referencia al tercer día de despacho (16-07-2015), luego de haber dado entrada a la comisión mediante auto de fecha 13 de julio de 2015. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a las referidas testimoniales a los efectos de la definitiva, así como, al justificativo de testigo evacuado extra litem, en virtud de su debida y tempestiva ratificación. ASI SE DECIDE.
• En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante, promovió prueba de informes en el sentido que oficiará a la empresa P.D.V.S.A., a los efectos que remitiera lo devengado por el demandado por los conceptos de sueldo integral. Dicha información consta en los folios 33 al 56 de pieza principal.
La referida documental demuestra que el demandado labora para la empresa P.D.V.S.A., y que percibe un ingreso mensual, así como otros beneficios que disfruta como trabajador de la referida empresa. En consecuencia, se lo otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Asimismo, se consigna copia simple de la demanda de divorcio presentada por el demandado. A tal efecto, en el lapso probatorio promovió la actora, prueba de informes en el sentido que oficiará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, a los fines que informare sobre la causa signada con el No. VP21-V-2015-000532. Dicha información consta al folio 41 de la pieza principal de las presentes actas.
La referida copia simple se refieren a actas de un expediente judicial, por lo tanto por considerarse como documento público, se reputan validamente incorporadas a las actas de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil; por la que este Tribunal la considera fidedigna. Ahora bien, adminiculada la copia simple antes señalada con la información suministrada por el referido Tribunal de Protección, se evidencia que el demandado de autos suministra la obligación de Manutención en beneficio de sus hijos procreados por las partes, en la cuenta corriente No. 01340430554301096919, de la entidad Bancaria Banesco, de la que es titular la parte actora. Sin embargo, dichas probáticas no demuestran ni desvirtúan el hecho controvertido, es decir, sí el demandado cumple o no con la obligación alimentaria que tiene con su conyugue. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en el lapso probatorio el demandado promovió carta de confirmación de beneficio (folios 25 al 26) que otorga la empresa P.D.V.S.A., al demandado como trabajador al servicio de la misma. Por ello, siendo que dicha empresa es un ente del Estado, se considera el citado documento como de índole administrativo, y por no ser desvirtuado por otra prueba de autos, se demuestra con la prueba in examine que la actora goza de los beneficios que otorga la mencionada empresa a la cónyuge del demandado. ASI SE DECIDE.
• El demandado promovió constancias de transferencia realizadas por el demandado a la actora las cuales corren inserto del folio 27 al 33 y del 37 al 40 (Pieza Principal). Igualmente, consta del folio 07 al 17 Pieza de medidas, relación de movimientos expedidos por el Banco Provincial.
Este Tribunal desestima dichas probáticas al no haber sido solicitadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• El demandado promovió la prueba de informes en el sentido que oficiará a la Entidad Bancaria BANESCO, a los fines que informara en cuanto a la cuota depositada en la cuenta corriente correspondiente a la actora No. 0134-0430-554301099699. La citada información consta del folio 42 al 51.
Este Tribunal desestima las referidas probáticas por cuanto de las mismas no se refleja que el demandado cumpla con la obligación alimentaria hacía su cónyuge, pues, de dichas trasferencias no se constata que el demandado es el que haya realizado algunas transferencia ni los conceptos por los cuales los realizó. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, y dada la valoración otorgada a las distintas fórmulas probáticas de las partes, se observa que está demostrado en autos el vínculo conyugal existente entre la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO, y el ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO, ambos identificados en las actas del proceso. Asimismo, según lo manifestado en la contestación por el demandado, éste señala que se fue “…de la casa el día 11 de diciembre del 2014…”; de cual se desprende el abandono físico del hogar común. Lo anterior se debe conjugar con lo las resultas de la prueba de informes (f. 33 al 56), de lo que se demuestra que el demandado es empleado de la empresa PDVSA, en donde devenga regularmente una remuneración salarial. Además, a lo precedente se debe aunar las declaraciones contestes rendidas por los testigos (f. 67 y 68).
Es así como, queda enfáticamente dilucidado para este juzgador que al abandonar en hogar común la parte demandada, se exorbita de alguna manera el deber de alimento que tiene para su cónyuge, respecto a quien, se insiste, no hay constancia en autos que pueda valerse por sí misma para satisfacer sus necesidades primarias.
Por lo anterior, ineludiblemente, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo que corresponda, en correspondencia con los valores de justicia y solidaridad, entre otros, reconocidos en el Texto Constitucional (Art. 3° CRBV), y las estructuras regulativas citadas ut supra, ineludiblemente, Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO, identificadas en actas, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 21 de enero del año 2016; y, por vía de consecuencia, se declarará: Con Lugar la demanda de alimentos interpuesta ante el a-quo por la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO, contra el ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, se fija prudencialmente el quince por ciento (15%) del sueldo o salario integral, vacaciones y utilidades, que devenga el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSENDO GÓMEZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del conocimiento de la causa, y entregada a la parte actora. Igualmente, se ordena al a quo oficie a la referida empresa participándole lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO, identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 21 de enero del año 2016; y, por vía de consecuencia,
• CON LUGAR, la demanda de alimentos interpuesta ante el a-quo por la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO, contra el ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO, identificados en actas; y, por vía de consecuencia,
• SE FIJA, prudencialmente, el quince por ciento (15%) del sueldo o salario integral, vacaciones y utilidades, que devenga el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSENDO GÓMEZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y entregada a la parte actora.
• SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, oficie a la empresa P.D.V.S.A. participándole lo aquí decidido.
Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber resultado vencido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN.
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