República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2385-15-59
TERCERA INTERVINIENTE: La ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.924.949 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la TERCERÍA seguida por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), impetrado por la ciudadana: MARÍA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.192.688, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana: ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.924.950, y de igual domicilio, con motivo de la apelación interpuesta por la demandante, ciudadana: MARÍA NEYRA GUERRERO, ya identificada, contra el auto de admisión de tercería dictado por dicho Juzgado, de fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la apelación, ordenando al a-quo, mediante oficio, remitir copias certificadas de las actas conducentes para que este juzgador tenga conocimiento pleno de lo apelado.
En fecha 22 de octubre de 2015, por efecto que el Juez titular de este Tribunal hizo uso de sus vacaciones legales, tomó posesión del cargo como jueza Temporal la Dra. María Cristina Morales, quien se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de las partes del proceso.
En fecha 1° de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Notificadas las partes del proceso, en fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana: María Neyra Guerrero, identificada en actas, y asistida de abogado, presentó en esta alzada escrito a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede, en primer término, a pronunciarse sobre su competencia. Es así como, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer; y en tal sentido, se resuelve lo recurrido de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Con el objeto de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Ante todo, se deben traer a colación a la presente motiva, las alegaciones formuladas en el escrito de tercería presentado por la ciudadana: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, identificada en actas.
“…Es el caso ciudadano juez que desde el Diez (10) de Junio del año 2002, he venido poseyendo, un inmueble ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, en el Área del estacionamiento del mercado, signado con el numero 17, donde funciona mi negocio denominado “PASTELES Y PASAPALOS LA REYNA II”. Dicho inmueble aunque construido ilegalmente en el área de retiro del drenaje del mercado de buhoneros, lo he venido ocupando y manteniendo como propio todos estos años, cosa que me han permitido las autoridades municipales en razón del conocimiento que tienen de los derechos posesorios que me asisten en dicho local.
Durante todos estos años, no he sido perturbada en ninguna forma en mi posesión por ninguna de las partes de la presente causa, ni siquiera de parte de las autoridades municipales, hasta el día que llego a mi negocio una notificación para la ciudadana demandada, en mi negocio. Por supuesto no la podían localizar en el local por cuanto la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, identificada en autos, nunca ha estado en posesión del referido inmueble objeto del presente juicio.
… omissis…
Es por lo que solicito a este digno tribunal admita la presente intervención como tercera, con interés actual en las resultas de la presente causa, de conformidad con el artículo 370 Ordinal 3° y el artículo 379 del Código Procesal Civil, por ser poseedora en nombre propio y ocupante del inmueble objeto de este litigio, solicito se desestime las pretensiones de la parte demandante, sobre todo la pretensión de desalojo del inmueble, (…) porque con tal pretensión se busca solo violentar mis derechos posesorios sobre el inmueble objeto de la demanda.
(…)
Ahora bien de la misma manera como procede en derecho, solicito sea desestimada la pretensión de la parte demandante, en razón de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial que dispone que los inmuebles regidos por este Derecho Ley queda taxativamente prohibido los desalojos previo cumplimiento de procedimiento administrativo,…”.
Como consecuencia de la intervención del tercero precedentemente reseñada, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto su admisión de la siguiente manera:
“…Visto el escrito de demanda de Tercería presentada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, (…) se le da entrada. Analizada detenidamente la demanda, estima este Tribunal que cumple con los requisitos de admisibilidad para este tipo de demanda según lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no siendo contraria a alguna disposición expresa de la ley ni al orden público o a las buenas costumbres, se admiten la misma cuanto ha 0lugar en derecho….”.
A su vez, en el escrito presentado por la actora ante esta alzada a manera de informes, se expresa lo siguiente.
“…Inicié demanda por desalojo derivado de la relación arrendaticia con la ciudadana Eleyda Cuencas Chirinos, identificada en autos.
Ahora bien, es el caso que la hermana de la demandada, Merys Segunda Cuencas Chirinos, “interviene como tercero”, aduciendo que posee el inmueble objeto de la pretensión desde las fecha en que se le arrendó a su hermana.
Pues bien, es el caso que aceptar dicha intervención es contrario a derecho, ya que en el caso sub judice hay indebida acumulación de pretensiones y de causas, toda vez que ambos procedimientos, el de desalojo que debe ser sustanciado por el procedimiento oral y el juicio posesorio por su procedimiento especial, constituyen procesos diversos, no acumulables en ningún caso; amén de que la similitud de fechas denota el fraude procesal que se quiere hacer valer; además de que el documento que corre a los folios 7 y 8 denota a la vez que fue exonerado del pago de honorarios, debido a la relación entre la demandada y la pretendida tercera.
No puede pretenderse que un empleado, un familiar o un socio pudiere, aduciendo una pretendida posesión, intervenir en un procedimiento de desalojo en caso alguno, ya que convertiría los procesos de desalojos en inejecutables….”.
Ahora bien visto lo anterior, en primer lugar, quien decide debe invocar el principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez no debe estar sujeto a la calificación jurídica de las partes sino a los hechos. Esto, en virtud que de acuerdo a los motivos en que fundamenta la tercero su intervención, tales circunstancias o estructuras contingente no obedecen a una intervención adhesiva con el propósito de sostener las razones de alguna de las partes y coadyuvar a que resulte victoriosa en el proceso instaurado (Art. 370.3 CPC), pues, se desprende de los expuesto en el escrito respectivo, que la tercero invoca es un derecho preferente respecto al demandante (Art. 370.1 CPC), atendiendo lo manifestado en que son suyos los bienes demandados por haber ejercido sobre ellos derechos posesorios con animo de dueño. ASÍ SE DECLARA.
En segundo término, es conveniente precisar lo legislado en materia de intervención de terceros en el procedimiento oral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual prevé en su último aparte lo siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negritas y subrayado del fallo).
En relación a la intervención de tercero en el procedimiento oral o por audiencias, el artículo 869 eiusdem, dispone:
“…En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el Artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventas días sea cual fuere el número de tercerías propuestas….”. (Negritas y subrayado del fallo).
De las normas anteriores se infiere el procedimiento a seguir en casos como el sub iudice, es decir, desalojos de inmueble para uso comercial. Asimismo, en el supuesto que surja una intervención de terceros conforme lo previsto en los ordinal 1°, 2° y 3° del artículo 370 ibidem, sólo se admitirán sí fueran propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio. En ese sentido, y dado que la intervención del tercero in examine se produjo en el lapso probatorio, esto de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No 6604-15-135, de fecha 16 de marzo del presente año (folio: 57), se debe reputar como tempestiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se considera relevante citar un comentario del autor Petit Da Costa, expresado en su obra “El proceso Civil Oral en Venezuela”, Caracas, ediciones Liber,2004, p. 227 y ss., a saber:
“…Y en los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, hay que precisar que el tercer aparte del artículo 869 establece dos supuestos muy específicos, el primero, en relación con la admisibilidad de las tercerías, las cuales sólo pueden proponerse hasta antes del vencimiento del lapso probatorio de cinco días, previstos por el artículo 868, y el cual recurre una vez concluida la audiencia preliminar. Y el segundo supuesto, es la suspensión del juicio principal hasta tanto concluya el término de pruebas de la tercería.
…omissis…
Y sobre el segundo supuesto, que es la suspensión del juicio principal hasta tanto concluya el término de pruebas de la tercería, hay que decir, que esta suspensión está sujeta a la admisión de la tercería y tiene un lapso que no debe exceder de noventa días. O sea que, queda suspendida la remisión del expediente al Juez de juicio o del debate y, consecuencialmente la fijación de la audiencia o debate oral.
Pienso que esta anotada suspensión sólo se da en el caso de las tercerías a que se contrae el ordinal 1° del artículo 370, ya que en el caso del supuesto ordinal 2° del artículo en comento, tratándose de una oposición a un embargo, se aplica lo dispuesto en el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, y la oposición se tramita separadamente en el respectivo cuaderno de medidas, sin que se produzca la suspensión del juicio principal. Y en cuanto al ordinal 3° del artículo 370, “el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma”. Lo que significa que puede participar en cualquier acto del proceso que se realice a la altura o al momento en que se ha incorporado al mismo.
Bajo ese predicamento, debo afirmar que la regla contenida en el último aparte del artículo 869, de que “el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”, es sólo aplicable en las tercerías que se corresponden a los supuestos del ordinal 1° del artículo 370, aun cuando el legislador señale dicho lapso preclusivo para las tercerías que se corresponden a los supuestos de los ordinales 2° y 3° del artículo 370. …”.
Como puede colegirse, el reconocido autor patrio expone un acertado criterio a seguir en el caso de una intervención de tercero conforme al primer supuesto del ordinal 1°, del artículo 370 de la Norma Adjetiva Civil, dada la particular tramitación del proceso oral o por audiencia a través del cual se rige la tutela jurisdiccional incoada. El comentario precedente es oportuno debido la alegación realizada por la demandante, ciudadana: MARÍA NEYRA GUERRERO, identificada en autos, en el escrito presentado a manera de informes en esta alzada, donde alega la inadmisibilidad de la intervención del tercero por incurrir en inepta acumulación de pretensiones por procedimiento incompatibles, en razón que “…el de desalojo que debe ser sustanciado por el procedimiento oral y el juicio posesorio por su procedimiento especial,…”; este Tribunal considera que atendiendo la particular consideración respecto al tramite de las intervenciones de terceros contemplada en el procedimiento oral o por audiencias (Art. 869 CPC),”…la suspensión del juicio principal hasta tanto concluya el término de pruebas de la tercería …”, lo cual no debe exceder de noventa (90) día; lo que permitirá contar con una idónea oportunidad procesal para demostrar las alegaciones aducidas en el escrito de intervención, para luego hacer pasible el debate de la tutela jurisdiccional principal y la tercería en la audiencia oral respectiva. En consecuencia, se desestima lo expresado por la demandante del asunto principal en su escrito de informe ante esta Superior Instancia. ASÍ SE DECIDE. .
Por último, en relación a la alegación formulada por la ciudadana: MARÍA NEYRA GUERRERO, identificada en actas, en el escrito presentado a manera de informes en esta alzada, y referido al presunto fraude cometido por la demandada del juicio del desalojo y la tercerista, por cuanto “…la similitud de fechas denota el fraude procesal que se quiere hacer valer; además de que el documento que corre a los folios 7 y 8 denota a la vez que fue exonerado del pago de honorarios,…”. Este Tribunal a los fines de no vulnerar el derecho fundamental a una doble instancia, ordena al a quo abrir un procedimiento incidental conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el fallo que arroje dicha incidencia sea susceptible de revisión en Segundo Grado de jurisdicción. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expresados en esta motiva, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarará, irremisiblemente, SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en contra del auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Queda confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2385-15-59 siendo las de la tarde (3:00 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.
|